TA TOL - No. 73001-33-33-006-2015-00297-01-(24-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - No. 73001-33-33-006-2015-00297-01-(24-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
4pú66ca rfr Cokmbia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: No. 73001-33-33-006-2015-00297-01
Interno: No. 00608-2017
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARÍA HUBITER MUÑOZ DE ESCOBAR
Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA Asunto: Apelación de sentencia — Reliquidación pensional ordenanza 57 de 1966.
Se encuentran las presentes diligencias .a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 08 de mayo de 2017, por medio de la cual decidió negar a las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora MARÍA HUBITER MUÑOZ DE ESCOBAR obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA, solicitando las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el OFICIO No. 467 de fecha 11 de marzo de 2014, POR MEDIO DEL CUAL SE RESOL VIO
DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el OFICIO No. 467 de fecha 11 de marzo de 2014, POR MEDIO DEL CUAL SE RESOL VIO
(sic) DE MANERA NEGATIVA LA SOLICITUD DE REVISION (sic) Y
RELIQUIDACIÓN DE LA PENCION (sic) DE JUBILACIÓN POR FACTORES
SALARIALES.
Como restablecimiento del derecho, solicito: SEGUNDO. DECLARAR que mi poderdante la señora MARÍA HUBITER MUÑOZ DE ESCOBAR, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.974.508 expedida en lbagué, tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DEL Tolima — SECRETARIAMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
MARiA HUBITER MUÑOZ DE ESCOBAR Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00297— 2015-01
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ADMINISTRATIVA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES reliquide y pague la pensión de jubilación, incluyendo para ello todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio." TERCERA: Se CONDENE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMASECRETARIA ADMINISTRATIVA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES a que proceda a reconocer, reliquidar y pagar a mi poderdante la pensión de Jubilación, tomando para ello no solo la última asignación básica devengada, sino también incluyendo todos los haberes devengados, tales como la prima de navidad, prima de alimentos, auxilio de transporte, y la prima de vacaciones y demás factores percibidos el último año de servicios de mi poderdante.
todos los haberes devengados, tales como la prima de navidad, prima de alimentos, auxilio de transporte, y la prima de vacaciones y demás factores percibidos el último año de servicios de mi poderdante.
CUARTO: Se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA ADMINISTRATIVA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, para que disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la acusación del derecho hasta la fecha de cumplimiento de la
sentencia, con base en la fórmula: R= R.H índice Final Indice Inicial QUINTO: En caso de ordenar descontar aportes devengados y no cotizados a la Caja de previsión Social, se de también aplicación a la prescripción de que trata el Art488 del Código de Sustantivo de Trabajo, por los últimos tres años, por ser prestaciones sociales de carácter económico.
SEXTO: Se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi Poderdante, se indexe los valores causales tomados como computo del I.B.L.
(Ingreso Base de Liquidación) a valor real y presente de manera previa al trámite del punto uno." SÉPTIMO: Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecución de la sentencia, según lo previsto en el art 192 de la ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Una vez agotado este procedimiento, liquide la nueva mesada pensional y en consecuencia liquide la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar tomando como la primera mesada y en progresión aritmética y geométrica,
OCTAVO: Una vez agotado este procedimiento, liquide la nueva mesada pensional y en consecuencia liquide la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar tomando como la primera mesada y en progresión aritmética y geométrica, tomando como base el I.P.C. año a año y mes a mes, en una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión.
NOVENO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA.
DECIMO: Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho." HECHOS Y OMISIONES "1.- Mi poderdante adquirió el estatus de pensionada por reconocimiento hecho por parte de la Caja de previsión Social del Tolima, mediante la Resolución No.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
MARÍA HUBITER MUÑOZ DE ESCOBAR Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD 00297— 2015-01
INTERNO. 00608 - 2017 802 del 21 de mayo de 1985, por reunir los requisitos para el efecto, pero sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados, como son la prima de navidad, prima de vacaciones y demás emolumentos devengados por la señora MARÍA HUBITER MUÑOZ DE ESCOBAR, en el año de consolidación del estatus pensional, lo que le representa una suma superior a la que la entidad demandada le reconoció. 2.- así mismo, en estos actos administrativos se reconoció a mi poderdante se le tuvo como base para la liquidación de la pensión el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del
2.- así mismo, en estos actos administrativos se reconoció a mi poderdante se le tuvo como base para la liquidación de la pensión el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 237 de 6 de marzo de 1981, normativa aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación. "3.- Mi poderdante a través de apoderado ha venido presentando derechos de petición con el fin de que le sea re liquidada la pensión de jubilación incluyendo para ello todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, interrumpiendo con cada uno de ellos el termino (sic) de prescripción de los derecho de mi poderdante, escritos que relacionare en el siguiente cuadro: FECHA ENTIDAD 26 de agosto de 2004 Gobernador del Departamento del Tolima JORGE GARCIA 2 de agosto de 2006 Gobernador del Departamento del Tolima FERNANDO OSORIO 2 de agosto de 2006 Secretaria Administrativa Fondo Territorial de Pensiones 3 de marzo de 2006 Ministra de Educación CECILIA MARIA VELEZ 14 de agosto de 2008 Dirección Administrativa del Departamento del Tolima 5 de febrero de 2009 Directora Fondo Territorial de pensiones 20 de octubre de 2011 Director del Fondo Territorial de Pensiones 28 de junio de 2013 Gobernador del Departamento del Tolima LUIS CARLOS
DELGADO PEÑON.
Mediante derecho de petición radicado el día 10 de febrero de 2014, mi poderdante solicitó al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, la RELIQUIDACIÓN DE
del Tolima LUIS CARLOS
DELGADO PEÑON.
Mediante derecho de petición radicado el día 10 de febrero de 2014, mi poderdante solicitó al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN UNCA (sic) DE JUBILACIÓN, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio. Mediante oficio No. 467 de fecha 11 de marzo de 2014, se resolvió de manera negativa la petición de reliquidación de la pensión de jubilación de mi poderdante.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
MARÍA HUBITER MUÑOZ DE ESCOBAR Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00297— 2015-01
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Con el ánimo de agostar requisito de procedibilidad se llevó a cabo audiencia de conciliación en la procuraduría 105 judicial para asuntos administrativos. La señora MARÍA HUBITER MUÑOZ DE ESCOBAR me ha conferido poder para iniciar el presente medio de control." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Departamento del Tolima — Fondo Territorial de pensiones contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias y exponiendo los siguientes argumentos defensivos: "Sea lo primero precisar que a la accionanle se le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 0802 del 21 de mayo de 1985, expedida por la
pretensiones demandatorias y exponiendo los siguientes argumentos defensivos: "Sea lo primero precisar que a la accionanle se le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 0802 del 21 de mayo de 1985, expedida por la extinta Caja de Previsión Social del Tollina. por los servicios. prestado.s al Departamento. tras determinarse que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ordenanza 57 de 1996. expedida por la Asamblea Departamental del Tollina.- "... la Asamblea Departamental del Tolima mediante la Ordenanza N° 057 de 1996. desconociendo normas' de carácter constitucional, consagro una pensión de jubilación ordinaria a cargo del ente territorial y a favor de los docentes adscritos a esta Departamento, acto administrativo que .fue declarado nulo en sus artículos 25, 26 y 27 por el Tribunal Administrativo del Tollina mediante sentencia del 13 de diciembre de 1990, la que a su vez .fue confirmada por el COITSVID de Estado. en providencia del 29 de Noviembre de 1993, con ponencia del Dr. Alvaro lecomple Luna, "Se puede concluir que el motivo de inconformidad de la parte actora contra el acto administrativo en cuestión. no tiene vocación de resquebrajar la legalidad del IlliS1110, pues. el simple hecho de que la administración no acceda a lo pretendido por el administrado no constituye pensé una vulneración a sus derecho, pues. de una simple di! erencia de criterios entre la administración y el administrado no se colige la ilegalidad del acto: es así, que una vez analizado el caso en concreto. se concluye que la decisión contenida en el acto administrativo demandado se encuentra
simple di! erencia de criterios entre la administración y el administrado no se colige la ilegalidad del acto: es así, que una vez analizado el caso en concreto. se concluye que la decisión contenida en el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho en todas sus partes y por lo tanto, no habrá lugar, su señoría. salvo ;Mor criterio, a acceder en esta oportunidad satisfactoriamente a las pretensiones. pues. como ya quedó dicho, el .fundamento soporte del reconocimiento de la pensión otorgada al actor ,fue retirada del ordenamiento . jurídico. Contrario a lo afirmado por la accionante. la administración no desconoce el derecho misional que le fue reconocido, lo que resulta diáfano es que la pensión de .fubilación de la que es titular, le ,fne reconocida con .fundamento en la ordenanza 057 de 1966 y que al haber sido declarada nula con la anuencia del Honorable Consejo de Estado, se hace imposible dar lugar a la reliquidación solicitada: es así, que si la negativa a conceder lo solicitado por el recurrente CIWIIC.17fra limdamenlación jurídica razonable y por ende se encuentra ajustado a derecho, de suyo desvirtúa cualquier clase de vulneración a los derecho de la accionante.- Vista a folios 142-148 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
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En el mismo planteó las siguientes excepciones: "IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL
DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR INAPLICACIÓN
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En el mismo planteó las siguientes excepciones: "IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL
DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR INAPLICACIÓN
DE LAS NORMAS" "COBRO DE LO NO DEBIDO" "PRESCRIPCIÓN DE
DIFERENCIAS O DESCUENTOS DE LAS MESADAS" y "RECONOCIMIENTO
OFICIOS DE EXCEPCIONES"
SENTENCIA APELADA 2
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 08 de mayo de 2017, resolvió: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida de conformidad con lo expuesto. "SEGUNDO: CONDENAR en costas a la pare demandante, a favor de la parte demandada. para lal electo ,fi/ese como agencias en derecho el 3% del valor de las pretensiones de la demanda. por secretaría liquídense. "TERCERO: En firme esta providencia archívese el expediente previa las anotaciones a que hubiere lugar y la devolución de remanentes de gastos procesales si los hubiere a la parle actora, su apoderado o a quien esté debidamente autorizado". Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: "La ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tollina, por la cual se adoptó el Estatuto Orgánico de la Caja de Previsión Social del 7-olima para los empleados del Departamento... "La anterior ordenanza lite declarada nula por el Tribunal Administrativo del Tollina en sus artículos 25. 26 y 27, decisión confirmada por el El Consejo de estado en
los empleados del Departamento... "La anterior ordenanza lite declarada nula por el Tribunal Administrativo del Tollina en sus artículos 25. 26 y 27, decisión confirmada por el El Consejo de estado en sentencia del 29 de noviembre de 1993, C.P. Alvaro Lecomle Luna donde señaló que no era competencia de la asamblea regular las. prestaciones sociales de los empleados públicos, pues de acuerdo al texto constitucional de 1886, dicha función era exclusiva del Congreso de la Republica o del Presidente en ejercicio de ,lacuhades extraordinarias: por lo que la señalada ordenanza no podría indicar requisitos distintos a los establecidos en la ley para el reconocimiento del derecho. En estas condiciones, al desaparecer el fundamento normativo por la declaratoria de nulidad, cuyos electos son ex lune. (vuelve las cosas a su estado allIelj01) no es posible pensar en la posibilidad reliquidar una pensión con .fundamento en la norma que .fue retirada del mundo jurídico por la declaratoria de nulidad." "(. "En este orden de ideas, es claro que a la señora MARÍA HUBITER MUÑOZ DE ESCOBAR le ,lite reconocida con base en un fundamento normativo que en la 2 Ver folios 255-257 frente y reverso del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 MARÍA HUBITER MUÑOZ DE ESCOBAR Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD• 00297 — 2015-01 -INTERNO: 00608 - 2017 actualidad se encuentra por fuera del ordenamiento jurídico. por lo que en atención a ello y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencia! lijado al respecto, considera el
RAD• 00297 — 2015-01 -INTERNO: 00608 - 2017 actualidad se encuentra por fuera del ordenamiento jurídico. por lo que en atención a ello y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencia! lijado al respecto, considera el Despacho que no es procedente la reliquidación de la pensión de la accionante, pues del Mil/len de legalidad del acto administrativo acusado implicaría la revisión del acto de reconocimiento pensional a la luz de las disposiciones contenidas ell la ordenanza 057 de 1966. a fin de determinar la inclusión de lo.xfactores salariales que hoy echa de 171ellOS la accionante."
LA APELACIÓN 3
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte actora interpuso el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 8 de mayo de 2017, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: -Es preciso dejar claro que la reliquidación de la pensión de mi poderdanle no se pide con .fUndamento en la Ordenanza 057 de 1966, si no por el contrario se pide con fundamento en la pensión ordinaria de jubilación, que en el caso en estudio hablamos de la lev 6 de 1946, ley 33 y 62 de 1985. decreto 1045 de 1978 entre otras normas concordantes. Pues como se explicó en los argumentos de la demanda, pese a la declaratoria de nulidad por inconstitucional de la ordenanza 57, en sus articulo 25, 26)) 27 por el Honorable Tribunal Achninistrativo del Tollina, sentencia esta que ,fue confirmada
nulidad por inconstitucional de la ordenanza 57, en sus articulo 25, 26)) 27 por el Honorable Tribunal Achninistrativo del Tollina, sentencia esta que ,fue confirmada por el Honorable Consejo de Estado el cija 29 de Noviembre de 1993. órgano este que concluyo que la pensión establecida en esta ordenanza no se trata de una pensión especial diferente a la ordinaria, ya que no determina un régimen especial distinto al establecido por la ley sino que estableció unos requisitos especial favorables a los- ¡nuestros del departamento del Tollina. 1-lecho es-te, que género que el Honorable Consejo de Estado hubiera reconocido a esta pensión el carácter de ordinaria y por tanto sometida a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes en cuento a losfactorescon conlOrma la base de liquidación. Sumado a ello, es de indicar que, al solicitar la reliquidación de pensión con ,fundamento en la pensión ordinaria de jubilación, contrario a lo manifestado por el a quo. no es necesario la verificación de los factores salariales tenido en cuenta en la ordenanza, si no por el contrario de (sic) deben tener en cuenta todoslo.sfaciores salariales que constituyen salario y que .fueron devengados durante el último año de servicio. Por lo tanto, al denegar el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de mi poderdante. está quebrantando el ordenamiento .jurídico. con el argumento que estaba pensionado con la ordenanza 57 de 1966 y que esta no consagra factores salariales. se desconoce las normas que hacen parte de este último concepto. apartándose de lospronunciamientos del Honorable Consejo de Estado." "( )
que estaba pensionado con la ordenanza 57 de 1966 y que esta no consagra factores salariales. se desconoce las normas que hacen parte de este último concepto. apartándose de lospronunciamientos del Honorable Consejo de Estado." "( ) "Ahora. con relación a los factores salariales. para el reconocimiento v liquidación de la pensión de jubilación en pronunciamiento unificador de su Jurisprudencia, el Honorable Consejo de Estado, señalo que de confin-iniciad con el principio a' e 3 Ver folios 261 — 266 del expediente.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
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INTERNO: 00608 - 2017 inesrindibilidad de la ley y el principio de limorabilidad en materia pensiona( debe aplicarse las normas anteriores a la mencionada ley, es decir, que debele tener en cuenta para determinar el monto de la pensión los factores salariales que señala la ley 623; 33 de 1985. ley 6 de 1946 y Decrelo1045 de 1978.
Por lo antelq01711elfie expuesto, re.spetuosamente .vol/cito se revoque el fallo emitido el día 8 de mayo de 2017, y teniendo en cuenta los .fundamentos esbozados tanto en escrito de demanda como los que aquí se argumentan y por consiguientes . se conceda las pretensiones de la demanda, TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 15 de junio de dos mil diecisiete (2017)4, posteriormente, mediante providencia adiada el
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 15 de junio de dos mil diecisiete (2017)4, posteriormente, mediante providencia adiada el 27 de junio de dos mil diecisiete (2017), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 1281), derecho del cual hizo uso la parte de demandante5. Igualmente, se precisa que mediante proveído de fecha 17 de agosto de 2017, esta superioridad decretó prueba de oficio, esto, con el fin de promover que los diferentes fondos pensionales del sector público expidieran certificación mediante la cual se informara la situación pensional de la actora con cada entidad, es decir, si éstas efectuó alguna tipo de reconocimiento pensional en cabeza de la señora Muñoz de Escobar, requerimientos que fueron allegados ante la Secretaría de este Tribunal y que obran dentro del cuaderno pruebas de oficio, por lo que esta Corporación procederá a emitir el fallo que en derecho corresponda. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del TribunaL En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por
competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 10 del artículo 243 Ver folio 278 del expediente. 5 Fls. 282-285 del cuaderno.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
MARÍA HUBITER MUÑOZ DE ESCOBAR Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 00297— 2015-01
INTERNO: 00608 - 2017 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a
los puntos de inconformidad formulados por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que el Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, reliquide su pensión de jubilación reconocida, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio prestado, bajo las normas del régimen general de pensiones aplicables al caso en comento.
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. 467 del 11 de marzo de 2014, expedido por la Secretaría Administrativa — Dirección Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, por medio del cual se denegó la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora MARÍA HUBITER MUÑOZ DE
ESCOBAR.
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Análisis probatorio Que mediante resolución No. 0802 del 21 de mayo de 1985, la Caja de Previsión Social del Tolima, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación vitalicia a favor de la señora MARÍA HUBITER MUÑOZ DE ESCOBAR, por haber laborado 20 años al servicio oficial docente del Departamento del Tolima, de conformidad con los instituido el artículo 25 de la ordenanza 057 de 1966. (fls. 2 frente y reverso del expediente).
ESCOBAR, por haber laborado 20 años al servicio oficial docente del Departamento del Tolima, de conformidad con los instituido el artículo 25 de la ordenanza 057 de 1966. (fls. 2 frente y reverso del expediente). Que a través de la Resolución No. 662 del 10 de junio de 2003, expedida por la Secretaría de Servicios Administrativo y de la Función Pública del Departamento del Tolima, se reliquidó la pensión mensual de jubilación vitalicia reconocida a la señora MARÍA HUBITER MUÑOZ DE ESCOBAR mediante Resolución número 802 del 21 de mayo de 1985, por retiro definitivo del servicio, con base en el 75% del sueldo básico devengado en el último año de servicios, esto es, desde el 02 de septiembre de 2001 al 01 de septiembre de 2002 (fols. 184-187 del cartulario).MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
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Que mediante derecho de petición elevado por la actora a través de apoderada judicial y radicado ante el Centro de atención al ciudadano de la Gobernación del Tolima el 10 de febrero de 2014, solicitó la reliquidación de su pensión jubilación, con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados en su último años de servicio activo (fols. 65— 66) Que mediante Oficio No. 467 del 11 marzo de 2014, expedida por la Dirección Fondo Territorial de Pensiones - Secretaría Administrativa del Departamento del
último años de servicio activo (fols. 65— 66) Que mediante Oficio No. 467 del 11 marzo de 2014, expedida por la Dirección Fondo Territorial de Pensiones - Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima, se resolvió de manera desfavorable la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por la señora MARÍA HUBITER MUÑOZ DE ESCOBAR en su último año de servicios prestados (fols.67-99 del expediente) Que a través del Certificado adiado el 24 de noviembre de 2014, emitido por la Secretaría de Educación y Cultura — Gestión de Talento Humano Oficina de Nomina del Departamento del Tolima, se advierte que la señora MARÍA HUBITER MUÑOZ DE ESCOBAR, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1998 al 1 de septiembre de 2002 devengó además de sueldo básico, la prima de' alimentación, el auxilio de transporte, la prima de vacaciones y la prima de navidad (fl. 6). Formatos Único para la Expedición de certificado de Historia Laboral calendado el 30 de septiembre de 2014, a través del cual se tiene que la actora prestó sus servicios al ramo docente del Departamento del Tolima, desde el 31 de mayo de 1963 al 2 de septiembre de 2002 (fls. 3 y 4 del expediente). Que mediante proveído adiado el día 17 de agosto de 2017, esta Corporación Judicial decretó prueba de oficio, con el fin de solicitar al 0 Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, ii) la Nación — ministerio de Educación
Que mediante proveído adiado el día 17 de agosto de 2017, esta Corporación Judicial decretó prueba de oficio, con el fin de solicitar al 0 Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, ii) la Nación — ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, iii) la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social "UGPP" y, iv) la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", se sirvieran certificar que si la señora MARÍA HUBITER MUÑOZ DE ESCOBAR, percibe alguna mesada pensional a su favor, que hubiere sido reconocida por dichos fondos, de lo cual se advierte lo siguiente: Oficio No. 3147 del 31 de agosto de 2017, suscrito por la Directora del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, por medio del cual informó que una vez revisado y verificado el programa de nómina de pensiones encontró que la señora María Hubiter Muñoz De Escobar, percibe una pensión de pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No: 0802 del 21 de agosto de 1985 (fls. 1 del cuaderno pruebas de oficio) Oficio calendado el 20 de septiembre de 2017, por medio del cual la Nación - Ministerio de Educación Nacional, informó que carece de competencia para atender lo solicitado por parte de esta Corporación, y dio traslado de dicho requerimiento a la Fiduprevisora - la Previsora S.A., para que por intermedio de ésta, se suministrara la información requerida. (fls. 2 — 3 del
dicho requerimiento a la Fiduprevisora - la Previsora S.A., para que por intermedio de ésta, se suministrara la información requerida. (fls. 2 — 3 del cuaderno pruebas de oficio).MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10
MARiA HUBITER MUÑOZ DE ESCOBAR Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
RAD: 002972015-01
INTERNO: 00608 - 2017
Oficio adiado el 15 de septiembre de 2017, suscrito por el Subdirector de Defensa Judicial pensional — UGPP, a través del cual remitió copia de la Resolución No. 019486 del 30 de junio de 1998, por medio de la cual se le reconoció a la señora Ana Claudina Zambrano Rojas una pensión de jubilación - gracia, la resolución No. 0000945 del 2004 y 09911 del 2 de marzo de 2006 por medio de las cuales se reliquidó la referida pensión, junto con la certificación del Fondo de pensiones Públicas del nivel Nacional FOPEP, en donde se evidencian los pagos efectuados a la demandante hasta dicha fecha. (fols. 4-15 del cuaderno pruebas de oficio).
Oficio No. BZ: 2017_9239789 del 28 de septiembre de 2017, expedido por la Directora de Procesos Judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", mediante el cual remitió CD — medio magnético, que contiene certificación expedida por la Dirección de Nominas de Pensiones, correspondiente a la accionante, y a través de l
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