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TA TOL - No. 73001-33-33-008-2016-00191-01-(12-07-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - No. 73001-33-33-008-2016-00191-01-(12-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wepública de CoCombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: No. 73001-33-33-008-2016-00191-01

Interno: No. 1013-17

Acción: EJECUTIVA

Ejecutante: LUCIANO VILLANUEVA Ejecutada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL Asunto: Apelación de sentencia OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, dentro de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso celebrada el 31 de agosto de 2017, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, y en consecuencia, dispuso seguir adelante con la ejecución en la forma y términos indicados en el mandamiento de pago.

Ha de precisar la Sala de Decisión, que el estudio del recurso de apelación se limitará a los cargos que la parte ejecutada invocó como motivos de inconformidad en contra del fallo objeto de alzada, y que fueron expuestos verbalmente al interior de la audiencia de juzgamiento, cuyo audio obra en CD visible a folio 180 del expediente. ANTECEDENTES El ejecutante, LUCIANO VILLANUEVA, obrando por conducto de apoderado

de la audiencia de juzgamiento, cuyo audio obra en CD visible a folio 180 del expediente. ANTECEDENTES El ejecutante, LUCIANO VILLANUEVA, obrando por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción ejecutiva, presentó demanda contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL, para lo cual incorporó en la demanda las siguientes:

1. PRETENSIONES / De la lectura del escrito introductorio, observa la Sala que la parte ejecutante pretende en cumplimento de la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué el 30 de agosto de 2011, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N°. 2011-00173, se libre mandamiento de pago por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS I Ver folio 22de1 expediente.ACCION EJECUTIVA 2

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INT: 1013-17 ($4'322.345) m/cte., por concepto de los valores dejados de pagar al ejecutante por CREMIL correspondientes a incrementos, reajustes e intereses moratorios cuya cancelación fue ordenada en el fallo instrumento de recaudo.

2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LAS PRETENSIONES 2

Es el valor insoluto estimado por el ejecutante que obedece a las diferencias resultantes de efectuar el reajuste anual de su asignación de retiro y lo que debía

2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LAS PRETENSIONES 2

Es el valor insoluto estimado por el ejecutante que obedece a las diferencias resultantes de efectuar el reajuste anual de su asignación de retiro y lo que debía reconocerse de acuerdo al índice de precios al consumidor a partir del 16 de junio de 2003 junto con los intereses a que haya lugar, esto como consecuencia de la condena impuesta por esta jurisdicción dentro del 'proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N°. 173 de 2011, por medio de la cual, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL), fue condenada a revisar los incrementos de dicha prestación vitalicia, y reajustarlos anualmente con base al IPC, en los eventos en que fueran mayores a los originados en virtud del principio de oscilación desde el año 1997 y hasta el 31 de diciembre de 2004. No obstante, la entidad ejecutada expidió la Resolución N°. 3333 del 30 de mayo de 2012 que dispuso un segundo pago de las diferencias causadas a partir del 01 de enero de 2005 las cuales a juicio de la ejecutante no fueron indexadas, siendo pagado únicamente el capital.

3. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL PETITUM DEMANDATORIO La parte ejecutante edificó las súplicas de la demanda en lo previsto en los artículos 297-1 del C.P.A.C.A.; 1517 1602 y concordantes del Código Civil; 75, 488, 489, 497 y ss., del CPC, y 621, 671, 730, 731, 793 y complementarios del

Código del Comercio

4. OPOSICIÓN 3

488, 489, 497 y ss., del CPC, y 621, 671, 730, 731, 793 y complementarios del Código del Comercio

4. OPOSICIÓN 3

Dentro del término previsto en el artículo 442 del CGP, CREMIL interpuso las excepciones denominadas "PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN" y "COBRO DE

LO NO DEBIDO".

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 4

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, en los términos del artículo 443-2 del CGP, y mediante sentencia emitida dentro de la audiencia que trata el artículo 372 de la misma codificación celebrada el 31 de agosto de 2017, resolvió declarar no probadas las excepciones denominadas "PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN", propuesta por CREMIL; y en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución conforme a lo indicado en el auto mandamiento de pago, disponiendo la práctica de la liquidación del crédito en obedecimiento a lo previsto en el artículo 446 del CGP. 2 Ver folios 22-28 de la encuadernación. 3 Vista a folios 107-114 del cartulario. 'Vid. folios 165-180 de la foliatura.ACCIÓN EJECUTIVA 3

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Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró que la defensa de CREMIL se edificó en demostrar la cancelación de las sumas de $2'569.963 y $9169.818 a favor del actor en el mes de noviembre de 2010; no obstante, señaló que esos

edificó en demostrar la cancelación de las sumas de $2'569.963 y $9169.818 a favor del actor en el mes de noviembre de 2010; no obstante, señaló que esos pagos correspondieron al crédito derivado de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué, aunado a que tales desembolsos se efectuaron antes de la expedición de la sentencia objeto de ejecución adiada el 30 de agosto de 2011, desconociendo que sólo podrá proponerse, entre otras excepciones, la de pago siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. Finalmente, indicó que la suma de $1'281.479 de que trata la Resolución N°. 3333 del 30 de mayo de 2012, fue tenida en cuenta como pago parcial al momento de librar el mandamiento de pago sin que sea procedente un nuevo descuento por la misma causa; razón por la cual concluyó que la obligación no se encontraba totalmente satisfecha.

6. LA APELACIÓN 5

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL, por conducto de apoderada judicial, interpuso el recurso de alzada en contra del fallo proferido en la audiencia inicial llevada a cabo el 31 de agosto de 2017, para lo cual expuso las siguientes censuras: Indicó que si bien es cierto, estamos ante un título ejecutivo complejo, tal y como se advirtió en el auto mandamiento de pago, también lo es que, dadas las particularidades del caso de ciernes, donde hay dos (2) sentencias de PC, con dos (2) resoluciones de cumplimiento, lo procedente es tener en cuenta el título complejo junto con la ejecución del fallo proferido por el Juzgado Primero

particularidades del caso de ciernes, donde hay dos (2) sentencias de PC, con dos (2) resoluciones de cumplimiento, lo procedente es tener en cuenta el título complejo junto con la ejecución del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué, máxime, cuando en ambas sentencias se atacó el mismo acto administrativo con las mismas pretensiones dirigidas a la misma entidad, por lo que debe tenerse en cuenta los pagos realizados por IPC en forma general, sin distinguir si se trata del cumplimiento de la sentencia expedida por el Juzgado Primero o por el Juzgado Octavo, pues, el concepto del reajuste de IPC es lo que importa para determinar si la entidad ha cumplido o no, más aún, cuando se encuentran en marcha dos (2) procesos ejecutivos, podría generarse confusión para la entidad y los operadores judiciales. En suma, indicó que debe atenderse el hecho que la ejecutada ha cumplido con el pago del IPC desde el 16 de junio de 2003, reajustado desde el año 2000, tal y como se señaló en el fallo del proceso declarativo. En este orden, la entidad canceló $2569.963 el 05 de noviembre —de 2010-, por trasferencia electrónica, el pago de la suma de $9'169.818 mediante cheque a nombre del apoderado judicial, con cargo a la nómina de noviembre de 2010, y el cumplimiento de la Resolución N°. 3333 del 30 mayo de 2012, que se efectuó una transferencia electrónica por valor de 1281.479. Por lo anterior, considera que debe prosperar la excepción de pago total, sin tener en cuenta el fallo que se pretende ejecutar; y en el evento de no tenerse en cuenta

valor de 1281.479. Por lo anterior, considera que debe prosperar la excepción de pago total, sin tener en cuenta el fallo que se pretende ejecutar; y en el evento de no tenerse en cuenta 5 Sustentación del recurso de apelación a partir del minuto 33:24 a 39:14, archivo audiovisual contenido ene!

DVD obrante a folio 180 del expediente.ACCIÓN EJECUTIVA 4 • LUCIANO VILLANUEVA VS. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL

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INT: 1013-17 esta solicitud, hace énfasis en los pagos realizados por CREMIL. Por consiguiente, pretende se revoque la sentencia de primera instancia, y con ello, declarar la terminación del proceso.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia fechada el 12 de septiembre de 2017 (fol.185), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada y se ordenó notificar al Ministerio Público. A continuación, mediante providencia del 30 de mayo de 2018 (fol.189), se ordenó correr traslado a las partes para que formularan los respectivos alegatos de conclusión, y al Ministerio Público con miras a que rindiera su concepto de fondo; derecho del cual únicamente hizo uso la parte ejecutada6; por lo tanto, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Precisiones preliminares Advierte la Sala, la existencia de unas situaciones que ameritan un pronunciamiento previo a la decisión de segunda instancia. 7.1 Competencia

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Precisiones preliminares Advierte la Sala, la existencia de unas situaciones que ameritan un pronunciamiento previo a la decisión de segunda instancia. 7.1 Competencia Según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué. 7.2. El problema jurídico a resolver Consiste en determinar si fue acertada la decisión de primer grado a través de la cual se declaró no probada la excepción de "PAGO TOTAL DE LA OBLIGAD/D/V' propuesta por CREMIL, y ordenó seguir adelante la ejecución, para lo cual, en virtud de los disensos planteados en contra del fallo impugnado por la entidad apelante, es menester precisar el alcance y la naturaleza de la obligación contenidas en las sentencias de condena emitidas por esta jurisdicción dentro del proceso de la referencia. ANÁLISIS SUSTANCIAL 8.1. De la naturaleza del proceso ejecutivo En primer lugar, es preciso señalar que de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado', para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo. 6 Ver folio 191 de la encuadernación. 7 Sentencia del 24 de enero de 2007. Exp. (31825) C.P. Ruth Stella Correa Palacio.ACCIÓN EJECUTIVA

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Con miras a decidir lo pertinente, se observa que el numeral 1° del artículo 297 del C.P.A.C.A., señala: "Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.".(Resaltos de la Sala).

Conforme a la norma transcrita, es evidente que las sentencias de condena ejecutoriadas y proferidas por esta jurisdicción, constituyen un título ejecutivo de carácter judicial; y en virtud de lo previsto en el artículo 306 de CPACA, es preciso hacer remisión a lo consagrado en el artículo 422 del CGP, que indica que las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, sean auténticos y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. A su turno, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o

en firme. A su turno, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero, por lo que, la Sala verificará si el título ejecutivo aportado por la parte ejecutante cumple con las condiciones de forma y fondo exigidas por la Ley para obtener el pago del crédito que se alega adeudado por la ejecutada. 8.2. Del instrumento de recaudo En el caso sub examine, tenemos que el título base de ejecución lo conforma la sentencia emitida el 30 de agosto de 20118 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, por la cual se condenó a CREMIL revisar los incrementos de la asignación de retiro que percibe el señor LUCIANO VILLANUEVA GOMEZ, reajustándolos anualmente con base en el IPC en aquellos años en que fueran mayores a los originados en virtud del principio de oscilación desde el año 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 debiendo pagar al ejecutante las diferencias resultantes entre el ajuste anual de dicha prestación, y lo que debe reconocerse de acuerdo al IPC, a partir del 16 de junio de 2003. Prima facie, estima pertinente la Sala aclarar que tratándose de títulos ejecutivos judiciales, por regla general el título es complejo, y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla; y por excepción, el título judicial es simple, y se integra únicamente por la sentencia, cuando, v.gr.,

judiciales, por regla general el título es complejo, y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla; y por excepción, el título judicial es simple, y se integra únicamente por la sentencia, cuando, v.gr., la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez9. En este orden, es evidente que el instrumento de recaudo presentado en el proceso cumple con todas las exigencias contempladas en los artículos 297 de la 8 Ver folios 41-55 del expediente. 9 Ver al respecto, la sentencia emitida el 28 de julio de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación número 11001-03-25-000-2014-00809-00(2507-14). C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve.ACCIÓN EJECUTIVA 6

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Ley 1437 de 2011 y 442 del CGP, para ser reputado un título ejecutivo de carácter judicial, pues, está constituido por la sentencia adiada el 30 de agosto de 2011, que al no haber sido apelada, quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 201110. Asimismo, se advierte que el aludido fallo fue aportado al cartulario en copia auténtica, con la respectiva constancia de ser la primera copia y que presta mérito ejecutivo, sumado a que se adjuntó con la demanda la Resolución N°. 3333 del 30 de mayo de 201211, por medio de la cual la entidad ejecutada dio cumplimiento al

ejecutivo, sumado a que se adjuntó con la demanda la Resolución N°. 3333 del 30 de mayo de 201211, por medio de la cual la entidad ejecutada dio cumplimiento al fallo emitido por esta jurisdicción, para lo cual ordenó la cancelación a favor del actor, la suma de $1281.479. Asimismo, obra la Resolución N°. 8132 del 17 de diciembre de 201212, mediante la cual se efectuó el descuento al actor de $445.609, debido a unas inconsistencias detectadas en la Resolución N°. 3333 del 30 de mayo de 2012 por parte de la ejecutada, ordenándose por lo tanto, un segundo pago derivado de esta última Resolución por concepto de reajuste de la asignación de retiro, equivalente a $3'043.808 valor liquidado dentro de nómina del mes de diciembre de 201213 y que fue cancelado al apoderado judicial que representaba al demandante. Finalmente, fue allegada a la encuadernación la certificación N°. CREMIL 85009815514 del 06 de diciembre de 2016 que da cuenta del valor de los incrementos anuales reconocidos al señor LUCIANO VILLANUEVA GOMEZ, en su asignación de retiro entre el año 1995 al mes de junio de 2007. En atención a los requisitos de fondo, observa la Sala que la obligación es expresa, cuando aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título, constando en forma nítida, el crédito del ejecutante y, la deuda del ejecutado; por lo que deben estar explícitamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones. En este caso, la obligación contenida en la precitada sentencia es expresa, pues aparece como

lo que deben estar explícitamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones. En este caso, la obligación contenida en la precitada sentencia es expresa, pues aparece como manifiesto un crédito laboral en favor de LUCIANO VILLANUEVA GOMEZ y a cargo de CREMIL derivado de la condena contenida en la sentencia proferida el 30 de agosto de 2011. Establecido lo anterior, se advierte la obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título, por lo que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. En el sub lite, la obligación es clara, pues, los valores debidos al ejecutante, pese a que no se encuentran liquidados, pueden ser calculados a través de una simple operación aritmética. Por último, la obligación es exigible, cuando se trata de una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición. En el caso de autos, como se vio en precedencia, la obligación es exigible toda vez que, como surge del tenor literal del título, el cumplimiento de la misma no está sometido a plazo o condición alguna, otra cosa, es que su ejecución sea procedente una vez transcurra el término contemplado en la Ley 1437 de 2011. l° Ver constancia secretarial a folio 55 del expediente. II Vista a folios 14-15 vuelto del cartulario. 12 Ver a folios 18 y 142, frente y vuelto del expediente. 13 Tal y como se advierte en la Resolución N°. 8132 del 17 de diciembre de 2012 (fols. 18 frente y vto.) y de la certificación N°. 531 CREMIL.88341 del 06 de octubre de 2015 (fol.20).

13 Tal y como se advierte en la Resolución N°. 8132 del 17 de diciembre de 2012 (fols. 18 frente y vto.) y de la certificación N°. 531 CREMIL.88341 del 06 de octubre de 2015 (fol.20). 14 Folio 61 frente y vuelto de la encuadernación.ACCIÓN EJECUTIVA 7

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Bajo este derrotero, concluye la Sala que el título ejecutivo judicial aportado al expediente reúne las condiciones de forma y fondo contempladas en la Ley, por lo que no se pone en duda su debida conformación, ni el crédito reclamado por el ejecutante, que se limita al pago de las diferencias resultantes de efectuar el reajuste anual de la asignación de retiro del ejecutante, a partir del 16 de junio de 2003, junto con los intereses moratorios a que haya lugar. Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora manifestó en la alzada que en el presente caso se presentó un pago total de la obligación, en el entendido que existen dos (2) sentencias que ordenan el reajuste de IPC, con dos (2) resoluciones de cumplimiento, por lo que, lo procedente es tener en cuenta el título complejo junto con la ejecución del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué, máxime, cuando en ambas sentencias se atacó el mismo acto administrativo con las mismas pretensiones dirigidas a la misma entidad, debiéndose computar los pagos realizados por IPC en forma general, sin distinguir si se trata del cumplimiento de la sentencia expedida por él

atacó el mismo acto administrativo con las mismas pretensiones dirigidas a la misma entidad, debiéndose computar los pagos realizados por IPC en forma general, sin distinguir si se trata del cumplimiento de la sentencia expedida por él Juzgado Primero o por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué. Como soporte de sus argumentos, señaló que debe atenderse el hecho que la ejecutada ha cumplido con el pago del IPC desde el 16 de junio de 2003, reajustado desde el año 2000, tal y como se señaló en el fallo del proceso declarativo. En este orden, la entidad canceló $2'569.963 el 05 de noviembre —de 2010-, por trasferencia electrónica; así como la suma de $9169.818 mediante cheque a nombre del apoderado judicial con cargo a la nómina de noviembre de 2010, y de igual forma, a través de la Resolución N°. 3333 del 30 mayo de 2012, pretendió dar cumplimiento a la sentencia del 30 de agosto de 2011, al efectuar una transferencia electrónica por valor de 1'281.479. A efectos de resolver lo pertinente, en armonía con lo previsto en el canon 442 del Código General del Proceso, cuando el título base de ejecución sea una providencia judicial como en el caso que nos ocupa, sólo pueden proponerse las excepciones de PAGO, COMPENSACIÓN, CONFUSIÓN, NOVACIÓN, REMISIÓN, PRESCRIPCIÓN O TRANSACCIÓN, siempre que se fundamenten en hechos posteriores a la correspondiente providencia que se ejecuta, así como las de nulidad por indebida representación, indebida notificación a personas determinadas, el emplazamiento de las indeterminadas que deban ser citadas

hechos posteriores a la correspondiente providencia que se ejecuta, así como las de nulidad por indebida representación, indebida notificación a personas determinadas, el emplazamiento de las indeterminadas que deban ser citadas como partes o de las que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, y la de pérdida de la cosa debida. Es así que cuando se acompañe la demanda ejecutiva con un título judicial, únicamente es viable proponer contra éste las excepciones de mérito contenidas en la norma en mención, siempre que se funden en hechos posteriores a la providencia constitutiva del instrumento de recaudo, pues, aceptar excepciones edificadas en situaciones fácticas anteriores a la existencia del título judicial, implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada al reabrir el debate procesal sobre aspectos sustanciales que ya se encuentran plenamente resueltos en el respectivo proceso declarativo, cuya decisión no acatada por la entidad ejecutada, origina la acción de la referencia; aspecto que, por contera, generaría una vía de hecho, pues desconocería el derecho que legalmente se le haACCIÓN EJECUTIVA 8

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INT: 1013-17 reconocido al ejecutante con sujeción al debido proceso. Sobre este punto, el Consejo de Estado, ha manifestado:15 "...Cuando el Código de Procedimiento Civil indica, en el artículo 509, que sólo son procedentes en el proceso ejecutivo las excepciones de "pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción" lo cierto es que tal

"...Cuando el Código de Procedimiento Civil indica, en el artículo 509, que sólo son procedentes en el proceso ejecutivo las excepciones de "pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción" lo cierto es que tal referencia atañe para cuando el título ejecutivo es de origen judicial (sentencia o laudo de condena u otra providencia judicial) el cual, por su naturaleza, no admite discusión de hechos pasados que debieron ser objeto de definición dentro del proceso declarativo, es decir antes de la providencia judicial que contiene la obligación. Por eso es que cuando el título ejecutivo es de origen judicial sólo admite como excepciones los hechos posteriores mencionados, o que lo enerven parcial o totalmente, o "la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida" (art. 509). Además otros artículos del C.P.0 señalan que respecto a títulos ejecutivos no judiciales caben otras excepciones, entre los cuales se destacan los números 510 y 511 que aluden a la excepción de beneficio de inventario y beneficio de excusión..." (Destaca la Sala). De las pruebas aportadas al cartulario, se aprecia que mediante la Resolución N°. 317216 del 08 de septiembre de 2010, CREMIL ordenó el pago de la suma de $2569.963 correspondiente a las diferencias resultantes del reajuste de la asignación de retiro del ejecutante, y los intereses sobre ese capital, esto, como consecuencia de lo dispuesto por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, monto que fue cancelado el 05 de noviembre de 201017.

consecuencia de lo dispuesto por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, monto que fue cancelado el 05 de noviembre de 201017. En suma, se observa que la entidad ejecutada efectuó el 08 de septiembre de 2010, un pago por la suma de $9169.818, derivado de la referida Resolución 3172 del 08 de septiembre de 2010, por concepto de reajuste ordenado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué. En este punto, cabe recordar que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la sentencia expedida por esta jurisdicción es una providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito, y por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida". Como puede verse, no es posible tener en cuenta para efectos del estudio de cumplimiento de la obligación cuyo pago se persigue en la demanda ejecutiva de la referencia, indistintamente las sentencias emitidas el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué y el 30 de agosto de 2011 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de esta ciudad como lo pretende CREMIL, pues, se trata de dos (2) providencias judiciales separables y

15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 2001. Radicación No. 85001-2331-000-1996-0501-01(17952) M.P. Dra. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ. 16 Ver folios 140-141 vuelto de la encuadernación. 17 Ver a folio 151 del expediente, la certificación N°. 531 CREMIL 21169 del 17 de marzo de 2017. I8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2016. Radicación 100103-15-000-2016-00153-00. C.P. Dr. William Hernández Gómez.ACCIÓN EJECUTIVA 9

LUCIANO VILLANUEVA VS. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL

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INT: 1013-17 autónomas que generaron créditos independientes uno de otro, que se encentran ejecutoriadas y que en forma independiente surten sus efectos de cosa juzgada.

Adicionalmente, los pagos realizados por CREMIL los días 08 de septiembre y 05 de noviembre de 2010, fueron imputados al crédito derivado de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010, más no pueden ser igualmente cargados a la obligación generada del fallo emitido el 30 de agosto de 2011 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué que es objeto de ejecución, en razón a que constituyen hechos anteriores al origen del instrumento de recaudo bajo estudio. También advierte la Sala que la entidad ejecutada bien pudo formular la excepción de cosa juzgada durante el trámite del proceso de conocimiento de nulidad y

a que constituyen hechos anteriores al origen del instrumento de recaudo bajo estudio. También advierte la Sala que la entidad ejecutada bien pudo formular la excepción de cosa juzgada durante el trámite del proceso de conocimiento de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2011-00173-00 que llevó a existencia del título judicial que ahora el actor pretende hacer cumplir, en razón a que la sentencia dictada el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué, quedó ejecutoriada el 15 de abril de ese mismo añol9, mientras que la demanda que dio origen al título ejecutivo judicial que ocupa la atención de la Sala, fue incoada en el año 2011. En este sentido, la entidad ejecutada no puede pretender en este proceso infirmar la decisión judicial que sirve de base de ejecución, cuando no logró enervar las pretensiones demandatorias en el escenario donde se profirió la decisión condenatoria con los argumentos y los medios de convicción que ahora arrima ante esta Jurisdicción; de ahí, la consecuencia jurídica que conduce a colegir que la excepción propuesta por la ejecutada en el presente proceso, tal y como fue formulada, no encaja dentro de las consignadas en el artículo 442 del CGP, en la medida que está edificada sobre hechos anteriores a la expedición de la sentencia adiada el 30 de agos

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