TA TOL - No. 73001-33-33-006-2015-00169-00-(28-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - No. 73001-33-33-006-2015-00169-00-(28-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Expediente: No. 73001-33-33-006-2015-00169-00
Interno: No. 1915-2016
Acción: POPULAR
Demandante: HUMBERTO ESCOBAR MOLINA y Otros
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ — GESTORA URBANA - DEPARTAMENTO DEL TOLIMACONSTRUCTOURA AVILA LTDA Resuelve la Sala el recurso de alzada interpuesto en término oportuno por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual negó el amparo de los derechos colectivos invocados.
ANTECEDENTES
Los ciudadanos HUMBERTO ESCOBAR MOLINA, JORGE ELIECER
BARAHONA BARAJAS, OLIVERIO ROJAS MENDEZ, WILFREDY AGUIRRE
MOLINA, MANUEL ANTONIO CABRAL SANTOS, ANA OLIVA HERRAN
VILLABON, EDNA MARGARET TORRES, JAIME ALVAREZ, GERMAN
MACHADO MARTINEZ, HERNAN GONZALO DE LA CALLE CAICEDO,
ORLANDO RODRIGUEZ, JOSE ROMEL RODRIGUEZ, CARLOS ANGEL
SEPULVEDA BONILLA, LUZ ASTRID PICO, OSCAR MERINO SEPULVEDA
GRAJALES, VIVIANA RODRIGUEZ, OSCAR VILLANUEVA, FERNANDO
MORALES, OLGA LUCIA GARZON, ARMANDO MONROY CASTRO,
GRAJALES, VIVIANA RODRIGUEZ, OSCAR VILLANUEVA, FERNANDO
MORALES, OLGA LUCIA GARZON, ARMANDO MONROY CASTRO,
ALVARO ENRIQUE PALACIOS, EDGAR ESPINOSA RODRIGUEZ,
HIDELBRANDO ANDRADE BARRETO, LUIS EDUARDO BARRETO, NELCY AMPARO CIFUENTES VARON, RUBEN DARIO ZABALA, JORGE AUGUSTO CUELLAS Y LUIS HERNANDO GRANADA, actuando en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular de que trata el artículo 88 de la Constitución política demandaron al MUNICIPIO DE IBAGUE, LA GESTORA URBANA-, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y la CONSTRUCTORA AVILA LTDA., en procura que se amparen los derechos colectivos relacionados con la "moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbano, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el derecho a la vivienda digna y financiación a largo plazo". En tal virtud solicitan como pretensiones las siguientes: "17.1.- Ordenará al Municipio de lbagué y a la Gestora Urbana, que procedan interinstitucionalmente a suspender la ejecución de la modificación y construcción del proyecto de vivienda de interés social denominado PORTAL SAN GABRIEL, y como consecuencia, se ordene también judicialmente, a las mismas entidades, regresar a la ejecución del proyecto original, de vivienda de interés social concebido y socializado inicialmente, con destino a dotar deRad00169=20V, (Int. I915-2016) Acción Popular
mismas entidades, regresar a la ejecución del proyecto original, de vivienda de interés social concebido y socializado inicialmente, con destino a dotar deRad00169=20V, (Int. I915-2016) Acción Popular HUMBERTO ESCOBAR MOLINA Y untos Vs GESTORA URBANA Y OTROS Página 2 de 20 vivienda a los periodistas y trabajadores de la comunicación social, de la ciudad de lbagué, de acuerdo a los estudios efectuados primigeniamente (equivalente a (15) torres de (5) pisos y cada piso de (4) apartamentos con parqueadero). /7.2Consecuencia de la declaración anterior, ordenará que se socialice la ejecución del proyecto primigenio, convocando a las personas postuladas en principio, aplicando el debido proceso y /a filosofía del artículo 51 de la C.N y demás normas concordantes, relacionadas con vivienda de bajo costo y financiación a codo plazo, aplicando los subsidios, que disminuyen el costo de esta y facilitan el acceso a la misma, subsidios que corresponden al monto de $2.500.000.000 millones de pesos aproximadamente girados por la Gobernación y la Alcaldía de lbagué, a la Gestora Urbana, destinados única y exclusivamente para 300 unidades de vivienda (proyecto cerrado) entre ellos, 180 periodistas de los medios de comunicación por fuerza de resolución 754 de diciembre de 2014 y a la modificación efectuada por la resolución 083 del 06 de abril de 2015, donde confirma la existencia de los cupos asignados a los periodistas y trabajadores de los medios de comunicación. 17.3.- Que se respete la destinación del globo de terreno, para 300 unidades de
confirma la existencia de los cupos asignados a los periodistas y trabajadores de los medios de comunicación. 17.3.- Que se respete la destinación del globo de terreno, para 300 unidades de vivienda sin tener en cuenta, las modificaciones efectuadas posteriormente, en número y monto económico." Las anteriores pretensiones se fincaron en los HECHOS que a continuación se sintetizan: .- Señaló la parte actora que el señor JESUS MARIA BOTERO, quien fungía como Alcalde para el año 2010, adelantó el programa de vivienda de interés social "PORTAL DE SAN GABRIEL", asignando potencialmente (180) cupos como postulados para los periodistas y trabajadores de los medios de comunicación. .- El 09 de febrero de 2011, el Ministerio el Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través del Fondo Nacional del Ahorro, realizó la presentación de la línea tricolor, especial para periodistas y comunicadores, indicando que esa línea permitía que los periodistas después de un ahorro voluntario de (6) meses, les sería financiado el 100% de su capacidad de endeudamiento, con un plazo de 20 años. -.El 23 de febrero de 2011, el Dr. Ricardo Arias y el Asesor Alberto Borrero explicaron a los primeros (160) periodistas postulados en el proyecto, que se denominaría Portal San Gabriel, y como acceder a los créditos y condiciones financieras en el marco del programa denominado LINEA TRICOLOR, creada por el gobierno Nacional para periodistas. -. Aseveró que durante los años 2012 y 2013 se desarrollaron reuniones donde se les comunicó sobre la tramitación de las licencias de urbanismo, de
por el gobierno Nacional para periodistas. -. Aseveró que durante los años 2012 y 2013 se desarrollaron reuniones donde se les comunicó sobre la tramitación de las licencias de urbanismo, de construcción, planos y los aportes realizados por la alcaldía a de lbagué y la gobernación del Tolima, los cuales se efectuaron con el compromiso de vincular cupos de vivienda con destino para 60 empleados de la Alcaldía de lbagué, 60 de la gobernación del Tolima y 180 para los periodistas y trabajadores de los medios de comunicación. .- Indicó que el proyecto consistiría en 15 torres de 5 pisos por un valor aproximado de ($63.000.000) cada uno, incluyendo parqueadero y terminados de cada vivienda.Rad00169-'2015 (Int. 1915-2016) Acción Popular HUMBERTO ESCOBAR MOLINA Y OTROS Vs GESTORA URBANA Y OTROS Pftwina 3 de 20 .- Manifestó que se inició una presión psicológica notoria en contra de quienes estaban efectuando el ahorro voluntario en el Fondo Nacional, justificando la marginación total de los periodistas y trabajadores de los medios de comunicación, argumentado que no se tenía tiempo suficiente para realizar el ahorro y de esta manera se fueron excluyendo a motu proprio a los periodistas hasta dejarlos por fuera del proyecto. .- A finales del año 2013, se realizó una reunión en la Universidad CUN de esta ciudad, en la cual se informó la necesidad de instalar una oficina para desarrollar y ejecutar los trámites para la consecución de los apartamentos, obligando a los postulados del proyecto a pagar mensualmente ($30.000) para el sostenimiento de dicho local, por doce meses consecutivos.
desarrollar y ejecutar los trámites para la consecución de los apartamentos, obligando a los postulados del proyecto a pagar mensualmente ($30.000) para el sostenimiento de dicho local, por doce meses consecutivos. Comentó que se realizó una reunión donde se empezó a plantear el cambio de proyecto a 5 edificios de 13 pisos cada uno, con parqueadero piscinas y más zonas verdes, que costaría alrededor de $73.000.000, quedando la posibilidad de construir otros 220 apartamentos, tal reunión terminó sin la aprobación de los postulados. .- Posteriormente se enteraron que los apartamentos tendrían un costo de $86.000.000, sin incluir parqueadero y sin acabados, es decir, en obra negra, por lo que realizaron los reclamos y se dirigieron a la Gestora Urbana quien era la encargada de dirigir el proyecto, y se les informó que la comisión encargada de representar a los 180 periodistas y trabajadores de los medios de comunicación ya no existía. -. Señaló que en razón a que el proyecto había tomado otros rumbos, solicitó documentación atinente al proyecto inicial y sus variaciones, encontrando presuntas irregularidades, las cuales fueron puestas en conocimiento del Gobernador del Tolima, al señor Alcalde y la Gestora Urbana, adicionalmente se interrogó a los integrantes de la comisión, quienes manifestaron que no fueron tenidos en cuenta para ninguna determinación y habían decidido apartarse del tema. -. En consecuencia, aseguraron que no hay ninguna persona que los represente y, por lo tanto, no se tiene conocimiento de los plazos para acceder a los programas, aunque ya nos les interesa por sus altos costos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
-. En consecuencia, aseguraron que no hay ninguna persona que los represente y, por lo tanto, no se tiene conocimiento de los plazos para acceder a los programas, aunque ya nos les interesa por sus altos costos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA GESTORA URBANA DE IBAGUE: (fols. 69 a 72). Manifestó que se está generando un proyecto denominado Portal de San Gabriel y en lo relacionado con los cupos para los periodistas los mismos fueron establecidos en la Resolución 754 del 2014; asimismo refirió que el proyecto estableció la construcción de 15 torres de cinco pisos, y el valor de los mismo se calcula en el valor máximo de la vivienda de interés social, el cual, para la época se encuentra alrededor de lo dispuesto en la ley. Añadió que de acuerdo a la Resolución 754 del 2014, se estableció que los destinatarios para el proyecto de vivienda corresponden 60 cupos de la Alcaldía de lbagué, 60 cupos de la Gobernación del Tolima y 180 cupos para los periodistas o trabajadores de los medios de comunicación, para los cuales seRad-00169-20r; (Int. 19/7,201(i) Acción Popular HUMBERTO ESCOBAR MOLINA Y OTROS Vs GESTORA URBANA Y oTRos PTrina 4.de 20 establecieron unos periodos de postulación y el 08 de marzo del 2015 se estipularon unos cronogramas que gozan de plena presunción de legalidad. Por último indicó que de acuerdo con el material probatorio aportado con la demanda y lo relatado en los hechos de la misma, se aprecia que los actores se dedican a hacer apreciaciones personales sin soporte administrativo tales
Por último indicó que de acuerdo con el material probatorio aportado con la demanda y lo relatado en los hechos de la misma, se aprecia que los actores se dedican a hacer apreciaciones personales sin soporte administrativo tales como actos administrativos, documentos expedidos por la alcaldía o la Gestora Urbana quedando huérfano de material probatorio la acción incoada. MUNICIPIO DE IBAGUE (Fols. 86 a 91): Señaló que el municipio aportó unos recursos para el proyecto de vivienda de interés social Portal de San Gabriel, pero no es titular del derecho real de dominio ni del lote, así como tampoco realiza la construcción, ni lleva a cabo la promoción, urbanización, venta y financiación del mentado proyecto de viviendas de interés social. Aclaró que desde un comienzo el Acuerdo No. 24 de 2008 habló de viviendas de interés social, lo cual implica que aquellas tienen un valor máximo de 135 SMLMV y que aquel valor aumentaría cada año en el porcentaje en que se incrementara el SMLMV, de lo cual los aspirantes tenían conocimiento. Añadió que el proyecto para el caso en concreto puede modificarse, más aun cuando en vez de desmejorarlo se le han asignado unos ítems que dignifican las viviendas del Portal de San Gabriel; además dichas modificación puede realizarse siempre y cuando no se haya suscrito promesa de compraventa a los aspirantes a ser propietarios de los bienes inmuebles. Propuso como excepciones las siguientes: inexistencia de violación de derechos colectivos en cabeza del municipio de lbagué, inexistencia de prueba, ausencia de daño, peligro, amenaza, vulneración agravio de los derechos presuntamente vulnerados, excepción genérica.
derechos colectivos en cabeza del municipio de lbagué, inexistencia de prueba, ausencia de daño, peligro, amenaza, vulneración agravio de los derechos presuntamente vulnerados, excepción genérica. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (Fols. 437-438). Informó que el Departamento se vinculó al proyecto de vivienda de interés social denominado PORTAL DE SAN GABRIEL, aportando $1.830.000.000 millones de pesos para asignar 300 subsidios suplementarios para vivienda de interés social nueva, por valor de $6.100.00 para cada uno de los beneficiarios del proyecto, para lo cual suscribió el Convenio No. 0680 del 4 de agosto de 2014. Con fundamento en lo anterior, la Gestora Urbana expidió la Resolución No. 754 del 17 de diciembre de 2014, por medio de la cual se adoptó el Reglamento Operativo de otorgamiento del subsidio de vivienda de interés social en el marco del convenio 06802 del 4 de agosto de 2014 suscrito con la Gobernación del Tolima y el convenio 20 del 22 de agosto de 2014 suscrito con la Alcaldía de lbagué. Concluyó afirmando que el Departamento no ha vulnerado los derechos colectivos vinculados al proyecto de interés social PORTAL DE SAN GABRIEL, pues, por el contrario, ha cumplido con los aportes que el ente territorial se comprometió a realizar. CONSTRUCTORA AVILA LTDA. (Fols 346 a 348). Aseveró que tiene un contrato firmado para desarrollar la construcción del proyecto según el diseño actual y en consecuencia han adquirido muchos compromisos por lo queRail00;69-201a (Int. 1915-201(i) Acción Popular
contrato firmado para desarrollar la construcción del proyecto según el diseño actual y en consecuencia han adquirido muchos compromisos por lo queRail00;69-201a (Int. 1915-201(i) Acción Popular HUMBERTO ESCOBAR MOLINA Y OTROS Vs GESTORA URBANA Y OTROS Patrina 5 de 20 suspender la ejecución de la construcción y regresar al proyecto inicial acarrearía enormes perjuicios económicos, profesionales judiciales. Añadió que existe una licencia de construcción y urbanismo que contempla las modificaciones al diseño inicial, además en cumplimiento al contrato de fiducia mercantil existe un número de personas considerable que se encuentran vinculadas al proyecto con el fin de adquirir una unidad de vivienda, vinculaciones que se han realizado con base en los diseños que se encuentran establecidas en la última licencia de urbanismo y construcción. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagué, en sentencia calendada el 23 de septiembre de 2016, negó el amparo de los derechos colectivos alegados en la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de dicho proveído. En lo pertinente destacó: "De acuerdo con los medios de prueba obrantes en el proceso se encuentra demostrado que la GESTORA URBANA E.I.C.E. efectuó los estudios previos, elaboró el pliego de condiciones y luego de evaluar las propuestas presentadas escogió la oferta presentada por la constructora AVILA LTDA, a quien adjudicó el contrato previas constitución de la garantías. Concluye el Despacho que no se demuestra la vulneración a los derechos colectivos referidos a la moralidad administrativa y /a defensa del patrimonio público, toda vez, que no demostró
contrato previas constitución de la garantías. Concluye el Despacho que no se demuestra la vulneración a los derechos colectivos referidos a la moralidad administrativa y /a defensa del patrimonio público, toda vez, que no demostró irregularidad alguna desplegada por la GESTORA URBANA y la CONSTRUCTURA AVILA LTDA., en la etapa precontractual y mucho menos por parte del Municipio de lbagué y el Departamento del Tolima. No puede pasarse por alto que el actor hace alusión a que no se incluyeron terceras personas (periodistas) en el listado de postulantes definitivos, situación que para nada guarda relación con el objeto de los derechos colectivos invocados y que se relacionan con la conductas ilegales que desplieguen los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. Correspondía a la parte atora demostrar la vulneración, amenaza, peligro que invoca en su acción, y por tanto acreditar con elementos de pruebe idóneos las conductas ilegales amañadas e irregulares que favorecen los intereses de los particulares en detrimento de los intereses de la administración. Es pertinente señalar, que no es posible inferir la afectación al derecho a la moralidad administrativa a partir de apreciaciones subjetivas de la parte actora, se reitera, le corresponde al actor probar los supuestos de hechos a través de los cuales apunta se vulnera sus derechos colectivos, que si bien puede ser auxiliado por el juez en esta tarea no lo es menos que debe ser claro, concreto especifico. " LA APELACIÓN La parte accionante oportunamente interpuso recurso de apelación, a efectos de que se revoque el fallo de primera instancia, y para ello acopió como razones
LA APELACIÓN La parte accionante oportunamente interpuso recurso de apelación, a efectos de que se revoque el fallo de primera instancia, y para ello acopió como razones de inconformidad respecto de la falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso, indicando que no tuvo en cuenta los recibos de caja expedidos por el Portal San Gabriel por la suma de $60.000 y $30.000, los audios aportados , y los contratos 00185 del 08 de noviembre de 2013 y 099 del 07 de noviembre deRail00169-,201.; (Int. 19 I :.-20 l Acción Popular HUMBERTO ESCOBAR MOLINA Y OTROS Vs GESTORA URBANA Y OTROS Plprina 6 de 20 2013, en los cuales se reflejan las condiciones del proyecto inicial que fue sustituido por el convenio 680 de 2014. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 30 de junio de 2017 se admitió el recurso de alzada. Encontrándose el proceso al despacho para decidir de fondo, procede la Sala a resolver la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) generalidades de la acción popular; 2) derechos colectivos vulnerados, y 3) el caso particular. 1) Generalidades de la acción popular. La Constitución Nacional consagra en el título II los derechos y garantías de los asociados y los mecanismos a través de los cuales se garantizan los mismos. Es así como en el capítulo III consagra los derechos colectivos y del ambiente
- Generalidades de la acción popular.
La Constitución Nacional consagra en el título II los derechos y garantías de los asociados y los mecanismos a través de los cuales se garantizan los mismos. Es así como en el capítulo III consagra los derechos colectivos y del ambiente y en el capítulo IV prevé los mecanismos de protección o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos "relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella". Según lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 472 de 1998, inciso segundo, la acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible; y el artículo 9° ibídem, dispone que tales acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos colectivos. Dichas acciones están encaminadas a proteger a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual
interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular pueden sintetizarse así: a) que se trate de situaciones actuales que impliquen un peligro contingente, una amenaza, vulneración o agravio de uno o varios derechos o intereses colectivos, y b) que esas situaciones sean el producto de las accionesRad00169-2015 (Int. 1915-2(J16) Acción Popular HUMBERTO ESCOBAR MOLINA Y OTROS Vs GESTORA URBANA Y OTROS Paoina 7 de 20 u omisiones de autoridades públicas o de particulares. La prosperidad de la acción popular implica que ambos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el respectivo proceso. 2) De los derechos colectivos cuyo amparo se pretende. Solicita el actor popular se amparen los derechos colectivos de los consumidores y usuarios — del servicio de alumbrado público -, la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa. La Sala procederá a estudiar cada uno de ellos. Moralidad administrativa. La Moralidad Administrativa fue consagrada en el artículo 209 de la Constitución Política como un principio de la función pública, así mismo en el mencionado texto constitucional se estableció como derecho colectivo. Así, la Carta instituyó en el artículo 88: "La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e
así mismo en el mencionado texto constitucional se estableció como derecho colectivo. Así, la Carta instituyó en el artículo 88: "La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa (...)." El anterior precepto constitucional fue objeto de desarrollo a través de la ley 472 de 1998, estatuto que en su artículo 4° al enunciar los derechos e intereses colectivos incluyó en el literal b) a la Moralidad Administrativa como uno de ellos. No obstante, debe resaltarse que la disposición legislativa mencionada no definió el alcance del derecho colectivo a la moralidad administrativa, ni tampoco lo conceptualizó, por lo que la jurisprudencia nacional se ha esforzado a lo largo de estos años en darle alcance y definición, coincidiendo en términos generales en afirmar que se atenta contra tal derecho colectivo entre otros eventos: cuando se trasgrede la legalidad en razón a finalidades de carácter particular, cuando se va en contra de los valores y principios que inspiran la actuación administrativa y que determinan la expedición de las normas correspondientes o cuando se interpretan y aplican normas legales o decisiones judiciales en un sentido que se aparte de forma protuberante u ostensible el debido entendimiento de las mismas.1 Una concepción inicial de la moralidad administrativa que comporta lo dicho, es aquella que la concibe como "el Derecho colectivo a que los servidores públicos se ajusten a la Constitución y a las leves que rigen las actuaciones de los funcionarios públicos". Este Colectivo destaca, por su claridad, el siguiente pronunciamiento del hl.
públicos se ajusten a la Constitución y a las leves que rigen las actuaciones de los funcionarios públicos". Este Colectivo destaca, por su claridad, el siguiente pronunciamiento del hl.
Consejo de Estado al respecto: "La moralidad administrativa como derecho colectivo no se encuentra definida en la Ley 472 de 1998, dado que al desarrollar las acciones populares y de grupo, sencillamente se limita a reconocer su carácter de derecho colectivo ' Ver en este sentido las sentencias del H. Consejo de Estado: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Bogotá, sentencia del 2 de junio de 2005, radicación N° 2500023270002003 (AP-00720) 02. Actor: Fundación Un sueño por Colombia.
Demandado: Nación — Ministerio de Comunicaciones. C.P. Dra. Ruth Stella Correa. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Bogotá, sentencia del 26 de octubre de 2006, radicación N° 7600123310002004 (AP-01645) 01. Actor: Andrés Alberto Gómez Orozco. Demandado: Municipio de Santiago de Cali. C. P. Mauricio Fajardo GómezRad00169-901.; (Int. IHI.;-.201(i)
Acción Popular
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(artículo 4). Sin embargo, y consciente de que en muchas oportunidades las definiciones no son siempre deseables porque con las palabras se imponen limitaciones artificiales a la realidad, la Sala, partiendo del fallo de la Corte Constitucional No T-503 de 1994, y acogiendo la definición de moral que en el
definiciones no son siempre deseables porque con las palabras se imponen limitaciones artificiales a la realidad, la Sala, partiendo del fallo de la Corte Constitucional No T-503 de 1994, y acogiendo la definición de moral que en el mismo se hace, ha dado en definir la moralidad administrativa como el conjunto de principios, valores y virtudes fundamentales aceptados por la generalidad de los individuos, que deben informar permanentemente las actuaciones del Estado, a través de sus organismos y agentes, con el fin de lograr la convivencia de sus miembros, libre, digna y respetuosa, así como la realización de sus asociados tanto en el plano individual como en su ser o dimensión social. (... ) Es de anotar que a diferencia de lo que puede suceder con la moral en general, en el campo de la moralidad administrativa existen conductas no solo generalmente aceptadas como inmorales, sino ilegales y hasta penalmente sancionadas, tales como el cohecho por dar u ofrecer, el tráfico de influencias y la celebración indebida de contratos. (...) Esa transparencia implica, entre otros aspectos, el impecable man de los bienes y dineros públicos en beneficio de todos, y si todos somos los beneficiarios y por qué no, si constitucionalmente se tiene el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (artículo 95 ibídem), uno de los derechos correlativos es el de reclamar la debida transparencia en su manejo, puesto que es elemental que repugne a los asociados no sólo que se haya defraudado su confianza, sino que se hayan malversado sus fondos, porque suyos y para su beneficio son."2 (Subraya la Sala).
es elemental que repugne a los asociados no sólo que se haya defraudado su confianza, sino que se hayan malversado sus fondos, porque suyos y para su beneficio son."2 (Subraya la Sala). Dada la intervención de conceptos como lo correcto, lo moral, lo bueno, dentro del propio ámbito de la moralidad administrativa, resulta complejo que el juez popular descifre en qué casos es susceptible de protección dicho interés colectivo, por lo que termina siendo condición necesaria, el análisis de la vulneración de una norma legal o de un principio constitucional desde el punto de vista ético, es decir, para establecer la vulneración de la moralidad administrativa como derecho colectivo se debe evidenciar la violación de los dos contenidos de la norma (moral y jurídico), entendiendo como contenido moral, según el caso, la mala fe, las irregularidades, el fraude, la corrupción, la desviación del poder, así como otras conductas que también están contempladas en el ordenamiento jurídico. Esto es lo que posibilita que la infracción al interés sea sancionada con alguna decisión por parte del juzgador popular.
Defensa del Patrimonio Público: El concepto del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público va generalmente de la mano con el de moralidad administrativa. Por vía jurisprudencial se ha dicho que el patrimonio público está compuesto por la totalidad de bienes (los que integran el territorio nacional, los inembargables, imprescriptibles e inalienables), derechos u obligaciones de los que el Estado es propietario y que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales.
En un pronunciamiento relativamente reciente del H. Consejo de Estado, se amplió el contenido de patrimonio público involucrando bienes que no son
que el Estado es propietario y que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales. En un pronunciamiento relativamente reciente del H. Consejo de Estado, se amplió el contenido de patrimonio público involucrando bienes que no son susceptibles de apreciación pecuniaria y que, adicionalmente, no involucran la relación de dominio que se extrae del derecho de propiedad, sino que implica 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 1059 (AP-518) sentencia del 31 de octubre de 2002.Rad00169-)201.) (bit. 191.1-20 I 6) Acción Popular HUMBERTO ESCOBAR MOLINA Y OTROS Vs GESTORA URBANA Y OTROS Pituina 9 de 20 una relación especial que se ve más clara en su interconexión con la comunidad en general que con el Estado como ente administrativo, legislador o judicial, como por ejemplo, cuando se trata del mar territorial, del espacio aéreo, del espectro electromagnético etc., en donde el papel del Estado es de regulador, controlador y proteccionista, pero que indudablemente están en cabeza de toda la población3: La consagración del patrimonio público como derecho colectivo tiene como objeto su protección, lo que implica una doble finalidad: la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, o
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