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TA TOL - No. 73001-33-33-008-2012-00178-02-(29-06-2012)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - No. 73001-33-33-008-2012-00178-02-(29-06-2012)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ilfpública Le Cokmbia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: No. 73001-33-33-008-2012-00178-02

Interno, No. 02715-2015

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARGARITA MARÍA AGOSTA BARRETO Demandados: MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN - TOLIMA Referencia: Apelación de sentencia — Reintegro OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, señora MARGARITA MARÍA ACOSTA BARRETO dentro de este proceso, en contra de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015; por medio de la cual, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, denegó las súplicas de la demanda, concernientes al reintegro del cargo que ocupa en provisionalidad de Técnico Operativo, código 314, grado 02.

ANTECEDENTES La señora MARGARITA MARÍA AGOSTA BARRETO, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERO: Que se declare que mi representada prestó sus servicios al Municipio de Purificación Tolima, sin solución de continuidad desde la fecha de su nombramiento en

contra el MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERO: Que se declare que mi representada prestó sus servicios al Municipio de Purificación Tolima, sin solución de continuidad desde la fecha de su nombramiento en provisionalidad ocurrido el 3 de julio de 2009 mediante Decreto 00136, prorrogado mediante Decreto 00287 de 31 de diciembre del mismo año, hasta el día 29 de junio de 2012, fecha en la cual fue retirada en virtud del acto administrativo demandado.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad del oficio de fecha 29 de junio de 2012, emanado del despacho de la Alcaldía Municipal de Purificación Tolima, por medio del cual se da por terminado el nombramiento de la señora MARGARITA MARÍA ACOSTA BARRER). en el cargo de TÉCNICO OPERATIVO, CÓDIGO 314, GRADO 02, adscrita a la Planta Globalizada de la Administración Central Municipal de Purificación Tolima — Secretaria deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARGARITA MARÍA ACOSTABARRETO vs MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN

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INTERNO: 002715-2015

2 Educación y Cultura, toda vez que desconoce el imperio de normas superiores y adolece de motivación alguna.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordene: Al Municipio de Purificación Tolima, reintegrar a la señora MARGARITA MARIA ACOSTA BARRETO, en el cargo de TÉCNICO OPERATIVO, CÓDIGO 314, GRADO 02, adscrita a la Planta Globalizada de la Administración Central

Al Municipio de Purificación Tolima, reintegrar a la señora MARGARITA MARIA ACOSTA BARRETO, en el cargo de TÉCNICO OPERATIVO, CÓDIGO 314, GRADO 02, adscrita a la Planta Globalizada de la Administración Central Municipal de Purificación Tolima, dependencia Secretaría de Educación y Cultura. el cual venía desempeñando al momento de su vinculación, o a otro de igual o superior categoría. Reconocer que en desarrollo de la relación laboral y hasta la fecha de la sentencia, no ha habido solución de continuidad Pagar los salarios, primas, reconocimientos, bonificaciones y demás prestaciones sociales insolutas desde que se produjo la terminación de la vinculación del cargo que venía desempeñando hasta la fecha en que se produzca su reintegro. Que se efectúen los aportes a seguridad social, por el tiempo que estuvo desvinculado mi mandante. Así como que el tiempo desde su desvinculación hasta su reintegro sea tenido en cuenta para efectos pensiónales. Condenar a la entidad demandada a pagarle a mi mandante la suma de CIEN (100) SAILMV, con ocasión de los perjuicios morales causados. Ordenar que la entidad demandada de cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del CAPCA, debidamente ajustadas de conformidad al artículo 187 de la misma norma. Condenar en costas procesales a la entidad demandada." Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona los siguientes: HECHOS "PRIMERO: Mi poderdante se vinculó a la administración municipal de Purificación Tolima, en provisionalidad, en el cargo de TECNICO OPERATIVO, CODIGO 314, GRADO 02, adscrita a la Planta Globalizada de la Administración Central Municipal de Purificación

"PRIMERO: Mi poderdante se vinculó a la administración municipal de Purificación Tolima, en provisionalidad, en el cargo de TECNICO OPERATIVO, CODIGO 314, GRADO 02, adscrita a la Planta Globalizada de la Administración Central Municipal de Purificación Tolima, dependencia Secretaría de Educación y Cultura.

SEGUNDO: Que mediante Decreto No.0-0110 de junio 10 de 2009, se estableció la Planta Global de Empleos de la Administración Central Municipal de Purificación Tolima creándose en ella el cargo de TECNICO OPERATIVO, CODIGO 314, GRADO 02, adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura.

TERCERO: Que mediante comunicación 0-11922 de 03 de julio de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil, autorizó al Municipio de Purificación Tolima el nombramiento en provisionalidad para suplir el cargo de TECNICO OPERATIVO, CÓDIGO 314, GRADO 02, adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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CUARTO: Bajo lo anterior, mediante Resolución No. 0-0135 de 3 de julio de 2009, la señora MARGARITA MARÍA ACOSTA BARRETO, fue nombrada para ocupar dicho cargo.

QUINTO: Mediante Decreto No.0-0287 de 31 de diciembre de 2009, fue prorrogado dicho nombramiento, "hasta que se expidan las correspondientes listas de elegibles producto del concurso de méritos que actualmente adelante la Comisión Nacional del Servicio Civil tal

nombramiento, "hasta que se expidan las correspondientes listas de elegibles producto del concurso de méritos que actualmente adelante la Comisión Nacional del Servicio Civil tal como lo indica el oficio de la misma fecha por el cual le fue comunicado, situación que a la fecha de la terminación del cargo no se ha cumplido.

SEXTO: Dentro de las funciones inherentes al cargo, mi poderdante cumplió fiel y cabalmente con el desempeño del mismo, conservando dentro de la institución conducta intachable sin recibir llamados de atención o investigaciones disciplinarias que atentaran con la debida prestación del servicio, tal como se puede apreciar en la respectiva hoja de vida.

SÉPTIMO: Mi mandante nunca ha sido objeto de reclamos debido a su labor, por el contrario ha participado en diferentes eventos como seminarios, encuentros, capacitaciones en diversas ciudades, con miras a mejorar la prestación del servicio OCTAVO: A pesar de lo anterior, mediante oficio de fecha 29 de junio de 2012, el Municipio de Purificación da por .finalizado el nombramiento a la señora MARGARITA MARÍA ACOSTA BARRETO, en el cargo de TECNICO OPERATIVO, CÓDIGO 314, GRADO 02, adscrita a la Planta Globalizada de la Administración Central Municipal de Purificación Tolima, dependencia Secretaría de Educación y Cultura, fundamentando su decisión en el Decreto 1227 de 2005 y la Ley 909 de 2004, considerando que el nombramiento superó los seis (6) meses, sin que hubiera lista de elegibles para ocupar dicha vacante.

NOVENO: Con todo, de la declaratoria de la finalización del nombramiento, así como de las causas que lo motivaron, no se dejó constancia alguna en la Hoja de Vida, tal y como los

NOVENO: Con todo, de la declaratoria de la finalización del nombramiento, así como de las causas que lo motivaron, no se dejó constancia alguna en la Hoja de Vida, tal y como los prescribe el artículo 26 del Decreto No.2400 de 1968.

DÉCIMO: Mi poderdante es madre cabeza de familia, quien vela integralmente por el sostenimiento de su /fijo CAMILO ANDRÉS GARCÍA ACOSTA, y por lo tanto goza de especial protección por parte del Estado.

DÉCIMO PRIMERO: A partir de la destitución de mi mandante y a la fecha, el municipio de Purificación Tolima no ha reducido sus gastos de funcionamiento, ni ha modificado la planta de personal, ni signado nuevas funciones a empleados del municipio.

DÉCIMO SEGUNDO (SIC): Con fecha 2 de octubre de 2012, eleve solicitud de Conciliación a la Procuraduría Administrativa, correspondiéndole por Reparto la Procuraduría No. 106 Administrativa. DÉCIMO TERCERO (SIC): Con fecha 25 de octubre de 2012 a las 9:00 A.M se lleva a cabo la Audiencia de Conciliación Extrajudicial entre mi poderdante MARGARITA MARÍA ACOSTA BARRETO y EL MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN TOLIMA.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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4 DÉCIMO CUARTO (SIC): De acuerdo al Acta No. 417-2012 expedida por la Procuraduría No. 106 se declara fallida la Audiencia de Conciliación entre mi poderdante MARGARITA

4 DÉCIMO CUARTO (SIC): De acuerdo al Acta No. 417-2012 expedida por la Procuraduría No. 106 se declara fallida la Audiencia de Conciliación entre mi poderdante MARGARITA

MARIA ACOSTA BARRETO y EL MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN TOLIMA".

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada contestó el líbelo introductorio de la referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, agregó lo siguiente: "Se trae a colación el tema de la carrera administrativa, porque los funcionarios que se encuentran inscritos en carrera, son los que les asiste los derechos que menciona la ley 909 de 2004 y sus derechos reglamentarios, para el caso objeto de demanda no estamos ante un funcionario de carrera administrativa y no está demostrado en el expediente que lo sea, de ahí, que desde ya se manifieste que al terminarse la provisionalidad, incluso sin acto administrativo alguno, hasta esa fecha debe laborar el funcionario público, o en caso contrario se convertiría en un funcionario de hecho. La ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, claramente establece que los nombramientos en provisionalidad, no pueden superar el término s de seis (6) meses, prorrogables por la Comisión nacional del servicio Civil; además que cuando se retiren del servicio, debe manifestársele la razón por la cual salen de la Administración, como efectivamente está sucediendo en el presente caso donde en el acto demandado, se explicaron las razones y motivos para tomar la decisión. Es claro que el demandante desempeñaba en provisionalidad un cargo de carrera

efectivamente está sucediendo en el presente caso donde en el acto demandado, se explicaron las razones y motivos para tomar la decisión. Es claro que el demandante desempeñaba en provisionalidad un cargo de carrera administrativa y que su retiro fue en vigencia de la Ley 909 de 2004, por lo tanto, y en aplicación del decreto reglamentario 1227 de 2005 se dio por !finalizado la provisionalidad por el vencimiento de términos y sobre el cual no existe un pronunciamiento claro y concreto por parte del demandante, que alega situaciones diferentes a lo que se manifiesta en el oficio objeto de demanda. No tiene la administración municipal la competencia para prorrogar automáticamente la provisionalidad, ya que ésta radica en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizar o no, la prórroga del nombramiento. (-) En el caso que nos ocupa el nombramiento en provisionalidad es por el término de seis (6) meses, sobre este hecho se le informa a la demandante en el acto administrativo que se cuestiona, que su nombramiento había terminado por vencimiento del periodo para cual había sido inicialmente nombrada, es decir, que se le informó los motivos por los cuales se daba por terminado su nombramiento como es el vencimiento que establece la norma de los seis (6) meses. Esa es una razón "clara y explícita" informada en el acto de retiro que da suficiente ilustración del porqué se toma la determinación y esa circunstancia llena cualquier expectativa de motivación, toda vez que esta clase de actos no requieren de amplia y extensas explicaciones. Al respecto es importante señalar que el dicho de la demandante se contradice cuando cuestiona que el acto acusado carece de motivación pero al mismo tiempo invoca una norma

y extensas explicaciones. Al respecto es importante señalar que el dicho de la demandante se contradice cuando cuestiona que el acto acusado carece de motivación pero al mismo tiempo invoca una norma 1 Visto a folios 65-73 del cartulario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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INTERNO: 002715-2015 que habla que el nominador tiene la facultad para declarar una insubsistencia sin necesidad de motivar la providencia. Ante esta confusión es importante aclarar que la insubsistencia se pregona de los empleos de libre nombramiento y remoción que no es cavo que nos ocupa.

Por eso, la norma que invoca transgredida por falta de motivación, (Decreto 2400 de 1968) no es aplicable en este sub-lite. Sin embargo, reiteramos que hubo una verdadera motivación del acto, desde el momento en que allí se le informa a la demandante que de acuerdo con la normatividad que se le menciona, su nombramiento en provisionalidad finalizar por haber cumplido los seis (6) meses que contempla la misma normatividad citada". Finalmente propuso las excepciones denominadas "FALTA DE LAS

CONSTANCIAS DE PUBLICACIÓN, COMUNICACIÓN Y EJECUTORIA DEL ACTO

DEMANDADO, INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO".

Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2013, se vincula como parte demandada a la señora DORIS EDITH MOLINA DÍAZ, quien reemplazo a la demandante en su cargo TÉCNICO OPERATIVO, CÓDIGO 314, GRADO 02, en calidad de encargo.

demandada a la señora DORIS EDITH MOLINA DÍAZ, quien reemplazo a la demandante en su cargo TÉCNICO OPERATIVO, CÓDIGO 314, GRADO 02, en calidad de encargo. SENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2015, resolvió: "PRIMERO: Niéguese las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto a la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: Condenar en Costas, a la parte demandante (sic) de confirmidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, y .fijese como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

CUARTO: Por secretaría hágase entrega de los remantes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante.

QUINTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programas Siglo 211.

SEXTO: Esta sentencia se notificará conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: "(..) De la lectura de la norma anterior, tenemos que los nombramientos de provisionales de

un cargo de carrera administrativa tiene como finalidad precaver las vacancia.s temporales, por el tiempo que dure la situación, si no fuere posible encargar empleadosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

un cargo de carrera administrativa tiene como finalidad precaver las vacancia.s temporales, por el tiempo que dure la situación, si no fuere posible encargar empleadosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARGARITA MARÍA ACOSTABARRETO vs MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN

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INTERNO: 002715-2015 6 escalonados y mientras se produce la calificación del periodo de prueba. Así las cosas, los nombramientos provisionales sólo podrán ser declarados insubsistentes, antes de cumplirse el término de duración, mediante actos administrativos motivados.

Como conclusión a lo expuesto tenemos que la Ley 909 de 2004 y su Decreto reglamentario 1227 de 2005 señalan que el nombramiento en provisionalidad procede cuanto existe vacancia definitiva o temporal en un cargo de carrera administrativa, y que dicha provisionalidad se prolongará hasta tanto se pueda llevar a cabo el concurso de méritos respectivo o por el tiempo que duren las situaciones administrativas que lo originen; es decir, que una persona que ocupa un cargo en provisionalidad debe permanecer en este por todo el tiempo que dure la vacancia ya sea temporal o definitiva: siempre y cuanto observe un buen rendimiento laboral, en caso contrario podría ser removido del cargo para mejorar el servicio prestado. La facultad de desvinculación de un empleado nombrado en provisionalidad es reglada, por lo que para ejércela se deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y debe efectuarse mediante acto administrativo debidamente motivado, pero sólo si la desvinculación acontece antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional conforme lo señala

41 de la Ley 909 de 2004 y debe efectuarse mediante acto administrativo debidamente motivado, pero sólo si la desvinculación acontece antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional conforme lo señala el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, luego si es por vencimiento del plazo pactado, basta que a su vez constituye el motivo del acto administrativo de desvinculación. Como en el presente caso para la fecha en que se expidió el Qficio demandado, se encontraban vigentes los Decretos 4968 de 2005, 1227 de 2005, 3820 de 2005 y 1937 de 2007, resulta claro que la provisión transitoria de un empleo de carrera administrativa en vacancia definitiva no podía exceder del término de 6 meses, es decir que el acto administrativo se encontraba condicionado a un término; por lo tanto, el vencimiento del mismo es la razón suficiente para declarar terminados los nombramientos en provisionalidad. Dentro del presente asunto tenemos que a la señora MARGARITA MARÍA ACOSTA BARRETO, fue nombrada mediante el Decreto 0-00135 del tres (3) de julio de dos mil nueve (2009), en el cargo de TÉCNICO OPERATIVO CÓDIGO 314, GRADO 02 de la SECRETARÍA DE DEDUCACIÓN Y CULTURA de la alcaldía de Purificación — Tolima por el término de 6 meses, tomando posesión el mismo día de su nombramiento, el cual se prorrogó con autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el Decreto No.0-0287 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), una vez

se prorrogó con autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el Decreto No.0-0287 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), una vez cumplido el plazo de 6 meses, mediante Oficio del veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) fue terminado el nombramiento en provisionalidad, por cuanto confirme a lo señalado en los Decretos 4968 del 2007, 1227 de 2005 y la Ley 9098 de 2004, no podía exceder este plazo, por lo anterior, no se encuentra demostrada la falsa motivación. Adicionalmente, tenemos que una vez efectuado el estudio del material probatorio. el Despacho encuentra que al plenario no se aportó la hoja de vida de la señora MARGARITA MARÍA ACOSTA BARRETO, con lo cual se puede determinar si se dejó constancia de la terminación de su nombramiento y si se le realizó algún llamado de atención, queja o investigación disciplinaria como lo afirma la parte demandante, no se aportaron las funciones de un empleado que labore en el cargo de TÉCNICO OPERATIVO, CÓDIGO 314, GRADO 02; así mismo no reposan pruebas con las que esta Judicatura pueda determinar que el acto administrativo demandado no tiene en cuenta que la terminación del nombramiento es para garantizar la prestación del servicio o la reducción de los gastos de funcionamiento del cargo de TECNICO OPRTATIVO CÓDIGO 314, GRADO 02, pues no basta con la mera afirmación, para demostrar la desviación de poder, sino que se deben probar los motivos distintos del buen servicio. Así las cosas, considera el Despacho que la parte demandante no logró demostrar la falsa

desviación de poder, sino que se deben probar los motivos distintos del buen servicio. Así las cosas, considera el Despacho que la parte demandante no logró demostrar la falsa motivación y la desviación del poder del Oficio del veintinueve (29) de junio de dos milMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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INTERNO: 002715-2015 7 doce (2012), al dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora

MARGARITA M_ARLA ACOSTA BARRETO..."

LA APELACIÓN 2

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué el 24 de agosto de 2015, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: "La ley 909 de 2004 y su Decreto reglamentario 1227 de 2005 señalan que el nombramiento en provisionalidad procede cuando existen vacancia definitiva o temporal en un cargo de carrera administrativa, y que dicha provisionalidad se prolongará hasta tanto se pueda llevar a cabo el concurso de méritos respectivo o por el tiempo que duren las situaciones administrativas que lo originen: es decir que una persona que ocupe un cargo en provisionalidad debe permanecer en éste por todo el tiempo que dure la vacancia — temporal o definitiva, siempre y cuando observe un buen rendimiento laboral, en caso contrario podría ser removido del cargo para mejorar el servicios prestado. Si bien el acto administrativo acusado, cita como fundamento de la decisión de

tiempo que dure la vacancia — temporal o definitiva, siempre y cuando observe un buen rendimiento laboral, en caso contrario podría ser removido del cargo para mejorar el servicios prestado. Si bien el acto administrativo acusado, cita como fundamento de la decisión de desvinculación de la demandante, la ley 909 de 2004 y los Decretos 1227 de 2005 y 4968 de 2007, debe tenerse en cuenta que la facultad de desvinculación de un empleado nombrado en provisionalidad es reglada, por lo que para ejercerla se deben cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 41 de la citada ley y debe efectuarse mediante acto administrativo debidamente motivado, •pero solo si la desvinculación acontece antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional conforme lo señala el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, situación que no ocurre en el caso concreto, toda vez que el nombramiento de la actora había superado por mucho el término de seis (6) meses. Así las cosas, el retiro de un empleado público que se encuentra ocupando un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, en vigencia de la Ley 909 de 2004, debe efectuarse mediante acto administrativo motivado y examinado el planteamiento del motivo expuesto en el acto administrativo demandado, consideró que el mismo no satisface a cabalidad el requisito de suficiente de que trata la jurisprudencia, al considerar que fue descrito como una manifestación genérica, expresada como una probabilidad sin ni siquiera referirse al cargo especifico y sin expresar de manera cierta quién o quiénes presuntamente gozan de ese mejor derecho sobre quien venía ocupando el cargo, pues no se evidencia en el plenario que su hubiera presentado un

probabilidad sin ni siquiera referirse al cargo especifico y sin expresar de manera cierta quién o quiénes presuntamente gozan de ese mejor derecho sobre quien venía ocupando el cargo, pues no se evidencia en el plenario que su hubiera presentado un reclamación para ocupar por encargo el empleo desempeñado por la accionante. Debe tenerse en cuenta además que el concurso de méritos que adelantó la Comisión Nacional del Servicios Civil para proveer los cargos de carrera administrativa vacantes en el ente territorial accionado, fue declarado desierto en el año 2010, es decir, para la fecha en que fue desvinculada del servicio la demandante, esto es el 3 de julio de 2012, no existían listas de elegibles vigentes. 2 Ver a folios 207-210 del cartulario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARGARITA MARÍA ACOSTABARRETO vs MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN

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8 A través del aficio fechado 29 de junio de 2012, se dio por terminado el nombramiento provisional indicado, en razón a haberse vencido el término de 6 meses antes mencionado. Sin embargo, en la misma fecha, se volvió a designarla con carácter provisional en el mismo cargo con fundamento, a otra persona, y no existe lista de elegibles que pueda ser utilizada; No existe discusión entonces sobre el vencimiento del plazo, pero de igual manera, es claro con la jurisprudencia pehinente, que el solo transcurso de ese tiempo no es suficiente para dejar por fuera de la administración al empleado nombrado en provisionalidad, si aquella no cubre la plaza en propiedad...

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

transcurso de ese tiempo no es suficiente para dejar por fuera de la administración al empleado nombrado en provisionalidad, si aquella no cubre la plaza en propiedad... TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015) (fol.217), posteriormente, en providencia adiada el veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que presentaran sus alegatos de conclusión con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 219), derecho del cual hizo uso los apoderados judiciales de la parte actora y demandada3. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem,

2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 3 Ver folios 220-232 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARGARITA MARÍA ACOSTABARRETO vs MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN

RAD. 00178-2012-01 INTERNO - 002715-2015 9 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, que negó sus pretensiones en el entendido que se dio por terminado un contrato en provisionalidad, en razón de haberse vencido el término de seis (6) meses que trata la ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, más este tiempo no es suficiente para dejar por fuera de la administración al empleado nombrado en provisionalidad, si no se cubre la plaza en propiedad. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si fue ajustada a derecho la decisión adoptada por la operadora jurídico primaria o si por el contrario a la demandante le

provisionalidad, si no se cubre la plaza en propiedad. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si fue ajustada a derecho la decisión adoptada por la operadora jurídico primaria o si por el contrario a la demandante le asiste el derecho a que el Municipio de Purificación, la reintegre al cargo de TÉCNICO OPERATIVO, CÓDIGO 314, GRADO 02 adscrita a la Planta Globalizada de la Administración Central Municipal de Purificación — Tolima o a un cargo igual o de superior jerarquía, al igual que el reconocimiento y pago de salarios, primas, reconocimientos, bonificaciones y demás prestaciones sociales insolutas desde que se produjo la terminación de la vinculación del cargo que venía desempeñando en provisionalidad hasta la fecha en que se produzca su reintegro.

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo el acto administrativo de fecha 29 de junio de 2012, emanado del despacho de la Alcaldía Municipal de PurificaciónTolima, mediante el cual, se da por terminado el nombramiento en provisionalidad en el cargo que ocupaba la señora MARGARITA MARÍA AGOSTA BARRETO, de TÉCNICO OPERATIVO, CÓDIGO 314, GRADO 02, adscrita a la Planta Globalizada de la Administración Central Municipal de Purificación - Tolima — Secretaría de Educación y Cultura, y a título del restablecimiento de derecho se le reintegre a este o un cargo de igual o superior categ

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