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TA TOL - No. 73001-33-33-005-2012-00069-01-(02-09-2020)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - No. 73001-33-33-005-2012-00069-01-(02-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación: No. 73001-33-33-005-2012-00069-01

Interno: No. 00627-2018

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARISOL RADA ORTIZ Demandado: MUNICIPIO DE SAN LUISTOLIMA Asunto: Sentencia de segunda instancia – Contrato realidad

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporaci ón a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en cont ra de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora MARISOL RADA ORTIZ , obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el MUNICIPIO DE SAN LUISTOLIMA, con el fin de que se hagan las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS

“1.1. Declarar que entre MARISOL RADA ORTIZ Y EL MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA, existió una relación administrativa de carácter laboral, por los servicios prestados a la Alcaldía como auxiliar administrativa, durante el periodo

“1.1. Declarar que entre MARISOL RADA ORTIZ Y EL MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA, existió una relación administrativa de carácter laboral, por los servicios prestados a la Alcaldía como auxiliar administrativa, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 02 de Febrero del año 2007 hasta el 20 de Diciembre del año 2011.

1.2. Declarar nulo el Oficio de fecha 28 de Febrero del año 2012, con radicado No. 352 de fecha 1° de Marzo del año 2012, por medio del cual la Administración Municipal de San Luis, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas en agotamiento de la vía gubernativa, por mi representada MARISOL RADA ORTIZ , por razón de los servic ios prestados como auxiliar administrativo.

1.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Municipio de San LuisTolima, para que a titulo (sic) de indemnización pague a mi representada el valor de las prestaciones sociales a que tiene derecho legal, por los servicios prestados al Municipio de San LuisTolima, durante el periodoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2 de tiempo comprendido entre el día 02 de Febrero del año 2007 hasta el 20 de Diciembre del año 2011; a saber:

A. Cesantía Definitiva correspondiente al periodo comprendido entre el 02 de Febrero del año 2007 hasta el 20 de Diciembre del año 2011.

B. Intereses sobre las cesantías por el periodo comprendido el 02 de

A. Cesantía Definitiva correspondiente al periodo comprendido entre el 02 de Febrero del año 2007 hasta el 20 de Diciembre del año 2011.

B. Intereses sobre las cesantías por el periodo comprendido el 02 de Febrero del año 2007 hasta el 20 de Diciembre del año 2011.

C. Indemnización por vacaciones, por el periodo comprendido entre el 02 de Febrero del año 2007 hasta el 20 de Diciembre del año 2011.

D. Prima de vacaciones por el periodo comprendido entre el 02 de Febrero del año 2007 hasta el 20 de Diciembre del año 2011.

E. Prima de Servicios por el periodo comprendido entre el 02 de Febrero del año 2007 hasta el 20 de Diciembre del año 2011.

F. Indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo de cesantías correspondiente.

G. El valor correspondiente al pago de las cotizaciones, por la seguridad social integral en Salud, pensiones y riesgos profesionales, por todo el tiempo de servicios.

1.4. Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término previsto por el inciso 2° del artículo 192 del C.P.A.C.A.”

HECHOS1

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:

2.1. “Mi representada MARISOL RADA ORTIZ, laboro (sic) para el Municipio de San LuisTolima, suscribiendo órdenes de prestación de servicios, en el cargo de Auxiliar Administrativo, en forma continua e ininterrumpida desde el día 02 de Febrero del año 2007 hasta el 20 de Diciembre del año 2011.

2.2. El Municipio demandado nunca le pagó las prestaciones sociales a que

de Auxiliar Administrativo, en forma continua e ininterrumpida desde el día 02 de Febrero del año 2007 hasta el 20 de Diciembre del año 2011.

2.2. El Municipio demandado nunca le pagó las prestaciones sociales a que tenía derecho, como primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y vestido y calzado de labor; tampoco hizo los aportes a Seguridad Social, que fueron cotizados por mi representada.

2.3. Durante todo el tiempo de servicio referido en el hecho anterior, mi representada estuvo obligada a cumplir el horario, que el Municipio tenia establecido para los demás empleados de la planta, de lunes a viernes de 7:30am a 12:00m (sic) y de 1:30pm a 5:00pm; estuvo subordinada, recibiendo ordenes (sic) del Alcalde y del Secretario de Planeación y Desarrollo Municipal, y devengaba un salario mensual, que al momento de ser desvinculada era de $850.000.oo; cumpliendo a cabalidad con los tres e lementos del contrato realidad de trabajo.

2.4. Durante todo el tiempo de servicio, la Alcaldía Municipa l de San Luis, mantuvo vinculada a su servicio a mi representada bajo la modalidad de órdenes y contratos de prestación de servicios; eludiendo de est a manera el

1 Folio 20 del C. Ppal. Tomo 1.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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3 pago de prestaciones sociales y de la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales.

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3 pago de prestaciones sociales y de la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales. 2.5. Durante la ejecución de los contratos se dio una relación laboral, pues hubo prestación personal del servicio, bajo continua subordinación o dependencia y recibiendo a cambio una remuneración.

2.6. Mi procurada fue desvinculada de la Administración Municipal, el día 20 de Diciembre del año 2011, cuando devengaba un salario mensual de $850.000,oo.

2.7. Con fecha 10 de Febrero del año 2012, con numero (sic) de entrada 504, mi representada a través del suscrito, presento petición en agotamiento de vía gubernativa, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y el valor correspondiente a la seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales, respecto del tiempo laborado al servicio del Municipio de San Luis — Tolima.

2.8. El Municipio de San Luis — Tolima, mediante oficio de respuesta de fecha 28 de Febrero del año 2012, con numero de radicado 252 de fecha 1° de Marzo de 2012, suscrito por su Alcalde y representante legal, se niega a reconocer y pagar las pretensiones del agotamiento y responde que "no se accederá", por cuanto la señora MARISOL RADA ORTIZ , suscribió contratos y ordenes de prestación de servicios en calidad de contratista que no generan relación laboral ni prestaciones sociales. 2.9. En cumplimento del requisito de procedibilidad se radico (sic) copia de la

prestación de servicios en calidad de contratista que no generan relación laboral ni prestaciones sociales. 2.9. En cumplimento del requisito de procedibilidad se radico (sic) copia de la solicitud de audiencia de conciliación en la Alcaldía Municipa l de San Luis, radicado No. 1443 de fecha 26 de Abril del año 2012. 2.10. En cumplimento del requisito de procedibilidad para iniciar la presente acción, se radico (sic) solicitud de conciliación administrativa ante el procurador judicial en lo administrativo, el día 02 de Mayo de 2012. 2.11. Conoció del proceso conciliatorio la Procuraduría Judicial II en lo Administrativo 27 de lbagué Tolima, la que certifica mediante Certificación N°. 563-2012, radicación No. 7867-2012, que "En Acta N° 843 del 21 de junio de 2012, se declaro (sic) fallida la conciliación. La entidad convocada no compareció a la diligencia conciliatoria, se dio aplicación a los artículos 11 y 9 nu meral 7 del Decreto 1716 de 2011 y dentro del termino (sic) legal justifico debidamente la inasistencia.”, de fecha 28 de Junio del año 2012. 2.12. La señora MARISOL RADA ORTIZ, me ha conferido poder especial, para adelantar ante su despacho la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho de la referencia.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo accionado contestó el libelo introductorio oponiéndose a laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo accionado contestó el libelo introductorio oponiéndose a laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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4 prosperidad de las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimió las siguientes argumentaciones defensivas:

“…de acuerdo a los objetos contractuales anteriormente señalados, estas actividades no podían ser desempeñadas por personas vinculadas con el Municipio, es decir que hicieran parte de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de San Luis, pues en el presente caso, la demandante debe probar que efectivamente existen empleados públicos que desarrollan esta misma función administrativa y reciben una remuneración por la misma.” (…)

“Por otro lado, la demandante nunca recibió órdenes por parte del señor Alcalde Municipal de San -Tolima, nunca se le exigió el cumplimiento de un horario de trabajo, ni se le dio aplicación de reglamentos disciplinarios que demuestren una continua subordinación laboral, al contrato esta ejecuto el citado contrato de con total autonomía e independencia.” (…)

“Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”

Finalmente, formuló las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE RELACION

cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”

Finalmente, formuló las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE RELACION (SIC) LABORAL”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (SIC)”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “MALA FE DEL DEMANDANTE”, “BUENA FE DEL DEMANDADO”, “INEXISTENCIA DE INDEMINIZACION (SIC) MORATORIA”, “PRESCRIPCION

(SIC)”, “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMNADA (SIC)” y “EXCEPCION (SIC)

GENERICA (SIC)”.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, me diante sentencia proferida el 14 de marzo de 2018, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Inexistencia de relación laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, buena fe del demandado, inexistencia de indemnización moratoria, prescripción, y genérica.”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio No. 352 del 1 de marzo de 2012 suscrito por el Alcalde del Municipio de San Luis -Tolima que negó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma a favor de la parte demandante Marisol Rada Ortiz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora

sociales derivadas de la misma a favor de la parte demandante Marisol Rada Ortiz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora Marisol Rada Ortiz y el Municipio de San Luis – Tolima, por los periodos comprendidos entre el 4 de enero a 31 de diciembre de 2010 y el 4 de febrero a 31 de julio de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta

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CUARTO: CONDENAR como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho al Municipio de San Luis – Tolima a reconocer y pagar a favor de la señora Marisol Rada Ortiz, el valor de las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos de nivel territo rial según el Decreto 1919 de 2002, para cuyo cálculo se tendrá en cuenta el momento de los honorarios pactados en cada uno de los contratos suscritos y por los periodos comprendidos entre el 4 de enero a 31 de diciembre de 2010 y el 4 de febrero a 31 de j ulio de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Igualmente, el tiempo de servicios laborados se computará para efectos pensionales y seguridad social, en su debida proporción que conlleve al pago de las cotizaciones le gales, es decir, en la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales

pensionales y seguridad social, en su debida proporción que conlleve al pago de las cotizaciones le gales, es decir, en la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba la contratista, para cuyo cálculo se tendrá en cuenta el monto de los honorarios pactados en cada uno de los contratos s uscritos, por el término de la vinculación laboral con el Municipio de San Luis. Las anteriores sumas reconocidas deberán ser debidamente indexadas de conformidad con la fórmula señalada en parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR al señor Silverio Góngora Martínez, en su calidad de exalcalde del Municipio de San Luis – Tolima y llamado en garantía en este proceso, a REINTEGRAR al Municipio de San Luis – Tolima, la totalidad de las sumas que a título de restablecimiento y condenas p ague a la demandante en razón de ésta sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada Municipio de San Luis – Tolima. Para ello se fijan como agencias en derecho la suma de $203.000 pesos que deberá ser incluida en las costas del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte m otiva de esta providencia.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pret ensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: ORDENAR que la entidad demandada dé cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a

OCTAVO: ORDENAR que la entidad demandada dé cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a la parte interesada, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P.

DÉCIMO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante, si los hubiere.

(…)”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “(…)”

“Los medios de prueba referidos ofrecen certeza al Despacho para comprender que los servicios que prestó la demandante como bibliotecaria en la Casa de la Cultura del Municipio de San Luis – Tolima, no fueron autónomos, independientes, libres o auto determinados, ni se definieron como un a simple relación de coordinación en sus actividades, entre contratante y contratista.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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6 Si bien puede entenderse que el contratista en ocasiones se somete a determinadas condiciones para ejecutar el contrato, como cumplir horarios, recibir instrucciones, reportar informes sobre resultados, lo que no implica per se la ocurrencia de la subordinación, lo cierto es que en este caso concreto, las tareas desarrolladas por la demandante fueron dependientes de la administración, permanentes, sujetas a su instrucción, potestad y tiempo, tanto que debía cumplir el horario fijado por la entidad, no podía delegar sus funciones, debía rendir informes de su gestión a la

la demandante fueron dependientes de la administración, permanentes, sujetas a su instrucción, potestad y tiempo, tanto que debía cumplir el horario fijado por la entidad, no podía delegar sus funciones, debía rendir informes de su gestión a la administración, solicitar y recibir permisos por escrito con el aval de sus superiores, recibir instrucciones y órdenes por parte de los superiores para realizar sus tareas, tal y como se acreditó con la prueba testimonial referida.

En ese sentido, tanto la prueba documental como testimonial analizada, revelan que, en realidad, entre la demandante y la entidad demandada, existió una verdadera relación laboral caracterizada por la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación para el ejercicio de las actividades, asimilables a las realizadas permanentemente, por un funcionario de planta de la entidad territorial.”

LA APELACIÓN

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 14 de marzo de 2018 , para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:

“(…)” “Así las cosas, no se está de acuerdo, en que en el presente caso se encuentre probado el elemento de la subordinación, ya que como se ha venido manifestando durante todo el proceso esta no se da con el simple hecho de que los testigos manifiesten que el demandante se encontraba bajo la subordinación del secretario de Gobierno, de Educación, de Salud y de Planeación pues dicho relato testimonial debe indicar en forma detallada las circunstancias de t iempo, modo, lugar, cantidad de trabajo y demás de una continuada subordinación, situación que no se estableció en las

Educación, de Salud y de Planeación pues dicho relato testimonial debe indicar en forma detallada las circunstancias de t iempo, modo, lugar, cantidad de trabajo y demás de una continuada subordinación, situación que no se estableció en las declaraciones rendidas.

En cuanto a determinar si cumplía o no horario, no existe claridad sobre quien le imponía dicho horario, pero s i resulta claro que la existencia de una jornada laboral no implica la subordinación por si sola para el demandante, pues si no se estableció quien le imponía dicho horario, quiere decir que el mismo era cumplido por el demandante en forma voluntarias con el fin de ordenar las acciones tendientes al cumplimiento de sus obligaciones.

Así las cosas, la parte actora, no aporto elementos de juicio que pudieran dar certeza de las directrices de carácter obligatorio que debía cumplir, es decir no se acredito por parte de la demandante, que a esta se le impartieran ordenes de perentorio cumplimiento, ni tampoco se probó que ejecutaba las mismas funciones de otros funcionarios de planta.”

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fecha do el veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) (fol.660 C. Ppal. Tomo IV), posteriormente, en providencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018 ), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al MinisterioMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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7 Público para que rindiera su concepto de fondo (fol.663 C. Ppal. Tomo IV), derecho del cual hizo uso la parte demandante.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Competencia

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

1.2. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley

1.2. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que no existe prueba concreta dentro del plenario que demuestre el elemento de subordi nación que permita inferir que la señora MARISOL RADA ORTIZ , estuvo subordinada exactamente a órdenes emitidas por parte de funcionarios de la alcaldía municipal de San Luis, como se desprende de las obligaciones pactadas por las partes en los contratos de prestación de servicios, en el sentido que para la labor desarrollada por el extremo actor no era nec esario el acatamiento de horario, la utilización de bienes de la entidad accionada y mucho men os que la actividad que llevaba a cabo estuviera precedida de órdenes o instrucciones permanentes.

2. Problema jurídico a resolver

En armonía con la fijación del litigio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en tre el MUNICIPIO DE SAN LUIS y la señora MARISOL RADA ORTIZ, se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, y en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama; es decir, se estudiará si el oficio fechado el 28 de febrero de 2012 con radicado 352 del 1 de marzo de la misma anualidad, expedido por la entidad demandada, se

decir, se estudiará si el oficio fechado el 28 de febrero de 2012 con radicado 352 del 1 de marzo de la misma anualidad, expedido por la entidad demandada, se encuentra o no ajustado a derecho.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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8 En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, se hará mención i) al acto administrativo acusado, ii) los hechos probados, iii) el régimen legal aplicable al caso de autos y, finalmente, iv) el caso concreto.

3. El acto administrativo acusado

Se encuentra contenido en el oficio fechado el 28 de febrero de 2012 e identificado con el radicado número 352 del 01 de marzo de 2012 , suscrito por el Alcalde Municipal de San Luis, por medio del cual se denegó la existencia de una relación laboral entre la señora MARISOL RADA ORTIZ y la entidad demandada.

4. Hechos probados

De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante:

Prueba documental

 Que por medio de la petición radicada por la parte actora el 10 de febrero de 20122 ante el MUNICIPIO DE SAN LUIS, se solicitó la declaratoria de existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, y en consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones de ley e indemnizaciones como los siguientes conceptos:

20122 ante el MUNICIPIO DE SAN LUIS, se solicitó la declaratoria de existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, y en consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones de ley e indemnizaciones como los siguientes conceptos:

-Cesantía Definitiva para el periodo comprendido entre el 02 de Febrero del año 2007 hasta el 20 de Diciembre del año 2011. -Intereses sobre las cesantías por el periodo comprendido desde el 02 de Febrero del año 2007 hasta el 20 de Diciembre del año 2011. -Indemnización por vacaciones, por el periodo comprendido e ntre el 02 de Febrero del año 2007 hasta el 20 de Diciembre del año 2011. -Prima de vacaciones por el período comprendido entre el 02 de Febrero del año 2007 hasta el 20 de Diciembre del año 2011. -Prima de Servicios por el periodo comprendido entre el 02 de Febrero del año 2007 hasta el 20 de Diciembre del año 2011. - Indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo de cesantías correspondiente. -El valor correspondiente al pago de las cotizaciones, por la seguridad social integral en Salud, pensiones y riesgos profesionales, por todo el tiempo de servicios.

 Que mediante el oficio adiado el 28 de febrero de 2012 e identificado con número de radicación 352 de fecha 01 de marzo de 2012 3, el Alcalde Municipal del municipio de San Luis Tolima, negó la existencia de una relación laboral entre la señora MARISOL RADA ORTIZ y dicha entidad, y por lo tanto, no accedió al pago de los emolumentos salariales y prestacionales reclamados, así como a la

municipio de San Luis Tolima, negó la existencia de una relación laboral entre la señora MARISOL RADA ORTIZ y dicha entidad, y por lo tanto, no accedió al pago de los emolumentos salariales y prestacionales reclamados, así como a la cancelación de los aportes al sistema de seguridad social.

2 Ver folios 10-14 del Cuad. Ppal. N°1. 3 Folio 4 y 9 del Cuad. Ppal. N° 1.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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9  Que el MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA y MARISOL RADA ORTIZ , suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:

 Orden de prestación de servicios No. 019, desde el 03 de junio hasta el 03 de diciembre de 2003. (FI. 142 C. Ppal. N°1).

 Contrato de apoyo a la gestión pública No. 23 calendado el 17 de enero de 2008, desde el 17 enero hasta el 29 de febrero de 2008 (Fl. 16 del C. Ppal. N° 1).

 Contrato de apoyo a la gestión pública No. 335 fechado 2 de julio 2009, desde el 2 de julio hasta el 30 de noviembre de 2009 (FI. 377 C. Ppal. N° 2).

 Contrato de apoyo a la gestión pública No. 041 adiado el 4 de enero de 2010,

el 2 de julio hasta el 30 de noviembre de 2009 (FI. 377 C. Ppal. N° 2).

 Contrato de apoyo a la gestión pública No. 041 adiado el 4 de enero de 2010, desde el 4 de enero hasta el 30 de junio de 2010 (FI. 59 del C. Ppal. N° 1).

 Contrato de apoyo a la gestión pública Nº 102 del 2 de julio de 2010, desde el 2 de julio y hasta el 30 de diciembre de 2010 (Fl. 107 C. Ppal. N° 1).

 Contrato de a poyo a la gestión pública Nº 013 fechada el 4 de febrero de 2011, desde 4 de febrero al 31 de julio de 2011. (Fl. 261 C. Ppal. N° 2).

 Contrato de apoyo a la gestión pública N° 057 calendada el 1 de agosto de 2011, desde el 1 de agosto al 20 de diciembre de 2011. (Fol. 17 C. Ppal. N° 1, 368 C. Ppal. N° 2 y 482 C. Ppal. N° 3)

Dentro de las obligaciones del contratista se encuentran en común en todos los contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y la entidad accionada, las siguientes:

- “SERVICIO DE BIBLIOTECARIA Y ASISTENTE DE LA CASA DE LA CULTURA

EN EL MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA.”

(…)

- “DESARROLLO DEL PROYECTO FOMENTO, APOYO Y DIFUSION DE

EVENTOS Y EXPRESIONES ARTISTICAS, REGIONALES Y CULTURALES

EN EL MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA.”

(…)

- “DESARROLLO DEL PROYECTO FOMENTO, APOYO Y DIFUSION DE

EVENTOS Y EXPRESIONES ARTISTICAS, REGIONALES Y CULTURALES

COLABORANDO EN LAS ACTIVIDADES CULTURALES Y ARTISTICAS EN LA

BIBLIOTECA DE LA ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS

TOLIMA.”

- “APOYAR A LA ADMINISTRACION MUNICIPAL EN LA ATENCION DE

PERSONAS QUE REQUIEREN LOS SERVICIOS EN LA BIBLIOTECA DE LA

CASA DE LA CULTURA DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA.”

Con respecto a las obligaciones que se encontraban a cargo del extremo actor se encuentran en similitud en todos los contratos:

-“REALIZAR ACTIVIDAD DE VIDEO INFANTIL Y JUVENIL CUATRO HORAS AL DIA Y CUATRO DÍAS AL MES, ACTIVIDADES DE LECTURA EN FAMILIA UNA HORA AL DIA CUATRO DIAS AL MES, ACTIVIDAD HORA DE CUENTO DOS HORAS TRES DIAS AL MES, ACTIVIDAD DE LECTURA SILENCIOSA UNA HORA Y MEDIA VEINTE DIAS AL MES, ACTIVIDAD DE LECTURA AL PARQUE UNAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARISOL RADA ORTIZ Vs. MUNICIPIO DE SAN LUISTOLIMA

RAD.00069-12 INT. 00627-2018

10 HORA AL DIA DOS SIAS AL MES, ACTIVIDAD DE TERTULIAS LITERARIAS UNA HORA AL DIA CUATRO DIAS AL MES, ACTIVIDAD DE CONSULTA Y ORIENTACION DE TAREAS C UATRO HORAS AL DIA VEINTE DIAS AL MES,

HORA AL DIA CUATRO DIAS AL MES, ACTIVIDAD DE CONSULTA Y ORIENTACION DE TAREAS C UATRO HORAS AL DIA VEINTE DIAS AL MES,

APOYO LOGISTICO EN DIFERENTES REUNIONES (COMITÉ POLITICA SOCIAL,

COMITÉ DE DESPLAZAMIENTO Y OTRAS, CUMPLIR A CABALIDAD CON EL

OBJETO DEL CONTRATO Y LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS ESTIPULADAS EN

EL MISMO, ENTREGAR INFORME DE ACTIVIDADES REALIZADAS Y LAS

DEMAS INHERENTES A LA NATUR

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