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TA TOL - No. 73001-33-33-004-2016-00305-01-(31-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - No. 73001-33-33-004-2016-00305-01-(31-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

4pú6lica de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: No. 73001-33-33-004-2016-00305-01

Interno: No. 0247 -2018

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: TERESA MORALES YAIMA Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA —

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA.

Asunto: Apelación de sentencia — Reliquidación pensiona,.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en contra de la sentencia dictada dentro de la audiencia inicial por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 08 de noviembre de 2017, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora TERESA MORALES YAIMA, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL Tolima — SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, solicitando las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL Tolima — SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: "Que se declare la Nulidad parcial de la Resolución No 0751 del 26 de febrero de 2016, proferida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESMEDIO DE CONTROL' NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

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MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

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SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a la señora TERESA MORALES YAIMA." SEGUNDO: "Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene al (sic) NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquidar la pensión de la señora TERESA MORALES YAIMA, incluyendo en el salario base de liquidación la asignación básica, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios, devengados en el año anterior a adquirir el status de pensionado (27-06-2014 al 26-06-2015), elevando su monto a la suma de $2.399.399, efectiva a partir del 27 de junio de 2015".

TERCERO: "Que se ordene a la demandada a reconocer y pagar el retroactivo

su monto a la suma de $2.399.399, efectiva a partir del 27 de junio de 2015".

TERCERO: "Que se ordene a la demandada a reconocer y pagar el retroactivo pensional que resulte a favor de mi mandante, junto con los intereses de mora y la indexación a que haya lugar, desde cuando se hizo legalmente exigible y hasta cuando se realice su pago." CUARTO: "Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA." QUINTO: "Que se condene en costas a la demandada." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relacionó: "PRIMERO: La señora TERESA MORALES YAIMA nació el 26 de junio de 1960." SEGUNDO: "La señora TERESA MORALES YAIMA inició su vida laboral como docente al servicio del Departamento del Tolima el 25 de julio de 1994 y adquirió el status de pensionada el 26 de junio de 2015." TERCERO: "La señora TERESA MORALES YAIMA, fue pensionada por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante resolución No. 0751 del 26 de febrero de 2016, con efectos fiscales a partir del 27 de junio de 2015, tomando como base la asignación básica y la prima de vacaciones, dejando de incluir la prima de servicios y la prima de navidad, devengadas en el año anterior a adquirir el status de pensionada (27-06-2014 al 26-06-2015)." CUARTO: "Mi mandante es beneficiario del régimen establecido en la ley 33 de 1985, por pertenecer aun régimen exceptuado a la ley 100 de 1993 y tiene

el status de pensionada (27-06-2014 al 26-06-2015)." CUARTO: "Mi mandante es beneficiario del régimen establecido en la ley 33 de 1985, por pertenecer aun régimen exceptuado a la ley 100 de 1993 y tiene derecho a que se le reliquide la pensión incluyendo todos los factores de salario devengados durante el último año anterior a adquirir el status de pensionado." QUINTO: "Retomando todo lo devengado por la señora TERESA MORALES YAIMA en el último año de labores, anterior a adquirir el status de pensionado, el salario base de liquidación y el monto de la pensión a reconocer son los que se determinan a continuación (...)."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se observa que dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el ente territorial vinculado — Departamento del Tolima, contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas demandatorias, bajo los siguientes argumentos: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio': -...Nótese que para ser beneficiario de la excepción y en consecuencia quedar sujeto a

argumentos: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio': -...Nótese que para ser beneficiario de la excepción y en consecuencia quedar sujeto a la norma/ir/dad anterior a la Ley 33 de 1985. era necesario en esa ,fecha haber cumplido 15 años de servicio y de otra parte la excepción solo comprendía lo relacionado con la edad de jubilación,. de lo cual se desprende que lo relacionado con los Jactares salariales no queda comprendido dentro de la excepción. Por lo anterior se indica que no le asiste derecho al demandante en relación con la normativicktd que invoca. como quiera que ha sido objeto de varias modificaciones hasta llegar a la ley 33 de 1985. la cual establecen que solo podrán ser tenidos en cuenta los factores que hayan servido de base para aportes durante el último año de servicios. Según el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece que los docentes nacionalizados que figuren vinculados al 31 de diciembre de 1989 para efectos de las prestaciones sociales y económicas, mantendrán el régimen prestacional del que hayan venido gozando 3' para el caso de los nacionales, indica que se les aplicará el mismo régimen de los empleados públicas de orden nacional. De acuerdo con lo expuesto debe entenderse que el régimen aplicable anterior a la ley 91 de 1989 era la ley 33 de 1985 por lo que se concluye solo pueden tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se haya efectuado aportes a pensión...-. "Por lo anterior, se concluye que la ley 812 de 2003 y sus' decretos reglamentarios. modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fondo

aportes a pensión...-. "Por lo anterior, se concluye que la ley 812 de 2003 y sus' decretos reglamentarios. modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones. Sociales del Magisterio, en el sentido de incluir como base de cotización para pensiones. además de la asignación básica, las horas' extras. y el sobresueldo. En aplicación de lo ¿interior, todas las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003. se liquidan. únicamente con la asignación básica, y en caso de que el docente huya devengado sobresueldo y horas extras y certifique la realización de aportes por dicho concepto. también le serán incluidos como base de liquidación de su pensión. Con lo anterior, se demuestra que de acuerdo e077 la normatividad y la jurisprudencia vigente no hay lugar a la inclusión de los factores salariales solicitados por la demandante y en consecuencia no hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados... Para finalizar, propone las excepciones denominadas: "INEXISTENCIA DEL

DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE", "BUENA FE",

"PRESCRIPCIÓN Y/0 PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS

MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA

FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA", "INEXISTENCIA DE LA

VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS LEGALES", "FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA" e "INNOMINADAS O GENÉRICAS". 1 Ver folio 29 — 40 del expediente.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CAUSA POR PASIVA" e "INNOMINADAS O GENÉRICAS". 1 Ver folio 29 — 40 del expediente.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Departamento del Tolima 2: inc opongo a todas y cada una de las pretensiones descritas por la parte accionante a íravé.s de su apoderado. en razón a que la entidad que represento, no le ha causado peduicio alguno, no ha vulnerado los derechos del ard017111711) como consecuencia de ello, solicito se denieguen las súplicas de la demanda contra el ente territorial que represento judicialmente y se condene en costas a la parte demandante porque como se demostrará dentro del proceso (sic).- ( ) -Analizadas las normas aludidas, es evidente que. las entidades territoriales. tal como lo es el Departamento del Tollina, al ser sólo un administrador de los recursos tkl Sistema General de Participación en la educación, no es la entidad llamada a responder por el concepto preslacional reclamado, en consecuencia, es compete (sic) al Ministerio de Educación nacionalFondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1701'a contestar las pretensiones de la presente solicitud.'• "Se puede manifestar que, nos encontramos frente a la solicitud que corresponde realizar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio y 170 al Departamento del Tollina, concluyéndose que el ente territorial Departamento del

"Se puede manifestar que, nos encontramos frente a la solicitud que corresponde realizar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio y 170 al Departamento del Tollina, concluyéndose que el ente territorial Departamento del Tolinia no debe acceder a lo pretendido, porque como se planteó el Departamento del TollinaSecretaría de Educación y Culturaactúa como un delegado del Ministerio de Educación siendo los entes. del orden nacional los llamados a responder y/o comprometerse. en el evento que llegue a comprobarse que no se realizó el reconocimiento de las pensiones confirme a la ley. En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "IMPOSIBILIDAD

LEGAL DEL DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR

INAPLICACION DE LAS NORMAS", "COBRO DE LO NO DEBIDO" y

"RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES".

SENTENCIA APELADA 3

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, profirió sentencia, dentro de la audiencia inicial, celebrada el día 08 de noviembre del año 2017, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la resolución No. 0751 de 26 de febrero de 2016. por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante, de conformidad a lo estipulado en la parle motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a lindo de restablecimiento del derecho. CONDENAR a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — .fondo de prestaciones Sociales del Magisterio y del Departamento del Tollina, de confOrmidad con sus competencias, a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante a partir

derecho. CONDENAR a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — .fondo de prestaciones Sociales del Magisterio y del Departamento del Tollina, de confOrmidad con sus competencias, a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante a partir del 26 de íunio de 2015. lecha en la cual adquirió el status para pensión. tomando el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados' durante el año anterior a 2 Según folios 58— 64. 3 Folios 114-119 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 TERESA MORALES TAIMA Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL RAD . 00305-16-01

INTERNO: 0247-2018 adquirir su estants de pensionada, incluyendo como .factores salariales en Jarmo proporcional la asgnación básica, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 de la prima de navidad 1/12 de la prima de servicios.

La entidad demandada. deberá descontar los aportes correspondientes a los factores salariales que se incluyan y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar a favor de la señora TERESA MORALES l'AIMA las' diferencias de las' mesadas pensionales. entre los valores que le fueron reconocidos' (1171e1i01711ellie y los que le

pagar a favor de la señora TERESA MORALES l'AIMA las' diferencias de las' mesadas pensionales. entre los valores que le fueron reconocidos' (1171e1i01711ellie y los que le deben reconocer, según lo dispuesto en el numeral 2° de la parte resolutiva de esta sentencia. Las sumas' a reconocer y pagar por parle de la accionada, deberán ser rethustadas actualizadas' en la .fin.171(1 indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí señalada.

CUARTO: DECLARAR que en el presunto asunto no operó prescripción de mesadas'.

QUINTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de confOrmidad con lo establecido en esta providencia. igualmente los intereses' serán reconocidos en la forma prevista en el articulo 192 del mismo estatuto.

SEXTO: niéguense las demás' pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada, reconociéndose como agencias' en derecho a favor de la parte demandan/e. la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría. lávense.

OCTAVO: De no ser apelada esta providencia, .ve ordena el archivo definitivo del expediente. previo las anotaciones del caso y la comunicación de la presente O la entidad demandada para su ejecución y cumplimiento.

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: -En el presente caso, a la demandante le son aplicables las Leves 33 y 62 de 1985. tomando en cuenta que se vinculó al servicio el día 25 de julio de 1994 1.4. es decir con anterioridad al día 2/de junio de 2003, lecha de entrada en vigencia de la Ley 812

tomando en cuenta que se vinculó al servicio el día 25 de julio de 1994 1.4. es decir con anterioridad al día 2/de junio de 2003, lecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.7 "Se precisa. que el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985 170 la incluye, pues nació el 26 de junio de 1960, e ingresó al servicio de la educación el día 25 de julio de 1994, según consta en el acto administrativo que le reconoce la pensión, por lo que a la lecha de entrada en vigencia de la referida Ley 33 de 1985, no cumplía el requisito de los 20 años continuos o discontinuos de servicio, ni los 55 años' de edad, que se exigían como requisito para ser incluido en el mencionado régimen de

transid617.-MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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INTERNO: 0247-2018 "En síntesis, la jórnza C01110 le fue liquidada la pensión a la demandante no se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo I de la ley 33 de 1985, toda vez que se liquidó tomando el monto de la pensión en un 75% del salario promedio devengado en el año anterior a adquirir el status pensional. incluyendo únicamente como factor salarial la asignación básica y la prima de vacaciones, debiéndose haber tenido en cuenta además, 1/12 de la prima de navidad y 1/12 de la prima de servicios.-

salarial la asignación básica y la prima de vacaciones, debiéndose haber tenido en cuenta además, 1/12 de la prima de navidad y 1/12 de la prima de servicios.-

LA APELACIÓN 4

Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demandada — Naciónministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 08 de Noviembre de 2017, teniendo en cuenta como fundamento de su alzada la providencia emitida por la Honorable Corte Constitucional (Sentencia SU 230-2015 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) en la cual se da una interpretación distinta acerca de la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 conforme a la tesis manejada por el Honorable Consejo de Estado, toda vez que establece que en cuanto a la transición anteriormente descrita sólo podría verse inmerso lo correspondiente a la Edad, tiempo de servicio o cotizaciones y la tasa de reemplazo para las pensiones de jubilación, sin embargo frente al Ingreso Base de Liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen de transición, y determina que el IBL debía calcularse de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Aunado a lo anterior, señaló que "Frente a los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en sede de control abstracto, son obligatorio, por cuanto sus efectos son ergo munes y de cosa juzgada constitucional y que basta tan solo una sentencia para que exista un precedente a seguir", con base en esto es que se sostiene la

Corte Constitucional en sede de control abstracto, son obligatorio, por cuanto sus efectos son ergo munes y de cosa juzgada constitucional y que basta tan solo una sentencia para que exista un precedente a seguir", con base en esto es que se sostiene la inoperancia del régimen de transición en lo relacionado con el cálculo del IBL para liquidar la pensión de jubilación en favor de la señora Teresa Morales Yaima, toda vez que no es posible por parte de la operadora judicial desconocer el precedente judicial consistente en la emisión de efectos de forma general a todos los casos los cuales presenten similitudes concretas. Dado a esto es como el accionado exige que se haga respetar el referente precedente judicial y que deje sin fundamento las pretensiones elevadas por el apoderado de la parte demandante. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada — NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO fue admitido mediante proveído fechado el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) (fol. 148), posteriormente, en providencia adiada el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se 4 Ver folios 130-137 del expedienteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

TERESA MORALES VANA Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

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INTERNO: 0247-2018 ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que presentaran

MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

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INTERNO: 0247-2018 ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que presentaran sus alegatos de conclusión con miras a que éste emitiera su concepto de fondo

(fol. 151), derecho del cual hizo uso la parte demandante. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del OPACA., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo De Prestaciones

presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo De Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima — Secretaría de Educación y Cultura, le reliquide y pague la pensión de jubilación reconocida, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados inmediatamente anterior al momento en el que adquirió el status de jurídico de pensionada. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se direccionan a defender la legalidad del acto administrativo acusado, en el entendido que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no contempla el concepto del Ingreso Base de Liquidación, y por lo tanto, la pensión de la señora TERESAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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MORALES YAIMA debe liquidarse únicamente con inclusión de los factores

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MORALES YAIMA debe liquidarse únicamente con inclusión de los factores salariales sobre los cuales efectuó los respectivos aportes.

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0751 del 26 de febrero de 2016, suscrita por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y el Profesional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora TERESA

MORALES YAIMA.

Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala relacionará los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo probatorio a) Que mediante la Resolución No 0751 del 26 de febrero de 2016,5 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Secretario de Educación y Cultura Departamental del Tolima, se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora TERESA MORALES YAIMA, donde se concluyeron los siguientes datos: Que ha presentado documento idóneo para demostrar que nació el 26 de junio de 1960. Que prestó sus servicios a la educación oficial el 25-07-1994 y adquirió su status de jubilación el 26-06-2015. Que la liquidación se efectuó tomando el 75% del salario promedio mensual

junio de 1960. Que prestó sus servicios a la educación oficial el 25-07-1994 y adquirió su status de jubilación el 26-06-2015. Que la liquidación se efectuó tomando el 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio en la fecha en que adquirió el status jurídico de pensionada. Que las disposiciones aplicables fueron la Leyes 91 de 1989, 6 de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988, el Decreto 3752 de 2003 y, las Actas de Manual Unificado para el reconocimiento de prestaciones del fondo. b). Copia de la certificación salarial años 2013 - 2016 expedida por la Secretaria de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima (fols. 5-6). c.) Formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 22 de junio de 2016, emitido por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, y mediante el cual se constata que la actora presta sus servicios como docentes desde el 25 de julio de 1994 hasta la fecha. (fl. 07 frente y reverso del expediente). 5 Visible a folios 3-4 de la 'encuadernación.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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RAD. 00305-16-01 INTERNO. 0247-2018 2.2. Régimen pensional aplicable a la accionante Conforme al caudal probatorio que milita en el expediente, la Sala encuentra acreditado que la señora TERESA MORALES YAIMA se desempeña como docente, a orden de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, por un lapso superior a 20 años; y que mediante la Resolución número 0751 del 26 de febrero de 2016, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación. En este punto, vale precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los docentes son empleados oficiales de régimen especial, lo cual comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (art. 3° del Decreto 2277/79) pero, en manera alguna, su especialidad se extiende al régimen pensional; en la medida que las citadas normas no previeron requisitos específicos para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales6. En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: El artículo 115 de la Ley 115 de 1994, dispuso: Artículo 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto DOCelne y por la presente Les. El régimen preslacional de los educadores estatales es el establecido en la Lev 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente lel:. De

DOCelne y por la presente Les. El régimen preslacional de los educadores estatales es el establecido en la Lev 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente lel:. De conffirmidad con lo dispuesto en el articulo 53 de la COnSIVIZICidll Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones ); salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores" (Subrayado de Sala) Ahora bien, se encuentra que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, preciso lo siguiente: Artículo 15°.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989. para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen presiacional que han venido gozando en cada entidad territorial de confOrmidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de febrero de 2011, radicación No. 73001-23-31aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de febrero de 2011, radicación No. 73001-23-31000-2004-01598-01(0450-09). Consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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RAD: 00305-16-01

INTERNO: 0247-2018 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el &vro. con las excepciones consagradas en esta Ley, - 2 pensiones...

73. Para los docentes vinculados a partir del I de elle!?) de 1981. nacionales y nacionalizados.. y para aquellos que se nombren a partir del lo, de enero de 1990. cuando se cumplan /OS requisitos de ley, se reconocerá sólo una penSiáll de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Es/os pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Al respecto, es menester para la Sala señalar que la Ley 91 de 1989, no trajo consigo un régimen especial para los docentes respecto de las prestaciones pensionales, pues dentr

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