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TA TOL - No. 73001-33-33-006-2013-00872-01-(19-07-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - No. 73001-33-33-006-2013-00872-01-(19-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Expediente: No. 73001-33-33-006-2013-00872-01

(Interno 1054-2017)

Acción: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARIA XIMENA NAVARRO

Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL E.S.E

I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción denominada "inexistencia jurídica del derecho a reclamar".

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Fol. 233) "PRIMERO. — Que se declare nulo por ser contrario a la ley y a la Constitución, el acto administrativo sin número de fecha 03 de abril de 2013, suscrito por la gerente del Hospital San Rafael del Espinal Tolima E.S.E, acto administrativo en el cual se niega el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos solicitados mediante petición de fecha 15 de marzo de 2013.

SEGUNDO. — Como consecuencia de la declaración anterior y a título de

nocturnos, el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos solicitados mediante petición de fecha 15 de marzo de 2013. SEGUNDO. — Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Hospital San Rafael del Espinal Tolima E.S.E cancelar el valor de las horas extras y recargos nocturnos adeudados desde el 1° de mayo de 2006 al 15 de marzo de 2013, por la errada aplicación del decreto 1042 de 1978, por no haber efectuado los pagos de las horas extras, recargos adeudados, obligaciones laborales que ascienden a la suma de diez millones ciento un mil ochocientos noventa y ocho pesos m/cte. ($10.101.898) TERCERO. — La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C.C.A y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, una vez esta quede debidamente ejecutoriada. "CUARTO. - Que las sumas líquidas a las que ascienden las pretensiones anteriores, devengaran intereses corrientes y moratorios, es decir, la parte de la demandada dará cumplimiento dentro de la sentencia, a los términosRad. No.73001-33-33-006-2013-00872-02 (Int. 1054/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA XIMENA NAVARRO ESCALANTE Vs HOSPITAL SAN RAFAEL DE ESPINAL E.S.E Pá<vina 2 de 16 previstos en el artículo 193 y 195 del nuevo C.C.A

MARÍA XIMENA NAVARRO ESCALANTE Vs HOSPITAL SAN RAFAEL DE ESPINAL E.S.E Pá<vina 2 de 16 previstos en el artículo 193 y 195 del nuevo C.C.A "QUINTO. — Que se condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 188 del C.C.A. 2.- Fundamentos fácticos (Fols. 233 a 235). Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1. La señora María Ximena Navarro fue vinculada por el Hospital San Rafael del Espinal Tolima E.S.E para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería. 2 El salario devengado por la demandante para el año 2012 sin reajuste ascendía a la suma de un millón ciento ochenta y seis mil ochocientos ochenta y seis pesos m/cte. ($1.186.886).

Las labores encomendadas y que fueron ejecutadas de manera personal en las instalaciones del Hospital San Rafael del Espinal Tolima E.S.E., fueron las de auxiliar de enfermería, atendiendo las instrucciones del empleador en días ordinarios, sábados, en horarios diurno y nocturno, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención, según cuadros de turnos. El horario de la trabajadora es el que se refleja en los cuadros de trabajo anexados. La relación laboral que ha sostenido la demandante con el Hospital San Rafael del Espinal Tolima E.S.E., se ha mantenido sin solución de continuidad. La demandante ha estado solicitando el pago de las horas extras,

trabajo anexados. La relación laboral que ha sostenido la demandante con el Hospital San Rafael del Espinal Tolima E.S.E., se ha mantenido sin solución de continuidad. La demandante ha estado solicitando el pago de las horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos adeudados desde el año 2006 hasta el año 2013, sin embargo, estos no han sido reconocidos por la entidad demandada, pese a las solicitudes elevadas a través de derechos de petición. Fue así como el 15 de marzo de 2013 la señora María Ximena Navarro, a través de derecho de petición, solicitó nuevamente al gerente del hospital demandado el pago de los recargos nocturnos, horas extras, festivos y dominicales y el Hospital respondió mediante acto administrativo sin número de fecha 03 de abril de 2013, negando el pago. Ante la negativa del Hospital de reconocer y pagar los recargos nocturnos y horas extras solicitadas, se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la procuraduría 216 judicial delegado para asuntos administrativos, quedando igualmente agotado el requisito de procedibilidad consagrado para iniciar las acciones judiciales correspondientes.Rad. No.73001-33-33-006-2013-00872-02 (Int. 1054/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA XIMENA NAVARRO ESCALANTE Vs HOSPITAL SAN RAFAEL DE ESPINAL E.S.E Pátrina 3 de 16 3.- Contestación de la demanda. Hospital San Rafael del Espinal Tolima E.S.E. (Fls 285 a 298). Obrando dentro del término oportuno, el apoderado del Hospital San Rafael

Pátrina 3 de 16 3.- Contestación de la demanda. Hospital San Rafael del Espinal Tolima E.S.E. (Fls 285 a 298). Obrando dentro del término oportuno, el apoderado del Hospital San Rafael del Espinal Tolima E.S.E, se pronunció respecto de las pretensiones que son objeto de reclamación, oponiéndose a todas y cada una de ellas, habida cuenta que en su sentir, carecen de fundamento jurídico. Como medios exceptivos, el apoderado de la entidad demandada propuso los siguientes: - Inexistencia jurídica del derecho a reclamar. Sostuvo que dentro del ordenamiento jurídico colombiano no hay ninguna norma que defina la jornada laboral por el sistema de turnos en el caso de los empleados públicos, lo que ha permitido adecuar la jornada laboral semanal en 44 horas, repartidas las mismas en horarios diurnos, nocturnos o mixtas, dependiendo de la demanda de servicio que haya. Adicional a lo anterior, recalcó que la accionante se encuentra dentro del tope máximo legal, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento del trabajo complementario, máxime cuando la junta directiva del Hospital San Rafael mediante Acuerdo 007 de 2005 reglamentó dicha jornada en 44 horas semanales con el fin de que se cumpla de manera constante la prestación del servicio distribuido en el transcurso de la semana. - Prescripción de derechos laborales. Con relación a esta excepción, el representante jurídico solicita que se tenga en cuenta el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo.

4. Sentencia de primera instancia (Fis. 350 a 360) El Juzgado Once Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia de

en cuenta el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo.

4. Sentencia de primera instancia (Fis. 350 a 360) El Juzgado Once Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia de primera instancia del 27 de abril de 2017 decidió declarar probada la excepción propuesta por el apoderado de la entidad demandante que hace alusión a la "inexistencia jurídica del derecho a reclamar", esto, por cuanto si bien en un primer momento la parte actora allegó una serie de pruebas al plenario, las mismas no lograron demostrar cada enunciado fáctico con los cuales se fundan las pretensiones incoadas, pues no obra documento alguno que corrobore el sobrepaso de las 44 horas semanales permitidas por el legislador, así como tampoco la deuda económica que alega la accionante como producto de la falta de pago de los emolumentos discriminados.

Del mismo modo, el operador jurídico primario destaca que con relación a los cuadros de turnos aportados al proceso, estos no le otorgan al despacho plena certeza de que los mismos hubieren sido expedidos por el Hospital, esto, debido a que: i.) no se especifican las jornadas laborales para poder deducir de allí el sobrepaso de la jornada ordinaria; fi.) Algunos cuadros presentados contienen enmendaduras así como también ausencia de firma que corrobore que fueron suscritos por el representante legal de dicha entidad y iit) Tanto el profesional de gestión humana del Hospital como el gerente del mismo manifestaron que luego de revisar la base de datos, no se encontróRad. No.73001-33-33-006-2013-00872-02 (Int. 1054/2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

mismo manifestaron que luego de revisar la base de datos, no se encontróRad. No.73001-33-33-006-2013-00872-02 (Int. 1054/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA XIMENA NAVARRO ESCALANTE Vs HOSPITAL SAN RAFAEL DE ESPINAL E.5.E Páeina 4 de 16 ningún documento oficial que certifique la relación de turnos cumplidos por la actora.

5. Recurso de apelación (Fls. 369 a 372) Obrando dentro del término establecido en la ley, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de lbagué el pasado 27 de abril de 2017, presentando los siguientes argumentos: Adujo la apoderada recurrente que no fueron valorados correctamente los cuadros de turno aportados al proceso, habida cuenta que en ellos se observa que la accionante laboró en jornadas denominadas por la ley como nocturnas y por lo mismo es acreedora del recargo del 35% sobre el valor de la asignación mensual, así mismo y con relación a la duda jurídica que nace de los cuadros de turno, alega que debe otorgársele la aptitud de plena prueba a los referidos cuadros, como quiera que no fueron tachados por la entidad demandada en audiencia inicial como falsos.

Aseveró que, contrario a lo que concluyó el operador jurídico primario respecto a la compensación de la jornada nocturna, ésta nunca se materializó, por lo que a la fecha el Hospital aún adeuda a la recurrente tal compensación, lo mismo acontece con las horas extras, pues aun cuando por medio de los

respecto a la compensación de la jornada nocturna, ésta nunca se materializó, por lo que a la fecha el Hospital aún adeuda a la recurrente tal compensación, lo mismo acontece con las horas extras, pues aun cuando por medio de los precitados cuadros se demuestra el sobrepaso de la jornada máxima legal mensual, el ente hospitalario no asumió tal obligación de liquidarlas. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 30 de octubre de 20171 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada de la parte demandante y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 27 de noviembre del 2017, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de conclusión2, oportunidad en la que concurrió solamente el vocero judicial del extremo pasivo, reiterando en lo sustancial algunas de las apreciaciones consignadas en el escrito de contestación de la demanda. 3

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 27 de abril del 2017 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir 1 Ver Fl. 384 2 Ver ft. 388. 3 Ver fls. 390-391.Rad. No.73001-33-33-006-2013-00872-02 (lid. 1054/2017)

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2 Ver ft. 388. 3 Ver fls. 390-391.Rad. No.73001-33-33-006-2013-00872-02 (lid. 1054/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA XIMENA NAVARRO ESCALANTE Vs HOSPITAL SAN RAFAEL DE ESPINAL E.5.E Pálrina 5 de 16 que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.

2. La apelación Pretende la apoderada de la parte actora se revoque la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de lbagué, al considerar que el operador jurídico primario no valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso; valga decir, los cuadros de turno que según la misma, demostraban el exceso de jornada ordinaria que laboró la actora en lapsos ocasionales y que la hacían acreedora del pago de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos. 3.- Problema Jurídico El presente litigio se contrae en determinar si fue acertada la decisión del aguo al declarar probada la excepción de "inexistencia jurídica del derecho a reclama( invocada por la entidad hospitalaria demandada, al considerar insuficientes los elementos probatorios en virtud de los cuales se pretendía acreditar la ausencia de remuneración en materia de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos; o si por el contrario, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los anteriores emolumentos al acreditarse el exceso del tiempo laborado con relación a la jornada laboral ordinaria establecida por el legislador.

nocturno, dominicales y festivos; o si por el contrario, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los anteriores emolumentos al acreditarse el exceso del tiempo laborado con relación a la jornada laboral ordinaria establecida por el legislador. 4 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 4.1 Tesis de la parte accionante Sostiene la apoderada de la demandante que le corresponde al Hospital San Rafael del Espinal Tolima ESE., cancelar en favor de su representada las sumas adeudadas por concepto trabajo suplementario las horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos; esto, en razón a que la misma laboró excediendo la jornada ordinaria establecida en la ley. 4.2 Tesis de la parte accionada Por su lado, el representante judicial de la entidad hospitalaria accionada sostiene que no hay lugar en el presente litigio al reconocimiento de los emolumentos solicitados, habida cuenta que aun cuando no haya una norma que regule la jornada laboral en la modalidad de turnos en el sector público, se suple tal vacío normativo con la jornada laboral ordinaria, la cual es de 44 horas semanales y sobre las cuales puede operar el horario en jornada diurna, nocturna o mixta, distribuyendo las mismas en diferentes horarios que dependerán de la demanda del servicio. 4.3 Tesis del a-quo Consideró que no obran dentro del plenario elementos de convicción que lograran evidenciar que efectivamente la actora sobrepasó el tiempo establecido por el legislador respecto de la jornada laboral ordinario, y

4.3 Tesis del a-quo Consideró que no obran dentro del plenario elementos de convicción que lograran evidenciar que efectivamente la actora sobrepasó el tiempo establecido por el legislador respecto de la jornada laboral ordinario, y consecuencialmente, que la demandada tuviere dicha obligación pendiente.Rad. No.73001-33-33-006-2013-00872-02 (Int. 1054/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA XIMENA NAVARRO E5CALANTE Vs HOSPITAL SAN RAFAEL DE ESPINAL E.5.E Pátrina 6 de 16 4.4 Tesis de la Sala Esta Corporación evidencia que no le asiste a la demandante el derecho reclamado en el presente litigio, como quiera que no se logró probar la causación de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos como consecuencia de laborar más allá de la jornada ordinaria permitida por la ley. En complemento con lo anterior, los medios probatorios relacionados con los cuadros de turnos presentan vicisitudes que impiden ser valorados como medio de prueba, y, al no haber más pruebas que soporten las pretensiones, la Sala despachará desfavorablemente tales pedimentos.

5. Fundamentos legales de la tesis del Tribunal Previo a resolver el problema jurídico planeado, es pertinente que se realice un recuento normativo de carácter legal y jurisprudencial con relación a la jornada ordinaria laboral que es vinculante para la señora María Ximena Navarro por su calidad de empleada pública del orden territorial. 5.1 De la jornada laboral en el servicio público En el presente caso, como la demandante labora en el Hospital San Rafael

jornada ordinaria laboral que es vinculante para la señora María Ximena Navarro por su calidad de empleada pública del orden territorial. 5.1 De la jornada laboral en el servicio público En el presente caso, como la demandante labora en el Hospital San Rafael del Espinal E.S.E., en el cargo de auxiliar de enfermería, la misma adquiere la connotación de empleada pública, por lo que de conformidad con las leyes que rigen en materia de jornada laboral, le será vinculante el Decreto 1042 de

1978. Se aclara empero señalando que si bien dicho precepto, en principio, rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 3° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administradión de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1978, y leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.

El Decreto 1042 de 1978, art. 33, señala en relación a la jornada ordinaria de trabajo: "Artículo 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horado de trabajo y compensar la jornada

jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horado de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras ".4 Conforme a lo anterior, la jornada ordinaria de trabajo para los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales. 4 Modificado en lo pertinente por los Artículos 1° al 3° del Decreto 85 de 1986.Rad. No.73001-33-33-006-2013-00872-02 (Int. 1054/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA XIMENA NAVARRO ESCALANTE Vs HOSPITAL SAN RAFAEL DE ESPINAL E.S.E Página 7 de I 6 5.2 Del trabajo suplementario, la jornada nocturna, las horas extras nocturnas y los recargos nocturnos Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 se considera como trabajo en horas extras, aquel que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, las cuales deben ser autorizadas por el jefe del respectivo organismo, o por las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, y su reconocimiento y pago se sujeta a los requisitos establecidos en la mencionada disposición, que reza: "Artículo 36°.-De las horas extras diurnas. Cuando por razones

delegado tal atribución, y su reconocimiento y pago se sujeta a los requisitos establecidos en la mencionada disposición, que reza: "Artículo 36°.-De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales. a Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo." A su vez, el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 establece: "Artículo 34°-De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jomada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes

jomada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo". El artículo 35 de la misma norma estipula un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre la asignación mensual para los empleados que trabajan ordinariamente en la jornada nocturna de la siguiente forma:Rad. No.73001-33-33-006-2013-00872-02 (Int. 1054/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA XIMENA NAVARRO ESCALANTE Vs HOSPITAL SAN RAFAEL DE ESPINAL E.S.E Pizirm 8 de 16 "Artículo 35. De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de tumos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con periodos de descanso.

horas diurnas y nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con periodos de descanso. Los incrementos de salario a que se refiere los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo". Y el artículo 37 ibídem dispone: "Artículo 37De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jomada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior." 5.3 Dominicales y festivos Respecto del trabajo en días de descanso obligatorio, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 establece lo siguiente: "Artículo 39°.-Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración

derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos." De las normas anteriores se concluye que la jornada ordinaria de trabajo vinculante a la demandante en razón a la connotación jurídica que adquirió (empleada pública), es de 44 horas semanales, y en consecuencia, toda labor realizada con posterioridad a la hora 44 de cada semana, constituye trabaio suplementario o de horas extras. De igual manera, elRad. No.73001-33-33-006-2013-00872-02 (Int. 1054/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA XIMENA NAVARRO ESCALANTE Vs HOSPITAL SAN RAFAEL DE ESPINAL E.S.E Páoiria 9 de 16 Decreto precitado, consagró, dentro del horario ordinario tres tipos de jornadas laborales, las cuales son: diurna, nocturna y mixta. En cuanto al horario nocturno, el legislador dispuso que cuando dentro de dicho horario se cumpla con las funciones laborales, tendrá aquel trabajador derecho a recibir un recargo del 35% sobre la remuneración mensual. De igual manera, quienes laboren dentro de la modalidad de jornada mixta, se les hará el

cumpla con las funciones laborales, tendrá aquel trabajador derecho a recibir un recargo del 35% sobre la remuneración mensual. De igual manera, quienes laboren dentro de la modalidad de jornada mixta, se les hará el reconocimiento del 35% cuando laboren en horario nocturno. Por otro lado, en tratándose de horas extras, el legislador fijó - dependiendo de la jornada en la que se configure — un recargo adicional frente a la remuneración mensual percibida; así, cuando se está frente a horas extras diurnas, el porcentaje será del 25%, y cuando se configura en horario nocturno, tendrá un recargo del 75%. Finalmente, en tratándose de ejercicio de funciones en horario dominical y festivo; el legislador a modo de compensación implantó que, la remuneración percibida será equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso.

6. El c aso concreto 6.1 De lo probado en el proceso: Derecho de petición presentado el 23 de febrero de 2011 5 por la demandante al ente hospitalario demandado, mediante el cual requirió el pago de las sumas por concepto de dominicales, festivos y horas extras.

Respuesta al derecho de petición incoado por la actora6, en donde el pasado 25 de abril de 2011 el Hospital San Rafael de Espinal E.S.E. informó que aun cuando no existe una reglamentación legal respecto del sistema de turnos, por conducto de aplicabilidad de la norma general, se contrae que el horario de 44 horas (horario ordinario) a la semana podría distribuirse en jornadas diurnas, nocturnas o mixtas dependiendo del

sistema de turnos, por conducto de aplicabilidad de la norma general, se contrae que el horario de 44 horas (horario ordinario) a la semana podría distribuirse en jornadas diurnas, nocturnas o mixtas dependiendo del requerimiento del servicio y, que mientras dicha jornada laboral ordinaria no sea sobrepasada, no habrá lugar a pago por concepto de ninguna índole. Adicional a lo anterior, manifiesta la entidad demandada que están a paz y salvo con la demandante y que el sistema de turnos de las auxiliares del área de salud eran los siguientes: Turnos de 6 horas diarias: 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m. Turnos de 12 horas nocturnas: 7 p.m. a 7 a.m. Turnos de 12 horas diurnas o corridos 7 a.m. a 7 p.m. Derecho de petición presentado el 16 de marzo de 2012 por la demandante María Ximena Navarro Escalante al Hospital San Rafael de Espinal E.S.E7, en virtud del cual solicitó la cancelación del dinero por concepto de dominicales, festivos y recargos nocturnos adeudados con ocasión a las labores llevadas a cabo como auxiliar de enfermería en los años 2003 a 2011. 5 Ver f1.34 a 37. 6 Ver Fls. 31 a 33. 7 Ver Fls. 23 a 30.Red. No.73001-33-33-006-2013-00872-02 (Int. 1054/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA XIMENA NAVARRO ESCALANTE Vs HOSPITAL SAN RAFAEL DE ESPINAL E.S.E

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA XIMENA NAVARRO ESCALANTE Vs HOSPITAL SAN RAFAEL DE ESPINAL E.S.E P:1, 111:1 /0 de 16

Respuesta al derecho de petición presentado por la demandante, en virtud del cual el pasado 23 de marzo de 20128 el Hospital San Rafael de Espinal E.S.E a través del oficio No. 000007 negó lo pretendido, indicando que con el sistema de turnos adoptado por el ente hospitalario, la demandante cumple turnos de 44 horas semanales repartidos a lo largo de la semana sin exceder la jornada legal establecida. De igual manera, no se observa la habitualidad y permanencia en la labor, ya que el trabajo se hizo durante los meses que registraran días festivos y dominicales. Derecho de petición presentado el 15 de marzo de 20138 en virtud del cual la accionante solicita al Hospital San Rafael de Espinal E.S.E., el pago de recargos nocturnos y horas extras desde enero de 2006 hasta la fecha. Oficio del 03 de abril de 20132 , mediante el cual el Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal negó la anter

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