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TA TOL - NO. 73001-33-33-005-2016-00328-01 (2018-00121)-(25-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - NO. 73001-33-33-005-2016-00328-01 (2018-00121)-(25-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

lepública de adombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: Interno: Medio de control

Demandante: Demandados:

Asunto: No. 73001-33-33-005-2016-00328-01

No. 00121-2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JAIME CUARTAS CHACÓN

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Apelación de sentencia — Reliquidación pensional OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante', en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de lbagué dentro de la audiencia inicial celebrada el día 22 de noviembre de 2017, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor JAIME CUARTAS CHACÓN, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, solicitando las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: "Que se declare la nulidad de las resoluciones GNR 284855 del 17 de septiembre del 2015 y la VPB 9202 del 24 de febrero del 2016 con radicados números 2015_5899916 y 2015_5899916 2, proferidas por la Gerente Nacional

septiembre del 2015 y la VPB 9202 del 24 de febrero del 2016 con radicados números 2015_5899916 y 2015_5899916 2, proferidas por la Gerente Nacional de Reconocimiento y por el Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES respectivamente, por medio de las cuales se niega la reliquidación de la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES aplicando los Ver folios 8387 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 JAIME CUARTAS CHACION Vs. COLPENSIONES RAD . 00328-2016

INTERNO: 00121-2018 factores que corresponden como beneficiario del régimen de transición. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES ordene:

a. Reliquidar la pensión de vejez otorgada a mi Poderdante mediante resolución N. GNR 349091 del 10 de diciembre del 2013 reliquidada mediante la resolución N. GNR 284855 del 17 de septiembre del 2015. Tal reliquidación debe hacerse tomando como base el 75% de los salarios devengados en el último año de servicios. El salario que sirvió como base para los aportes del último año de servicio, tal como lo establece la Ley 33 de 1985 (sueldo, incremento de antigüedad, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad)." SEGUNDO: "En el evento de que se causaren pagos de mesadas de la pensión reconocida mediante Resolución GNR 349091 del 10 de diciembre de 2013 y

vacaciones, prima de navidad)." SEGUNDO: "En el evento de que se causaren pagos de mesadas de la pensión reconocida mediante Resolución GNR 349091 del 10 de diciembre de 2013 y reliquidada mediante la resolución N. GNR 284855 del 17 de septiembre del 2015, se ordene el pago a mi Poderdante de las diferencias de las mesadas pensionales arrojadas a partir de su causación entre los valores que fueron pagados y el resultado obtenido de la verdadera liquidación, se condene a la indexación o corrección monetaria por parte de la entidad Demandada de las mesadas pensiones debidamente reliquidadas según la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DA NE." TERCERO: "Se declaren las pretensiones favorables en forma extra o ultra petita." CUARTO: "Se condene en costas procesales en caso de oposición a la presente Demanda." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relacionó: "1. El señor JAIME CUARTAS CHACO nació el día 6 de febrero de 1957, por lo tanto. el 1 de Abril de 1994 tenía 37 años, 1 meses y 25 días, y tiempo de servicio de 16 años y 25 días. de (sic) acuerdo con el tiempo de servicios de más de /5 años cumplía con el requisito de tiempo de servicios exigido por el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición para acceder a la pensión de jubilación o de vejez. Por lo tanto, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se da lo establecido al régimen anterior al que se encontraba afiliado.

la pensión de jubilación o de vejez. Por lo tanto, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se da lo establecido al régimen anterior al que se encontraba afiliado. Es de resaltar, que la vigencia de la ley 100 para las entidades territoriales fue a partir del 30 de junio de 1995, y en esa fecha tenía más de 17 años de servicio. r El Demandante se vinculó en su calidad de empleado público a la Universidad del Tolima desde el día 06 de abril de 1979, actualmente continua vinculado con dicha institución, tal como se acredita con Constancia de tiempo de servicio expedida por la Universidad del Tolima el 30 de Junio de 2015."MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JAIME CUARTAS CHACÓN Vs COLPENSIONES 3

RAD. 00328-2016

INTERNO: 00121-2018

Que durante el periodo comprendido entre el día 06 de abril de 1979 al 30 de Junio de 1995 realizó los aportes respectivos a la Caja de Previsión Social del Tolima, y a partir del 1 de Julio de 1995 viene realizando los aportes respectivos al Fondo de Pensiones del I.S.S. hoy COLPENSIONES. Por lo tanto, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales, mi Poderdante estaba afiliado a un régimen para pensiones como era la Ley 33 de 1985, régimen que contemplaba los requisitos de edad, tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, el monto de la pensiones y factores salariales pá ra la liquidación." Que mi Poderdante el 18 de abril de 2012 solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el reconocimiento de su

cotizadas, el monto de la pensiones y factores salariales pá ra la liquidación." Que mi Poderdante el 18 de abril de 2012 solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión mensual vitalicia de vejez y/o jubilación." Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES mediante Resolución GNR 349091 del 10 de diciembre de 2013 previo análisis el régimen pensional establece que el señor CUARTAS CHACÓN JAIME se encuentra incurso en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el parágrafo 4 transitorio del acto legislativo 01 del 22 de julio del 2005 y le reconoce el pago de una pensión de vejez dejando en suspenso el pago de la prestación hasta tanto se acredite el retiro definitivo del servicio." Que en la parte considerativa de la resolución 349091 de 10 de Diciembre de 2013 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES manifiesta cumplidos los requisitos para obtener la pensión de vejez conforme a la ley 33 de 1985, al igual que mi Poderdante se encuentra dentro del régimen de transición." Con los criterios indicados anteriormente para la pensión de vejez que le reconoce mediante la Resolución No. 349091 de 2013, se hace tomando los factores salariales establecidos en el artículo 1 del decreto 1158 del 3 de junio de 1994, o los artículos 18 y 19 de la ley 100 de 1993, según el caso, posición adoptada por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de

1994, o los artículos 18 y 19 de la ley 100 de 1993, según el caso, posición adoptada por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante circular 01 de 2012". Para la liquidación de la pensión se aplica erróneamente lo indicado en la Ley 33 y 62 de 1985 en cuanto a los factores que se deben tener en cuenta para el IBL para liquidar las pensiones. No aplicando el incremento de antigüedad, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad." Mi poderdante solicita a COLPENSIONES se le reliquidé (sic) la pensión teniendo en cuenta los factores que contempla la ley 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes, para liquidar la pensión de los servidores públicos vigentes al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, tal como lo establece las disposiciones legales y la jurisprudencia." COLPENSIONES mediante resolución número GNR 4376 del 09 de enero del 2015 niega la reliquidación solicitada por el señor CUARTAS CHACÓN JAIME ante lo cual interpone el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicha resolución, recursos que son desatados por COLPENSIONES así:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 JAIME CUARTAS CHACÓN Vs. COLPENSIONES

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INTERNO: 00121-2018 • A Mediante Resolución número GNR 2844855 del 17 de septiembre del 2015, se desata el recurso de reposición y se revoca en todas sus partes la resolución 4376 del 09 de enero del 2015 y reliquidá (sic) el valor de la

A Mediante Resolución número GNR 2844855 del 17 de septiembre del 2015, se desata el recurso de reposición y se revoca en todas sus partes la resolución 4376 del 09 de enero del 2015 y reliquidá (sic) el valor de la mesada 2015 a $3.066.231 pesos. B Mediante Resolución número VPB 9202 del 24 de febrero del 2015 desata el recurso de apelación y confirma en todas sus partes la resolución número GNR 284855 del 17 de septiembre del 2015." Como podemos observar la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES al reconocer y reliquidar la pensión de vejez (término que no es el adecuado, ya que los servidores públicos de acuerdo a la Ley 33 de 1985 se le reconoce pensión de jubilación y no de vejez); interpreta y aplica de forma errónea los beneficios que consagran el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 para la persona que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 quedaron amparados con el régimen de transición y que se encontraba afiliada a un régimen de pensiones que contemple los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión y los factores para liquidarse como lo tenía el Demandante con la Ley 33 de 1985, y lo liquida, según lo establecido en el inciso 3 del Art. 36 de la Ley 100 de 1993. Es decir, para la liquidación de la pensión le aplica las normas establecidas para los servidores públicos que se encuentren el Sistema General de Pensiones que estableció la Ley 100 de 1993, lo cual no es aplicable, ya que el Demandante no se encontraba en dicho sistema, sino en el Sistema de

establecidas para los servidores públicos que se encuentren el Sistema General de Pensiones que estableció la Ley 100 de 1993, lo cual no es aplicable, ya que el Demandante no se encontraba en dicho sistema, sino en el Sistema de Pensiones establecidos en la ley 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes." Igualmente debo anotar que con la aplicación parcial de la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993 se está vulnerando el Principio de Favorabilidad o Condición más Beneficiosa para el Trabajador y el Principio de la Inescindibilidad (...)" Que la reliquidación de la pensión reconocida a mi Poderdante debe hacerse a la luz de la ley 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes, y de acuerdo con la jurisprudencia de las altas cortes, y en especial la sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, referencia 4683-2013 con M.P Gerardo Arenas Monsalve, a las personas que estén en el régimen de transición, este, no es aplicable únicamente para la edad y tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de la pensión sino también para la liquidación de la misma y por lo tanto se debe tomar el régimen aplicable vigente al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993. Es decir en el caso que nos ocupa el régimen aplicable es el de la ley 33 del 85 modificada por la ley 62 del mismo año que establece como requisito de la pensión 20 años de servicio y 55 años de edad, tomando todos los factores devengados por el servidor en el último año de servicio que hayan servido como base para la liquidación de aportes, y conforme a las constancias expedida por la Universidad del Tolima, incremento de antigüedad, la prima de navidad, la

factores devengados por el servidor en el último año de servicio que hayan servido como base para la liquidación de aportes, y conforme a las constancias expedida por la Universidad del Tolima, incremento de antigüedad, la prima de navidad, la prima semestral y la prima de vacaciones sirvieron como base para los aportes hechos al ISS hoy COLPENSIONES." La Procuraduría 216 Judicial I para asuntos administrativos realizó la audiencia de Conciliación Extrajudicial que solicité para conciliar las PretensionesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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INTERNO. 00121-2018 de la Demanda sin llegar a dicha conciliación tal como se observa en la constancia con radicado número 25974 y numero de certificación 2780."

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada — Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES'"- contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas demandatorias, y agregó lo siguiente: "Como primer aspecto, es menester precisar que la información correspondiente a los factores salariales devengados por la parle actora, y respecto de los cuales cotizo (sic) 170 reposa en el fondo pensionar toda vez que al momento de efectuarse la correspondiente cotización al sistema los mismos no son discriminados. pagándose una (mica suma mensual por concepto de cada afiliado, encontrándose estos pro consiguiente. en poder directo de lodos y cada uno de sus' empleadores, quienes

correspondiente cotización al sistema los mismos no son discriminados. pagándose una (mica suma mensual por concepto de cada afiliado, encontrándose estos pro consiguiente. en poder directo de lodos y cada uno de sus' empleadores, quienes conocían de primea mano los factores salariales y prestacionctles devengados por la actora. .viendo estos quienes determinaban aquellos que servirían para integrar el 113C respectivo. De otro lado, deberá recordarse que en los casos que se hayan percibido factores salariales que debían de ser tomados en cuenta para determinar el 113C y respecto de lo.v cuales no se hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones, el despacho deberá calcular la diferencia. decretar .vtt pago y disponer la remi.vión del caso a la vicepresidencia de financiamiento e inversiones de COLPENSIONES para el inicio de las acciones de cobro que correspondan. (...) es dable concluir que. pese a que la Ley 100 de 1993 en .vu Artículo 36 determina que en virtud del Régimen de Transición dará aplicación a normatividad jurídica anterior, precisando así el régimen aplicable coafbrme el caso concreto, en dicha legislación no se hace alusión alguna al monto de la pensión. así como tampoco a los ,factores salariales integrantes de la misma. necesarias para determinar el ¡HL. limitándose únicamente a establecer los periodos' de remuneración que han de tomarse en cuenta a efectos de determinar tal ingreso De este modo. como quiera que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuales son los elementov o factores salariales que con forman el ingreso base de liquidación, se debe acoger el criterio señalado en la norma anteriormente

De este modo. como quiera que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuales son los elementov o factores salariales que con forman el ingreso base de liquidación, se debe acoger el criterio señalado en la norma anteriormente mencionada. esto es, aquel señala que el monto de las mismas debe corresponder con el valor de la.v cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para .financiarlas. En virtud de ello. COLPENSIONES no podrá ser compelida a reconocer una pensión por un valor superior al que corresponde acuerdo con el salario base asegurado según las reglas de cada una de las. prestaciones y en atención a los argumentos esbozados durante el presente. 2

Ver folios 51-58 del cartulario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Como corolario, resulta claro que al momento de entrar a determinar los ,factores salariales que integran el L. deberá recordarse que el término devengado al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que. de confOrmidad con lo establecido por las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993 sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones. En el mismo escrito propuso las siguientes excepciones "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN" y "PRESCRIPCIÓN GENÉRICA".

SENTENCIA APELADA 3

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia

En el mismo escrito propuso las siguientes excepciones "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN" y "PRESCRIPCIÓN GENÉRICA".

SENTENCIA APELADA 3

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017, resolvió: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor JAIME CUARTAS CHA CON contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENS1ONES de conformidad con lo expuesto en lo parle motiva de esta providencia. - "SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parle demandante. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandada, y a cargo de la parle demandante la suma de SISO. 000.00 Por secretaría liquídese. - "TERCERO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos' ordinarios del proceso consignó la parte demandante si los hubiere.- "CUARTO: Una vez en firme la presente decisión, archívense el expediente. Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: es del caso concluir que a aquellos servidores públicos beneficiarios de la transición pensiona( establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. les resultan aplicables las disposiciones del régimen legal general contenidos en las Ley 33 y 62 de 1985. en lo atinente a la edad, tiempo de servicio o el número semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, elemento este último que debe ser entendido únicamente respecto del porcentaje de la pensión. debido a que para el ingreso base de liquidación

1985. en lo atinente a la edad, tiempo de servicio o el número semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, elemento este último que debe ser entendido únicamente respecto del porcentaje de la pensión. debido a que para el ingreso base de liquidación debe ser aplicado el inciso 3" del artículo 36 de la ley mencionada inicialmente, según el caso." 'Lo anterior sin perjuicio de aquellos servidores' que .fueran beneficiarios de la transición establecida en la Ley 33 de 1985. quienes continuarían rigiéndose por el régimen anterior, esto es, es dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 19868 o la Ley 6 de /945." "...el demandante no estaba amparada (sic) por el régimen de transición previsto, en la Ley 33 de 1985 por cuanto al 13 de jebrero de ese año. fecha de entrada en vigencia de la ley, la actora sólo contaba con 6 años, 8 meses y 25 días de servicio, es decir, no cumplí el requisito establecido, cuál era el de tener 15 años de servicio a la lecha de entrada su vigencia, razón por la cual se excluye de ese régimen de transición lo que impide el reconocimiento pensionol bajo los presupuestos de la Ley 6 de 1945.- 3 Folios 71-80 del expediente.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JAIME CUARTAS CHACÓN Vs COLPENSIONES 7

RAD 00328-2016 INTERNO 00121-2018 ''No obstante, el denzandanle cumple con las condiciones señaladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición el] ella establecido, como quiera que al 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia el sistema

la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición el] ella establecido, como quiera que al 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia el sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departanzental. municipal y dislrital según lo establecido en I parágralá del artículo 151 de la Ley 100 de 1993) el demandante contaba con más de 15 años de serviciosprestados a la Universidad del "Si bien inicialmente el despacho acogía la postura contenida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de Agosto de 2010, con ponencia del Conveler° Víctor Hernando Alvarado Rincón, en la que se reconocía la liquidación de las. ',pensiones (sic) con la inclusión de lodos los .factores salariales devengado.v habitual 3: periódicamente en el último año de prestación de servicios, lo cierto es que con ocasión de la expedición de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional en la que al hacer un control de constitucionalidad abs-tracto al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. delemrinó (sic) que aquél se encontraba ajustado a la Constitución y bajo este entendido el IBL se exceptúa de la aplicación en el régimen de transición." "Por lo tanto en este caso se rige por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, considerando que el 1/3L no hace parte del régimen de transición establecido en la norma mencionada. sumado a que al momento de entrar en vigencia el SiSfell1(1. al demandante le fallaban más de 10 añospara cumplir con los requisitos para su reconoci mien, o pensiona!

LA APELACIÓN

norma mencionada. sumado a que al momento de entrar en vigencia el SiSfell1(1. al demandante le fallaban más de 10 añospara cumplir con los requisitos para su reconoci mien, o pensiona! LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 22 de noviembre de 2017. Por lo anterior, será objeto de pronunciamiento en esta instancia los reparos expuestos por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se sintetizan, así4: ... manifiesto que no comparto losargumentos e.sgrimido.s por el Juzgado para negar las pretensiones con fundamento en lo establecido por la L'orle Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015. en razón a que el Honorable Consejo de Estado. tiene reiterada Jurisprudencia referente al "ingreso has-e de las pensiones del Régimen de Transiciónde los Empleados oficiales. (...)." " "No sobra precisar que el Honorable C017.40 de Estado ha reiterado que en asuntas de seguridad social es inherente la inescindibilidad normativa, y es así que en sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por la sección segunda, en la suhvección 13 con ponencia de la Doctora SANDRA L1SSET IBARRA VÉLEZ en el proceso No. 2001-2339-000-2015-00211-01 N1/117er0 (sic) interno 4006-2016 de ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. contra COLPENSIONES en la reliquiclación de una pensión por aportes

39-000-2015-00211-01 N1/117er0 (sic) interno 4006-2016 de ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. contra COLPENSIONES en la reliquiclación de una pensión por aportes indica "Es. claro entonces-, que el denzandatue tiene derecho a que se le aplique en su integridad el régimen consagrado en la disposición legal anterior, primero, por encontrarse dentro del régimen de transición y, segundo, por haber adquirido el estatus 4 Ver folios 83-87 del expediente.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

8 JAIME CUARTAS CHACÓN Vs COLPENSIONES

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INTERNO: 00121-2018 de pensionado el I de diciembre de 2012, confirme quedó plasmado dentro de la Resolución GNR 375267 del 28 de diciembre de 2013, a través de la cual le .fue reconocida la pensión de jubilación.- "Bajo este contexto y teniendo en cuenta que a la .fecha se encuentran vigentes los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, por medio de los cuales no solo se reguló el salario base de liquidación de la pensión por aportes„sino también, el monto de la misma se colige que el actor tiene derecho a que su prestación sea reliquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ano de servicios.'• "En relación con los factores salariales que deben tenerse en cuenta para calcular la base de liquidación de la pensión de jubilación, esta Unporación. ell reiterada y N'ej. ica .ffirisprudencia. ha sostenido que para su determinación es válido tener en

"En relación con los factores salariales que deben tenerse en cuenta para calcular la base de liquidación de la pensión de jubilación, esta Unporación. ell reiterada y N'ej. ica .ffirisprudencia. ha sostenido que para su determinación es válido tener en cuenta lodos aquellos que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, fue admitido mediante proveído fechado el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) (fol.94), posteriormente, en providencia adiada el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 97), derecho del cual hicieron uso la parte demandante,5 y, la parte demandada°, y por su parte, lá vista fiscal guardo silencio. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.3 Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública.

jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles 5 Ver Folio 102-107 del expediente. 6 Ver folios 99-101 ibídem.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JAIME CUARTAS CHACÓN Vs COLPENSIONES

9 RAD 00328-2016 INTERNO. 00121-2018 de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdent. 1.2 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, reliquide la pensión de jubilación reconocida al accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados que se encuentra acreditado dentro del expediente, o si por el contrario los actos administrativos acusados se encuentran ajustado a derecho, tal y como lo estableció la operadora jurídico primaria. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306

estableció la operadora jurídico primaria. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se direccionan a obtener la nulidad de los actos administrativos acusados, y como consecuencia de esto, la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicio activo en calidad de empleado público.

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución GNR 284855 del 17 de septiembre de 2015, suscrita por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la administradora colombiana de pensiones.-COLPENSIONES, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se Revoca la Resolución GNR 4376 de 09 de enero de 2015", y (ii) Resolución VPB 9202 de 24 de febrero de 2016, expedida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución GNR 4376 del 9 de enero de

2015". Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala relacionará los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo probatorio a) Que mediante la Resolución número 3490917 del 10 de diciembre de 2013, la

convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo probatorio a) Que mediante la Resolución número 3490917 del 10 de diciembre de 2013, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, reconoció y ordenó "Ver documento PDF denominado "GRP-AAD-I11-2014 4144627-20140527161204.pdr contenido en el medio magnético visto a folio 61 del expediente.MEDIO DE CONTROL . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

10 JAIME CUARTAS CHACÓN Vs. COLPENSIONES

RAD. 00328-2016

INTERNO: 00121-2018 el pago de una pensión mensual de jubilación a favor del señor JAIME CUARTAS CHACÓN, dentro de la cual se advierte lo si

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