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TA TOL - No. 73001-33-33-007-2014-00936-02-(20-06-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - No. 73001-33-33-007-2014-00936-02-(20-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Cofixn6ia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: No. 73001-33-33-007-2014-00936-02

Interno: No. 1380-2017

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: PARMENIO VARÓN RIVA ,I.

Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP Asunto: Apelación de sentencia — Peliguidación pensional Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada' y la parte demandante 2, en contra de la sentencia Proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué el catore (14) de septiembre de 2017, por medio de la cual decidió acceder parcialmente :3 las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor PARMENIO VARÓN RIVAS a través de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, solicitando las

siguientes: DECLARACIONES Y GONDENAS "PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No 16332 del 17 de

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, solicitando las

siguientes: DECLARACIONES Y GONDENAS "PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No 16332 del 17 de agosto de 2004, a través de la cual La Cajc» Nacional de Previsión Social, le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitE /ida por vejez a mi representado. 1 Ver folios 187 — 190 del expediente. 2 Ver folios 180-186 ibídem.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 MARLENY CASTRO DURAN Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

RAD: 00411-2015-02

INTERNO: 00206-2018

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución No UGM 056117 de Septiembre 20 de 2012, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez de mi poderdante.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la resolución No UGM 058129 de Noviembre 14 de 2012 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión anterior.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las pretensiones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación de mi representado, teniendo en cuenta el 75% del salario devengado en último año (sic) de servicios (desde el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001) y desde la

representado, teniendo en cuenta el 75% del salario devengado en último año (sic) de servicios (desde el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001) y desde la primera mesada, es decir a partir del 21 de octubre de 2003, reliquidación que deberá hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la ley 33 de 1985.

QUINTA: Que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación antes citada, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese último año, incluyendo los que no se tuvieron en cuenta al momento del reconocimiento de su pensión a través de la resolución 16332 de agosto 17 de 2004.

SEXTA: Que se liquide y ordene el pago de las diferencias dejadas de percibir por concepto de las mesadas pensionales causadas ante la ausencia de reliquidación de su pensión de jubilación, obligación que debe cumplirse a partir de la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso y proferida accediéndose a las suplicas de la demanda, de tal manera que se contabilice el monto que debe ser reconocido y pagado a mi representado, y, sobre éste, se apliquen los correspondientes intereses legales y moratorios junto con las actualizaciones e indexaciones a que haya lugar, como lo ha aplicado en diversos fallos la jurisdicción contenciosa administrativa y teniendo en cuenta el artículo 53 de la Constitución Nacional que consagra la Garantía Constitucional al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales como derecho fundamental de los trabajadores.

SÉPTIMA: Que sobre las diferencias reclamadas en las pretensiones anteriores,

consagra la Garantía Constitucional al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales como derecho fundamental de los trabajadores.

SÉPTIMA: Que sobre las diferencias reclamadas en las pretensiones anteriores, se realice la indexación aplicándose para el cálculo, el índice de precios al

consumidor, utilizando la siguiente fórmula: R= R.H ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL (...) Por Tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula deberá aplicarse separadamente mes por mes, desde la primera mesada a la actualidad para cada una de las mesadas debidamente ajustadas teniendo en cuenta que el índice inicial de precios al consumidor es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

OCTAVA: "Que se condene en costas a la entidad demandada."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 MARLENY CASTRO DURAN Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: PRIMERO: "El señor PARMENIO VARON RIVAS, laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 1 de febrero de 1974 hasta el 31 de Diciembre de 2001." SEGUNDO: "El último cargo desempeñado por mi representado, fue el de registrador del Estado Civil del Municipio de LíbanoTolima." TERCERO: "Mediante resolución No 16332 del 17 de agosto de 2004 la Caja

SEGUNDO: "El último cargo desempeñado por mi representado, fue el de registrador del Estado Civil del Municipio de LíbanoTolima." TERCERO: "Mediante resolución No 16332 del 17 de agosto de 2004 la Caja Nacional de Previsión Social EICE, reconoció y ordeno (sic) el pago de una pensión vitalicia por vejez a mi poderdante, en cuantía de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($943.957,71), efectiva a partir del 21 de octubre de 2003, teniendo en cuenta que cumplía con el requisito de edad y monto de semanas cotizadas, encontrándose amparado por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a su entrada en vigencia contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios." CUARTO: "La liquidación de su pensión, se realizó de manera equivocada ya que no se dio aplicación correcta al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 que señala en su inciso 2 (...).

Contrario a lo dispuesto en la ley, la liquidación de su pensión de jubilación se efectuó con base en el inciso 3 del artículo 36 de la misma ley; es decir, con el 75% de lo devengado en el tiempo que le hacia falta para adquirir el derecho, correspondiente a 7 años 9 meses entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2001." QUINTO: "Adicionalmente, en la resolución No 16332 del 17 de agosto de 2004 no se tuvo en cuenta para la liquidación de su pensión, las primas de navidad,

de 2001." QUINTO: "Adicionalmente, en la resolución No 16332 del 17 de agosto de 2004 no se tuvo en cuenta para la liquidación de su pensión, las primas de navidad, semestral, vacaciones, auxilio de alimentación y otros factores por él devengados." SEXTO: "Mi representado solicitó a CAJANAL la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los salarios por el (sic) devengados." SÉPTIMO: "La petición anterior, fue negada por la caja nacional de Previsión Social CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, a través de la resolución No UGM 056117 de septiembre 20 de 2012 notificada el 16 de octubre de 2012." OCTAVO: "Inconforme con la decisión anterior y estando dentro del término legal, mi representado a través de la suscrita apoderada interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. UGM 056117 de septiembre 20 de 2012." NOVENO: "Mediante la Resolución No. UGM 058129 de noviembre 14 de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E. C. E. en Liquidación, confirmóMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

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INTERNO: 00206-2018 todas y cada una de las partes de la Resolución No. UGM 056117 de septiembre 20 de 2012, resolviendo el recurso presentado."

RAD: 00411-2015-02

INTERNO: 00206-2018 todas y cada una de las partes de la Resolución No. UGM 056117 de septiembre 20 de 2012, resolviendo el recurso presentado." DÉCIMO: "Conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993Régimen de Transición,' el solicitante cumplió con los requisitos legales mencionados, toda vez que su fecha de nacimiento es el 21 de octubre de 1948, lo que significa que para el 1° de abril de 1994 año en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y debía ser cobijado por el régimen anterior establecido en la ley 33 de 1985." DÉCIMO PRIMERO: "(...) Teniendo en cuenta lo dispuesto por la normatividad antes citada, la pensión debe ser reliquidada, teniendo en cuenta el 75%, del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 , Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y

agregó lo siguiente:

"COMEDIDAMENTE MANIFIESTO QUE ME OPONGO A TODAS LAS

PRETENSIONES PLANTEADAS EN LA DEMANDA QUE NOS OCUPA POR SER

CARENTES DE FUNDAMENTOS TANTO FACTICOS COMO LEGALES RAZÓN

agregó lo siguiente:

"COMEDIDAMENTE MANIFIESTO QUE ME OPONGO A TODAS LAS

PRETENSIONES PLANTEADAS EN LA DEMANDA QUE NOS OCUPA POR SER CARENTES DE FUNDAMENTOS TANTO FACTICOS COMO LEGALES RAZÓN POR LA QUE NIEGO TODA CAUSA O DERECHO EN QUE LA ACCIONANTE PRETENDE FUNDAMENTAR SUS IMPETRACIONES SOLICITANDO EN CONSECUENCIA QUE SE ABSUELVA A MI MANDANTE DE LOS CARGOS IMPUTADOS EN ESE LIBELO Y SE CONDENE EN COSTAS A LA PARTE ACTORA. - " "Sea lo primero indicar que la LIQUIDADA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJA NAL E.I.C.E., expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago y reliquidación de la pensión devengada por el demandante, de conformidad con las normas vigentes para la .fecha en que el señor PARMENIO VARON RIVAS. adquirió su status de pensionada. incluyendo los .factores salariales que contemplan las normas que regulan la materia.• garantizando los derechos del accionan/e, sin deteriorar los recursos del Estado. amén de honrar el principio de soslenibilidad .financiera suslentatorio de nuestro sistema pensional. no es opcional por parle de la Entidad de seguridad social, el hecho de incluir en la liquidación de la prestación litigiosa los factores salariales reclamados en la demanda. por cuanto dicha disposición fue subrogada por el Decreto entrante al que 3 Visible a folios 119-130 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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3 Visible a folios 119-130 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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INTERNO 00206-2018 se hizo previa referencia, en donde se señala taxativamente sobre qué factores deben hacerse las correspondientes cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social en Pensiones, no permitiendo salirse del marco establecido en lo misma. "En estos términos, LA EXTINTA CAJANAL E.IC.E. acudió a los mandatos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es que la liquidación de las pensiones se realice con lo que le hiciere ,falta al trabajador para adquirir su status de pensionado o de ser el caso con el promedio de los últimos 10 años de servicio." "Adicionalmente, es del caso tener en cuenta que en aras del principio de la so.s.tenibilidad financiera que ampara el sistema de la seguridad social en pensiones, cuyo alcance de carácter general debe primar sobe el particular. los ingresos base de liquidación de estas prestaciones económicas deben obedecer al monto de las cotizaciones efectuadas con tal propósito. lo que sucedería si se accediese a lo pretendido por la parle actora." En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE". "COBRO DE LO NO

DEBIDO", "BUENA FE". "INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS

En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE". "COBRO DE LO NO

DEBIDO", "BUENA FE". "INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES Y LEGALES", "PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS .DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA". y la designada como "INNOMINADAS 1 1/0

GENÉRICA.

SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de !bague mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017, resolvió:

"PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO

denominados "INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL

DEMANDANT, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE INEXISTENCIA DE VULNERACION DE PRINCIPIO CONSTITUCIONALES Y LEGALES", propuestas por la Entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 16332 del 17 de agosto de 2004, UGM 056117 del 20 de septiembre de 2012 y UGM 058129 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2012, 1)01medio de las cuales la entidad demandada reconoció la pensión de vejez al demandante y negó la reliquidación de la misma, respectivamente.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho. CONDENAR a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

la entidad demandada reconoció la pensión de vejez al demandante y negó la reliquidación de la misma, respectivamente.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho. CONDENAR a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, a: i) reliquidar la pensión de vejez del señor PARMENIO VARÓN RIVAS eli los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. es decir. en un monto equivalente al

75% de todos los factores salariales devengados por éste, durante últimos siete (7) años y nueve (9) meses de servicio, comprendidos entre el 01 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 2001, con inclusión de los factores salariales de la asignación básica.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARLENY CASTRO DURAN Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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INTERNO: 00206-2018 6 horas extras, bonificación por servicios e incremento por antigüedad sobre los cuales efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social: ji,) pagar a favor del demandante las diferencias surgidas con ocasión de la reliquidación efectuada y las mesadas efectivamente pagadas: y iii) reajustar la base pensional con fundamento en lo acá dispue.vlo.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción denominada PRESCRIPCIÓN TRIENAL, y consecuente con ello, se declaran prescritas las dif erencia.s. de las

dispue.vlo.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción denominada PRESCRIPCIÓN TRIENAL, y consecuente con ello, se declaran prescritas las dif erencia.s. de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de mayo de 2009, de acuerdo con los argumentos expuesto en precedencia.

QUINTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011: igualmente, los intereses serán reconocidos en la l'arma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto.

SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones demandworias.

SÉPTIMO: El .cumplitniento de la sentencia se atenderá confórine a las previsiones de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. debiendo la parte demandante presentar la solicitud de pago correspondiente ante la Entidad demandada: cíe otra parte, por Secretaría efectúese la devolución de los dineros consignados por la actora pro gastos de proceso si los hubiere.

OCTAVO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada. Por secretaría procédave a su liquidación, para ello se fifan como agencias en derecho el equivalente al cuatro por ciento (4%) de la cuantía de la pretensiones de la demanda." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró, lo siguiente: "En consecuencia, se tiene que si bien dichas sentencias de la Corte Constitucional son de unificación y por lo tanto, en principio podría pensarse que se encuentran en el mismo nivel jurídico de importancia de la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010. proferida por el Consejo de Estado, lo cierto es que las mentadas sentencias

de unificación y por lo tanto, en principio podría pensarse que se encuentran en el mismo nivel jurídico de importancia de la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010. proferida por el Consejo de Estado, lo cierto es que las mentadas sentencias constitucionales hicieron extensivo a lodos los casos cobijados por el pluricilado régimen de transición, los criterios trazados por dicha Corporación a través de una sentencia de control de constitucionalidad como es la C-258 de 2013. cuyo precedente se torna de obligatorio cumplimiento." )" "En consecuencia. esta Falladora encuentra que no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que la pensión de vejez del demandante, debe ser reconocida en su integridad bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, esto es. a los 40 años de edad, con veinte (20) años de servicios y con un IBL equivalente al 75% de todos los .factores salariales. devengados por el señor Partnenio Varón Rivas en el último año de servicios, por cuanto como ya se explicó, la Corte Constitucional se ocupó del tema en debate para aclarar, que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimenMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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INTERNO: 00206-2018 de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, debe determinarse de conformidad con lo preceptuado en el inciso 30 del artículo 36 ibídem.-

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INTERNO: 00206-2018 de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, debe determinarse de conformidad con lo preceptuado en el inciso 30 del artículo 36 ibídem.- "Planteado el escenario procesal, concluye el Despacho, que efectivamente tienen sustento parcialmente las pretensiones de la demanda, como quiera que la Entidad demandada al reconocer la pensión de vejez del demandante con ,fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dando aplicación al régimen de transición del cual es beneficiaria, como era pertinente en su caso: tuvo en cuenta en su IBL el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos siete (7) años y nueve (9) meses de servicio: sin embargo. omitió incluir un ,factor salarial al que tenia derecho

(incremento por antigüedad), situación que conlleva a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 16332 del 17 de agosto de 2004, UGM 05611 7 del 20 de septiembre de 2012 y UGM 058129 del 14 de noviembre de 2012, por medio de las cuales la entidad demandada reconoció la pensión de vejez al demandante y negó la reliquidación de la misma, respectivamente. LA APELACIÓN Oportunamente, los apoderados judiciales de las partes tanto actora como accionada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de la alzada,

Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de la alzada, expusieron lo siguiente: Parte demandante 4: 7.4 para liquidar la pensión de vejez deberán tenerse en cuenta todos los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, es decir. todas aquellas sumas de dinero que de Manera habitual y periódica huhiera recibido el trabajador como retribución directa de sus servicios, con base en los principios de lavorabilidad que deben regir la materia pensional. expresando puntualmente: "la prima de alimentación, la prima de vacaciones. de (sic) serricios y de navidad, devengadas por la accionante y certificadas por la Registraduría nacional del Estado Civil, constituyen factor .salarial, razón por la cual, son computables en la liquidación de la pensión del extremo activo en una doceava (1/12) parte.- ) "De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta que la sentencia constitucional que dio origen al criterio adoptado por el despacho se realizó dentro de una revisión de una acción de tutela interpuesta contra una sentencia proferida por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justician la que se estudió y decidió una situación láctica diferente ( congresistas y otros servidores, mas no otros regímenes pénsionales) y que la aplicación del precedente no se realiza por un total convencimiento de su motivación sino porque en la sentencia C-634 de 2011 se determinó la obligatoriedad del precedente en mei ción. en virtud del principio de 4 Visible a folios 180-186 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

determinó la obligatoriedad del precedente en mei ción. en virtud del principio de 4 Visible a folios 180-186 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARLENY CASTRO DURAN Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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INTERNO: 00206-2018 8 autonomía e independencia judicial. como lo ha señalado la misma Corte Con.slitucional (...)." "Finalmente, de manera atenía solicito al Honorable Tribunal Administrativo realizar el análisis de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. interpretándolo de acuerdo a la postura reiterada del Consejo de Estado. es decir, aplicando en su totalidad el régimen anterior que cobijaba ami representado

(le); 33 de 1985 que pi-cree (sic) un IL?L del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio) (...).- Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones parafiscales de la Protección SocialUGPP5: 'Sea lo primero indicar que como bien lo señaló el respetado A quo. con la transición pensiona' consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador decidió aplicar parcialmente la normatividad que gobernaba los derechos pensiónales (sic), hasta entonces. En consecuencia, al amparo de ese régimen transicional solo aprobó la aplicación de una parte de ella, razón por la que la liquidación de las pensiones en esta condición debe realizarse de confOrmidad con lo

pensiónales (sic), hasta entonces. En consecuencia, al amparo de ese régimen transicional solo aprobó la aplicación de una parte de ella, razón por la que la liquidación de las pensiones en esta condición debe realizarse de confOrmidad con lo establecido por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley /00. 'Dicho lo anterior, tenemos que no es viable salirse de los preceptos contemplados en el Decreto 1158 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión que nos ocupa "(...) es. del caso advertir que a diferencia de lo planteado por el juzgador de instancia no hay lugar a la reliquidación de la prestación pensiona' por nuevos valores de los factores salariales, dado que la EXTINTA CAJANAL EICE reconoció la pensión de vejez del señor PARMEMO VA RON RIVAS teniendo en cuenta los factores salariales. que debidamente acreditó como devengados durante los últimos siete (7) años y nueve (9) meses de servicio, comprendidos entre el 01 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 2001. dentro de los cuales no se encuentran los valores reclamados y ordenados en el jallo objeto de apelación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada fueron admitidos mediante proveído fechado el seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) (fol.201), posteriormente, en providencia adiada el quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol.206), derecho del cual hicieron uso6.

enero de dos mil dieciocho (2018), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol.206), derecho del cual hicieron uso6. 5 Visible a folios 187-190 ibídem. Alegatos de conclusión de la parte demandante visible a folios 204-205 del cuaderno principal. Alegatos de conclusión de la entidad accionada — Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección SocialUGPP-, visible a folios 209-211 ibídem.MEDIO DE CONTROL . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito allegado el día 12 de febrero de 20187, el Procurador Judicial 27 en lo Contencioso Administrativo delegado ante esta ésta Corporación judicial, intervino en el asunto objeto de la presente decisión, exponiendo los siguientes argumentos En suma, indicó que las normas generales que regula las pensiones de jubilación de los empleados oficiales en general, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, que siguieron rigieron en el tiempo en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la misma, no son otras que las leyes 33 y 62 de 1985, articulo 21 y el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de

transición contemplado en el artículo 36 de la misma, no son otras que las leyes 33 y 62 de 1985, articulo 21 y el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994, así como, como el acto legislativo 01 de 2005, normatividad que establece 55 años de edad, 20 años de servicio, y el monto pensional en un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, es decir, que el IBL de las pensiones se obtiene, teniendo en cuenta el promedio de los factores respecto de los cuales se hicieron los correspondientes aportes. Aunado a lo anterior, invita a esta superioridad a acoger las posiciones sentadas por la Honorable Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU - 230 del 29 de abril de 2015 y SU -427 del 11 de agosto de 2016; no obstante, agrega que en el evento de que esta Corporación acoja la línea jurisprudencia! del Consejo de Estado, solicita se faculte a la entidad demandada para que efectué los descuernos de los factores salariales que se ordenen incluir y sobre los cuales no se realizaron los respectivos aportes. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del OPACA., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del OPACA., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 7 Ver folios 212-220 ibídem.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARLENY CASTRO DURAN Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

RAD: 00411-2015-02

INTERNO: 00206-2018 10 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 eju.silem. 1.2. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el señor PARMENIO VARÓN RIVAS tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social — UGPP, reliquide la pensión de jubilación reconocida a su favor, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados.

Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social — UGPP, reliquide la pensión de jubilación reconocida a su favor, teniendo en cuenta to

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