TA TOL - No. 73001-33-33-007-2015-00322-02-(16-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - No. 73001-33-33-007-2015-00322-02-(16-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
4pú6lica tü Cokmfria
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación: No. 73001-33-33-007-2015-00322-02
Interno: Medio de control:
Demandante: Demandado:
Asunto: No. 476-2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
JOSE ULISES GUTIERREZ CABEZAS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESU.G.P.PApelación de sentencia — Reliquidación pensional Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor JOSE ULISES GUTIERREZ CABEZAS; obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovió demanda contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - U.G.P.P, con el fin que se hagan las siguientes, PRETENSIONES El apoderado judicial de la parte demandante tiene como pretensiones en el escrito demandatorio lo siguiente:
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - U.G.P.P, con el fin que se hagan las siguientes, PRETENSIONES El apoderado judicial de la parte demandante tiene como pretensiones en el escrito demandatorio lo siguiente: "DECLARATIVAS PRIMERO: Declarar que es nulo (a) el (la)la Resolución RDP 001279 del 16 de enero de 2015, proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DF:RECII0 .JOSE ULISES CIMERREZ CABEZAS vs 14;M'
R. 322-2015-1
NI: 476-2018 Pág. 2 Sentencia de Segunda Instancia PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA GESTIÓN SOCIAL, por medio de la cual se NIEGA LA RELIQUIDACIÓN DE UNA PENSION DE
JUBILACION.
SEGUNDO: Declarar que es nula la Resolución RDP 013879 del 10 de abril de 2015, proferido por la subdirectora determinación de derechos pensionales.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por medio de la cual se RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. RDP 001279 del 16 de enero de 2015.
TERCERO: Declarar que el (la) señor JOSÉ ULISES GUTIERREZ CABEZAS, tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
TERCERO: Declarar que el (la) señor JOSÉ ULISES GUTIERREZ CABEZAS, tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRO TECIÓN SOCIAL le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la REVISIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, Liquidando el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios de conformidad con la ley 6 de 1945, ley 4 de 1966, ley 33 de 1985, decreto 1045 de 1978 y 71 de 1988 y sentencia de homologación.
CONDENATORIAS
PRIMERA: Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a que reconozca y pague el valor correspondiente a la Pensión de jubilación liquidando el 75% del valor de salarios devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido con la ley 6 de 1945, ley 33 de 1985, ley 4 de 1996, 71 de 1988, decreto 1045 de 1978.
SEGUNDA: Condenar a la demandada a reconocer a favor del señor JOSE ULISES GUTIERREZ CABEZAS a aumentar el valor de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el gobierno nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario, a partir de la nueva cuantía del 75%.
TERCERA: Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor del señor JOSE ULISES GUTIERREZ CABEZAS, sobre las diferentes mesadas generadas
nueva cuantía del 75%.
TERCERA: Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor del señor JOSE ULISES GUTIERREZ CABEZAS, sobre las diferentes mesadas generadas de la Pensión de jubilación por la inclusión de todos los factores salariales.
CUARTA: Condenar a la demandada a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas conforme al índice de precios al consumidor y al mayor y tal como lo autoriza el art 195 de la Ley 1437 del 2011.
QUINTA: Condenar a la demandada a reconocer a favor de mi poderdante los intereses moratorias, contados después de la ejecutoria del fallo, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el edículo 195 de la Ley 1437 del 2011. 'SEXTO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRO TECCIONMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RusTABLECINIIENTo DEI, DERE( II0
JOSE ULISES GUTIERREZ CABEZAS vs I 'C
R.% I): 322-2015-01 NI: .17(,.20 1(1 l':12. 3 Sentencia de Segunda Instancia SOCIAL a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Articulo 195 de la Ley 1437.
SÉPTIMO: Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias del proceso." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona los hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: PRIMERO: Que la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución No.
proceso." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona los hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: PRIMERO: Que la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución No. 41714 del 02 de diciembre de 2005, por medio de la cual se reconoció una pensión vitalicia de jubilación y la Resolución No. 37088 del 9 de agosto de 2007, a través de la cual reliquidó una pensión de jubilación a favor del señor JOSE ULISES GUTIERREZ CABEZAS, sin tener en cuenta que para el año de 1985 en que entra en vigencia la Ley 33 de 1985 el accionante llevaba más de 15 años laborando al servicio del Estado, por lo que se debe aplicar la Ley 33 de 1985 y no la ley 100 de 1993 como equivocadamente lo hace la Unidad de Gestión Pensional, además en el momento de efectuar la liquidación no le tuvo en cuenta el valor total de las primas y demás emolumentos devengados por el actor en el último año de consolidación del status pensional.
SEGUNDO: Que el 11 de septiembre de 2014, el actor elevó petición en virtud de la cual solicitó la revisión del monto pensional establecida en la resolución por medio de la cual se le otorgó el reconocimiento de la prestación vitalicia, toda vez que, no se le tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicio anterior a la adquisición del status pensiona, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución No. RDP 001279 del 16 de enero de 2015.
TERCERO: En virtud de lo anterior, el 13 de febrero de 2015, el demandante
fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución No. RDP 001279 del 16 de enero de 2015.
TERCERO: En virtud de lo anterior, el 13 de febrero de 2015, el demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución No RDP 001279 del 16 de enero de 2015, denegatoria de la reliquidación pensional, el cual fue despachado desfavorablemente, mediante la Resolución No. RDP 013879 del 10 de abril de
2015. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", contestó la demanda de la referencia, se opuso a la pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, esgrimiendo lo siguiente: I Ver folios 87-93 frente y reverso del expediente.NIEDIO DE CONTROL: NULIDAD RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO
.10SE ULISES GUTIERREZ CABEZAS vs UGPI)
IZAD: 322-2015411
NI: 476-2018 Pág. 4 Sentencia de Segunda Instancia En suma, indicó que al encontrarse el accionante amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se pensionó con el monto, y el tiempo de servicio contemplado en el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985; no obstante, argumentó que de acuerdo a lo pretendido por el legislador el período sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que deben tomarse en
de servicio contemplado en el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985; no obstante, argumentó que de acuerdo a lo pretendido por el legislador el período sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que deben tomarse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, son los indicados en la Ley 100 de 1993, y su decreto reglamentario 1158 de 1994. De igual forma, solicita a esta superioridad que se aparte del precedente judicial plasmado en la sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010 y aplique de manera preferente lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, auto 326 de 2014 y sentencia de unificación SU — 230 del 2015, las cuales realizan una serie de análisis con los cuales determinaron la forma de darle aplicación al IBL del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. En el mismo escrito, el apoderado judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: "INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR
PARTE DEL DEMANDANTE", "COBRO DE LO NO DEBIDO", "BUENA FE",
"INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES", "PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA
RADICACIÓN DE LA DEMANDA", "INNOMINADAS Y/0 GENÉRICAS".
SENTENCIA APELADA 2
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, el, 05 de marzo de
RADICACIÓN DE LA DEMANDA", "INNOMINADAS Y/0 GENÉRICAS".
SENTENCIA APELADA 2
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, el, 05 de marzo de 2018, profirió sentencia de primera instancia y dentro de ésta, resolvió "PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, denominadas "Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales", de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones esgrimidas en este proveído.
TERCERO: Abstenerse de condenar en costas, conforme a lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: En firme la presente sentencia ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación. De otra parte, por secretaria efectúese la devolución de los dineros consignados por la actora por gastos de proceso, si los hubiere.
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: 2 Vista a folios 119131 frente y reveso del cartulario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESF ,DIY(IMI ENTO 1)11, OFRECER/ .10SE ULISES GUTIERREZ CABEZAS vs UG1 111 \ 9: 322-2015-01 NI: 476-20111 Sentencia de Segunda Instancia "De conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se arribó a la
\ 9: 322-2015-01 NI: 476-20111 Sentencia de Segunda Instancia "De conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se arribó a la conclusión, que a la luz de las leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año, para liquidar la pensión de los servidores públicos era válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras. auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, incremento por antigüedad, quinquenios, entre otros. Sin embargo, la Honorable Corte Constitucional abordó el estudio del tópico que nos ocupa, a través de la sentencia SU-23o DEL 29 DE ABRIL DE 2015 con ponencia del Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, como consecuencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Salomón Cicerón Quintero en contra de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Banco Popular S.A. para señalar, que si bien las Salas de revisión de dicha corporación e diversas oportunidades habían manifestado en sus pronunciamientos, que cuando se tratara de pensiones de regímenes especiales aplicables por transición, como ocurre por ejemplo en el caso de los servidores públicos regidos por la ley 33 de 1985, el concepto de monto debía comprender tanto el porcentaje aplicable, como la base reguladora señalada en dicho régimen con el fin de salvaguardar el principio de
ejemplo en el caso de los servidores públicos regidos por la ley 33 de 1985, el concepto de monto debía comprender tanto el porcentaje aplicable, como la base reguladora señalada en dicho régimen con el fin de salvaguardar el principio de inescindibilidad de la norma, lo cierto es que dicha corte como máxima guardiana de la Constitución Política había fijado un precedente respecto al monto y al ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición consagrado en el mentado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a través de la SENTENCIA C-258 DE 201% que debe ser aplicado a los beneficiarios de dicho régimen. es decir. hizo extensivas las manifestaciones contenidas en dicha providencia de constitucionalidad acerca del ingreso base de liquidación (Ratio deciden di) y la forma como debe determinarse, a la luz del artículo 36 de la Ley wo de 1993. a todas las personas cobijadas por la citada transición. ... No obstante se aclaró, que el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas, únicamente en cuanto a los requisitos de: i) edad, ii) tiempo se servicios o semanas cotizadas y iii) monto o tasa de reemplazo; sin embargo, frente al ingreso base de liquidaciónIBL, la Corte fue enfática en sostener, que el mismo no debía determinarse de acuerdo con el régimen anterior, sino que debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso 30 del artículo 36 de la Ley too de 1993, por cuanto de acuerdo con el texto de la norma, este aspecto no quedó sujeto a transición y por lo tanto, existe sujeción sobre esta materia al régimen general consagrado en la aludida ley loo.
con el texto de la norma, este aspecto no quedó sujeto a transición y por lo tanto, existe sujeción sobre esta materia al régimen general consagrado en la aludida ley loo. En el mismo sentido, la sentencia de unificación indicó que la interpretación ,fijada por la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición, emitida en sede de control abstracto de constitucionalidad, constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna, es decir, que es vinculante en razón a sus efectos ergo omnes y de cosa juzgada constitucional." "En consecuencia, atendiendo a que las sentencias de unificación proferidas por la
H. Corte Constitucional (SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 u SU-395 de 2017). hicieron extensivas la aplicación de los criterios generales consagrados por esa misma Corporación en una sentencia de control de constitucionalidad (c-258 de 2013), para la determinación del ingreso base de liquidación bojo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley too de 1993, a todos los cobijados por dicho beneficio, no queda duda a ésta operadora judicial que éste debe ser el parámetro bajo el cual se decida el presente asunto; lo anterior, con el fin de garantizar los principios de igualdad, debido proceso y seguridad que asiste a las partes y que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, con la confianza de que laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO
JOSE ULISES GUTIERREZ CABEZAS vs 1 GP1'
312-2015-01 NI: 476-2111S Pin!. (1 Sentencia de Segunda Instancia
JOSE ULISES GUTIERREZ CABEZAS vs 1 GP1'
312-2015-01 NI: 476-2111S Pin!. (1 Sentencia de Segunda Instancia interpretación de las normas jurídicas que gobiernan el caso bajo estudio se encuentran ajustadas a la Constitución Política y a los valores y principios que la orientan." "Aclarado lo anterior, es del caso establecer si la pensión de vejez del demandante fue reconocida y liquidada por la Entidad demandada, de conformidad con la normatividad que regula dicha prestación, de acuerdo con los parámetros expuestos en precedencia. Para tal efecto cumple indicar, que a folios 1 a 18 del cuaderno no. II — Pruebas de oficio del expediente, obra las certificaciones expedida por e, Hospital San Juan bautista de Chaparral (Tolinia), en las cuales se señalan los factores salariales devengados por el señor José Ulises Gutiérrez Cabezas durante los últimos diez (10) años se servicio y sobre los cuales efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social, estos factores son: i) Asignación básica, ii)dominicales y feriados, iii) Horas extras, iv) bonificación por servicios prestados y y) Recargos nocturnos. Po lo tanto, es claro, de conformidad con lo antes expuesto que — en principio — la pensión de vejez del demandante debió liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores enlistados en precedencia." "En virtud de lo expuesto, no queda duda a ésta .falladora que los actos administrativos demandado se encuentran ajustados a las normas constitucionales y legales que regulan el caso concreto, como quiera que la pensión se reconoció de
"En virtud de lo expuesto, no queda duda a ésta .falladora que los actos administrativos demandado se encuentran ajustados a las normas constitucionales y legales que regulan el caso concreto, como quiera que la pensión se reconoció de conformidad con lo parámetros normativos correspondientes, razón por la cual, los cargos esbozados por la parte demandante no están llamados a prosperar, y de contera, habrá de negarse las pretensiones de la demanda."
LA APELACIÓN 3
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 05 de Marzo de 2018, por medio de la cual, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de la alzada, expuso lo siguiente: "Como se puede observar claramente en el fallo se refiere a aplicación del principio de integralidad del régimen especial y no del régimen general de pensiones lo que indica que este precedente jurisprudencial es aplicable única y exclusivamente a las pensiones especiales; tal y como se determina en la providencia C-258-13, advirtió que el alcance de este control, se circunscribía al régimen pensiona] especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los demás servidores señalados. Los referidos factores fueron devengados durante el último año de servicios y fueron sujeto de descuento para la base de calcular los aportes lo que indica que se deben incluir en la reliquidación de la pensión de mi poderdante. Lo anterior a la luz de la jurisprudencia y la ley tal!] como lo afirma la ley 33 de
fueron sujeto de descuento para la base de calcular los aportes lo que indica que se deben incluir en la reliquidación de la pensión de mi poderdante. Lo anterior a la luz de la jurisprudencia y la ley tal!] como lo afirma la ley 33 de 1985 "El empleado oficial tiene derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios", la ley 62 de 1985 "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre que se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los Ver folio 138-142 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NI HADA D Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JOSE ULISES GUTIERREZ CABEZAS VS UGPI )
RAD: 322-2I115-01
NI: 47G-2IIIS
Pál: . 7
Sentencia de Segunda Instancia aportes." La sentencia de Homologación del Consejo de Estado de Agosto 04 de 2010, "Factores de inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, la Interpretación taxativa vulnera el principio de m'agresividad. Principio de Igualdad, principio de primacía de la realidad sobre las formalidadesdonde manifiesta que se debe incluir la totalidad de factores devengados en el último año de servicio, sin discriminación y que si bien la Ley 33 de 1985 relaciona unos factores no se debe tomar estos en forma taxativa Sin() que se debe tomar a manera enunciativa." "Por las anteriores razones, respetuosamente le solicito REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Iba gué
manera enunciativa." "Por las anteriores razones, respetuosamente le solicito REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Iba gué de fecha 5 de marzo de 2018 y en su lugar ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de la Pensión de Jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año, como se demuestra con los factores reportados en la certfficación expedida por la (sic) HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA — CHAPARRAL Tolima y todos su reajuste correspondientes que se anexo con la demanda." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) (fol.147), posteriormente, en providencia adiada el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol.150), la entidad accionada Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP 4 y la parte demandante hicieron uso de tal derecho5. A su turno, el Procurador 26 Judicial II dentro del término legal rindió su concepto de fondo, y solicitó a esta esta Corporación confirmar la decisión de primera instancia, esto, en atención a la posición asumida por la Corte Constitucional con relación al problema jurídico que se debate en el presente medio de controls. Por lo anterior, y al no observarse causal alguna de nulidad procesal que. invalide
instancia, esto, en atención a la posición asumida por la Corte Constitucional con relación al problema jurídico que se debate en el presente medio de controls. Por lo anterior, y al no observarse causal alguna de nulidad procesal que. invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 10 del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata 4 Folios 170173 del expediente 5 Folio 152 — 159 del cuaderno principal. 6 Ver folios 166-1170 del cartulario.MEDIO DEI ()N'URDE: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO .10SE ULISES (;UTIERREZ CABEZAS vs 1311 111
R. 322-21115-01
NI: 476-2010 Pitu. 8 Sentencia de Segunda Instancia de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para
instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante — señor JOSÉ ULISES GUTIÉRREZ CABEZA tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, reliquide la pensión de jubilación reconocida a su favor, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por las partes accionante y accionada en contra de la sentencia de primer grado.
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N°. RDP 001279 del 16 de enero de 2015 y No. RDP 013879 del 10 de abril de 2015, suscrita por el Subdirector de atención al pensionado con funciones de Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales "UGPP", por medio de la cuales se denegó una solicitud de reliquidación pensional
funciones de Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales "UGPP", por medio de la cuales se denegó una solicitud de reliquidación pensional al señor José Ulises Gutiérrez Cabezas, con inclusión de todos los factores salariales percibido en el año de servicio. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Premisas fácticas a) Que mediante la Resolución número RPD 417147 del 02 de diciembre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social - reconoció y ordenó el pago de una 7 Ver en expediente Fols. 9-14NIE1)101)E CONTROL: NULIDAD RESTAIWECINIIEN1 01)EL 1)ERLC110 .R)SE ULISES (;UTIERREZ CABEZAS vs R XI): 322-21115-111 '1: 476-21115 ri12. 9 Sentencia de Segunda Instancia pensión mensual vitalicia de vejez en favor del señor JOSE ULISES GUTIERREZ CABEZAS por valor de $570.396, considerando Que mediante solicitud radicada del 19 de noviembre de 2004, peticionó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por vejez. Que el demandante prestó sus servicios al Hospital San Juan Bautista del Municipio de chaparral — Tolima e hizo sus aportes a la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E en liquidación, desde el 31 de julio de 1984 al 30 de
Que el demandante prestó sus servicios al Hospital San Juan Bautista del Municipio de chaparral — Tolima e hizo sus aportes a la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E en liquidación, desde el 31 de julio de 1984 al 30 de septiembre de 2004, acreditando un tiempo total de 7260 días, equivalentes a 1037 semanas. Que nació el 14 de marzo de 1944, y para la fecha de reconocimiento pensional contaba con 61 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el actor fue el de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Que adquirió el status jurídico de pensionado el día 30 de julio de 2004. Que la liquidación se efectuó con el 75% sobre el salario promedio de lo devengado y sobre los cuales efectuó aportes al sistema pensional de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento (01 de octubre de 1994 al 01 de septiembre de 2004, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 proferida por la Corte Constitucional. Que las disposiciones aplicables fueron la Ley 33 de 1985, 100 de 1993 y Decretos 2143 de 1995. Que su goce quedó condicionado al retiro definitivo del servicio activo por parte del beneficiario. Al haber estado so pena de modificación el reconocimiento pensional hecho en 2005, en razón al retiro del servicio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección social mediante Resolución 37088 del 09 de agosto de 2007, re liquida y ordena el pago de una
2005, en razón al retiro del servicio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección social mediante Resolución 37088 del 09 de agosto de 2007, re liquida y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez en favor del señor José Ulises Gutiérrez Cabezas, en cuantía de $618.353, equivalente al 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 2006, con inclusión de los factores de los factores denominado; asignación básica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y recargo nocturno, efectiva a partir del 1 de marzo de 2006 (fls. 16 —20 cuaderno principal). Que el accionante fue retirado definitivamente del servicio mediante resolución No. 008 de 03 de enero de 2006, efectiva a partir del 01 de marzo de 2006. Que mediante derecho de petición radicado bajo el número SOR 201400046614 del 11 de septiembre de 2014, el accionante solicitó ante la UGPP la reliquidación de su mesada pensional con inclusión de todos los factoresMEDIO DE CONTROL: NULIDAD RESTABLECIMIENTO DEI, DERECII0 .10SE (USES GUTIERREZCABEZAS vs UGUP
RAD: 322-2015-01
NI: 476-2018 Pág. 1(1 Sentencia de Segunda Instancia salariales percibidos en su último año de servicio, petición que fue denegada a través de la resolución No. RDP 001279 de
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