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TA TOL - No. 73001-33-33-004-2016-00105-01-(12-03-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - No. 73001-33-33-004-2016-00105-01-(12-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wepública de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veinticuatro (24) mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: No. 73001-33-33-004-2016-00105-01

Interno: No. 2018-00246

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: BLANCA LILIA GONZÁLEZ MAYORGA

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Asunto: Apelación de sentencia — Reliquidación pensional.

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuestos por la entidad demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 18 de diciembre de 2017, por medio de la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora BLANCA LILIA GONZÁLEZ MAYORGA obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la ADMINISTRADOR COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, solicitando las siguientes, PRETENSIONES DECLARATIVAS "1. Declarar la nulidad de la Resolución No .GNR 263505 de Agosto de 2015, mediante la cual se reliquidó la pensión sin tener en cuenta todos los factores que constituyen SALARIO de conformidad con la Ley 33 de 1985

"1. Declarar la nulidad de la Resolución No .GNR 263505 de Agosto de 2015, mediante la cual se reliquidó la pensión sin tener en cuenta todos los factores que constituyen SALARIO de conformidad con la Ley 33 de 1985

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. VPB 6885 del 03 de Noviembre de 2015, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación y confirma la resolución recurrida sin tener en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio y concede el recurso de apelación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

BLANCA LILIA GONZÁLEZ MAYORGA vs COLPENSIONES

RAD: 00105-2016-01

NI: 00246-2018 2 Declarar que mi mandante tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación, con todos los factores que constituyen

SALARIO.

Como consecuencia de lo anterior Condenar a la demandada a pagar una pensión liquidada con todos los factores que constituyen SALARIO y que fueron devengados en el último año de servicios, para que su cuantía quede en un total de $844.315.13 a partir del 1 de abril de 2006, según la siguiente liquidación. Condenar Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada. se practiquen los reajustes anuales de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho. Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes anuales de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de

adquisición del derecho. Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes anuales de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho de conformidad con el Art. 1 de la ley 71 de 1988 y el Art. 14 de la Ley 100 de 1993. Condenar a la DEMANDADA a pagar en favor de mi representado, las nuevas sumas solicitadas. Ordenar a la Entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el Art. 187 de la ley 1437 de 2011. Condenar en costas a la entidad demandada conforme con el Art. 188 del C.P.A.C.A Imponer al ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los intereses moratorios después del termino citado, conforme lo prescribe el Art. 192 de la ley 1437 de 2011." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: "1. Mi mandante nació el 10 de Noviembre de 1947, cumpliendo 55 años de edad el 10 de Noviembre de 2002. Mi mandante prestó sus servicios al sector público por más de 20 años desde el 19 de Agosto de 1974 hasta el 30 de Marzo de 2006. Mi mandante al 1 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad encontrándose amparado por el régimen de transición del art 36 de la ley 100 de 1993.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Mi mandante al 1 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad encontrándose amparado por el régimen de transición del art 36 de la ley 100 de 1993.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

BLANCA LILIA GONZÁLEZ MAYORGA vs COLPENSIONES

RAD: 00105-2016-01

NI: 00296-2018 3 Co/pensiones le reconoció Pensión de vejez mediante la Resolución No. 645 del 23 de Diciembre de 2005 en cuantía de $642.717.00 a partir del (sic) para el año 2005. Mi mandante se encuentra dentro del régimen de transición del Art 36 de la ley 100 de 1993 por cumplir los requisitos allí establecidos y como continúo trabajando después de adquirir el status de pensionado (55 años de edad y tiempo de servicio), es decir, hasta el 30 de marzo de 2006, mi mandante tiene derecho a que se le reconozca la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985. De conformidad con el principio de favorabilidad consagrado en el Art. 53 de la Constitución Nacional mi mandante tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores que constituyen salario de conformidad con la Ley 33 de 1985. El 29 de Octubre de 2014, mi mandante solicitó reliquidación de su pensión de jubilación liquidada con e/ 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, junto con la cual anexo la certificación de vinculación como empleado público y certificación de todos los factores salariales devengados en el

jubilación liquidada con e/ 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, junto con la cual anexo la certificación de vinculación como empleado público y certificación de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios." Co/pensiones mediante Resolución No. GNR 263505 del 29 de Agosto de 2015, reliquidó la pensión sin el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Contra la anterior resolución mi mandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución VP8 68865 del 03 de Noviembre de 2015 y que confirmó la resolución recurrida Colpensiones no tiene en cuenta que mi mandante por encontrarse amparado por el régimen de transición del Art. 36 de la ley 100 de 1993 y tiene derecho a que su prestación su prestación se a reconocida con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada — Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES"- contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas demandatorias, y agregó lo siguiente: según las disposiciones del régimen de transición permite que la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, sean las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban las personas que al momento de entrada en

consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, sean las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban las personas que al momento de entrada en vigencia del Sistema General de pensiones (ride abril de 1994), tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres: o cuarenta años (40) o más en el Vista a folios 65-71 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

BLANCA LILIA GONZÁLEZ MAYORGA vs COLPENSIONES

RAD: 00105-2016-01

NI: 00246-2018 4 caso de los hombres: o que. indiscutiblemente, tuviera quince (159 o más año de servicio . ".. la Corle en Sentencia de Unificación 230 de 2015 denegó el amparo constitucional invocado, aplicando para el electo el alcance precisado de la anolcuki regla ti 1111 derecho pensiona' causado con anterioridad a la Sentencia C-258 de 2013, lo cual implica la creación de lo que en la teoría se 01e110111i11(1 una "subregla jurisprudencia" que C1111e.S. 110 existía y que, en consecuencia, debe ser aplicada con efectos hacia al ,fitturo (exnunc) por parte de COlpellSi011eS. En otras palabras, la noción de causación en la que estaba soportada la Circular No. 6 de 2013 (con su nota aclaratoria) y la jurisprudencia en vigor del Tribunal Constitucional y del consejo de Estado, es un criterio que no debe seguirse aplicando. Fue esa la razón por la cual la Corte

jurisprudencia en vigor del Tribunal Constitucional y del consejo de Estado, es un criterio que no debe seguirse aplicando. Fue esa la razón por la cual la Corte reconoció de manera expresa y clara en su unificación jurisprudencia' que, "si bien existía un precedente jurisprudencia' que según las Salas de lo cierto es que esa postura cambio a partir de los recientes pronunciamiento de la Sala Plena, que lijan 1111 precedente interpretativo sobre el alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993" lo cual da lugar a interpretar de manera diáfana que es el mecanismo de unificación el instrumento al que tuvo que acudirse para precisar el alcance interpretativo y de la aplicación de las normas en estudio. y es a partir de tal providencia cuando los efectos debe entonces considerarse aplicable". "En ese orden, debe considerarse que la interpretación del artículo 36de la ley 100 de 1993 realizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 se aplican en ('o/pensiones desde la expedición de las Circulares 04y 06 de 2013 de 111C117elt1 que. ti través de esta nueva circular, ve unifican las reglas de reconocimiento pensiona' administrativo de acuerdo al alcance dispuesto por la sentencia SU-230 de 2015." "(...). en aplicación al principio de .favorabilidad en materia pensional se estudió la pestacion para el ingreso en nómina, tanto con la Ley 33 de 1985. así como con la Ley 100 de 1993. que al ser más beneficiosa a la afiliada .fue la que se aplicó, en la Resolución GNR No. 263505 del 29 de agosto de 2015, y que posteriormente, con

100 de 1993. que al ser más beneficiosa a la afiliada .fue la que se aplicó, en la Resolución GNR No. 263505 del 29 de agosto de 2015, y que posteriormente, con ocasión a una solicitud de reliquidación, se realizó nuevamente el estudio correspondiente. bajo la Ley 33 de 1985, con la Ley 100 de 1993, la cual continua siendo más .favorable como se observa en la Resolución VPI3 68865 del 03 de noviembre de 2015. es así que para obtener el IBL para liquidar la prestación. se tuvo en cuéntalo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993...." "Esta norma lite aplicada aún de reconocer la pensión de vejez confirme con una norma anterior, en atención a que el régimen de transición solo (sic) permite tomar del régimen anterior la edad, el tiempo y el monto, entendido éste como la tasa de reemplazo. es así que variaría es la tasa a aplicar que es de máximo el 75% y la que se aplicó en el presente caso file del 85%. siendo más favorable a la pensionada." "así las cosas, mi representada cumplió con su deber legal de aplicar no solo las 1701711C1S correspondientes al caso sino que tuvo en cuenta la ley más .favorable a la señora BLANCA LILIA GONZÁLEZ MAYORGA, Estando Entonces. Ajustada A Derecho La Liquidación De La Pensión De Vejez.' En el mismo escrito propuso las siguientes excepciones: "INEXISTENCIA DEL

DERECHO RECLAMADO". "FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS".

"PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO'", "APLICACIÓN DE

En el mismo escrito propuso las siguientes excepciones: "INEXISTENCIA DEL

DERECHO RECLAMADO". "FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS".

"PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO'", "APLICACIÓN DE

LAS NORMAS LEGALES". "FALTA DE CONCILIACIÓN PREVIA COMO REQUISITO

DE PROCEDIBILIDAD". "CADUCIDAD". "PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO'', "APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES", "PRESCRIPCIÓN", "NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORAToRios". yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

BLANCA LILIA GONZÁLEZ MAYORGA vs COLPENSIONES

RAD: 00105-2016-01

NI: 00246-2018 5 finamente, solicitó al operador jurídico decretar de oficio la excepción que se encuentre probada dentro del trámite procesal.

SENTENCIA APELADA 2

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia emitida el 18 de diciembre de 2017, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. GNR 263505 del 29 de agosto de 2015 y la Resolución No, VPB 68865 del 03 de noviembre de 2015, mediante las cuales se le negó al demandante la reliquidación de la pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

año de servicios, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENS1ONES, a reliquidar la pensión de vejez de la demandante tomando el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, la asignación básica, el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, las horas extras y 1/12 de las primas de servicios, de vacaciones y de.navidad.

La entidad demandada, deberá descontar los aportes correspondientes a los factores salariales que se incluyan y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.

CUARTO: DECLARAR la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 29 de octubre de 2011.

QUINTO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: No condenar en costas a la parte demandada.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso y la comunicación de la presente a la entidad demandada para su ejecución y cumplimiento.

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: "... el Consejo de Estado, de manera pacífica, uniforme y reiterada, ha señalado que de conformidad al principio de inescindibilidad de la Ley resulta aplicable la norma anterior, tanto en los tenias de edad, tiempo de servicio, como en la forma de

"... el Consejo de Estado, de manera pacífica, uniforme y reiterada, ha señalado que de conformidad al principio de inescindibilidad de la Ley resulta aplicable la norma anterior, tanto en los tenias de edad, tiempo de servicio, como en la forma de liquidación de la referida pensión. Así lo determino a través de proveído de fecha 25 de febrero de 2016, al señalar que no puede cainbiarse el criterio que se ha aplicado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a que el monto pensional del régimen de transición de las personas que estuvieron vinculadas al sector qficial, se determinará con el 75% del ingreso salarial del último año de prestación de servicios, 2 Ver folios 115-121 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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RAD: 00105-2016-01

NI: 00246-2018 6 advirtiendo que la única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de congresistas y asimilados, regidos por la Ley 40 de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013...." "Así las cosas, este juzgador considera que siguiendo las rutas jurisprudenciales marcadas por el H. Consejo de Estado en los fallos de unificación de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, para la liquidación de la pensión de vejez quienes resultan beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de

2010 y 25 de febrero de 2016, para la liquidación de la pensión de vejez quienes resultan beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin importar si estos se encuentran enlistado o no en las leyes 33 y 62 de 1985, por ser esta la interpretación que mejor se ajusta a los postulado constitucionales de igualdad y progresividad, más aun que de acoger la posición de la Corte Constitucional, se iría en contra del principio de inescindibilidad de la Ley, al principio de no regresividad en material laboral, así como el de ,favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, tal y como lo ha señalado el Tribunal Administrativo del Tolima en reiteradas oportunidades." "Por lo dispuesto en el aparte normativo de esta providencia, considera este despacho que debió tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez, el salario promedio devengado durante el último año de servicios, asistiéndole razón a la demandante al solicitar la reliquidación de su pensión, para incrementar su monto de conformidad con los criterios señalados por el Consejo de Estado, en sentencia del 04 de agosto de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), pues al serle aplicable la Ley 33 de 1985, debe incluirse dentro de la base de liquidación, no solo los factores salariales sobre los cuales se efectuó la deducción legal, sino también respecto a las sumas que habitual y periódicamente recibió el empleado como retribución de sus servicios." "Siendo ello así, la forma como le fue liquidada la pensión de la demandante no se

legal, sino también respecto a las sumas que habitual y periódicamente recibió el empleado como retribución de sus servicios." "Siendo ello así, la forma como le fue liquidada la pensión de la demandante no se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, régimen aplicable a la demandante, toda vez que se liquidó tomando el monto de la pensión en 75% del salario promedio devengado en los últimos 10 años de servicio, debiéndose haber liquidado tomando el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta la asignación básica, el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, las horas extras, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad.." LA APELACIÓN Oportunamente, los apoderados judiciales tanto de la parte actora como accionada, interpusieron recursos de apelación contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciséis (2017) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual éste resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de la alzada, expusieron lo siguiente: Parte demandante: En suma, se tiene que el apoderado judicial de la parte demandante interpone el recurso de apelación con el fin de que se adicione y modifique el fallo recurrido en el sentido de incluir la totalidad de los factores salariales devengados por la actora en su último años de servicio activo, pues señala,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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devengados por la actora en su último años de servicio activo, pues señala,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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RAD: 00105-2016-01

NI: 00246-2018 que además de los ordenado por la operadora jurídico primaria, su prohijada devengó, los ajustes a la prima de navidad, servicios y vacaciones, así como, que se ordene el reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artílulo 192 de la Ley 1437. Finalmente, peticiona que se decrete la prescripción total o parcial del cobro de los aportes correspondientes a los factores salariales a incluir en la reliquidación pensional y que no fueron susceptibles de deducción legal, al igual que, la prescripción de la indexación a la que tuviere lugar, habida cuenta que estos no fueron cobrados oportunamente por el fondo pensional. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones: "Según la parte ,fáctica y la pruebas del plenario la demandante es acreedora de la pensión reglamentada por la Ley 33 de 1985 y en consideración a que la sentencia apelada reconoció la reliquidación de la pensión de jubihrción, ante ello es importante manifestar que el IBL de la prestación reconocida se había calculado de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 de 1993 (precedente constitucional): es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los úllinzo.v 10 años. actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (/PC). según certificación que expida el DA NE. "Respecto de la liquidación de las pensiones que se encuentran en transición, como son

anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (/PC). según certificación que expida el DA NE. "Respecto de la liquidación de las pensiones que se encuentran en transición, como son la Leyes 33 de 1985. el Decreto 546 de 1971 y la ley 71 de 1988 la sentencia S1]-230 del 29 de abril de 2015 de la Corle Constitucional... ''Es decir. en lo referente a la ley 100 se aplicara las normas anteriores en lo referente a la edad tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas pero no lo que respecte, al IBL que se rige en estricto sentido por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la mencionada ley y en atención a las sentencias C-258 de 2013. T 078 de 2014 y. SU 230de 2015. precedente judicial de carácter constitucional. ''El acto administrativo que otorga la pensión se ajusta a derecho, ya que la prestación ,fue reconocida en debida fOrnza .siguiendo lineamientos de la ;zarina que le eran aplicables al accionanle. bajo los parámetros de la línea jurisprudencial establecida y que con forma un precedente constitucional es decir una fuenteforma y vinculante para todos los 'érdellCS estatales. No hay lugar al reconocimiento de los .factores salariales que la actora reclama. pues sólo pueden incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar aportes a pensión. siendo estos los señalados en la ley, 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1998, en consecuencia acceder a tal pretensión seria contrariar el ordenamientojurídico.- "Una vez concedido el recurso, solicita REVOCAR la sentencia del 18 de diciembre de

consecuencia acceder a tal pretensión seria contrariar el ordenamientojurídico.- "Una vez concedido el recurso, solicita REVOCAR la sentencia del 18 de diciembre de 2017 proferida por el .Juzgado Cuarto Administrativo de amigué. actuando de conformidad con el Precedente Constitucional y de obligatorio cumplimiento C'01170 lo es la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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NI: 00246-2018 TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada fueron admitidos mediante proveído fechado el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) (fol. 148), posteriormente, en providencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fol. 151). Derecho del cual hicieron uso la parte actora y la entidad accionada3. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal.

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el articulo 125 e juNdem. 1.2. Problema jurídico El problema jurídico se centra en determinar si la demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, reliquide la pensión de jubilación reconocida a la accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, o si por el contrario, los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho. 1.3. Definición del recurso Si bien es cierto, conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328, inciso 1° del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión

1.3. Definición del recurso Si bien es cierto, conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328, inciso 1° del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión 3 Ver folios 153-162 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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NI: 00246-2018 9 expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 09 de febrero de 20124, el marco de competencia del superior se limita a los puntos de inconformidad esgrimidos por las partes en su respectiva alzada; también lo es que, el inciso 2° del artículo 328 ibídem, dispone que cuando ambas partes hubieren apelado, el superior resolverá sin limitaciones, lo cual no obsta para reseñar los reparos formulados por los sujetos procesales en contra de la decisión de primer grado, por lo que esta Sala de decisión efectuará el estudio que en derecho corresponde, teniendo en cuenta cada una de los cargos esbozados por las partes que recurrieron.

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 263505 del 29 de agosto de 2015, mediante la cual se reliquidó la prestación vitalicia, y la Resolución No VPB 68865 del 03 de noviembre de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación y se modificó la resolución recurrida, pero

vitalicia, y la Resolución No VPB 68865 del 03 de noviembre de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación y se modificó la resolución recurrida, pero sin la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios prestados por la señora BLANCA LILIA GONZÁLEZ MAYORGA. 2.1. Recaudo probatorio a) Que mediante la Resolución número 645 calendado el 13 de diciembre de 2005, y suscrita por el Seguro Social, fue reconocido y ordenado el pago a la señora BLANCA LILIA GONZÁLEZ MAYORGA de la pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de $642.717 M/Cte; al considerar: Que mediante solicitud radicada el 05 de noviembre de 2003, peticionó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia por vejez. Que nació el 10 de noviembre de 1947, por lo que para esa fecha contaba con un poco más de 55 años de edad. Que laboró un total de 30 años y 08 meses al servicio exclusivo del Estado. Que el último cargo desempeñado por la peticionaria a dicha fecha correspondía al de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 51204 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación — Tolima. Que adquirió el status jurídico el 10 de noviembre del 2002. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, radicación N. 500012331000199706093 01 (21.060).

M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

BLANCA LILIA GONZÁLEZ MAYORGA vs COLPENSIONES

RAD: 00105-2016-01

NI: 00246-2018 Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre $856.956, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sujeto al retiro definitivo de la demandante. Que el disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio activo como servidora pública. Que a través de la petición radicada el 29 de octubre de 2014, la demandante solicitó la reliquidación con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio activo (2 -3 del expediente). Resolución número GNR 263505 del 29 de agosto de 2015, suscrita por la Gerente Nacional de Reconocimiento — Colpensiones, y mediante la cual se ordenó la reliquidación de la prestación vitalicia reconocida a favor de la señora BLANCA LILIA GONZÁLEZ MAYORGA, pero sin la inclusión de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicio activo5. Que mediante escrito radicado el 11 de septiembre de 2015, la interesada interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 263505 del 29 de agosto de 2015, solicitando la inclusión de todos los factores salariales en la reliquidación ordenada dentro de dich

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