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TA TOL - No. 73001-33-33-006-2014-00252-01-(07-06-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - No. 73001-33-33-006-2014-00252-01-(07-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE. JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: No. 73001-33-33-006-2014-00252-01

Interno: 1944-2015

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ERNESTINA VALDES CESPEDES Demandado: MUNICIPIO DE SALDAÑA TOLIMA Surtido el trámite legal, sin que se observe causal de nulidad que invalide en todo o en parte lo actuado, procede esta Corporación a decidir de mérito el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la señora ERNESTINA VALDÉS CÉSPEDES, contra la sentencia proferida el día 04 de junio de 2015 por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito.

ANTECEDENTES Mediante apoderado y a través de la acción de la referencia, la señora ERNESTINA VALDES CESPEDES formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de SaldañaTolima, para que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. PRETENSIONES "PRIMERO: Que se declare que la nulidad del acto ficto o presunto, producto de la no respuesta a la petición elevada el día 26 de abril de 2011 al señor Alcalde Municipal suscrita por la señora ERNESTINA VALDES CESPEDES, por medio de la cual reclama el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, seguridad social, indemnización, sanción moratoria demás acreencias laborales que tiene derecho por el ejercicio de su labor como vigilante de la Institución Educativa

la cual reclama el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, seguridad social, indemnización, sanción moratoria demás acreencias laborales que tiene derecho por el ejercicio de su labor como vigilante de la Institución Educativa Técnica General Roberto Leyva sede EL PALMAR ZONA RURAL del Municipio de Chaparral.

SEGUNDO: Se DECLARE que existió un contrato de trabajo verbal entre el Municipio de Saldaña (Tolima) y la señora ERNESTINA VALDES CESPEDES producto de la prestación de sus servicios como vigilante en la lnst. Educativa Técnica General Roberto Leyva sede EL PALMAR del Municipio de Saldaña, el que inició el día 8 de junio de 2002 hasta el 31 de marzo de 2011, y terminó sin justa causa de forma unilateral por parte del empleador.

CONDENATORIAS PRIMERO: Que se Condene al Municipio Saldaña ( Tolima) al reconocimiento y pago de la (sic) todas las prestaciones sociales a favor de mi mandante ERNESTINA VALDES CESPEDES correspondiente al periodo laborado del 18 de junio de 2002 al 31 de marzo de 2011, como son: Salario básico; Auxilio de trasporte (sic) y alimentación, prima de servicios, de navidad y vacaciones; bonitriación por recreación, horas extras diurnas y nocturnas; vacaciones; dotaciones; cesantías; intereses a las cesantías y aportes a seguridad social integral.Rad. 73001-33-33-006-2014-0025.2-01(m0t. 1944-2015) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

ERNESTINA VALDES CESPEDES Vs MUNICIPIO DE SALDAÑA TOLIMA

[2] SEDUNDO: Que se Condene a/ Municipio de Saldaña ( Tolima ) al reconocimiento

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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[2] SEDUNDO: Que se Condene a/ Municipio de Saldaña ( Tolima ) al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de mi mandante correspondiente a un día de salario por cada día en que ha incurrido en mora hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación producto del no pago de los salarios y prestaciones sociales.

TERCERO: Que se Condene al Municipio de Salada (Tolima) al reconocimiento y pago a favor de mi mandante de la indemnización por la terminación sin justa causa del contrato verbal celebrado entre la partes.

CUARTO: Se ordene la actualización de las sumas adeudadas a mi mandante en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Se condene a la entidad demandada a reconocer y para los intereses moratorios, si a ello hubiere lugar.

SEXTO: Se condene en costas a la entidad demandada".

2. Fundamentos fácticos.

De acuerdo con el actor las anteriores pretensiones encuentran fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: El día 15 de marzo de 20002 el compañero permanente de la demandante, el señor German Eduardo Guzmán Rodríguez fue víctima del delito de Desaparición Forzada, quedando la señora ERNESTINA VALDES CESPEDES como madre cabeza de familia. La señora Ernestina Valdés Céspedes acudió ante el señor alcalde Municipal de Saldaña de la época, el señor Héctor Manuel Rodríguez Bocanegra, en busca de una ayuda económica, en su condición de desplazada.

La señora Ernestina Valdés Céspedes acudió ante el señor alcalde Municipal de Saldaña de la época, el señor Héctor Manuel Rodríguez Bocanegra, en busca de una ayuda económica, en su condición de desplazada. El día 18 de junio de 2002 el alcalde Municipal de Saldaña de la época, decidió celebrar contrato de trabajo verbal con la señora Ernestina Valdés Céspedes para que prestara sus servicios como vigilante en la Institución Técnica General Roberto Leyva sede EL PALMAR ubicada en zona rural del Municipio de Saldaña y como contraprestación a sus servicios le entregó las llaves de una habitación ubicada al interior del plantel educativo para que residiera junto con sus hijos. Desde el 18 de junio de 2002, la demandante prestó sus servicios de domingo a domingo las 24 horas del día, estando presta a cualquier requerimiento de docentes y directivos del plantel educativo y del señor Alcalde. A inicios del mes de febrero de 2011 el rector de la Institución Educativa solicitó de forma verbal a la señora Ernestina Valdés el desalojo de la habitación que ocupaba dentro del planeta educativo y la suspensión de sus servicios como vigilante

6. EL 24 de febrero de 2011, la hoy demandante radicó derecho de petición al señor Alcalde de Saldaña informando de la solicitud de desalojo porRad. 73001-33-33-006-2014-00252-01 (Int. 1944-2015) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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[31 parte del rector de la institución educativa, solicitando la reubicación o

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[31 parte del rector de la institución educativa, solicitando la reubicación o el trámite para adelantar el cobro de las prestaciones sociales a que tuviera derecho. El 31 de marzo de 2011, la señora Valdés hizo entrega de las llaves de la cocina y del aula que ocupaba en la sede el Palmar. El asesor jurídico del Municipio dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante, requiriendo a la peticionaria anexar actos administrativos de adjudicación, de nombramiento posesión que no existen. Mediante oficio No. 052 el personero municipal elevó solicitud al señor alcalde a fin de solicitarle tener en cuenta la petición elevada por la hoy demandante el 24 de febrero de 2011 y citarlo a conciliación. Mediante oficio No. 0130 del 15 de junio de 2011 el Alcalde Municipal dio respuesta al requerimiento enviado por el personero municipal, solicitando le allegue copia su despacho de la petición realizada por la señora Ernestina para realizar el estudio correspondiente. EL 22 de junio de 2011, el personero Municipal expidió constancia de io comparecencia del Alcalde Municipal a la citación de conciliación, sin que mediara justificación alguna. El 26 de abril de 2011, la señora Ernestina Valdés agotó vía gubernativa ante el señor Alcalde sin que a la fecha hay emitido una respuesta de .I'ondo ante la solicitud, configurándose el silencio administrativo negativo presunto. El 27 de marzo de 2014 se llevó a cabo audiencia de conciliación

ante el señor Alcalde sin que a la fecha hay emitido una respuesta de .I'ondo ante la solicitud, configurándose el silencio administrativo negativo presunto. El 27 de marzo de 2014 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 163 judicial II para asuntos administrativos, sin que se presentara formula de arreglo. Agotándose el -equisito de procedibilidad. 2.2 Fundamentos legales y concepto de violación Se indican como normas violadas, los artículos 2, 25, 29 y 42 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 22, 23, 24, 65, 249 y 306 del Condigo Sustantivo del Trabajo, y el Decreto 2351 de 1965. Luego de recordar la situación fáctica en que se fundan las pretensiones de la acción Contenciosa Administrativa de Nulidad y Restablecimiento del derecho en el sub lite, señala que en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que constituyen un contrato de trabajo verbal, y que al no establecerse un término de duración del mismo, se entiende que es indefinido. Agregó que el legislador ha dispuesto la posibilidad de que el empleador pacte con el trabajador un porcentaje de su salario sea pagado en especie, lo cual significa que aquel podrá proveer alimentación, habitación al trabajador o a su familia como contra prestación del servicio y el mismo deberá estipularse en el contrato, a falta de esto un perito lo determinará, no obstante, en tratándose de un SMLMV el pago no podrá ser superior al 30% del total de la remuneración,Rad. 73001-33-33-006-2014-00252-01 (int. 1944-2015) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

un SMLMV el pago no podrá ser superior al 30% del total de la remuneración,Rad. 73001-33-33-006-2014-00252-01 (int. 1944-2015) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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[4] lo que significa que el Municipio de Saldaña adeuda el valor equivalente al 70% del salario básico a la señora ERNESTINA VALDES. Advirtió que el contrato fue terminado de forma unilateral por parte del Rector de la Institución educativa bajo la complacencia del señor Alcalde, sin que mediara aviso o se expusiera razones jurídicas y de hecho para dar por terminado el contrato laboral y por ende solicitara el desalojo de la habitación, sin que realizara el pago de salarios y de sus prestaciones sociales se configura la sanción establecida en el Art. 65 del C.S.T. CONTESTACION DE LA DEMANDA Por conducto de vocero judicial, la entidad accionada descorrió el traslado de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico, por lo cual de entrada solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda y en consecuencia se condene en costas a la parte actora. Aseveró que entre el accionante y la entidad territorial demandada, nunca existió una relación contractual laboral, dado que la señora Ernestina no ha tenido ninguna relación legal o reglamentaria propia de un empleado público con el Municipio de Saldaña. Señaló que en el caso sub examine, la demandante no acredita ninguno de los elementos de la relación laboral, de manera que lo que pretende es que la

tenido ninguna relación legal o reglamentaria propia de un empleado público con el Municipio de Saldaña. Señaló que en el caso sub examine, la demandante no acredita ninguno de los elementos de la relación laboral, de manera que lo que pretende es que la administración tras prestarle su colaboración de dejarla vivir en aquel lugar, le reconozca y pague derechos que no le corresponden, por una presunta actividad que no desempeño. Considera irrelevante que la demandante manifiesta que trabajaba de domingo a domingo las 24 horas del día, porque el lugar donde vivía era la institución educativa, por lo cual al ser su residencia debió de permanecer de manera permanente, pero permanecer en él no genera de manera concurrente que estuviera prestando algún servicio, pues nunca fue vinculada de manera legal para ejercer funciones de vigilancia. Precisó que solamente la institución educativa, en cabeza de su rector o director está en capacidad de nombrar y controlar el personal que trabaja allí y/o celebrar contratos para la prestación de un servicio en las instalaciones de tal institución. Así mismo propuso como excepción la prescripción SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el día 04 de junio de 2015, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagué, finiquitó en primera instancia la controversia sometida a su conocimiento, desestimando las excepciones propuestas y negando las pretensiones de la demanda.Rad. 73001-33-33-006-2014-00252-01 (Int. 1944-2015) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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[5]

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[5] En apoyo de su decisión el Juzgador a quo recordó que el Consejo de Estado, entre otras decisiones, en sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ0039, al ocuparse del tema sub examen, ha precisado que para que pueda reconocerse una relación laboral en un contrato de prestación de servicios es necesario que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador. Conforme a la precitada jurisprudencia sostuvo el a-quo que teniendo en cuenta las pretensiones formuladas y las pruebas aportadas al expediente, no se vislumbra elemento de juicio alguno que permita establecer de manera clara y contundente que la demandante tuviera una relación laboral o contractual con la entidad territorial demandada. De igull manera argumentó el a quo, que no pude afirmarse que exista una relación laboral entre la entidad territorial accionada y el libelista por el hecho de que viviera en las instalaciones que vigila. Tampoco generó certeza en el juzgador la prueba testimonial decretada y practicada dentro del plenario, pues ésta no tuvo el suficiente valor suasorio para acreditar la existencia de la relación laboral entre la señora Ernestina Valdés y el Municipio de Saldaña. De acuerdo a lo anterior, indicó que en tratándose de la verificación de la reunión de los presupuestos necesarios para poder reconocer la existencia del contrato realidad, hay una total ausencia probatoria que le dé sustento a las

De acuerdo a lo anterior, indicó que en tratándose de la verificación de la reunión de los presupuestos necesarios para poder reconocer la existencia del contrato realidad, hay una total ausencia probatoria que le dé sustento a las afirmaciones de la accionante con respecto a la actividad personal, el horario de trabajo y su subordinación permanente a la administración. Concluyó entonces el Juzgador a-quo, que como la accionante no acreditó que se le impartieran ordenes de perentorio cumplimiento, ni tampoco acreditó que ejecuta ra las mismas funciones que otros funcionarios de planta y no siendo suficientes los documentos aportados, ni los testimonios recepcionados para demostrar la existencia de los elementos que estructuran una relación laboral, motivo por el cual no habría lugar al reconocimiento de prestaciones laborales, por lo cual el juez de primera instancia denegó las súplicas del libelo. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente sostuvo que el fallo recurrido, adolece de un sinnúmero de yerros, precisando que en el presente caso se encuentran probados los tres elementos propios de la relación de trabajo, a saber: la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración por el trabajo cumplido; precisó que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor encomendada que era la de vigilancia, y no existan más personas desarrollando esta actividad o la de aseo durante el referenciado periodo, por lo cual era imposible lo realizara un tercero. Respecto del análisis realizado por el Juzgador a quo del testimonio del señor ELIO FABIO RODRIGUEZ MENDOZA, señaló que el testigo fue claro en afirmar que en las visitas realizadas por el ex personero a la institución

Respecto del análisis realizado por el Juzgador a quo del testimonio del señor ELIO FABIO RODRIGUEZ MENDOZA, señaló que el testigo fue claro en afirmar que en las visitas realizadas por el ex personero a la institución educat va, no solo observaba la presencia de la accionante, sino que también le indicó las condiciones en que se encontraba, al punto que solicitó laRad. 73001-33-33-006-2014-00252-01 (Int. 1944-2015) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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[6] intermediación ante el alcalde para que le fueran cancelados sus salarios y prestaciones sociales. Aclaró que las circunstancia en que llegó la señora Ernestina Valdés a solicitar ayuda al señor Alcalde municipal de la época, no pude eliminar el acuerdo de voluntades celebradas entre las partes, pues es claro que en contraprestación a las labores realizadas de aseo y vigilancia se le autorizaba residir en la una de las aulas de la institución. Concluyó reiterando su solicitud tendiente a que el fallador ad quem revoque la sentencia apelada y en consecuencia sean despachadas favorablemente las súplicas de la demanda. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 13 de agosto de 20151 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 04 de junio del mismo año, por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagué, y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que

apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 04 de junio del mismo año, por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagué, y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del 27 de agosto de 2015 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió la apoderada de la entidad demandada, reiterando las apreciaciones expuestas en el escrito de contestación de la demanda.3 CONSIDERACIONES Al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, procederá la Sala a analizar cada uno de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, a efectos de dar respuesta a los motivos de inconformidad esbozados en la sustentación del recurso. Descendiendo puntualmente a la censura que en materia probatoria realiza la apoderada recurrente en contra del fallo proferido por el Juzgador a quo, es conveniente precisar que conforme al principio dispositivo que rige el proceso contencioso administrativo, al actor le incumbe probar los hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, los cuales no pueden presumirse por parte del fallador, en aplicación del principio de favorabilidad que rige en materia laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, pues dicha favorabilidad es aplicable en materia de interpretación de las normas sustanciales, pero nunca en aplicación de las normas procesales, pues darle tal alcance a la norma, resulta absolutamente contrario al principio constitucional del Debido Proceso.

dicha favorabilidad es aplicable en materia de interpretación de las normas sustanciales, pero nunca en aplicación de las normas procesales, pues darle tal alcance a la norma, resulta absolutamente contrario al principio constitucional del Debido Proceso. Ahora bien, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido insistente al momento de precisar los hechos jurídicamente relevantes para efectos de 1 Ver fl. 118. 2 Ver fol. 120. 3 Ver fls. 121-125.Red. 73001-33-33-006-203.4-00252-o1 (Int. 1944-2015) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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[7] probar la existencia del contrato realidad, consistentes básicamente en la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración económica, tal y corno se dijo en providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el día 17 de marzo de 2011, C.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ .ARANGUREN, en la cual se expuso: "El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C154 de 1997, con ponencia del Dr. Hemando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, de la siguiente manera: "Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad

prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. bel análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina Ird diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que CO el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, CDMO el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parle de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con (aspecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente." (Destaca la Sala) L o anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser

derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente." (Destaca la Sala) L o anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la :subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las r:Vaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha !elación. Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, haRad. 73001 33 33 006 2014 0025 2-01 (m02. 1944-2015) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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[8] reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, razonando de la siguiente manera: "De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al

demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público. Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando el demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (...)." (Resalta la Sala) Tal tesis, se contrapone a la Jurisprudencia anterior en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que concurra un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Así se

cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Así se estipuló en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, en la que se concluyó: "...si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a /a de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas ya horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con elRad. 73001-33-33-006-2014-00252-01 (Int. 1944-2015) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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[91 quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales." (Se destaca fuera de texto). El razonamiento transcrito fue replanteado por la Sección Segunda, que en

[91 quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales." (Se destaca fuera de texto). El razonamiento transcrito fue replanteado por la Sección Segunda, que en fallos como el inicialmente citado del 23 de junio de 2005, volvió a la tesis primigenia que había sido trazada ya desde la sentencia del 18 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Flavio Rodríguez Arce (Exp. 11722 — 1198/98). "De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se recoge, que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que h3S actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. La Sala ha hecho prevalecer entonces, la aplicación del principio de primacía de la ngalidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser materia de prueba. A sí entonces, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se a concluido el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de strenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y .53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los

strenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y .53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.4 De otra parte, en aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demandada, la Sección ha concluido la no prescripción de las prestaciones ceusadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión, es literalmente imposib

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