TA TOL - No. 73001-33-33-004-2016-00176-01-(05-07-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - No. 73001-33-33-004-2016-00176-01-(05-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Cokmfria
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: No. 73001-33-33-004-2016-00176-01
Interno: No. 01221-2017
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ORFILIA GALVIS OLAYA
Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA Asunto: Apelación de sentencia — Reliquidación pensional ordenanza 57 de 1966.
Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 26 de septiembre de 2017, por medio de la cual decidió negar a las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora ORFILIA GALVIS OLAYA obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA, solicitando las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el OFICIO No. 467 de fecha 11 de marzo de '2014, POR MEDIO DEL CUAL SE RESOL VIO
(sic) DE MANERA NEGATIVA LA SOLICITUD DE REVISION (sic) Y
No. 467 de fecha 11 de marzo de '2014, POR MEDIO DEL CUAL SE RESOL VIO
(sic) DE MANERA NEGATIVA LA SOLICITUD DE REVISION (sic) Y
RELIQUIDACIÓN DE LA PENC1ON (sic) DE JUBILACIÓN POR FACTORES
SALARIALES.
Como restablecimiento del derecho, solicito: SEGUNDO. DECLARAR que mi poderdante la señora ORFILIA GALVIS OLAYA, tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DEL Tolima — SECRETARIA ADMINISTRATIVA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES reliquide y pague laMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
ORFILIA GALVIS OLAYA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD 00176— 2016-01
INTERNO 001221 -2017 pensión de jubilación, incluyendo para ello todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio." TERCERA: Se CONDENE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMASECRETARIA ADMINISTRATIVA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES a que proceda a reconocer, reliquidar y pagar a mi poderdante la pensión de Jubilación, tomando para ello no solo la última asignación básica devengada, sino también incluyendo todos los haberes devengados, tales como la prima de navidad, prima de alimentos, auxilio de trans pode, y la prima de vacaciones y demás factores percibidos el último año de servicios de mi poderdante.
CUARTO: Se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA ADMINISTRATIVA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, para que disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de
CUARTO: Se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA ADMINISTRATIVA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, para que disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la acusación del derecho hasta la fecha de cumplimiento de la
sentencia, con base en la fórmula: R= R.H Índice Final Índice Inicial QUINTO: En caso de ordenar descontar aportes devengados y no cotizados a la Caja de previsión Social, se de también aplicación a la prescripción de que trata el Art488 del Código de Sustantivo de Trabajo, por los últimos tres años, por ser prestaciones sociales de carácter económico.
SEXTO: Se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi Poderdante, se indexe los valores causales tomados como computo del I.B.L.
(Ingreso Base de Liquidación) a valor real y presente de manera previa al trámite del punto uno." SÉPTIMO: Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecución de la sentencia, según lo previsto en el art 192 de/a ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Una vez agotado este procedimiento, liquide la nueva mesada pensional y en consecuencia liquide la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar tomando como la primera mesada y en progresión aritmética y geométrica. tomando como base el I.P.C. año a año y mes a mes, en una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión.
NOVENO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término
tomando como base el I.P.C. año a año y mes a mes, en una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión.
NOVENO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA.
DECIMO: Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho." HECHOS Y OMISIONES "1.- Mi poderdante adquirió el estatus de pensionada por reconocimiento hecho por parte de la Caja de previsión Social del Tolima, mediante la Resolución No. 771 del 24 de abril de 1989, por reunir los requisitos para el efectoMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
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INTERNO 001221 -2017 2.- Mediante Resolución No. 00068 del 07 de febrero de 2000, se procede a re liquidarle la pensión pero sin tener la totalidad de los factores salariales devengados, se procede a re liquidarle /a pensión pero sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados, como son la prima de navidad, y demás emolumentos devengados por la señora ORFILIA GAL VIS DE OLA YA. en el año de consolidación del estatus pensiona!, lo que representa una suma superior a la que la entidad demandada le reconoció. así mismo, en estos actos administrativos se reconoció a mi poderdante se le tuvo como base para la liquidación de la pensión el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, en concordancia con lo establecido en el articulo 4 del
así mismo, en estos actos administrativos se reconoció a mi poderdante se le tuvo como base para la liquidación de la pensión el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, en concordancia con lo establecido en el articulo 4 del Decreto 237 de 6 de marzo de 1981, normativa aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Mi poderdante a través de apoderado ha venido presentando derechos de petición con el fin de que le sea re liquidada la pensión de jubilación incluyendo para ello todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, interrumpiendo con cada uno de ellos el termino (sic) de prescripción de los derecho de mi poderdante...." como última petición radicada el 10 de febrero de 2014, mi poderdante solicitó
al DEPARTAMENTO DEL Tolima, la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN UNCA
(sic) DE JUBILACIÓN, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio. Mediante oficio No. 467 de fecha 11 de marzo de 2014, se resolvió de manera negativa la petición de reliquidación de la pensión de jubilación de mi poderdante. Con el ánimo de agostar requisito de procedibilidad se llevó a cabo audiencia de conciliación en la procuraduría 105 judicial para asuntos administrativos. 7,- La señora ORFILIA GAL VIS DE OLA YA me ha conferido poder para iniciar el presente medio de control." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Departamento del Tolima — Fondo Territorial de pensiones
presente medio de control." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Departamento del Tolima — Fondo Territorial de pensiones contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias y exponiendo los siguientes argumentos defensivos: "La extinta Caja de previsión Social del Tolima, con base en la ordenanza No. 57 de 1966. dentro del término legal y ajustando las normas aplicables para el caso concreto procedió mediante Resolución No. 771 del 24 de abril de 1989 a reconocer 1 Vista a folios 146-149 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
ORFILIA GALVIS OLAYA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
RAD: 001762016-01
INTERNO: 001221 -2017 la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora ORAL /4 GA Lf "1S QUIÑONES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.926.592 de Son Antonio. 'primeramente es preciso referirnos a la naturaleza jurídica de la prestación o reajuste que se reclama. dejando en claro que la pensión fite reconocida con ,fundamento en la ordenanza No. 057 de 1966, emanada de la asamblea Departamental del Tolima, en su artículo 25, la cual .fite, anulada por el tribunal achninistrativo del Tollina, confirmada por el consejo de Estado mediante sentencia del 29 de noviembre de 1993.
Posteriormente, el consejo de Estado se ha prommcictdo acerca de estas pensiones 3'
achninistrativo del Tollina, confirmada por el consejo de Estado mediante sentencia del 29 de noviembre de 1993. Posteriormente, el consejo de Estado se ha prommcictdo acerca de estas pensiones 3' ha señalado que por haber sido expedida con fundamento en un acto contrario a la constitución y que lite declarado nulo, la petición de reajuste no puede prosperar. pues a las asambleas departamentales, no les corresponde regular las unitarias (sic) relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los depart6amentos ni de sus entidades descentralizadas. Decide igualmente la corporación. que las pensiones de jubilación reconocidas a los. servidores públicos con fundamento en normas de carácter territorial. 117(117fienC11 su vigencia por así haberlo previsto la ley 100 de 1993 en su artículo 146. por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas'. Sin embrago ello no implica que se legalizaran las normas que ampararon la decisiones de esas pensiones. Por lo que se puede concluir que frente a la relitplidación de la pensión de jubilación del solicitante, no es procedente acceder satisfactoriamente a esta pretensión. dado que la norma que sirvió de soporte para el reconocimiento de la misma fue retirada el ordenamiento jurídico; en consecuencia no se puede realizar una análisis de legalidad con fundamento en la Ley 6 de 1945, Lev 100 de 1993, Lev 33 de 1985 o Decreto Ley 1045 de 1975, pues estos no 'iteran aplicados en su oportunidad y el acto administrativo bajo estudio nació a la vida jurídica como consecuencia de una Ordenanza que fute expulsada del mundo jurídico. En el mismo planteó las siguientes excepciones: "IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL
oportunidad y el acto administrativo bajo estudio nació a la vida jurídica como consecuencia de una Ordenanza que fute expulsada del mundo jurídico. En el mismo planteó las siguientes excepciones: "IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL
DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR INAPLICACIÓN
DE LAS NORMAS" y "RECONOCIMIENTO OFICIOS DE EXCEPCIONES"
SENTENCIA APELADA 2
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017, resolvió: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los. argumento.v expuestos en la parte motiva de esta providencia. "SEGUNDO: Condenar en costas a la señora ORFILIA GALV1S DE OLA )A. reconociéndose como agencias' en derecho la suma de S 600.000. Por Secretaria. távens.e. "TERCERO: De no ser apelada esta providencia„ve ordena el archivo definitivo del expediente, previo las' anotaciones del caso. - 2 Ver folios 255-257 frente y reverso del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
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Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: "Teniendo en cuenta que la revisión de la liquidación de la pensión a la que aspira la demandante, tiene su .fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tollina en la ordenanza 057 de 1966. acto declarado nulo por esta jurisdicción por ser contrario a
demandante, tiene su .fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tollina en la ordenanza 057 de 1966. acto declarado nulo por esta jurisdicción por ser contrario a la Constitución la petición no puede prosperar, pues el estudio de legalidad del acto, implicaría obligatoriamente la revisión del acto implicaría obligatoriamente la revisión del acto impugnado, a la luz de la ordenanza que sirvió de sustente al acto de reconocimiento y liquidación de la prestación. disposición que ya ha desaparecido del ordenamientojurídico. motivo por el cual no está llamada u prosperar las pretensiones de la demanda. Es de resollar en este punto, que no es posible señalar, como lo hace la parte actora. que la demandante es beneficiaria del régimen de transición estipulado CI7 el artículo I" de la Ley 33 de 1985, pues este régimen de transición .fite contemplado para las pensiones ordinarias de jubilación, y se reclama que la pensión de la demandante al ser una pensión extralegal y especial otorgadera únicamente con 20 años de servicio. sin requisito de edad, no le son aplicables las normas contemplad et7 su momento en el régimen ordinario.
LA APELACIÓN 3
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte actora interpuso el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 8 de mayo de 2017, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: "Es preciso dejar claro que la reliquidación de la pensión de mi poderdante no se pide con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, si no por el contrario se pide
siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: "Es preciso dejar claro que la reliquidación de la pensión de mi poderdante no se pide con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, si no por el contrario se pide con 'indumento en la pensión ordinaria de jubilación, que en el caso en estudio hablamos de la ley 6 de 1946, ley 33v 62 de 1985. decreto 1045 de 1978 entre otras normas concordantes. Pues como se explicó en los argumentos de la demanda, 17eSe a la declaratoria de nulidad por inconstitucional de la ordenanza 57. en sus articulo 25. 26 y 27 por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima. sentencia esta que Inc confirmada por el Honorable Consejo de Estado el día 29 de Noviembre de 1993. órgano este que concluyo que la pensión establecida en esta ordenanza no se trata de una pensión especial diferente a la ordinaria, ya que no determina un régimen especial distinto al establecido por la ley, .sino que estableció unos requi.snos especial .favorables a los maestros del departamento del Tolima. Hecho este, que género que el Honorable Consejo de Estado hubiera reconocido a esta pensión el carácter de ordinaria y por tanto sometida a las normav que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes en cuento a los .factores con conforma la base de liquidación. 3 Ver folios 245 — 250 del expediente.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
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Sumado a ello, es de indicar que. al solicitar la reliquidación de pensión con fundamento en la 'W11.5'1(517 ordinaria de jubilación, contrario a lo manifestado j701'el a quo. no es necesario la verificación de los .factores salariales tenido en cuenta en la ordenanza„si no por el contrario de (sic) deben tener en cuenta todos los .factores salariales que constituyen salario y que fueron devengados durante el Ultimo año de servicio. Por lo (etnia al denegar el reconocimiento y liquidación de la pensión de .jubilación de mi poderdante, está quebrantando el ordenamiento .jurídico, con el argumento que estaba pensionado con la ordenanza 57 de 1966 y que esta no consagra ¡actores salariales, se desconoce las normas que hacen parte de este último concepto. apartándose de los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado. ''Ahora, con relación a los factores salariales para el reconocimiento y liquidación de la pensión cíe jubilación en pronunciamiento unificador de su .Jurisprudencia, el Honorable Consejo de Estado, señalo que de con/brin/dad con el principio de inescindibilidad de la ley y el principio de,favorabilidad en pensional debe aplicarse las normas anteriores a la mencionada ley. es decir, que debele tener en cuenta para determinar el monto de la pensión los factores salariales que señala la ley 62y 33 de 1985. ley 6 de 1946 y Decrelo1045 de 1978. Por lo anteriormente expuesto. respetuosamente solicito se revoque el .fallo emitido
ley 62y 33 de 1985. ley 6 de 1946 y Decrelo1045 de 1978. Por lo anteriormente expuesto. respetuosamente solicito se revoque el .fallo emitido el día 16 de septiembre de 2017, y teniendo en cuenta los .fundamentos e.shozados tanto en escrito de demanda como los que aquí se argumentan .1% por consiguientes se conceda las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 16 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), posteriormente, mediante providencia adiada el 30 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 360), derecho del cual hizo uso la parte de demandante5. Igualmente, se precisa que mediante proveído de fecha 02 de marzo de 2017, esta superioridad decretó prueba de oficio, esto, con el fin de promover que los diferentes fondos pensionales del sector público expidieran certificación mediante la cual se informara la situación pensional de la actora con cada entidad, es decir, si éstas efectuaron alguna tipo de reconocimiento pensional en cabeza de la señora Galvis de Olaya, requerimientos que fueron allegados ante la Secretaria de este Tribunal y que obran dentro del cuaderno pruebas de oficio, por lo que esta Corporación procederá a emitir el fallo que en derecho corresponda. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: 4 Ver folio 257 del expediente. s
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: 4 Ver folio 257 del expediente. s Fls. 632-635 del cuaderno.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
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CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Precisiones preliminares 1.1. Competencia del TribunaL En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306
1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que el Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, reliquide su pensión de jubilación reconocida, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio prestado, bajo las normas del régimen general de pensiones aplicables al caso en comento. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. 467 del 11 de marzo de 2014, expedido por la Secretaría Administrativa — Dirección Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, por medio del cual se denegó la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora ORFILIA GALVIS DE OLAYA. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Análisis probatorioMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
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Que mediante resolución No. 771 del 24 de abril de 1989, la Caja de Previsión Social del Tolima, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación vitalicia a favor de la señora ORFILIA GALVIS DE OLAYA, por haber laborado 20 años al servicio oficial docente del Departamento del Tolima, de conformidad con los instituido el artículo 25 de la ordenanza 057 de 1966. (fls. 2 3 del expediente). Que a través de la Resolución No. 0068 del 07 de febrero de 2000, expedida por la Secretaría de Servicios Administrativo y de la Función Pública del Departamento del Tolima, se reliquidó la pensión mensual de jubilación vitalicia reconocida a la señora ORFILIA GALVIS DE OLAYA mediante Resolución número 771 del 24 de abril de 1989, por retiro definitivo del servicio, con base en el 75% del sueldo básico devengado en el último año de servicios, esto es, desde el 21 de abril de 1998 al 20 de abril de 1999 (fols. 4-8 del cartulario). Que mediante derecho de petición elevado por la actora a través de apoderada judicial y radicado ante el Centro de atención al ciudadano de la Gobernación del Tolima el 10 de febrero de 2014, solicitó la reliquidación de su pensión jubilación, con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados en su último años de servicio activo (fols. 79— 80). Que mediante Oficio No. 467 del 11 marzo de 2014, expedida por la Dirección
con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados en su último años de servicio activo (fols. 79— 80). Que mediante Oficio No. 467 del 11 marzo de 2014, expedida por la Dirección Fondo Territorial de Pensiones - Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima, se resolvió de manera desfavorable la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por la señora ORFILIA GALVIS DE OLAYA en su último año de servicios prestados (fols.81-108 del expediente). Que a través del Certificado adiado el 03 de febrero de 2015, emitido por la Secretaría de Educación y Cultura — Gestión de Talento Humano Oficina de Nomina del Departamento del Tolima, se advierte que la señora ORFILIA GALVIS DE OLAYA, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1996 al 30 de abril de 1999 devengó además de sueldo básico, la prima de alimentación, la prima de vacaciones y la prima de navidad (fi. 6) fi Formatos Único para la Expedición de certificado de Historia Laboral calendado el 16 de enero de 2015, a través del cual se tiene que la actora prestó sus servicios al ramo docente del Departamento del Tolima, desde el 13 de marzo de 1968 al 30 de abril de 1999 (fl. 13 del expediente). g) Que mediante proveído adiado el día 02 de marzo de 2018, esta Corporación Judicial decretó prueba de oficio, con el fin de solicitar al O Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, la Nación — ministerio de Educación
g) Que mediante proveído adiado el día 02 de marzo de 2018, esta Corporación Judicial decretó prueba de oficio, con el fin de solicitar al O Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, la Nación — ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social "UGPP" y, iv) la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", se sirvieran certificar que si la señora ORFILIA GALVIS DE OLAYA, percibe alguna mesada pensional a su favor, que hubiere sido reconocida por dichos fondos, de lo cual se advierte lo siguiente:MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
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Oficio calendado el 16 de marzo de 2018, por medio del cual la NaciónMinisterio de Educación Nacional, informó que carece de competencia para atender lo solicitado por parte de esta Corporación, y dio traslado de dicho requerimiento a la Fiduprevisora - la Previsora S.A., para que por intermedio de ésta, se suministrara la información requerida. (fls. 1-2 del cuad. pruebas de oficio).
Oficio No. BZ: 2018 3024210 del 22 de marzo de 2018, expedido por la Directora de Procesos Judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", mediante el cual remitió oficio con número de identificación 2018 3128353, y a través del cual se advierte que una
Directora de Procesos Judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", mediante el cual remitió oficio con número de identificación 2018 3128353, y a través del cual se advierte que una revisado una base de datos de dicha dependencia se estableció que la señora ORFILIA GALVIS DE OLAYA, identificada con Número de cédula 28926592, NO figura en nómina como causante o beneficiaria de prestaciones económicas por parte de dicho fondo pensional. (fls. 3-4 del cuaderno pruebas de oficio). Oficio No. 1420 del 27 de marzo de 2018, suscrito por el Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, y a través del cual remitió copia de la Resolución No. 27498 del 3 de diciembre de 2004, por medio de la cual se le reliquidó una pensión reconocida a la señora ORFILIA GALVIS DE OLAYA, en cumplimiento de un fallo de tutela, y dentro de la cual se advierte lo siguiente: "en atención al fallo de tutela ya transcrito y del que se da aplicación en esta providencia, se efectúa la reliquidación por nuevo factor salarial la pensión de gracia reconocida a el (la) interesado (a) mediante Resolución No. 4334 del 25 de marzo de 1997 teniendo en cuenta que el (la) solicitante adquirió el status jurídico el 23 de abril de 1995..." y como disposiciones aplicables señaló: "Ley 114/13 arts 1. 3. 4. Leyes 33 y 62 de 1985, dcto 01/84.". (fols. 5-8 frente y reverso del cuaderno pruebas de oficio).
1. 3. 4. Leyes 33 y 62 de 1985, dcto 01/84.". (fols. 5-8 frente y reverso del cuaderno pruebas de oficio).
Oficio No. 1220 del 16 de marzo de 2018, suscrito por la Directora del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, por medio del cual informó que una vez revisado y verificado el programa de nómina de pensiones encontró que la señora ORFILIA GALVIS DE OLAYA, percibe una pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No: 771 del 24 de abril de 1989, posteriormente reliquidada mediante Resolución No. 1409 del 19de julio de 2010, y allega los correspondientes anexos (fls. 13 - 25 del cuaderno pruebas de oficio). Oficio del 05 de junio de 2018, suscrito por la Director Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A., allegado ante la Secretaría de esta Corporación Judicial el 22 de junio de 2018, se advierte que dicha entidad certificó que una vez consultado el aplicativo del Fondo pensional, se evidenció que la señora ORFILIA GALVIS DE OLAYA, NO registra como pensionada, ni sustituta y/o beneficiaria a cargo del fondo (fls. 14 del cuaderno pruebas de oficio). En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones:MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10
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INTERNO: 001221 -2017 2.2 Del reconocimiento pensional otorgado a la accionante bajo la
ORFILIA GALVIS OLAYA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD 00176— 2016-01
INTERNO: 001221 -2017 2.2 Del reconocimiento pensional otorgado a la accionante bajo la ordenanza 057 de 1966 y procedencia de la reliquidación pensionaL Conforme al caudal probatorio que milita en el expediente, avizora la Sala que mediante acto administrativo contendido en la Resolución Número 771 del 24 de abril de 1989,8 se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación vitalicia a la señora ORFILIA GALVIS DE OLAYA, por sus servicios prestados al Departamento del Tolima en calidad de docente oficial por un periodo superior a 20 años, con fundamento en la ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, siendo menester para la Sala desplegar el análisis que legalmente corresponde al asunto en estudio.
Ahora bien, y teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional otorgado a la señora ORFILIA GALVIS DE OLAYA, se dio en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, bajo una "aparente" competencia legal, deducida equívocamente del numeral 40 del artículo 97 de la Ley 4 de 1913, pues dicha competencia sólo radicaba, y actualmente radica, en el Congreso de la República, tal como lo disponía en su época la Constitución de 1886 y actualment
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