TA TOL - No. 73001-33-33-004-2013-00373-01-(28-01-2015)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - No. 73001-33-33-004-2013-00373-01-(28-01-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ !bague, once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación: No. 73001-33-33-004-2013-00373-01
Interno: No. 00826-2016
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MARIA ELENA LIBERATO JIMENEZ Y OTROS.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC.
Referencia: Apelación de sentencia — Muerte recluso.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 30 de marzo de 2016, por medio de la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES • Las señoras MARIA ELENA LIBERATO JIMENEZ, madre del occiso Julián Felipe González Liberato, quien actúa en nombre propio y en representación de los hijos menores — ANDERSON SMITH, JHON SEBASTIAN y JOHANSON STEVEN MADRIGAR LIBERATO; LISSI LIBERATO y YURI FABIANA VARGAS LIBERATO hermanos, JOSÉ UBENSE MADRIGAL HERRERA — padre de crianza del fallecido; AURA MARIA JIMENEZ APONTE y GREGORIO LIBERATO GONZALEZ — abuelos maternos, quienes obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio
AURA MARIA JIMENEZ APONTE y GREGORIO LIBERATO GONZALEZ — abuelos maternos, quienes obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de reparación directa, demandan al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, con el fin de que se hagan las siguientes:
I. DECLARACIONES Y CONDENAS I PRIMERA: "DECLARAR que LA NACIÓNINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO "INPEC" son administrativamente Ver escrito de reforma a la demanda integrada en un solo escrito (fl. 337-359 cuad. Ppal tomo II), la cual fue admitida mediante proveído adiado el 09 de marzo de 2015 (fl. 361 ibídem).Pág. 2
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CARCELARIO INPEC.
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INTERNO: 00826-2016
Sentencia de Segunda Instancia responsables de la totalidad de los perjuicios extra patrimoniales causados a los demandantes MARIA ELENA LIBERATO JIMENEZ (Madre del occiso Julián Felipe González Liberato), quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos ANDERSON SMITH, JHON SEBASTIAN y JOHANSON STEVEN MADRIGAL LIBERATO, de LISSI LIBERATO y YURI FABIANA VARGAS LIBERATO (Hermanos del eclipsado); de JOSE UBENSE MADRIGAL HERRERA (Padre de crianza del
fallecido); de AURA MARIA JIMENEZ APONTE y GREGORIO LIBERATO
LIBERATO y YURI FABIANA VARGAS LIBERATO (Hermanos del eclipsado); de JOSE UBENSE MADRIGAL HERRERA (Padre de crianza del fallecido); de AURA MARIA JIMENEZ APONTE y GREGORIO LIBERATO GONZALEZ (Abuelos matemos del obitado), con motivo de la muerte de su hijo, hermano, hijastro y nieto, respectivamente, JULIAN FELIPE GONZALEZ LIBERATO (q.e.p.d.) en hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 2012 en las instalaciones de la Penitenciada Nacional de Picaleña con sede en esta capital, por razón al incendio que se originó en la celda en que se encontraba privado de su libertad. SEGUNDA. "Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, se condene a LA NACIÓNINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO "INPEC", a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero, así: 2.1. DAÑOS MORALES El equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, de: Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de los señores MARIA ELENA LIBERATO JIMENEZ y JOSE UBENSE MADRIGAL HERRERA, en sus calidades de madre y padrastro de crianza del hoy fallecido
JULIAN FELIPE GONZALEZ LIBERATO.
Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para
ANDERSON SMITH, JHON SEBASTIAN y JOHANSON STE VEN MADRIGAL
JULIAN FELIPE GONZALEZ LIBERATO.
Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para ANDERSON SMITH, JHON SEBASTIAN y JOHANSON STE VEN MADRIGAL LIBERATO, LISSI LIBERATO y YURI FABIANA VARGAS LIBERATO, en sus calidades de hermanos del mencionado obitado. Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la señora AURA MARIA JIMENEZ APONTE y GREGORIO LIBERATO GONZALEZ, en sus calidades de abuelos maternos del citado eclipsado. Estos valores indemnizatorios deberán ser actualizados al momento de la conciliación y posterior reconocimiento y pago, para compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo constante de la Moneda Colombiana conforme a la Ley y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. 2.2. PERJUICIOS MATERIALES (Daño Emergente) a. Se condene a LA NACIÓN— INSTUTUTO NACIONAL PENITENCIARIOY CARCELARIO "INPEC", a reconocer y pagar a la señora MARIA ELENA LIBERATO JIMENEZ el valor de los gastos funerarios en que le correspondió incurrir como consecuencia del fallecimiento de su hijo JULIAN FELIPE GONZALEZ LIBERATO (q.e.p.d.) en hechos ocurridos en día 25 de diciembre de 2012 en las instalaciones de la Penitenciaria Nacional de Picaleña de esta »ebz-P Pág. 3
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INTERNO: 00826-2016
Sentencia de Segunda Instancia capital, los cuales ascendieron a la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($5.200.000.00) M/Cte., y que se encuentran debidamente soportados con el original de la factura que se adjuntó como prueba con el libelo introductorio.
2.3. PERJUICIOS FISIOLOGICOS o DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN
(Perjuicios Psicológicos) a. se condene a la NACIÓN — INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CACELARIO "INPEC a reconocer y pagar a cada uno de los mandantes ya referidos en precedencia, el equivalente a Cincuenta (50) Salados Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por concepto de los daños psicológicos que le fueron causados a todos y cada uno los accionantes ya referidos en precedencia como consecuencia de la muerte de su consanguíneo JULIAN FELIPE GONZALEZ LIBERATO. • TERCERA.- Que LA NACIÓNINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO "INPEC", darán cumplimiento a la conciliación si la hubiere, en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." HECHOS Como sustento fáctico, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante:
términos establecidos en los artículos 192 y 195 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." HECHOS Como sustento fáctico, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante: "El hoy fallecido JULIAN FELIPE GONZALEZ LIBERATO (q.e.p.d.) nació el día 24 de diciembre de 1991 en la ciudad de lbagué, proveniente de un hogar humilde conformado por sus padres MARIA ELENA LIBERATO JIMENEZ y JAIRO GONZALEZ SANCHEZ Posteriormente, mi mandante señora MARIA ELENA LIBERATO JIMENEZ conformó un nuevo hogar con el señor JOSE UBENSE MADRIGAL HERRERA, habiendo procreado en esta unión igualmente a los hermanos del fallecido ANDERSON
SMITH, JHON SEBASTIAN y JOHANSON STEVEN MADRIGAL LIBERATO.
Así mismo, la señora MARIA ELENA LIBERTO JIMENEZ tuvo por fuera de aquellas dos uniones maritales de hecho igualmente a sus hijos y hermanos del obitado LISSI LIBERATO y YURI FABIANA VARGAS LIBERATO, quienes a su vez entre todos ellos se brindaban un profundo amor y sentimiento mutuo. El obitado JULIAN FELIPE GONZALEZ LIBERATO (q.e.p.d.), por infortunios de la vida se vio involucrado en la comisión de una ilicitud, siendo investigado por este desafortunado hecho crimonoso por la Fiscalía General de la Nación y posteriormente puesto a su disposición en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario denominado "Picaleña" de esta capital.
este desafortunado hecho crimonoso por la Fiscalía General de la Nación y posteriormente puesto a su disposición en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario denominado "Picaleña" de esta capital. Una vez allí en el referido Centro de reclusión el día 25 de diciembre de 2012 resulto incendiada la celda donde se encontraba privado de su libertad, y donde como consecuencia de las heridas causadas en su integridad física por razón a las llamas que se originaron en aquél lugar, habiéndosele prestado tardíamente sus primeros auxilios de parte de los señores guardianes del INPEC que prestaban servicios para ese entonces, como también igualmente llevado fueroPág. 4
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Sentencia de Segunda Instancia del tiempo norma a la Unidad de Salud de lbagué quien al llevarse a cabo su diagnóstico correspondiente por los galenos de aquella Institución se indicó en su Historia Clínica, lo siguiente: "... Por último, en la ANAMNESIS, EXAMEN FISICO EVOLUCIÓN de la Historia Clínica custodiaba por la Unidad de Salud de Ibagué "USI E.S.E.", se acredita como motivo de Consulta que el herido JULIAN FELIPE GONZALEZ LIBERATO, "Se predio candela" y al momento del ingreso presentó como Estado Actual: "Paciente con cuadro de 15 minutos de combustión auto infringida con \quemadura por llama con lesiones en cara,
GONZALEZ LIBERATO, "Se predio candela" y al momento del ingreso presentó como Estado Actual: "Paciente con cuadro de 15 minutos de combustión auto infringida con \quemadura por llama con lesiones en cara, tronco, extremidades y vía aérea. Negrillas y subrayas fuera de texto)...". Posteriormente, fue traslado de la Cárcel de Picaleña al Hospital Simón Bolívar de Bogotá D. C., donde falleció en aquél Centro de Salud en virtud a las graves lesiones causadas por las quemaduras que sufrió al ser incendiada celda que ocupaba como interno; incendio al parecer provocado por otros internos y debido a la ausencia de vigilancia y control que deben prestar los señores funcionarios del Inpec, para garantizar la vida y el bienestar de los reclusos. Por tanto, la muerte del interno JULIAN FELIPE GONZALEZ LIBERATO produjo en sus padres, hermanos y abuelos como es apenas natural, profundo dolor y aflicción, pues han sido una familia unida en el amor, el respeto y la ayuda mutua, y donde a pesar de aquel infortunio por el que se encontraba su obitado familiar en la Cárcel de Picaleña, confiaban en la seguridad y vigilancia que se estaba dando por parte de los señores guardianes del INPEC para evitar este nefasto acontecimiento, pero desafortunadamente se falló tanto en dicho control, pero específicamente en cuanto tuvo que ver con la oportuna atención que se le debió brindar. al hoy obitado una vez se produjo el incendio, pero donde aquellos primeros auxilios fueron tardíos de parte del mismo persona de guardia, y como si fuera poco, no se contaba con los extintores en perfectas
que se le debió brindar. al hoy obitado una vez se produjo el incendio, pero donde aquellos primeros auxilios fueron tardíos de parte del mismo persona de guardia, y como si fuera poco, no se contaba con los extintores en perfectas condiciones para afrontar aquellas conflagraciones porque como en efecto se expresó por el señor apoderado de la defensa con apopo (sic) en un informe de la misma institución, los mismo se encontraban fuera de servicios, a lo que es lo mismo, ya había sido usados sin tener conocimiento de ello. Por tanto, fueron aquellos hechos omisivos los que en últimas desencadenaron la muerte del hoy fallecido GONZALEZ LIBERATO, siendo éste un hecho totalmente previsible y resistible para los señores funcionarios del INPEC pero donde pudo más la actuación negligente y de falta de consideración cuando como se establece el experticio llevado a cabo por los galenos de la Unidad de Salud de lbagué, tuvo que soportar un cuadro de quince minutos de combustión auto infringida; tiempo éste demasiado que le correspondió soportar y de ahí las graves quemaduras en la mayor parte de su cuerpo; y de ahí, por simple lógica su consecuente deceso, por razón a la falla del servicio por la falta oportuna de atención médica •
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el apoderado judicial de la entidad accionada INSTITUTO NACIONAL•
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Sentencia de Segunda Instancia PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" 2, contestó la demanda en los siguientes términos: "Sea lo primero advertir de entrada que el Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano en la actualidad está regido por la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), Acuerdo oon de 1995 (Reglamento General al que deben sujetarse los Reglamentos Internos de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional) y demás disposiciones vigentes, a las que se somete el INPEC como entidad pública, descentralizada, encargada de administrar la pena dentro del contexto de la privación de la libertad intramural, domiciliaria o mediante la vigilancia electrónica, según el caso, siendo responsable de todos los reclusos que en su condición de sindicados o condenados hayan sido dejados a su disposición por las diferentes autoridades judiciales. En ese orden de ideas, es pertinente indicar que el señor JULIAN FELIPE GONZÁLEZ LIBERATO mediante solicitud del día 13 de diciembre de 2012, le solicitó a la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas su reubicáción por problemas de convivencia con los demás reclusos, siendo así que fue aislado en la Unidad de Medidas Especiales (UME) en la Celda 19 mediante el Acta No. 639-1223-20 del13 de diciembre de 2012.
reubicáción por problemas de convivencia con los demás reclusos, siendo así que fue aislado en la Unidad de Medidas Especiales (UME) en la Celda 19 mediante el Acta No. 639-1223-20 del13 de diciembre de 2012. Ello es signcativo, en la medida que el recluso en mención (Q.E.P.D) no compartía la celda con otros reclusos y especialmente porque el conato se produjo en la colchoneta de la plancha ubicada en el interior de la misma, hecho que fue confirmado por el mismo interno en forma concomitante al rescate que de manera eficiente e inmediata realizaron los comandantes de dicho pabellón; al referirles que le había prendido fuego a dicho elemento, con el objeto de llamar la atención por no haberle sido entregada una "encomienda" que se encontraba esperando. Se encuentra corroborado en forma fehaciente con todos los medios de convicción, que el interno no solo fue rescatado en forma inminente por parte del personal de guardia de turno, sino evacuado en la Ambulancia en primer lugar hacia la Sección de Sanidad del mismo centro de reclusión donde recibió la atención inicial por parte del personal asistencial de la USI ESE; siendo remitido posteriormente a la UCI del Hospital Federico Lleras Acosta local y seguidamente remitido a una institución de III nivel por la complejidad de sus quemaduras, en este caso, al Hospital "Simón Bolívar" ESE de Bogotá D.o donde ingresó a las 19 + 25 horas a la Unidad de Quemados para el plan y manejo de las "Quemaduras grado II del 45% S.C.T". Mi representada además no solo había adquirido elementos de seguridad
ESE de Bogotá D.o donde ingresó a las 19 + 25 horas a la Unidad de Quemados para el plan y manejo de las "Quemaduras grado II del 45% S.C.T". Mi representada además no solo había adquirido elementos de seguridad industrial como "Extintores Multipropósito ABC", sino que ejecutó el plan de Salud Ocupacional brindando en múltiples ocasiones tanto al personal de guardia y de internos, capaciones en Brigadas de Emergencia y Evacuaciones como en manejo de Extintores e Incendios; gestiones administrativas que se encuentran soportadas con todas las actas y demás medios probatorios de carácter documental expedidos por las distintas dependencias de mi representada. 'Ver folios 99-103 del Cdad. Ppal. Tomo I, y 362-380 del Cuad. Ppal tomoPág. 6
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Sentencia de Segunda Instancia Bajo ese panorama, no solo existe una eximente de responsabilidad sino que está claramente revelada la culpa exclusiva de la víctima (...). Bajo esa particularidad, no es posible la exigibilidad de responsabilidad alguna de las autoridades penitenciarias y carcelarias que tenían bajo su cargo la custodia y vigilancia de la víctima para la fecha de marras, debido a que como se corrobora con las pruebas atrás referidas en el asunto sub examine, operó la culpa exclusiva de la víctima. Además su historial clínico permite concluir que era un paciente con antecedentes de tabaquismo y adición de cannabis, con
se corrobora con las pruebas atrás referidas en el asunto sub examine, operó la culpa exclusiva de la víctima. Además su historial clínico permite concluir que era un paciente con antecedentes de tabaquismo y adición de cannabis, con un comportamiento tendencioso a la autoagresión y de hecho se confirma porque durante su hospitalización tuvo tres (3) episodios de autogresiones y otro episodio de agresión, al parecer con otro interno; por ello el día 23 de diciembre de 2012, el obitado fue asistido de manera urgente en la Sección de Sanidad por quemaduras que el médico describe como de un 40% por ciento de la Superficie Corporal Total en el grado II, hecho ante el cual se le evacuó de inmediato al Hospital Federico Lleras Acosta y luego al Hospital Simón Bolívar E.S.E de la ciudad de Bogotá D.C." En el mismo escrito de contestación propuso las excepciones que denominó:
"CULPA EXCLUSIVA D ELA VÍCTIMA", "INEXISTENCIA DEL DERECHO A
RECLAMAR"y "EXCEPCIÓN GENÉRICA".
SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el treinta (30) de marzo de 2016,3 resolvió: "PRI1VLERO:NIÉGUENSE las suplicas de la demanda instaurada por MARIA ELENA LIBERATO JIMENEZ, quien actúa en nombre propio y representación de sus menores hijos ANDERSON ASMITH MADRIGAL LIBERATO, JHON
SEBASTIAN MADRIGAL LIBERATO Y JOHANSON STEVEN MARIGAL
LIBERATO; LISSI LIBERATO, AURA MARIA JIMENEZ APONTE, YURI FABL4NA
sus menores hijos ANDERSON ASMITH MADRIGAL LIBERATO, JHON
SEBASTIAN MADRIGAL LIBERATO Y JOHANSON STEVEN MARIGAL
LIBERATO; LISSI LIBERATO, AURA MARIA JIMENEZ APONTE, YURI FABL4NA VARGAS LIBERATO, GREGORIO LIBERATO GONZALEZ Y JOSE UBENSE MADRIGAL HERRERA, actuando en nombre propio en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CCARCELARIO — INPEC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: ORDENAR que en firme, esta sentencia, se archive el expediente previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI.
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: "La tesis que sostendrá el Despacho, se circunscribe afirmar que NO se encuentra acreditada que exista responsabilidad de la entidad demanda por el presunto por el presunto daño antijurídico causado a la parte actora, a causa de la muerte del señor JULIAN FELIPE GONZÁLEZ LIBERATO, dado que del material probatorio 3 Según folios 423455 del Cuad. - Reconstrucción de expediente piezas documentales aportadas por el INPEC Tomo II, y 215-218 Cuad. - Reconstrucción de expediente piezas documentales aportadas por la parte actora.Pág. 7
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Sentencia de Segunda Instancia
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Sentencia de Segunda Instancia allegado no se encuentra que la misma pueda ser atribuible por acción u omisión al Instituto nacional Penitenciario y carcelario INOEC, pues al momento de la conflagración en la celda que habitaba se encontraba solo, probándose que la muerte se produjo por la intensión de causarse daño, configurándose la existencia del hecho o culpa exclusiva de la víctima, eximente de responsabilidad de la administración. Adicionalmente, no se encuentra demostrado que el deceso de la víctima sea atribuible a miembros adscritos a la entidad demandada por alguna omisión u acción que pueda conllevar alguna falla en el servicio." LA APELACIÓN Oportunamente la parte demandante interpuso el recurso de apelación4 en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante el cual se resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda y declarar probada de oficio la excepción denominada "hecho o culpa exclusiva de la víctima", para lo cual expuso las siguientes censuras: "Sea lo primero acotar al respecto a esa Honorable Superioridad, que como parte de la sustentación de la alzada en este estadio procesal, se tengan en cuenta para ello las razones de hecho y de derecho esbozadas por esta signataria en el escrito de alegatos de conclusión presentados previo a la decisión que hoy es objeto de disentimiento; y en segundo
tengan en cuenta para ello las razones de hecho y de derecho esbozadas por esta signataria en el escrito de alegatos de conclusión presentados previo a la decisión que hoy es objeto de disentimiento; y en segundo término, la falta de ponderación de la prueba arrimada al proceso, toda vez, que su valoración no fue sopesada conforme a las reglas de la sana crítica que debe liderar esta clase de decisiones judiciales, como también respecto, o bien al desconocimiento del fallador de instancia sobre el precedente jurisprudencia( existente a la fecha sobre la responsabilidad de carácter objetivo con relación a esta clase de situaciones, o en su defecto, el desacatamiento por parte de dicha funcionaria de esta directriz. Es por ello, que centra su fundamento la señora juez a quo para la denegatoria de las pretensiones de la demanda, en que de las pruebas allegadas al proceso, tales como la testimonial a instancia de la parte pasiva como la documental arrimada por esta misma dependencia, las mismas apuntan única y exclusivamente a la no responsabilidad de la entidad accionada, toda vez, que de ella se desprende que la causa determinante de la muerte del hoy obitado se debió a un hecho exclusivo de la víctima donde ninguna intervención hubo de parte del INPEC para que se originara tal in suceso. Pues aunque respetable la posición de la señora juez de primera instancia en su análisis valorativo para llegar a la conclusión denegatoria de las pretensiones de la demanda para considerar que se encuentra probada el eximente de responsabilidad en virtud a la culpa exclusiva de la víctima, esta humilde profesional del derecho no comparte dicha apreciación correspondiente, por cuanto, tal como lo expresé en mi escrito de
eximente de responsabilidad en virtud a la culpa exclusiva de la víctima, esta humilde profesional del derecho no comparte dicha apreciación correspondiente, por cuanto, tal como lo expresé en mi escrito de alegaciones, en primer lugar, la prueba documental allegada a instancia Visible a folios 249-257 Cuad. - Reconstrucción de expediente piezas documentales aportadas por la parte actora.Pág. 8
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Sentencia de Segunda Instancia de la parte que represento es determinante en establecer inexorablemente que si bien es cierto el hoy obitado JULIAN FELIPE GONZALEZ LIBERATO (q.e.p.d.) pudo ser la persona que originó la conflagración en la celda donde se encontraba recluido; también lo es, que lo que se discute para este evento en particular es precisamente la falla del servicio de parte de la guardia carcelaria del INPEC con relación al hecho de haberle permitido el ingreso al mencionado fallecido del elemento (fósforo vio mechera) con la cual supuestamente causó el citado incendio: circunstancia ésta que poca importancia llegó a tener para la señora funcionaria judicial a quo al momento de resolver el fondo de la cuestión del asunto, cuando tal hecho omisivo se trata de una causa determinante para que se hubiera originado dicha conflagración; por cuanto de lo contrario; esto es, de no haber contado con la tenencia de aquél elemento, pues sencillamente no hubiera tenido ocurrencia este nefasto acontecimiento.
para que se hubiera originado dicha conflagración; por cuanto de lo contrario; esto es, de no haber contado con la tenencia de aquél elemento, pues sencillamente no hubiera tenido ocurrencia este nefasto acontecimiento. Así mismo, habrá de tenerse en cuenta Honorables Magistrados de la Sala de Decisión, como lo expresé igualmente en mis alegaciones ante la primera instancia pero del que ningún análisis mereció de parte dela señora Juez a quo, lo relacionado con la falla del servicio de lo extintores que se encontraban en el sitio de los hechos para repeler la citada conflagración, pues se reitera una vez más al respecto que la ausencia total de los elementos necesarios e indispensables para controlar el incendio, igualmente se encontraba probada con el informe rendido por el propio INPEC; pues no basta sino con tomar atenta nota de la lectura del informe rendido en la comunicación No. 639-AT-COIBA3440 del 27 de Noviembre de 2012, referida por el Teniente ALVARO PULIDO B., en su calidad de Coordinador de Atención y Tratamiento del "COIBA", por medio del cual rinde un INFORME DE EXTINGUIDORES EN EL BLOQUE Pf "En consecuencia, estas evidencias probatorias para la señora Juez de primera instancia ninguna injerencia tuvieron para determinar, por lo menos, una responsabilidad compartida, cuando las mismas provienen de la misma entidad accionada, son documentos públicos que merecen toda la atención para ser analizados siempre y cuando se hubiese hecho un verdadero juicio crítico de ponderación, pero donde cobro única y exclusivamente importancia la responsabilidad que pudo pesar sobre el propio fallecido más NO la del INPEC que facilitó la tenencia al hoy
toda la atención para ser analizados siempre y cuando se hubiese hecho un verdadero juicio crítico de ponderación, pero donde cobro única y exclusivamente importancia la responsabilidad que pudo pesar sobre el propio fallecido más NO la del INPEC que facilitó la tenencia al hoy fallecido del elemento causante del hecho generador del daño antijurídico, pero donde al parecer para la señora juez esta omisión ninguna injerencia tuvo para tenerla como una verdadera falla del servicio. Por manera que, referido lo anterior por nuestro máximo órgano de cierre en esta materia, y tomando atenta nota de su contenido hermenéutico, observamos Con meridiana claridad en primer lugar que la responsabilidad que aquí se predica, es de carácter netamente objetivo; en segundo término, existe responsabilidad administrativa del Estado independientemente de la causa de la muerte del interno; y en tercer y último lugar, tampoco podría hablarse siquiera de una concurrencia de causas dado el carácter particular de la relación de especial sujeción; circunstancias éstas que en ningún momento fueran tenidas en cuenta por la falladora de primera instancia y de ahí su errada decisión. Ahora bien, pero en gracia de discusión que se tuviere en cuenta la participación de la víctima para la ocurrencia de tan nefastos acontecimientos, como mínimo lo que debió haber sucedido fue la • •Pág. 9
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Sentencia de Segunda Instancia configuración de una responsabilidad compartida o la también llamada concurrencia de culpas,.."
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Sentencia de Segunda Instancia configuración de una responsabilidad compartida o la también llamada concurrencia de culpas,.." "Así las cosas, de acuerdo al material probatorio existente en el plenario; esto es, la permisión por parte de la guardia del INPEC de la tenencia del elemento con el cual se prendió fuego el hoy obitado a la colchoneta que tenía su celda de reclusión, lo cual de acuerdo a la Ley 65 de 1993 era una prohibición su accesibilidad, aunado a la falla en la prestación del servicio de los extintores que se encontraban en el lugar de los hechos para su utilización y que se hallaban pero no en la cantidad determinada como tal en el informe rendido por el propio INPEC y, como si fuera poco, en desuso para su funcionamiento, entre las demás circunstancias anotadas y advertidas tanto en el escrito contestación a las excepciones como de alegatos de conclusión, se puede concluir a ciencia cierta la estructuración de la falla en la prestación del servicio por parte de la entidad demandada; y como consecuencia de ello, la responsabilidad administrativa que pesa sobre el Estado; situaciones éstas que solicito muy respetuosamente al Honorable Tribunal Administrativo sea tenida en cuenta su valoración para estos efectos de la alzada." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada fue admitido mediante proveído fechado el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), posteriormente en providencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), se corrió
proveído fechado el diez (10) de mayo d
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