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TA TOL - No. 73001-33-33-006-2016-00444-01-(06-12-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - No. 73001-33-33-006-2016-00444-01-(06-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wepública de Cokmfria

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: No. 73001-33-33-006-2016-00444-01

Interno: No. 2018-01154

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ÁNGEL HERRERA GIRALDO Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL Tolima —

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

Asunto: Apelación de sentencia — Reliquidación pensional docente.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada — Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 08 de agosto de 2018, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor ÁNGEL HERRERA GIRALDO, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL Tolima — SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, solicitando las siguientes:

PRETENSIONES

la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL Tolima — SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, solicitando las siguientes: PRETENSIONES "DECLARACIONES: PRIMERO: "Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N°. 0982 DEL 13 DE FEBRERO DE 2015, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de Jubilación, en lo que tiene que verMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ÁNGEL HERRERA GIRALDO Vs NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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Sentencia de Segunda Instancia con la determinación de la cuantía de la mesada pensional reconocida a mi mandante, por cuanto no incluyó todos los factores salariales percibidos por éste durante el último año de servicio al cumplimiento del status pensional." SEGUNDO: "Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° RESOLUCIÓN 0452 DEL 15 DE FEBRERO DE 2016, ACLARADA MEDIANTE RESOLUCIÓN 1799 DEL 15 DE ABRIL DE 201, NOTIFICADA EL DÍA 26 DE ABRIL DE 2016,en cuanto decidió negar la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado(a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en estos

devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado(a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en estos periodos, que son los que constituyen la base de liquidación pensional, solicitada mediante derecho de petición con radicación N°2015PQR21833 DEL 07 DE JULIO DE 2015." TERCERO: "Declarar que mi representado(a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 20 DE OCTUBRE DE 2014, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que se adquirió el status jurídico de pensionado (a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales que son los que constituyen la base de liquidación.' A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRIMERO: "Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y a mi mandante la reliquidación de la pensión ordinaria de Jubilación, a partir del 20 DE OCTUBRE DE 2014, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió de pensionado (a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio

a partir del 20 DE OCTUBRE DE 2014, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió de pensionado (a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales que son los que constituyen la base de liquidación, con efectos fiscales a partir del 21 DE OCTUBRE DE 2014, por prescripción trienal." SEGUNDO: "Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado a mi representado en virtud de la Resolución N° 0982 DEL 13 DE FEBRERO DE 2015, por medió de la cual reconoce y paga una pensión de jubilación."

TERCERO: "Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley." CUARTO: "Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Sentencia de Segunda Instancia realice efectué el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento

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Sentencia de Segunda Instancia realice efectué el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del (la) pensionado (a). Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño." QUINTO: "Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencia en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A, tomando como base de variación del índice de precios al consumidor" SEXTO: "Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena como lo dispone el inciso 3° del artículo 192 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." SÉPTIMO: Condenar en costas a la. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente judicial."

HECHOS

NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente judicial." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relacionó: "PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por la entidad demandada.

SEGUNDO: La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó solo la ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE VACACIONES, omitiendo tener en cuenta la PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS, y demás factores salariales percibidos por la actividad de docente desarrollada durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a).

TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es la

NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se observa que dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas Nación — Ministerio de EducaciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ÁNGEL HERRERA GIRALDO Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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Sentencia de Segunda Instancia Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima - Secretaría de Educación, contestaron la demanda

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Sentencia de Segunda Instancia Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima - Secretaría de Educación, contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas demandatorias, bajo los siguientes términos: Departamento del Tolima - Secretaría de Educación'. "Me opongo a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan prosperar con respecto al Departamento del Tollina: COMO consecuencia de ello. solicitó comedidamente se denieguen las súplicas de la demanda contra el ente territorial que representojudicialmente y se condene en costas a la parle demandante porque como se demostrará dentro del proceso, NO SE HA CERCENADO. DESCONOCIDO NI VULNERADO DERECHO ALGUNO al señor ÁNGEL HERRERA "La parte actora cuestiona la legalidad de los referidos actos administrativos emanados de las Secretaría de Educación y Cultura del Tollina. por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación al demandanie sin incluir la totalidad de los lactore.s. salariales. Sin embargo. lo pretendido es que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0452 del 15 de .febrero de 2016, aclarada por la Resolución No. 1799 del 15 de abril de 2016. y se proceda a la RELIOUIDACION PENS1ONAL favor del docente ÁNGEL BERRERA GIRA LDO: pues en su criterio —por demás erróneo, le asistía tal prerrogativa a la luz de la normativa

RELIOUIDACION PENS1ONAL favor del docente ÁNGEL BERRERA GIRA LDO: pues en su criterio —por demás erróneo, le asistía tal prerrogativa a la luz de la normativa aplicable al caso concreto. "Visto los apartes de las. normas relacionadas con el manejo de los recursos del Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. es indiscutible que la Secretaria de Educación y Cultura del departamento del Tollina, es una entidad intermediaria encargada únicamente de desarrollar una actividad de carácter particular. actuando en representación de la Entidad de nivel nacional." En el mismo escrito formuló las siguientes excepciones: "IMPOSIBILIDAD LEGAL PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA", "COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA", y "PRESCRIPCIÓN". Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2. "Nótese que para ser beneficiario de la excepción y en consecuencia quedar sujeto a la normatividad anterior a la Ley 33 de 1985. era necesario en esa .fechtt haber cunnilido 15 años de servicio y de otra parte la excepción solo comprendía lo relacionado con la edad de jubilación, de lo cual se desprende que lo relacionado con los .factores salariales no queda comprendido dentro de la excepción. Por lo anterior se indica que no le asiste derecho al demandante en relación con la normatividad que invoca. C01710 1 Fls. 43-47 del expediente.

Fls. 57-69 del cuaderno.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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1 Fls. 43-47 del expediente.

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Sentencia de Segunda Instancia quiera que ha sido objeto de varias modificaciones haga llegar a la ley 33 de 1985, la cual establecen que solo podrán ser tenidos en cuenta los factores que hayan servido de base para aportes durante el último año de servicios. Según el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece que los docentes nacionalizados que .figuren vinculados al 31 de diciembre de 1989 para efectos de las prestaciones sociales y eC0176111iCCIS. mantendrán el régimen pi-estacional del que hayan venido gozando y para el caso de los nacionales. indica que se les aplicará el MiSMO régimen de los empleados públicos de orden nacional. De acuerdo con lo expuesto debe entenderse que el régimen aplicable anterior a la ley 91 de 1989 era la ley 33 de 1985 por lo que se concluye solo pueden tenerse en cuenta los .factores sobre los cuales se haya efectuado aportes a pensión... "Por lo anterior, se concluye que la ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios, modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de incluir como base de cotización para pensiones. además de la asignación básica, las horas extras y el

modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de incluir como base de cotización para pensiones. además de la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo. En aplicación de lo anterior, todas las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003. se liquidan únicamente con la asignación básica, y en caso de que el docente haya devengado sobresueldo y horas extras y; certifique la realización de aportes por dicho concepto, también le serán incluidos como base de liquidación de su pensión. Con lo anterior, se demuestra que de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia vigente no hay lugar a la inclusión de los factores salariales solicitados por la demandante y en consecuencia no hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados..." Para finalizar, propone las excepciones denominadas: "FALTA DE INTEGRACIÓN

DEL CONTRADICTORIO —LMS CONSORCIO NECESARIO". "INEXISTENCIA DEL

DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE". "BUENA FE", "PRESCRIPCIÓN WO PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA WO RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA -. -INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN. DE PRINCIPIOS LEGALES", "INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA

ATA C/ÚN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL", "INEXISTENCIA DEL

VULNERACIÓN. DE PRINCIPIOS LEGALES", "INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA

ATA C/ÚN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL", "INEXISTENCIA DEL

DEMANDADO — FALTA DE RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO,

CONEXO O DERIE4D0 DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR LA ENTIDAD

TERRITORIAL CERTIFICADAFALTA DE COMPETENUA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PARA EXPEDIR ACTO ADMINISTRATIVO Y RECONOCER EL DERECHO RECLAMADO -,- e "INNOMINADAS O GENÉRICAS".

SENTENCIA APELADA 3

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, profirió sentencia, dentro de la audiencia inicial, celebrada el día 08 de agosto de 2018, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 982 de 13 de ICbrero de 2015. solo en lo que respecta al ingreso base de liquidación: la nulidad de la Resolución No. 452 del 15 de .febrero de 2016 se negó la solicitud de revisión de 3 Folios 111 —114 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ÁNGEL HERRERA GIRALDO Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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Sentencia de Segunda Instancia pensión, aclarada por medio de la Resolución No.. 1799 del 15 de abril de 2016. de

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Sentencia de Segunda Instancia pensión, aclarada por medio de la Resolución No.. 1799 del 15 de abril de 2016. de acuerdo a las ITIZ011e.V expuestas en la parte consideraliva.- SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN —

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES'

SOCIALES DEL MAGISTERIO — REGIONAL TOLIMA, y Al DEPARTAMENTO DEL

7DLIMA a reliquidar la pensión de jubilación del señor ÁNGEL HERRERA GIRALDO identificado con C.C. No. 7.537.279, para lo cual se adicionará la doceava paria de la prima de navidad y de servicios, devengadas durame el año anterior a la adquisición del status, esto es. del 20 de octubre de 2013 al 20 de octubre de 2014, conforme lo expresado en la parte consideraliva. Lo pagos se efectuaran a partir del momento de reconocimiento de la prestación en razón a que no se configuró el .fenómeno de la prescripción. Solo se verá afectado presupuestalmente la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

TERCERO: Para el pago de las sumas que se lleguen a adeudar por concepto de esta Sentencia. se aplicará la formulo ya expuesta. Para /al efecto. y como quiera que . estamos .frente a pago de tracio sucesivo, la actualización debe realizarse separadamente. mes por mes, comendando por la diferencia desde la pritnel'a mesada,

Sentencia. se aplicará la formulo ya expuesta. Para /al efecto. y como quiera que . estamos .frente a pago de tracio sucesivo, la actualización debe realizarse separadamente. mes por mes, comendando por la diferencia desde la pritnel'a mesada, lel7k17610 en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la cuasación de cada una de ellas. CONDENAR a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar afinar de la señora DOLORES MENDOZA ROJAS las diferencias de las mesadas pensionales, entre los valores que le fiero?? reconocidos anteriormente y los que le deben reconocer. según lo dispuesto en el numeral 2° de la parte resolutiva de esta sentencia.

CUARTO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del arliC1110 192 del CP.A. y de lo CA.

QUINTO: La entidad demandad deberá efectuar los descuentos respectivos en los porcemajes establecido en la ley, sobre los factores que se, ordena tener en cuenta para electos del reajuste y sobre los cuale ..s• el demandante no efectuó aporte alguno. Dicho monto deberá ser indexado con la .formula expuesta anteriormente.

SEXTO: Condenar en constas a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a favor de la parte actora para tal. electo fíjense como agencias en derecho la suma correspondiente a un (1) Salario Mínimo mensual vigente. Por secretaría liquídense las costas.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con de.sfino a las

correspondiente a un (1) Salario Mínimo mensual vigente. Por secretaría liquídense las costas.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con de.sfino a las partes con las precisiones del nuMeral 2 del artículo 114 del Código General del proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a la apoderada judicial que ha venido actuando.-MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Sentencia de Segunda Instancia Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: ... por virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, lo.v docemes nacionales o nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 gozarán del régimen pensional vigente para los pensionados del sector público nacional. que no es otro que el consagrado en la ley 33 de 1985„vituación que perduro hasta la expedición de la ley 812 de 2003, donde se consagró que serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi.slerio, pero tendrán los derechos. pensionales de prima medica e.slablecido en las Leyes 100 de 1993 y787 de 2003. "De acuerdo con lo anterior, el régimen pensional a aplicar al demandante es la kv 33 y 62 de 1985, por expresa disposición de la Ley 91 de 1989)) la Ley 60 de 1994, razón

"De acuerdo con lo anterior, el régimen pensional a aplicar al demandante es la kv 33 y 62 de 1985, por expresa disposición de la Ley 91 de 1989)) la Ley 60 de 1994, razón 1701. la cual y en atención a lo señalado en el precedente jurisprudencial del 11 consejo de Estado el demandante. señor ÁNGEL HERRERA GIRALDO tiene derecho a que su mesada pensional sea liquidada con la inclusión de todos los .factores salariales percibidos durante el último año anterior a la adquisición de su status, esto es. a 177CÍN del salario básico, prima de navidad. prima de vacaciones docente y prima de servicios, los cuales ,fiteron certificados por el empleador como devengados dentro del año anterior a la adquisición del status, por lo que resulta evidente que el demandante tiene derecho a la inclusión y computo de tales lactore.s en su pensión de jubilación. por lo que así se dispondrá en la parte de esta sentencia, advirtiendo solo se tomará en cuenta los/actores' prima de navidad y prime a de servicios en atención a que el acto de reconocimiento se tino en cuenta la prima de vacaciones: a más de ello la demandada deberá efectuar los des-cuentosrespectivos-, en los porcentajes establecidos en la lev, sobre los .factores que se ordenan tener en cuenta y sobre loscuales la demandante no efectuó aporte alguno en materia pensional."

LA APELACIÓN 4

Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demandada — Naciónministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto

Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demandada — Naciónministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 05 de marzo de 2018, teniendo en cuenta como fundamento de su alzada la providencia emitida por la Honorable Corte Constitucional (Sentencia SU 230-2015 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) en la cual se da una interpretación distinta acerca de la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 conforme a la tesis manejada por el Honorable Consejo de Estado, toda vez que establece que en cuanto a la transición anteriormente descrita sólo podría verse inmerso lo correspondiente a la Edad, tiempo de servicio o cotizaciones y la tasa de reemplazo para las pensiones de jubilación, sin embargo frente al Ingreso Base de Liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen de transición, y 4 Ver folios 117-120 del expedienteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ÁNGEL HERRERA GIRALDO Vs. NACIÓNMIN, EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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Sentencia de Segunda Instancia determina que el IBL debía calcularse de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Aunado a lo anterior, señaló que "FRENTE A LOS PRONUNCIAMIENTOS

Sentencia de Segunda Instancia determina que el IBL debía calcularse de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Aunado a lo anterior, señaló que "FRENTE A LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE CONTROL ABSTRACTO, SON OBLIGATORIO, POR CUANTO SUS EFECTOS SON ERGA OMNES Y DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y QUE BASTA TAN SOLO UNA SENTENCIA PARA QUE EXISTA UN PRECEDENTE A SEGUIR", y que con base en esto es que se sostiene la inoperancia del régimen de transición en lo relacionado con el cálculo del IBL para liquidar la pensión de jubilación en favor del señor Angel Herrera Giraldo, toda vez que no es posible por parte de la operadora judicial desconocer el precedente judicial consistente en la emisión de efectos de forma general a todos los casos los cuales presenten similitudes concretas. Dado a esto es como el accionado exige que se haga respetar el referente precedente judicial y que deje sin fundamento las pretensiones elevadas por el apoderado de la parte demandante. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada — NaciónMinisterio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio fue admitido mediante proveído fechado el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) (fol.135), posteriormente, en providencia adiada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que presentaran sus alegatos de conclusión con

(25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que presentaran sus alegatos de conclusión con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 138), derecho del cual no hicieron uso las partes. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 10 del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasiblesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Sentencia de Segunda Instancia. de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 eju.stlem. 1.2 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo De Prestaciones Sociales del Magisterio, le reliquide y pague la pensión de jubilación reconocida, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio prestado previo a la adquisición del status jurídico de pensionado, tal y como lo estableció la autoridad judicial de instancia, o si por el contrario, se ha de liquidar única y exclusivamente con los factores salariales enlistados en la norma aplicable al caso y, sobre los cuales efectuó apodes al sistema pensional, como lo reiteró la entidad accionada en el recurso de alzada. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se direccionan a defender la legalidad de los actos administrativos acusados, en el entendido a que el régimen pensional que regula el caso en comento no contempla la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales reclamados por la demandante, y por tanto su pensión debe liquidarse

administrativos acusados, en el entendido a que el régimen pensional que regula el caso en comento no contempla la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales reclamados por la demandante, y por tanto su pensión debe liquidarse únicamente con la inclusión de los factores sobre los cuales se haya efectuado los respectivos aportes al sistema pensional y señalados en la norma aplicable.

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0982 del 13 de febrero de 2015, por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación a favor del señor ÁNGEL HERRERA GIRALDO, así como la nulidad absoluta de la Resolución No. 0452 del 15 de febrero de 2016, aclarada mediante Resolución No.1799 del 15 de abril de 2016, y en virtud de las cuales se denegó la solicitud de reliquidación pensional al demandante con la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales percibidos en su último años de servicios prestado previo a la adquisición del status jurídico de pensionado.

Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala relacionará los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ÁNGEL HERRERA GIRALDO Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y OTRO

Pág. 10

RAD: 00444-2016-01

INTERNO: 01154-2018

Sentencia de Segunda Instancia 2.1. Recaudo probatorio

MAGISTERIO Y OTRO

Pág. 10

RAD: 00444-2016-01

INTERNO: 01154-2018

Sentencia de Segunda Instancia 2.1. Recaudo probatorio a) Que mediante la Resolución No 0982 del 13 de febrero de 2015,5 el Fondo Nacional de

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