TA TOL - No. 73001-33-33-005-2013-00840-01-(08-02-2017)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - No. 73001-33-33-005-2013-00840-01-(08-02-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: No. 73001-33-33-005-2013-00840-01
Interno: No. 373-2017
Medio de control: REPARACION DIRECTA
Demandante: ISMAEL ZANABRIA BUSTAMANTE Y OTROS.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL.
Referencia: Apelación de sentencia - Conscripto.
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el 'recurso de apelación interpuesto pqr la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 08 de febrero de 2017, por medio de la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas demandatorias.
ANTECEDENTES
Los demandantes ISMAEL SANABRIA BUSTAMANTE, LUIS ENRIQUE
SANABRIA, STELLA BUSTAMANTE GUZMÁN, AMALFI SANABRIA BUSTAMANTE, YEIMI ASTRID SANABRIA BUSTAMANTE y ABELARDO SANABRIA BUSTAMANTE, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de Reparación Directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALes administrativamente responsable de las lesiones causadas al
Nacional, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALes administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor ISMAEL SANABRIA BUSTAMANTE el día 12 de septiembre de 2011.
SEGUNDA: Que LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONALpagué (sic) a ISMAEL SANABRIA BUSTAMANTE, la cantidad equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por lesiones que recibió el 12 de septiembre de 2011.2
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ISMAEL SANABRIA BUSTAMANTE Y OTROS Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
EJÉRCITO NACIONAL.
RAD: 00840-2013
INTERNO: 373-2017
TERCERA: Que LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONALreconozca y pague al señor ISMAEL SANABRIA BUSTAMANTE, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($80.000.000.00,), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que le determina la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.
CUARTA: "LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONALpagará a ISMAEL SANABRIA BUSTAMANTE, la suma equivalente
determina la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.
CUARTA: "LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONALpagará a ISMAEL SANABRIA BUSTAMANTE, la suma equivalente
a OCHENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (80), por
concepto de DAÑO A LA SALUD.
QUINTA: Que LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONALpagué (sic) a LUIS ENRIQUE SANABRIA Y STELLA BUSTAMANTE GUZMAN, la cantidad equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MIN1MOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió si hijo ISMAEL SANABRIA BUSTAMANTE el 12 de septiembre de 2011.
SEXTA: Que LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO
NACIONALpagué (sic) a AMALFI SANABRIA BUSTAMANTE, YEIMI ASTRID SANABRIA BUSTAMANTE, ABELARDO SANABRIA BUSTAMANTE, la cantidad equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MIN1MOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hijo ISMAEL SANABRIA BUSTAMANTE el 12 de septiembre de 2011.
SÉPTIMA: "LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONALdará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el articulo 192 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVA: "INTERESES
NACIONALdará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el articulo 192 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVA: "INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagaran (sic) intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.
NOVENA: "ARANCEL JUDICIAen caso de acceder a las pretensiones, ruego a su señoría ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL - que al momento de dar cumplimiento al fallo, descuente3
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ISMAEL SANABRIA BUSTAMANTE Y OTROS Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
EJÉRCITO NACIONAL.
RAD. 00840-2013 INTERNO. 373-2017 el valor liquidado por el Juzgado por concepto de Arancel Judicial, si a ello hubiere lugar, por cuanto mis poderdantes no están obligados a declarar renta." HECHOS Como sustento fáctico, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante: PRIMERO: "El señor ISMAEL SANABRIA BUSTAMANTE para la época de los hechos prestaba su servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería No. 16 "patriotas" en Honda, Tolima." SEGUNDO: "El día 12 de septiembre de 2011 siendo aproximadamente a las
hechos prestaba su servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería No. 16 "patriotas" en Honda, Tolima." SEGUNDO: "El día 12 de septiembre de 2011 siendo aproximadamente a las 07:00 horas el SLR ISMAEL SANABRIA BUSTAMANTE en desarrollo de la misión táctica Siberia de control territorial, se dirigió desde la cuchilla grano de oro vía La línea en un desplazamiento táctico evacuando al SLR SÁNCHEZ ANDRADE WILLIAM que había sido herido por el enemigo en uno de sus brazos, en el transcurso del camino el SLR ISMAEL SANABRIA sufrió una caída siendo las 00:40, donde rodo (sic) varios metros con el respectivo equipo de campaña, al momento de ponerse de pie no pudo, por lo que le revisaron la pierna, descubriendo que la tenia hinchada en la parte de la rodilla, razón por la cual le suministraron medicamentos para el dolor y continuaron hasta llegar, desde ese día, el pie le continuó doliendo cada vez más." TERCERO: "Posteriormente el Teniente ECHE VERRY LO TORRE JORGE, comandante del pelotón fue informado de lo sucedido por parte del SLR ISMAEL SANABRIA, la respuesta del teniente ECHE VERRY fue que él iba a solucionar el problema para sacarlo, pero pasó el tiempo y el soldado SANABRIA no recibió la atención médica que requería, por lo que se le formó una bola en la pierna y el dolor continuó siendo más fuerte cada día." CUARTO: "El día 17 de enero de 2012, el SLR ISMAEL SANABRIA fue evacuado al dispensario del Batallón BIPAT donde el lo atendió el doctor Ricardo el cuál (sic)
dolor continuó siendo más fuerte cada día." CUARTO: "El día 17 de enero de 2012, el SLR ISMAEL SANABRIA fue evacuado al dispensario del Batallón BIPAT donde el lo atendió el doctor Ricardo el cuál (sic) requirió unos rayos X, el diagnostico fue el siguiente: Tumor de Huesos largo en fémur y hueso dislocado de la pierna derecha." QUINTO: "Estos hechos se encuentran detallados en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 0017 del 09 de junio de 2012." SEXTO: "Posteriormente al hecho mencionado se le han venido practicando los tratamientos médicos, sin embargo su lesión a causa de las circunstancias ya narradas es de gravedad hasta el punto que de quedar incapacitado para desarrollarse como una persona normal afectando de manera extrema e irreversible calidad de vida." SÉPTIMO: "Destacando que antes de ser enrolado a las filas del Ejército Nacional el señor ISMAEL SANABRIA BUSTAMANTE (lesionado), era excelente trabajador dedicado a las labores útiles realizadas para la manutención de suMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ISMAEL SANABRIA BUSTAMANTE Y OTROS Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
EJÉRCITO NACIONAL
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INTERNO: 373-2017 familia, riesgo que no tiene por qué ser asumido por los soldados que ingresan a las Fuerzas Militares y mucho menos en su calidad de conscriptos, ya que deben regresar al seno de sus familias en las mismas condiciones en que se fueron y máxime cuando han venido prestándole un servicio obligatorio al Estadolas Fuerzas Militares y mucho menos en su calidad de conscriptos, ya que deben regresar al seno de sus familias en las mismas condiciones en que se fueron y máxime cuando han venido prestándole un servicio obligatorio al EstadoMinisterio de Defensa - Ejército Nacional quien los obliga a prestar el servicio militar y se hace responsable de su condición física, psicológica y moral, por tal razón corresponde en justicia indemnizarlos por las lesiones que les fueron causadas durante la prestación del servicio militar y que tal como sucedieron los hechos se evidencia una verdadera falta o falla del servicio, pro causa y razón del mismo, dejándolo de manera irreversible incapacitados y obvias razones frustrados física, psicológica y fisiológicamente para llevar una vida normal y obviamente desde luego desempeñarse en cualquier actividad laboral, falla que debe atribuirse al Estado y debe ser indemnizada, para que así sea de manera mínima retribuya los perjuicios de todo orden sufridos por el señor SLR ISMAEL SANABRIA BUSTAMANTE (lesionado)." OCTAVO: "El acervo probatorio apodado y el resultado del daño antijurídico determinan que se produjo un. daño no solamente al soldado SLR ISMAEL SANABRIA BUSTAMANTE, sino a todo su grupo familiar, a quienes les causo
(sic) dolor y sufrimiento además de la intranquilidad al observar el estado en que queda de manera irreversible y permanente su ser querido." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el apoderado judicial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, contestó la demanda en los siguientes términos:
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el apoderado judicial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, contestó la demanda en los siguientes términos: 'Respecto a los postulados de la demanda. mi representada se opone a la totalidad de las pretensiones incoadas por la parle actora, toda vez que no se encuentran probada (sic) la responsabilidad de es/ti en los hechos que en el libelo petitorio se señalan, así como tampoco se encuentran probadas en su totalidad, omitiendo el deber del accionante de probar de manera que lleve al juzgador a tener certeza sobre los hechos "A juicio de esta defensa. no es posible ni justificable que en todos los casos se aplique régimen de responsabilidad objetiva por los daños que se presentan en quienes prestan el servicio militar obligatorio, por el solo hecho de que a estos se les ha impuesto una obligación constitucional y solo pueden soportar la limitación a derechos .fundamentales como la libertad de locomoción. En este caso en particular, como en muchos otros, es preciso decir que el hecho que generó el daño no es un hecho que sea unívocamente atribuible a la prestación del servicio militar obligatorio pues Una caída es una de las tantas posibilidades de accidentarse en la vida cotidiana. - 1 Visible a folios 73-84 del cuaderno principal No. I.5
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La demanda, presenta deficiencias' al i-elcicionar la caída porque simplemente
EJÉRCITO NACIONAL
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La demanda, presenta deficiencias' al i-elcicionar la caída porque simplemente manifiesta que esta fite en la prestación del servicio militar obligatorio, empero. no se hace un esfuerzo probatorio encaminado a determinar que en electo la caída sufrida por el accionanle tuvo una relación inminentemente directa con su estancia transitoria en las .fiterzas militares, así como tampoco se explica que en electo esta caída fue producto producto de la prestación del servicio. Es claro, que existe un principio general de derecho en el cual nadie puede alegar su propia culpa. pero sobre todo y en el caso de marras, no es posible alegar su propia torpeza, torpeza al andar que tuvo el hoy demandante. En el caso que nos ocupa, busca el actor con su demanda, solicitar que se declare la responsabilidad del Estado por responsabilidad objetiva. fundando su argumento en su mal llamada "Teoría del Depósitol Al respecto, es preciso decir, que no puede 'titularse toda responsabilidad del Estado en relación con los CONSCRIPTOS, como lo obligación in extremis de responder de todas aquellas afecciones, lesiones o 17111elleS que sufran los jóvenes que prestan su servicio militar obligatorio simplemente porque el Estado tiene la obligación de garantizar su integridad mientras desarrollan un servicio impuesto u obligatorio.- "(.4 " "Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar puesto que con el debido respeto de acuerdo al material probatorio allegado con la demanda, si bien es cierto el daño existió. no hay prueba fehaciente que permita concluir la materialización
del mismo, NO EXISTE DETERMINACION DEL DAÑO, NO HAY CUANTIFIC4CION
debido respeto de acuerdo al material probatorio allegado con la demanda, si bien es cierto el daño existió. no hay prueba fehaciente que permita concluir la materialización del mismo, NO EXISTE DETERMINACION DEL DAÑO, NO HAY CUANTIFIC4CION DEL MISMO y tampoco existe prueba que sea un actuar directo de la entidad que represento." 'Como se observa del contenido de la demanda, MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONALno existe FALLA DEL SERVICIO DE MI REPRESENTADA, puesto que no existe registro alguno o prueba fehaciente que endilgue la responsabilidad al ente convocado. "En cuanto a los perjuicios' materiales observando los anexos' de la demanda se encuentra que la parte actora no demostró los ingresos' de ISMAEL SANABRIA BUSTAMANTE con anterioridad a su incorporación a las .fiterzas militares, por este motivo y porque mientras él prestaba su servicio militar obligatorio no devengaba salario o remuneración, es. procedente de acuerdo a la jurisprudencia del Alto Tribunal de los Contencioso Administrativo presumir que este joven aun no había ingresado a la actividad laboral y pOr consiguiente no podía ayudar económicamente a sus padres, ayuda que en lodo caso sólo era presumible hasta que la víctima cumpliera los 25 anos. de edad tiempo en el que se presume habría dejado su hogar materno para constituir el propio. " En el mismo escrito propuso la excepción que denominó: "HECHOS NO
A RTIBUIBLES (sic) EXCLUSIVAMENTE A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO".6
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SENTENCIA APELADA 2
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el ocho (8) de febrero de 2017, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR PATRIMONIAL Y ADMINISTRATIVAMENTE responsable al Estado. NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional por las lesiones causadas a ISAMEL SANABRIA BUSTAMANTE cuando prestó el servicio militar obligatorio del 15 de .febrero de 2011 al 11 de enero de 2013. por hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2011. de confbrmidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA de la anterior declaración CONDENAR a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, a pagar a los demandantes los siguientes ',edilicios de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
PERJUICIOS MORALES: Demandante Parentesco con la víctima
Salario Mínimo Legal mensual Vigente
ISMAEL SANABRIA
BUSTAMANTE .
Víctima directa 10 SMLMV
LUIS ENRIQUE
SANABRIA Y STELLA
BUSTAMANTE GUZMAN Padres de !sume] Sanabria BilSiOnlanle 10 SMLMV a cada uno de ellos
AMALFL Y EIMI ASTRID Y
ABELARDO SANABRIA
BUSTAMANTE GUZMAN Padres de !sume] Sanabria BilSiOnlanle 10 SMLMV a cada uno de ellos
AMALFL Y EIMI ASTRID Y
ABELARDO SANABRIA BUSTAMANTE hermanos de Ismael Sanabria Bustamante 5 SMLMV a cada uno de ellos DAÑO A LA SALUD: En favor de ISMAEL SANABRIA BUSTAMANTE la suma de 10 SMLMV.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parle demandada. Fíjense como agencias en derecho en favor de la parte demandante 3, a cargo de la parte demandada NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL el 1% del valor de las pretensiones reconocidas en esta sentencia. (Acuerdo 1887 de 2003Capítulo IIINumeral 3.1.2) la.v cuales deberán ser incluidas en las costas del proceso. de conformidad con lo expuesto en la parle nzoliva de e.sla providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de confOrmidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante, si los hubiere.
SEXTO: UNA VEZ en firme esta ,ventencia, archívese el expediente.- 2 Vista a Folios 182-190 frente y reverso del cuaderno principal.7
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RAD: 00840-2013
INTERNO: 373-2017
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Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: "Valoradas en su conjunto las pruebas que fueron incorporadas al plenario no cabe duda que ISMAEL SANABRIA BUS7AMANTE sufrió una lesión en la pierna derecha cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, y posteriormente presentó en un una masa fumara!, según se advierte de la historia clínica." "Ahora. si bien en la historia clínica no se consigna que la masa minora( presentada en el miembro inferior derecho, diagnosticada el 22 de febrero de 2012 haya sido derivada de la caída ocurrida en septiembre. lo cierto es que si en gracia de discusión se admitiera que ello no ,fue así, correspondía al Ejército Nacional desvirtuarlo en tanto a esta entidad incumbe la carga probatoria. toda vez que el soldado se encontraba bajo su custodia. - "Ha de agregarse a lo anterior que. no por el hecho de haberse brindado atención médica en los meses siguientes. a la ocurrencia de los hechos, febrero y septiembre de 2012, ello releva la responsabilidad del Estado, como quiera que en tratándose de soldadas conscriptos, aquellos, sólo e.sión obligados a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar, de tal manera que si sufren desmedro .físico como en electo ocurrió en el soldado ISMAEL SANABRIA BUSTAMANTE. el Estado asume la obligación de reparar
de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar, de tal manera que si sufren desmedro .físico como en electo ocurrió en el soldado ISMAEL SANABRIA BUSTAMANTE. el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos' que se causen con OCCISián del MiS1710. - 'En cuanto a los argumentos de la entidad demandada en sus' alegaciones de conclusión de no ser posible acoger el dictamen de la junta Regional de Calificación de Invalidez sino que solamente se puede tener en cuenta el que elabore La junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, hay que destacar en primer término que al momento de decretarse la prueba. según se advierte de la audiencia inicial ninguna de las parteS (sic) hizo objeción alguna. luego, la etapa delegaciones de conclusión no es la pertinente para reprochar el decreto de una prueba pericia( ordenada en su oportunidad. ''Finalmente en lo que re.specla a los argumentos relacionados con que el demandante figure en el registro único de afiliados a la protección social y que ha laborado en difL'rentes empresa, ello carece de soporte jurídico para pretender mermar o exonerar de responsabilidad a la entidad estatal, como quiera que, de un lado, el joven ISMA EL SANABRIA BUSTAMANTE no presentó un grado de invalidez que le impida laborar, en tanto le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 5.-10% y como se expuso en lineas anteriores, en tratándose de soldados que son reclutados para la prestación del servicio militar obligatorio. el Estado asume la obligación de reparar lodos los daños antijurídicos que se causen a los mismos con ocasión de la carga o deber publico
en lineas anteriores, en tratándose de soldados que son reclutados para la prestación del servicio militar obligatorio. el Estado asume la obligación de reparar lodos los daños antijurídicos que se causen a los mismos con ocasión de la carga o deber publico que se les impone.'8
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INTERNO: 373-2017 -Sobre la suma que se solicita reconocer por este concepto hay que decir que ninguna prueba se acompañó para acreditar algún j'edilicio en la modalidad de daño emergente ni de lucro cesante y de otra parle, lo que se duce por desorden ,fivico y biológico que ha sufrido y la disminución de la capacidad laboral, se comprende dentro de la modalidad de daño moral y daño a la salud cuyas suma.v ya fueron reconocidas.
LA APELACIÓN 3
Oportunamente la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de lbagué, mediante el cual se resolvió ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones del libelo demandatorio, para lo cual expuso las siguientes censuras: "Sea lo primero resaltar señor juez, para electos de estudio en el presente caso, que si bien es cierto obra en el plenario el informe administrativo por la lesión que narra las circunstancias en que presuntamente ocurrieron los hechos y se allegan hisioria.v
bien es cierto obra en el plenario el informe administrativo por la lesión que narra las circunstancias en que presuntamente ocurrieron los hechos y se allegan hisioria.v clínicas del señor ISMAEL SANABRIA BUSTAMANTE. no se puede llegar a la conclusión que lo actividad que desarrollaba el soldado al ocurrir el accidente degenera en a) de una acción, omisión o extralimitación de lo administración, o b) de un rompimiento del equilibrio de la igualdad de las cargas públicas .frente o sus compañeros o incremento del riesgo en su persona por el conirario„ve puede observar que las circunstancia determinante en la producción del daño .fite una causa extraña — .fiterza mayor, específicamente una caída de su propia altura, aunado a esto se encuentra claramente probado mediante oficio suscrito por la autoridad competente de lo Dirección de .vanidad Ejercito, la falla de diligencia del ex Soldado al no realizar los trámites tenientes a la elaboración de la junio médica que califique y establezca la presunta disminución capacidad laboral, lo cual depreca que hubo por parle del actor un abandono de tratamiento el cual rompe el nexo causal existente entre este y la Entidad demandada. ''Si bien es cierto. para el ocaso (sic) que ocupa nuestra atención. se tiene que el señor ISMAEL SANAB.RIA BUSTAMANTE .sufrió una merma de la capacidad laboral del 5.40%. este índice de acuerdo a la Junta Regional de calificación de Invalidez de Bogotá, no es menos cierto que dicha perdida (sic) tuvo su origen en una fuerza mayor, toda vez que se encuentra demostrado dentro del plenario que la caída que sufrió el
Bogotá, no es menos cierto que dicha perdida (sic) tuvo su origen en una fuerza mayor, toda vez que se encuentra demostrado dentro del plenario que la caída que sufrió el señor SANABRIA BUSTAMANTE lite .fruto de una causa extraña al servicio, ya que tropezar en el desplazamiento bien sea caminando o trotando es una situación súbita e inesperada dentro de las rutinas militares, lo que lleva a que en tales circunstancias la pérdida del equilibrio resulte inevitable, y en tales condiciones. que como decía de la caída se produzca un golpe es una situación imprevisible.-- 3 Visible a folios 195-198 del cuaderno principal.9
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ISMAEL SANABRIA BUSTAMANTE Y OTROS Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
EJÉRCITO NACIONAL.
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INTERNO: 373-2017 "Aunado a lo anterior, la exigencia de la actividad ,fivica realizada. para el presente caso CAMINAR no requería la disposición de una exigencia ,física mayor o unas destrezas especiales y mucho menos se da cuenta de la existencia de obstáculos o irregularidades del terreno de tal magnitud que hicieran que el recorrido fuese de sortear, para considerar que el daño devino de una circunstancia previsible como por ejemplo la existencia de limitación física del soldado. o de inferioridad psicológica plana de preparación. por ello resulta incierto y súbito el tropiezo y la caída desde su propia altura, y resulta inimaginable e inevitable que como consecuencia del golpe se produzca un daño.- "Por último me permito su Señoría advertir que el A quo no tuvo en cuenta el Registro
propia altura, y resulta inimaginable e inevitable que como consecuencia del golpe se produzca un daño.- "Por último me permito su Señoría advertir que el A quo no tuvo en cuenta el Registro único de Afiliados a la Protección Social RUAF, con el que se demuestra que el demandante ha laborado normalmente en diferentes empresas lo cual da a entender que no presenta ninguna discapacidad realizar sus labores de manera normal y más aún cuando se denota que las empresas en las que ha trabajado el demandante son dedicadas a labores de alto impacto, por ello se puede concluir que el demandante no probó ejectivanzente los daños materiales que pretende, de lo que se concluye que sus afirmaciones son simples conjeturas que no permiten establecer de una manera clara precisa el daño alegado.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante proveído fechado el veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) (folio 208 cuad. principal), posteriormente en providencia de fecha cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Procurador judicial para que rindiera su concepto (F.210 ibídem), derecho del cual hicieron uso las partes4 y el Ministerio Público6. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito allegado el día 12 de junio de 20176, el Procurador Judicial 27 en lo Contencioso Administrativo delegado ante esta ésta Corporación judicial, intervino en el asunto objeto de la presente decisión, exponiendo los siguientes argumentos: En suma, se advierte que el delegado del Ministerio Público solicita a esta
lo Contencioso Administrativo delegado ante esta ésta Corporación judicial, intervino en el asunto objeto de la presente decisión, exponiendo los siguientes argumentos: En suma, se advierte que el delegado del Ministerio Público solicita a esta superioridad que revoque la sentencia de primer grado, arguyendo que la única prueba arrimada al proceso para sustentar la fecha de la ocurrencia de los móviles que dieron origen a la presente demanda es el Informativo Administrativo por 4 Ver folios 211-213 (parte demandada) y 214-220 (parte demandante) del cuaderno principal. Visible a folios 222-224 frente y reverso del cuaderno principal. Ver folio 222 -224 del expediente.10
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ISMAEL SANABRIA BUSTAMANTE Y OTROS Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL.
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INTERNO: 373-2017
Lesiones que rindió el soldado conscripto ante el Comandante de la Unidad, resaltando que, éste fue relatado por el conscripto el 09 de junio de 2012, es decir, 10 meses después de la fecha en que aparentemente acaecieron los hechos, por lo que a su juicio, considera que no se puede dar totalidad credibilidad a los plasmado en el dicho documento, pues, sólo se cuenta con lo narrado por el señor ISMAEL SANABRIA, sin tener en cuenta prueba anterior que permita justificar insoslayablemente que el accidente ocurrido mientras prestaba su servicio militar obligatorio fue el origen a su patología. Por último, agrega que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca otorgó al señor SANABRIA BUSTAMANTE un porcentaje de
servicio militar obligatorio fue el origen a su patología. Por último, agrega que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca otorgó al señor SANABRIA BUSTAMANTE un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 5,40%, con fecha de estructuración de la misma el 30 de abril de 2015; por lo que concluyó, que la enfermedad en la que se basó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca es netamente de origen común, patología que pudo haber sido adquirida por el demandante en situaciones totalmente distintas a las actividades militares que realizó cuando prestó su servicio militar obligatorio en la institución castrense. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del TribunaL En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 10 del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Cor
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