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TA TOL - No. 73001-33-33-004-2013-00348-01-(20-09-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - No. 73001-33-33-004-2013-00348-01-(20-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: No. 73001-33-33-004-2013-00348-01

Interno: No. 01017-2015

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LUIS ENRIQUE MÉNDEZ RODRÍGUEZ Y OTRA.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL Referencia: Apelación de sentencia — ataque contra personal militar pernotado en zona urbana — afectación a población civil.

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué el 16 de febrero de 2015, por medio de la cual decidió acceder a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor LUIS ENRIQUE MÉNDEZ RODRÍGUEZ Y AURORA MÉNDEZ RODRÍGUEZ a través de apoderado judicial, instauró demanda Reparación Directa en contra de la NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL solicitando lo siguiente: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "La Nación — Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional es administrativamente responsable por los perjuicios del orden Material y morales causados a los demandantes LUIS ENRIQUE MÉNDEZ RODRÍGUEZ

DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "La Nación — Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional es administrativamente responsable por los perjuicios del orden Material y morales causados a los demandantes LUIS ENRIQUE MÉNDEZ RODRÍGUEZ Y AURORA MÉNDEZ RODRÍGUEZ, como consecuencia de las lesiones personales causadas a Jorge Luis Enrique Méndez Rodríguez, con ocasión de la omisión por parte de miembros de la entidad demandada en momentos en que estos acampaban en medio de la población en la vereda la Marina del Municipio de Chaparral." SEGUNDA: "Condenar, en consecuencia a la Nación. Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional, a pagar a los demandantes o quien represente legalmente sus derechos, a título de reparación o indemnización, los siguientes perjuicios del orden material y Moral, los cuales se estiman al momento de la presentación de la presente demanda en las siguientes sumas:Pág. 2

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS ENRIQUE MÉNDEZ RODRÍGUEZ y OTRO Vs LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RAD: 00384 — 2013 - 01

INTERNO: 01017 — 2015

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Material: en la modalidad de Lucro Cesante la suma de $8.034.000

Morales: Luis Enrique Rodríguez: 100 S.M.L.M.V ($58.950.000).

Aurora Inés Méndez Rodríguez: 50 S.M.L.M.V ($29.475.000)" TERCERO: "La condena respectiva será reajustada en la forma prevista por el

Aurora Inés Méndez Rodríguez: 50 S.M.L.M.V ($29.475.000)" TERCERO: "La condena respectiva será reajustada en la forma prevista por el artículo 187 del C.P.A.C.A, y se reajustará en su valor, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha del hecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso." CUARTA: "La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A).

HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: "PRIMERO: El día 03 de marzo de 2011, aproximadamente a las 11:30 de la noche tropas del Ejército Nacional penitenciario a la Sexta brigada fueron atacadas con explosivos en el corregimiento de la Marina del Municipio de Chaparral dejando como resultado varios militares muertos; el hecho fue atribuido a la guerrilla de la Farc.

SEGUNDO: El ataque a la patrulla militar se produjo dentro del corregimiento de la Marina del Municipio de Chaparral, específicamente en el salón comunal donde los habitantes lo utilizaban para las reuniones y en donde funcionaba como escuela primaria.

TERCERO: Las tropas del Ejecito Nacional llevaban ocupando y pernoctando estas instalaciones del salón comunal desde hace varios días.

CUARTO: La comunidad del corregimiento de la Marina del Municipio de Chaparral, solicitaron en varias oportunidades a los comandantes militares de las tropas que se encontraban acantonadas en este lugar, que se retiraran del medio de la población civil porque los estaban exponiendo a grave peligro.

Chaparral, solicitaron en varias oportunidades a los comandantes militares de las tropas que se encontraban acantonadas en este lugar, que se retiraran del medio de la población civil porque los estaban exponiendo a grave peligro.

QUINTO: A pesar de las múltiples reclamaciones al Ejército Nacional por parle de la población civil para que se retiraran del lugar, la unidad militar hizo caso omiso, lo que permitió que fueran atacadas en medio de la población, ocasionando graves perjuicios SEXTO: Por estos hechos la víctima Luis enrique Méndez Rodríguez recibió parte del impacto explosivo, lo cual produjo afectaciones en su cuerpo y es suPág. 3

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INTERNO: 01017 — 2015

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA estado mental, pues este se encontraba para el día del hecho y como siempre lo hacía cuidando un (sic) tienda del sector, Igualmente tuvo que salir desplazado del corregimiento de la Marina para el Municipio de Chaparral. y posteriormente a Melgar, dejando de percibir el salario mínimo legal mensual vigente que recibía por el trabajo que realizaba.

SÉPTIMO: Las graves lesiones producidas a Luis enrique Méndez Rodríguez resulta de la grave omisión, y arbitrariedad sin ningún tipo de justificación por parte de las tropas del Ejército Nacional que se encontraban acantonadas en medio de la población civil, violando todas las normas de derechos humanos y derecho internacional humanitario, y causando un daño antijurídico por los

parte de las tropas del Ejército Nacional que se encontraban acantonadas en medio de la población civil, violando todas las normas de derechos humanos y derecho internacional humanitario, y causando un daño antijurídico por los cuales están llamados a responder patrimonialmente.

OCTAVO: La demandante Aurora Inés Rodríguez, además de ser hermana de la víctima Luis, es la persona que ha estado a su lado acompañándolo antes, durante y después del hecho, pues solamente se tienen el uno al otro, como consecuencia del hecho y las lesiones sufridas, Luis Méndez no pudo seguir trabajando en la Marina, perdiendo su trabajo en oficios varios. permaneciendo sin poder laboral (sic) por el tiempo de un año." NOVENO: Mis poderdantes por estos hechos, se les ocasiono perjuicios del orden material y moral, los cuales se solicitan en el presente escrito en el acápite de indemnizaciones.

DÉCIMO: Existe relación de causalidad entre los hechos producto de la omisión por parte de la entidad demandada, y el daño causado a los demandantes.

DÉCIMO PRIMERO: "Ante la Procuraduría 105 judicial de Asuntos Administrativos de lbagué se adelantó audiencia de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, La representante de la entidad accionada — Nación - Ministerio de Defensa — Ejército Nacional contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de la pretensiones, en los siguientes términos: "... nte opongo a la prosperidad de las pretensiones de la demanda porque no se establece de manera clara la relación de casualidad existente

de la pretensiones, en los siguientes términos: "... nte opongo a la prosperidad de las pretensiones de la demanda porque no se establece de manera clara la relación de casualidad existente entre los demandantes y los hechos alegados, en relación con el actuar de las entidades demandadas; teniendo en cuenta que no se prueban debidamente los 1 Ver folios 32 a 51 del expediente cuaderno principal.Pág. 4

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA supuestos daños causados a todos y cada uno de los demandantes, ya que se observa claramente que los hechos alegados fueron ocasionados por el HECHO DE UN TERCERO, pues dichas acciones de violencia fiteron efectuadas por diferentes grupos al margen de la ley tal cual constituye claramente una CASUAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD según lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado Se observa que dentro dela acción, que se omitieron los requisitos formales tendientes a demostrar el daño, lo que claramente impide la prosperidad de las indemnizaciones pretendidas. La jurisprudencia del Honorable Consejo de estado, a (sic) establecido que para que haya lugar a la indemnización se deben reunir los siguientes requisitos: "QUE EL DAÑO SEA CIERTO, QUE ESTÉ DEBIDAMENTE DEMOSTRADO Y SUFICIENTEMENTE CUANTIFICADO", los cuales en este caso brillan por su ausencia, pues no está

deben reunir los siguientes requisitos: "QUE EL DAÑO SEA CIERTO, QUE ESTÉ DEBIDAMENTE DEMOSTRADO Y SUFICIENTEMENTE CUANTIFICADO", los cuales en este caso brillan por su ausencia, pues no está demostrado .1a preexistencia de los ingresos que percibían los demandantes, así como tampoco se encuentra los demás daños materiales, ni los daños morales, inmateriales y fisiológicos que pretenden hacer valer al apoderado de la parte actora, sin siquiera detenerse a establecer la causa y la razón de los mismos. Tampoco allega prueba idónea que demuestre la forma de afectación a cada uno de los habitantes. El daño para ser indemnizable exige entre otros requisitos, el denominado de certeza, relacionado con la realidad de su existencia, en consecuencia se opone a cualquier concepto de daño hipotético o eventual.

Aunado a lo anterior señaló: "Es un hecho notorio de la presencia de los grupos al margen de la ley, no sólo dentro del DEPARTAMENTO DEL Tolima sino en toda COLOMBIA; y los actos de intolerancia que han desplegado durante toda su existencia, no tiene razón de ser, ni fundamento legal alguno, no tiene límites el ansia y el propósito de alcanzar el poder, -a toda costasus alcances permiten que las propias familias victimas que hacen parte del conflicto no los denuncien por temor y la salida de emergencia que las víctimas del conflicto, ven a priori, es declarado en contra de las FUERZAS MILITARES, y es razonable, justo y equitativo porque realmente son víctimas de una guerra absurda; dentro del caso que nos ocupa es triste ver como los miembros de la sociedad civil tiene que soportar los flagelos de la guerra, pero también es

razonable, justo y equitativo porque realmente son víctimas de una guerra absurda; dentro del caso que nos ocupa es triste ver como los miembros de la sociedad civil tiene que soportar los flagelos de la guerra, pero también es triste ver como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron estos hechos nos permiten ver con calidad que NO hubo un actuar omisivo por pares de las FUERZAS MILITARES."

SENTENCIA APELADA 2

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de 2015, resolvió: "PRIMERO: Declarar que EL MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL, es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor LUIS ENRIQUE MÉNDEZ RODRÍGUEZ. 2 Ver folios 182 — 205 del expediente cuaderno principal.Pág. 5

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDO: CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, como consecuencia de lo anterior a pagar a los mandantes los perjuicios morales por ellos sufridos, así:

DEMANDANTE PARENTESCO TOTAL 1 LUIS ENRIQUE MÉNDEZ

RODRÍGUEZ

AFECTADO $12.887.000

AURORA INÉS MÉNDEZ

perjuicios morales por ellos sufridos, así:

DEMANDANTE PARENTESCO TOTAL 1 LUIS ENRIQUE MÉNDEZ

RODRÍGUEZ

AFECTADO $12.887.000

AURORA INÉS MÉNDEZ

RODRÍGUEZ

HERMANA $6.443-500

TOTAL PERJUICIOS

MORALES

$19.330.500

TERCERO: CONDENAR a MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL (sic) a pagar a LUIS ENRIQUE MÉNDEZ RODRÍGUEZ, por concepto de daños materiales en modalidad de lucro cesante la suma de $

4.891.805.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

QUINTO: EL MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los términos en los artículos 187y 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada.

SÉPTIMO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previa comunicación de la presente sentencia a la entidad demanda, para su ejecución y cumplimiento.

OCTAVO: ORDENAR que en firme esta sentencia, se archive el expediente, previas las anotaciones en el sistema Justicia XXI." Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: "Para el Despacho, SI se encuentra acreditada la existencia de responsabilidad de la nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional por el daño antijurídico causado a la parte actora, representado en las

"Para el Despacho, SI se encuentra acreditada la existencia de responsabilidad de la nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional por el daño antijurídico causado a la parte actora, representado en las lesiones padecidas por el señor LUIS ENRIQUE MÉNDEZ RODRÍGUEZ, pues con el material probatorio allegado al expediente se demuestra que estas lesiones fueron consecuencia del actuar negligente, omisivo y viola tono de las normas del Derecho Internacional Humanitario, de los agentes de la demanda, como ella misma lo predica. "El Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado con fundamento en el incumplimiento de un deber legal de protección, por cuento el Estado no solo debe propender por respetar sino también debe garantizar los derechos de las personas, lo que conlleva u que aS11171C1 conductas que garanticen que no se ejerzan actos violatorios de estos porPág. 6

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA parte de sus agentes, e igualmente que asuman conductas encaminadas a impedir que otras personas asuman actuaciones que puedan violarlos mismo, es decir, el Estado tiene la obligación constitucional de garantizar que sus agentes o particulares respeten los derechos fundamentales de las personas, e igualmente los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico desde la misma Carta Magna. Precisado lo anterior, el título de imputación aplicable al caso bajo estudio

que sus agentes o particulares respeten los derechos fundamentales de las personas, e igualmente los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico desde la misma Carta Magna. Precisado lo anterior, el título de imputación aplicable al caso bajo estudio respecto del Ejército nacional es el de falla del servicio, el cual se deriva del presunto incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un fitncionantiento anormal o en una inactividad de la Administración o, dicho en el presente actuar negligente y omisivo de miembros adscritos u la entidad demandada al acantonar en el casco urbano del Corregimiento La Marina, del Municipio de Chaparral, Tolima, lugar en el que sofrieron un ataque por parte de miembros adscritos a un grupo al margen de la ley, que ocasionó la muerte de varios efectivos adscritos al Ejército nacional y heridas al señor LUIS ENRIQUE MÉNDEZ RODRIGO RODRÍGUEZ." "... dentro de las pruebas allegadas al expediente no se tienen certeza del grado de afectación padecido por la lesión causada al señor LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, pues no existe valoración alguna al respecto, con base en la cual pueda determinarse el grado de afectación, y/o el porcentaje del mismo. No obstante, es un hecho cierto que se presentó un perjuicio moral, que debe ser objeto de indemnización, en todo caso, ajustado a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación referida. Por lo tanto, ajustado a los parámetros de la sana crítica y la experiencia, y valorada la Historia Clínica del citado lesionado, al haber estado padeciendo afectación en su salud por un periodo aproximado de seis meses,

tanto, ajustado a los parámetros de la sana crítica y la experiencia, y valorada la Historia Clínica del citado lesionado, al haber estado padeciendo afectación en su salud por un periodo aproximado de seis meses, se reconocerán perjuicios de índole material como si su afectación hubiese sido, según la tabla antes trascrita, igual o superior al lo% e inferior al 20%, es decir, en el segundo rango de afectación."

LA APELACIÓN 3

Oportunamente la parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a la pretensiones demandatorias por encontrarse probada la responsabilidad Estatal y condenó a la Nación - Ministerio de Defensa — Ejército Nacional a reconocerle a los demandantes suma de dinero por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, señalando que no se le puede atribuir dicha carga, así: 3 Según folios 208 — 210 del expediente cuaderno principal.Pág. 7

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA "No entrando a debatir la responsabilidad del estado, el recurso de alzada tiene como propósito atacar la condena impuesta en el fallo de primera instancia toda vez que a juicio de esta defensa, el acervo probatorio no

"No entrando a debatir la responsabilidad del estado, el recurso de alzada tiene como propósito atacar la condena impuesta en el fallo de primera instancia toda vez que a juicio de esta defensa, el acervo probatorio no establecía de forma fehaciente el nexo causal entre el hecho dañoso y el actuar del ejército nacional, pues la acción de ataque fue ocasionada por un tercero lo que a todas luces excluye de responsabilidad a dicha institución, ya que está demostrado que fueron causados por el actuar delictivo de un grupo al margen de la Ley (Guerrilla delas FARC). Y en el caso de que se diese por probado ese nexo causal, la parte demandante no probó en forma suficiente los daños causados por el hecho, por lo tanto lo es imposible al juez presumir tales montos. Se estableció en el debate probatorio que el ataque terrorista donde resultó herido uno de los demandantes, estaba dirigido a los militares y que estos se encontraba en labores de resguardo y seguridad de la población civil, lo cual es una actividad que está incluida en la misión de la fuerza militar Ejército nacional, por lo tanto no se le puede atribuir con objetividad una responsabilidad al ente demandado, ya que fue la insurgencia la que causó el daño al personal militar como civil, es decir no .fite por acción u omisión de las tropas sino por el hecho del tercero que atacó illnliSeriCOrde777ellte a los militares, quienes se encontraban cumpliendo con su deber institucional." (...) me permito indicar que se insiste en que no puede existir .falla en el servicio y esta teoría quedaría sin sustento jurídico al probarse también que quienes realizaron la acción fueron miembros de la insurgencia, es decir

institucional." (...) me permito indicar que se insiste en que no puede existir .falla en el servicio y esta teoría quedaría sin sustento jurídico al probarse también que quienes realizaron la acción fueron miembros de la insurgencia, es decir terceros que causaron las muertes a los militares y lesiones al civil que desafortunadamente se encontraba en el lugar. Es así como no se puede atribuir la responsabilidad al ente estatal ya que si bien su ubicación geográfica no era la mejor, no por ello debía ser víctima del ataque feroz de las .FARC. Finalmente el despacho hace unas operaciones matemáticas basado en supuestos NO PROBADOS, tales como la incapacidad medica del actor, las características y las lesiones, ingresos del actor, todo ello sin que en el plenario del proceso se evidencia prueba legalmente aportada que indique el monto de los ingresos del señor LUIS ENRIQUE MÉNDEZ RODR íGITEZ, o quien hubiese estado incapacitado para trabajar por el lapso de seis (6) mese como lo afirman sin sustento en la demanda." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada fue admitido mediante proveído fechado el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) (folio 227), posteriormente en providencia de fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Procurador judicial para que rindiera su concepto (F.228), derecho del cual hicieron uso las partes demandadas. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la

de conclusión y al Procurador judicial para que rindiera su concepto (F.228), derecho del cual hicieron uso las partes demandadas. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:Pág. 8

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal.

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 10 del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Problema jurídico Consiste en determinar si la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios presuntamente irrogados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor LUIS ENRIQUE MÉNDEZ RODRÍGUEZ, en los hechos acaecidos el 03 de marzo de 2011 dentro del perímetro urbano del corregimiento La Marina del municipio de Chaparral — Tolima, heridas que fueran ocasionadas al parecer, por explosivos procedentes de un enfrentamiento entre las Ejército y un grupo al margen de la Ley (FARC) dentro del conflicto armado interno, cuando las Fuerzas Militares acantonaban en el salón comunal de dicha localidad, dispuesto para el uso de la población civil. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 09 de febrero de 2012,4 el estudio en esta segunda instancia, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado, por lo que esta sala de decisión efectuará el estudio que en derecho corresponda, teniendo en cuenta

Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado, por lo que esta sala de decisión efectuará el estudio que en derecho corresponda, teniendo en cuenta 4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, radicación N2. 500012331000199706093 01 (21.060). M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.Pág. 9

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA cada uno de los cargos expuesto por el vocero judicial del sujeto pasivo de la presente causa judicial. Para lo cual se tiene que, la parte apelante esgrimió que a diferencia de lo planteado por el a quo en el fallo recurrido, su representada no es responsable por los daños irrogados a los accionantes, habida consideración que la situación fáctica y los móviles que dieron como resultado la afectación fisiológica al señor LUIS ENRIQUE MÉNDEZ RODRÍGUEZ, obedecieron a una causa exclusiva de un tercero, toda vez que el ataque guerrillero ocurrido en el corregimiento de la Marina, Municipio de Chaparral - Tolima, correspondió a una acción de la insurgencia que afectó tanto a los militares como al personal civil, resaltando que la parte actora no estableció en forma fehaciente el nexo causal entre el hecho dañoso y el actuar del Ejército Nacional.

2. Análisis sustancial

insurgencia que afectó tanto a los militares como al personal civil, resaltando que la parte actora no estableció en forma fehaciente el nexo causal entre el hecho dañoso y el actuar del Ejército Nacional.

2. Análisis sustancial Los accionantes en uso del medio de control de reparación directa, incoaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, el cual se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: "...En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma...". Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: "...El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas..." (Resalta la Sala). Revisado el líbelo demandatorio, encuentra la Sala que la parte actora impetra el presente medio de control sin señalar un título especifico de imputabilidad; y por

públicas..." (Resalta la Sala). Revisado el líbelo demandatorio, encuentra la Sala que la parte actora impetra el presente medio de control sin señalar un título especifico de imputabilidad; y por su parte, el a quo desplegó el estudio del sub lile desde la perspectiva de la falla del servicio. Ahora bien, como quiera que en casos similares al que ocupa la atención de la Sala, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha declarado la responsabilidad extracontractual del Estado con fundamento en los regímenes objetivo y subjetivo;Pág. 10

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INTERNO: 01017 — 2015

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA fuerza es para la Sala aplicar el principio del 1URA NOVIT CURIA, con miras a adecuar la causa petendi en obedecimiento a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no sin antes recoger pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado que sobre el particular ha manifestado: -...Considera la Sala que no le asisle razón al apelante, en primero lugar porque en la demanda si se invocó el régimen de responsabilidad por daño especial, aunque también se hizo alusión al régimen de .falla del servicio. Pero. aún en el evento de que la demanda se hubiera Iiindamentado exclusivamente en la falla del servicio, en la decisión bien puede examinarse la responsabilidad patrimonial de la administración pública desde una perspectiva o régimen diferente, en aplicación del principio iura novit curia, toda vez que frente a los hechos

servicio, en la decisión bien puede examinarse la responsabilidad patrimonial de la administración pública desde una perspectiva o régimen diferente, en aplicación del principio iura novit curia, toda vez que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso..." 5 (Negrilla de la Sala). "...En cuclillo al régimen elegido por el Tribunal para juzgar el asunto sometido a decisión, que el apoderado de la entidad demandada critica por ser una determinación del a quo y no de la parte demandanle que dudó en presentar como .1-Cilla presunta o ,falla probada. reitera la Sala que cuando se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se aplica íntegramente el principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte correspond

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