TA TOL - No. 73001-33-33-005-2013-00360-01-(02-05-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - No. 73001-33-33-005-2013-00360-01-(02-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
4-pú6lica & Coümdria
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación: No. 73001-33-33-005-2013-00360-01
Interno: No. 01503 — 2016.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA.
Demandantes: JOSÉ ANTONIO TORRES PERALTA Y OTROS.
Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
EJERCITO NACIONAL.
Referencia: Apelación de sentencia.
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores JOSÉ ANTONIO TORRES PERALTA, HUGO TORRES MARÍN, YOLANDA TORRES MARÍN y GLORIA AMPARO TORRES MARÍN, actuando por conducto apoderado judicial y en uso del medio de reparación directa, demandan a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL, con el fin que se hagan las siguientes... DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: La Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional es administrativamente responsable por los perjuicios del orden Material y Moral
con el fin que se hagan las siguientes... DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: La Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional es administrativamente responsable por los perjuicios del orden Material y Moral causados a los demandantes JOSÉ ANTONIO TORRES PERALTA, HUGO TORRES MARIN, YOLANDA TORRES MARIN Y GLORIA AMPARO TORRES MARIN, como consecuencia de las daños ocasionado (sic) en su vivienda y salud, con ocasión de la explosión y ataque a una patrulla del Ejército Nacional en momentos en que estos acampaban en medio de la población civil en la vereda la Marina del Municipio de Chaparral.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, a pagar a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, a título de reparación o indemnización, los siguientes perjuicios del ordenMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PERALTA Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO
NACIONAL.
RAD.00360 - 13 INT.01503 — 16 2 Material y Moral, los cuales se estiman al momento de la presentación de la presente demanda en las siguientes sumas de dinero: Material: en la modalidad de Lucro Cesante la suma de $ 20.000.000
Morales: José Antonio Torres Peralta 50 S.M.L.M.V. ($ 29.475.000) Hugo Torres Marín 50 S.M.L.M.V. ($ 29.475.000) Yolanda Torres Marín 50 S.M.L.M.V. ($ 29.475.000)
Hugo Torres Marín 50 S.M.L.M.V. ($ 29.475.000) Yolanda Torres Marín 50 S.M.L.M.V. ($ 29.475.000) Gloria Amparo Torres Marín 50 S.M.L.M.V. ($29.475.000) TERCERA: La condena respectiva será reajustada en la forma prevista por el artículo 187 del C.P.A.C.A, y se reajustará en su valor, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha del hecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
CUARTA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: "PRIMERO: El día 03 de Marzo de 2011, aproximadamente a las 11:3o de la noche tropas del Ejército Nacional pertenecientes a la Sexta Brigada fueron atacadas con explosivos en el corregimiento de la Marina del Municipio de Chaparral dejando como resultado varios militares muertos; el hecho fue atribuido a la guerrilla de la
Farc.
SEGUNDO: El ataque a la patrulla militar se produjo dentro del corregimiento de la Marina del Municipio de Chaparral, específicamente en el salón comunal donde los habitantes lo utilizaban para las reuniones y en donde funcionaba como escuela primaria.
TERCERO: Las tropas del Ejército Nacional llevaban ocupando y pernoctando estas instalaciones del salón comunal desde hacía varios días.
CUARTO: La comunidad del corregimiento de la Marina del Municipio de
primaria.
TERCERO: Las tropas del Ejército Nacional llevaban ocupando y pernoctando estas instalaciones del salón comunal desde hacía varios días.
CUARTO: La comunidad del corregimiento de la Marina del Municipio de Chaparral, solicitaron en varias oportunidades a los comandantes militares de las tropas que se encontraban acantonadas en este lugar, que se retiraran del medio de la población civil porque los estaban exponiendo a un grave peligro.
QUINTO: A pesar de las múltiples reclamaciones al Ejército Nacional por parte de la población civil para que se retiraran del lugar; la unidad militar hizo caso omiso, lo que permitió que fueran atacadas en medio de la población, ocasionando graves
perjuicios.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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SEXTO: Como consecuencia de estos hechos violentos a los demandantes se le causaron daños, su casa de habitación quedó parcialmente destruida debido al impacto explosivo, igualmente sufrieron afectaciones en su estado emocional y mental, al punto de no regresar a dicha vivienda ante el temor de unos nuevos hechos.
SEPTIMO (sic): Estos graves hechos, son el resultado de la grave omisión, y arbitrariedad sin ningún tipo de justificación por parte de las tropas del Ejército Nacional que se encontraban acantonadas en medio de la población civil, violando todas las normas de derechos humanos y derecho internacional humanitario, y causando un daño antijurídico por los cuales están llamados a responder patrimonialmente, y los demandantes no tienen porque soportar.
todas las normas de derechos humanos y derecho internacional humanitario, y causando un daño antijurídico por los cuales están llamados a responder patrimonialmente, y los demandantes no tienen porque soportar.
OCTAVO: Mis poderdantes por estos hechos, se les ocasiono perjuicios del orden material y moral, los cuales se solicitan en el presente escrito en el acápite de indemnizaciones.
NOVENO: Existe relación de causalidad entre los hechos producto de la omisión por parte de la entidad demandada, y el daño causado a los demandantes.
DECIMO: Ante la Procuraduría 163 Judicial II de Asuntos Administrativos de llagué se adelantó audiencia de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas, para lo cual esgrimió los
siguientes argumentos defensivos: 6-) "En caso objeto de estudio por este despacho, la defensa considera que existe el HECHO DE UN TERCERO como causal eximente de responsabilidad. No es posible imputarle a mi prohijada la responsabilidad de los hechos acaecidos el 3 de maro de 2011 en el corregimiento de La Marina en el Municipio de Chaparral, pues los hechos que en la demanda se describen, fueron producto del actuar delictivo del grupo terrorista de las FARC." "Obsérvese que en los hechos del 3 de marzo de 2011 en los que ocurrió EL ATAQUE TERRORISTA se dan todos los requisitos propicios para exonerar de la
terrorista de las FARC." "Obsérvese que en los hechos del 3 de marzo de 2011 en los que ocurrió EL ATAQUE TERRORISTA se dan todos los requisitos propicios para exonerar de la responsabilidad que se le pretende indagar a la NACIÓN - Ejército Nacional. El hecho y el actuar delictivo, así como los daños ocasionados a bienes inmuebles y a las personas, fue perpetrado por miembros de "Las FARC" y no hay prueba que acredite la participación de miembros del Ejército o que por su actuar negligente o por fuera dela Constitución y la Ley, se haya producido el daño. Y por último no seMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 4
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RAD.00360 - 13 INT.01503 — 16 le puede cargar la responsabilidad al Ejército Nacional respecto de la previsibilidad de los hechos y su posibilidad de resistir el hecho dañino, es claro que Colombia es un país que ha estado sometido por siglos al flagelo de la violencia y es imposible para el Estado salvaguardar a cada ciudadano de cualquier afectación producto de hechos dañosos que puedan ser ocasionados por personas ajenas al servicio público. Así las cosas, es un exabrupto endilgar la responsabilidad al Estado por el accionar de personas que dedican su vida a la delincuencia y que no tienen nada que ver con el servicio público que prestan las Fuerzas Militares de nuestro país. Razones suficientes se han expuesto en los párrafos anteriores para que en el caso de marras se considere la exoneración de responsabilidad por hechos de un tercero cuyo actuar
el servicio público que prestan las Fuerzas Militares de nuestro país. Razones suficientes se han expuesto en los párrafos anteriores para que en el caso de marras se considere la exoneración de responsabilidad por hechos de un tercero cuyo actuar es ajeno al buen servicio que prestas las fuerzas armadas de nuestro país." "Obsérvese como del caso en comento, no hay prueba que dé cuenta que el daño causado se originó en razón al servicio prestado por el Ejército Nacional, y tampoco es como lo quiere hacer ver la parte demandante, donde quiere que se le atribuya responsabilidad al Estado por que supuestamente se estaba haciendo ocupación militar de inmuebles civiles, así como por la reiterada falta de atención a la petición de la población para que los miembros del Ejército se alejaran de la población. Al respecto hay que dejar de manifiesto lo siguiente: 1) El Ejército Nacional no se encontraba ocupando inmuebles privados; 2) no obra prueba de que la población hubiese hecho requerimientos al Ejército Nacional para que retirara sus tropas del lugar, y; 3) Los miembros del Ejército Nacional se encontraban ejerciendo sus funciones constitucionales y legales de salvaguardar el orden público. En ningún momento, podría predicarse que fue la presencia del Ejército Nacional la que produjo el daño, porque caeríamos en el irrisorio de que el Estado sería siempre responsable de cualquier acto terrorista en el que se vea afectada la población civil, pues la responsabilidad estaría latente por omisión (cuando se perpetraran ataques donde no hiciera presencia el Estado a través de sus Fuerzas Militares) o por acción (como en el caso que nos ocupa donde se quiere imputar responsabilidad a la entidad demandada por el simple hecho de cumplir con sus funciones).
donde no hiciera presencia el Estado a través de sus Fuerzas Militares) o por acción (como en el caso que nos ocupa donde se quiere imputar responsabilidad a la entidad demandada por el simple hecho de cumplir con sus funciones). - Hecho de un tercero: Para que exista la imputación del daño a mi defendida no es dable considerar jurídicamente cualquier eximente de responsabilidad. En el caso que nos ocupa, no es posible imputarle responsabilidad al Estado máxime cuando el acervo probatorio indica que la imputación solo puede atribuirse al grupo armado ilegal que ejecutó el crimen que dio origen a esta Litis." "Los hechos del 3 de marzo de 2011, realizados por un grupo al margen de la ley, están teñidos de todos los elementos eximentes de responsabilidad toda vez que el daño es ocasionado exclusivamente por un tercero, que además el daño no se produjo comoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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RAD.00360 - 13 INT.01503 — 16 consecuencia de la prestación del servicio que constitucionalmente están obligadas las fuerzas militares y que además, no es predecible ni resistible para el Ejército Nacional, quien tiene la gran tarea de salvaguardar la seguridad de los ciudadanos y la soberanía del país en la medida de sus recursos y posibilidades." "Sostiene nuestra jurisprudencia nacional que, para atribuirle responsabilidad a la entidad demandada por el daño causado por sus agentes, debe demostrarse que el hecho dañoso fue producto de una actividad propia del servicio y el nexo causal entre ambos.
"Sostiene nuestra jurisprudencia nacional que, para atribuirle responsabilidad a la entidad demandada por el daño causado por sus agentes, debe demostrarse que el hecho dañoso fue producto de una actividad propia del servicio y el nexo causal entre ambos. Como último elemento de la responsabilidad civil -DEBER DE REPARARen el caso objeto de controversia, y dejando ya estableciendo que no es dable jurídicamente imputar a la entidad demandada el daño causado a los DEMANDANTES, tampoco tiene la entidad el deber de reparar los daños causados por el hechos de un tercero o en este caso, de un grupo delincuencial denominado Las FARC máxime cuando no hay un nexo causal entre el servicio prestado por la entidad a la que represento y el actuar dañoso del grupo armado ilegal." Aunado a lo anterior, formuló las siguientes excepciones: "FALTA DE MATERIAL
PROBATORIO PARA LA EXIGENCIA DE PERJUICIOS MATERIALES Y
MORALES"y "HECHOS DE UN TERCERO".
SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia fechada el 15 de junio de 2016, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJÉRCITO NACIONAL que denominó "falta de material probatorio para la exigencia de perjuicios materiales y morales; hechos de un tercero.", de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y, PATRIMONIALMENTE
RESPONSABLE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO
de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y, PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL, por el daño causado al demandante JOSE ANTONIO TURRES PERALTA como consecuencia de la afectación o destrucción parcial de su inmueble, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL a pagar al demandante JOSE ANTONIO TORRES PERALTA por concepto de DAÑO MATERIAL, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE la suma de $24 '635.922,33 de pesos.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 6 JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PERALTA Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO
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CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL apagar al demandante JOSE ANTONIO TORRES PERALTA por concepto de DAÑO INMATERIAL, en la modalidad de DAÑO MORAL la suma equivalente a 20 S.M.M.L.V.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL. Fíjense como agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandante JOSE ANTONIO TORRES PERALTA la suma de$ 384.25o,22 pesos. Por Secretaría liquídese.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
y a favor de la parte demandante JOSE ANTONIO TORRES PERALTA la suma de$ 384.25o,22 pesos. Por Secretaría liquídese.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL a dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en los términos establecidos en los artículos 187y 192 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante si los hubiere.
NOVENO: Uña vez en firme la presente providencia, archívese el expediente." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: "Bajo esa perspectiva, en la causación material del daño incidió de manera relevante el actuar omisivo o negligente del Ejército Nacional que no prestó debidamente la vigilancia y protección que le corresponde, por cuanto el ataque era previsible, sin embargo, la administración no tomo las medidas necesarias ni suficientes para evitarlo, y p or el contrario, se acantonó en medio de la población civil, utilizando un bien de uso público, y poniendo en grave riesgo a la población civil habitante del Corregimiento de la Marina.
Ese actuar de la administración trajo como resultado, de manera indirecta, la causación del daño a los demandantes que se vieron afectados en su patrimonio al afectarse un inmueble de su propiedad; de lo anterior se concluye que el Ejército Nacional incurrió en una falla en la prestación del servido, como se anotó. La parte demandada expuso que no existió responsabilidad por su parte en el daño
afectarse un inmueble de su propiedad; de lo anterior se concluye que el Ejército Nacional incurrió en una falla en la prestación del servido, como se anotó. La parte demandada expuso que no existió responsabilidad por su parte en el daño causado a los demandantes, argumentando que aquél fue causado por culpa exclusiva de un tercero, es decir, por grupos armados al margen de la Ley. Si bien es cierto el ataque del cual fue objeto el Ejército Nacional, fue efectuado por un grupo armado al margen de la ley ajeno a la administración pública, esa circunstancia, per se, no enerva la imputación jurídica del daño a la demandada, enMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 7
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RAD.00360,- 13 INT.01503 — 16 tanto, como se expuso al inicio, la responsabilidad se atribuyó a la administración por su actuar omisivo, lo que a su turno causó el daño. En otros términos, la imputación que se le hace a la administración tiene que ver con el actuar omisivo respecto de la vigilancia y protección que le corresponde en cumplimiento de los mandatos del Derecho Internacional Humanitario, la Constitución Política y la Ley, por lo que no se pueden configurar en este caso, la imprevisibilidad e irresistibilidad constitutivas de la causal eximente de responsabilidad — hecho de un tercero. c. Relación o nexo de causalidad entre el daño y la falla del servicio. Acreditada en este proceso la falla del servicio por parte del Ejército Nacional como acaba de exponerse, el actuar omisivo o negligente con que actuó la entidad, en los
c. Relación o nexo de causalidad entre el daño y la falla del servicio. Acreditada en este proceso la falla del servicio por parte del Ejército Nacional como acaba de exponerse, el actuar omisivo o negligente con que actuó la entidad, en los precisos términos referidos, fue la causa directa y eficiente del daño colateral causado a los demandantes en su patrimonio, en tanto, fue ese actuar elque expuso a la población civil a sufrir el daño, puesto que el ataque por parte grupos armados al margen de la Ley se dio contra un establecimiento -Ejército Nacionalrepresentativo del Estado, que pudo haber evitado lo previsible, en el sentido de no exponer a la población civil en la forma que lo hizo. En los anteriores términos, es claro el nexo de causalidad existente entre el daño causado a los demandantes y la falla del servicio imputable al Ejército Nacional." LA APELACIÓN Oportunamente, la parte accionante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 15 de junio de 2016, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes aspectos de discordancia: "Muy respetuosamente me aparto de la decisión adoptada por el Aguo, en relación con la valoración probatoria en el reconocimiento de los perjuicios morales para los demandantes Yolanda Torres Marín, Hugo Torres Marín y Gloría Amparo Torres Marín, pues contrario a la conclusión de que no es posible asimilar en las mismas condiciones de que la familia de José Antonio Torres se hallaba en el mismo lugar, no es de recibo y no es refutada con ninguna prueba que así lo indique. (-) Por lo anteriormente expuesto solicito honorable magistrado se modifique la
que la familia de José Antonio Torres se hallaba en el mismo lugar, no es de recibo y no es refutada con ninguna prueba que así lo indique. (-) Por lo anteriormente expuesto solicito honorable magistrado se modifique la sentencia recurrida en el sentido de reconocer perjuicios del orden moral a los demandantes Yolanda Torres Marín, Hugo Torres Marín y Gloría Amparo Torres Marín bajo los principios de equidad, razonabilidad y reparación integral que ha orientado el máximo tribunal de lo contencioso administrativo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 8
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RAD.00360 - 13 INT.01503 — 16 Motivo de inconformismo que sustento en los siguientes términos. La sentencia recurrida al pronunciarse sobre el monto de los perjuicios del orden moral del señor José Antonio Torres, no tuvo en cuenta los elementos esenciales sobre los cuales se ha pronunciado la honorable Corte Constitucional y el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como los son: a) las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión, y que la misma para la definición del perjuicio moral debe tener en cuenta los principios de equidad, razonabilidad y reparación integral. El juez contencioso administrativo está llamado a considerar, dentro de su discrecionalidad judicial, en su apreciación criterios como i) el dolor sufrido, ii) la intensidad de la congoja; iii)la cercanía con el ser perdido, iv) derecho (s) vulnerado (s) —considerar, especialmente, la vulneración de derechos humanos, o del derecho
intensidad de la congoja; iii)la cercanía con el ser perdido, iv) derecho (s) vulnerado (s) —considerar, especialmente, la vulneración de derechos humanos, o del derecho internacional humanitario-, y) la conformación del núcleo familiar, vi) las diversas relaciones y vii) la valoración ponderada de lo que representa moralmente la angustia, la tristeza y la aflicción. Por lo tanto respetuosamente le ruego señor Magistrado ponente y a la honorable sala, modifique la sentencia recurrida en el sentido de aumentar los montos de los perjuicios morales impuesto por el Aquo (sic) al demandante José Antonio Torres, en atención a los criterios de equidad y razonabilidad." TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por las partes fue admitido mediante proveído fechado el 25 de agosto de 2016 (fol. 226, cuad. Ppal), posteriormente en providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 228, cuad. Ppal), derecho del cual sólo hizo uso el extremo demandante'. Vencida la oportunidad anterior, el expediente ingresó al Despacho para fallo el día 19 de octubre de 20162; en consecuencia, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Competencia del Tribunal.
del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Competencia del Tribunal.
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata Ver folios 229-230 del Cuaderno Ppal. 2 Ver constancia secretaria! visible al reverso del folio 230 del cuaderno Ppal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 9
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RAD.00360 - 13 INT.01503 — 16 de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 efusdem. Definición del recurso. Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley
Definición del recurso. Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante, en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en la inconformidad respecto a la cuantía de la indemnización por concepto de daño moral reconocido al señor JOSÉ ANTONIO TORRES PERALTA; y la denegación del reconocimiento del mismo a sus familiares bajo la consideración realizada por el a quo en el sentido de no tener certeza si se encontraban residiendo en el bien inmueble y si estaban presentes en el momento en que se presentó el ataque terrorista el día 3 de marzo de 2011 en el Municipio de Chaparral Tolima que ocasiono el daño a la vivienda de propiedad del señor
TORRES PERALTA.
Problema jurídico a resolver. Consiste en determinar si la condena impuesta por el Juez primario en relación con el perjuicio moral se efectuó de acuerdo a derecho o por el contrario como lo plantea el extremo demandante en el escrito de apelación debe ser aumentada debido a que la cantidad reconocida al señor JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PERALTA está por debajo de los topes fijados por el Órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa y de igual forma se solicita acceder al reconocimiento de este perjuicio para los hijos del señor LÓPEZ PERALTA, lo anterior en procura de indeninizar el daño padecido por los demandantes, como consecuencia del ataque y explosión a una patrulla del Ejército Nacional por parte de la Guerrilla de las FARC
perjuicio para los hijos del señor LÓPEZ PERALTA, lo anterior en procura de indeninizar el daño padecido por los demandantes, como consecuencia del ataque y explosión a una patrulla del Ejército Nacional por parte de la Guerrilla de las FARC el 3 de marzo de 2011, en el Corregimiento de La Marina, Municipio de Chaparral, en el que se causó un presunto daño a una vivienda de propiedad del señor JOSÉ
ANTONIO TORRES PERALTA.
Análisis sustancial Previo a entrar a estudiar el caso que nos ocupa es necesario indicar que el presente medio de control de reparación directa interpuesto por los señores JOSÉ ANTONIO TORRES PERALTA y OTROS contra la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSAMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 10 JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PERALTA Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO
NACIONAL.
RAD.00360 - 13 INT.01503 — 16 NACIONALEJERCITO NACIONAL, se concreta en los hechos ocurridos el 3 de marzo de 2011 en el Corregimiento de La MarinaMunicipio de Chaparral — Tolima, consistentes en el ataque y explosión efectuado por la Guerrilla de las FARC a una patrulla del Ejército Nacional que ocasiono daños a la vivienda de propiedad del
señor JOSÉ ANTONIO TORRES PERALTA.
En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, efectuarán las respectivas precisiones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales con respecto a la indemnización por perjuicio moral para el caso en concreto.
posteriormente, efectuarán las respectivas precisiones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales con respecto a la indemnización por perjuicio moral para el caso en concreto. 2.1 Análisis probatorio De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encontraron demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico: Certificado de tradición y libertad, identificado con Nro. de matrícula 355-6531, expedido el 17 de enero de 2013 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral Tolima.(Fl. 13 frente y vto, del expediente) Escritura Pública N° 905 suscrita el 19 de noviembre de 1981 ante el Notario Único del Municipio de Cháparral por el señor JOSÉ HUGO OSORIO CASTAÑEDA quien vende al señor JOSÉ ANTONIO TORRES PERALTA el saldo de un lote de terreno ubicado en el área urbana del corregimiento de La Marina, Fracción de Espíritu Santo del Municipio de Chaparral.(FI.14-15 del expediente) Copia autentica del registro civil de nacimiento de JOSÉ ANTONIO TORRES PERALTA, YOLANDA TORRES MARÍN, HUGO TORRES MARÍN Y GLORIA AMPARO TORRES MARÍN. (Fol. 21-24 del expediente) Copia del Informe proferido por el Comandante Compañía BÓREAS Capitán FLORES OSORIO GIOVANNI ALEXANDER de las Fuerzas Militares de Colombia — Ejercito Nacional — Sexta Brigada — Batallón de Infantería N° 17" General JOSÉ DOMINGO CAICEDO, adiado el 8 de
Capitán FLORES OSORIO GIOVANNI ALEXANDER de las Fuerzas Militares de Colombia — Ejercito Nacional — Sexta Brigada — Batallón de Infantería N° 17" General JOSÉ DOMINGO CAICEDO, adiado el 8 de marzo de 2011, en donde brinda información de los hechos ocurridos el 3 de marzo de 2011, en desarrollo de la misión Táctica N°. 19 "MAGNETO", enmarcado dentro de la Orden de Operaciones SOBERANÍA en el corregimiento de la Marina Tolima (FI. 52 del Expediente), exponiendo: "Siendo aproximadamente las 23:30 horas del 03 de Marzo de 2011...una sección del pelotón BOREAS 1 al mando del SS. CASTAÑEDA, fuimos atacados por miembros del frente 21 de las ONT-FARC, produciéndose intercamb
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