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TA TOL - No. 73001-33-33-008-2016-00240-02-(08-03-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - No. 73001-33-33-008-2016-00240-02-(08-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wepública de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: No. 73001-33-33-008-2016-00240-02

Interno: No. 542-2018

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ANA CECILIA GONZÁLEZ LIS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESU.G.P.PAsunto: Apelación de sentencia — Reliquidación pensional Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el ocho (08) de Marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora ANA CECILIA GONZALEZ LIS; obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovió demanda contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - U.G.P.P, con el fin que se acceda a las siguientes, PRETENSIONES PRIMERO: "Declárese la nulidad de la Resolución RDP 050749 del 30 de

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - U.G.P.P, con el fin que se acceda a las siguientes, PRETENSIONES PRIMERO: "Declárese la nulidad de la Resolución RDP 050749 del 30 de noviembre de 2015, expedida por la Subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, como consecuencia del Derecho de Petición radicado el 06 de Agosto de 2015 con Radicado No. S0P201500049755. por medio del cual niega la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de los factores

salariales."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIEN -10 DEI. DERECII0

ANA CECILIA GONZALEZ LIS \us UGPI) \ 1): 210-201(, (021

NI. 542-2015

SEGUNDO: "Declárese la nulidad de la resolución RDP 000883 del 14 de enero de 2016, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución RDP 050749 del 2015." TERCERO: "Declárese la nulidad de la Resolución RDP 007441 del 19 de febrero de 2016, expedida por la directora de pensiones de la UGPP, por medio de la cual resuelve un recurso de apelación, confirmando la Resolución 050749 del 2015." CUARTO: "Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reajuste, revisión y/o reliquidación de la pensión de vejez, incluyendo como base de liquidación, todos los factores

CUARTO: "Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reajuste, revisión y/o reliquidación de la pensión de vejez, incluyendo como base de liquidación, todos los factores salariales devengados por el actor en el año inmediatamente a la adquisición del status pensiona!, así como el valor retroactivo que se pudiese generar, derecho reconocido mediante Resolución No. 07948 del 28 de febrero de 2008, valores debidamente indexados tales como el sueldo, prima de navidad, prima de vacaciones, prima técnica y demás devengados, con efectividad a partir de 01 de abril de 2007, aproximadamente en cuantía de $891.790 y un retroactivo aproximado de $63.499.072 a la fecha de elaboración de esta demanda." QUINTO: "Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación igualmente a los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011." SEXTO: "Así mismo, me sea reconocida personería jurídica, se condene a favor de mi poderdante sea el caso, el valor de las agencias en derecho, costas y demás gastos del proceso." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: "PRIMERO: La señora ANA CECILIA GONZALEZ LIS, prestó sus servicios a la Gobernación del Departamento del Tolima laborando un total de 1467 semanas, tal como consta en la resolución No. 07948 del 28 de febrero de 2008, efectiva a partir del 01 de abril de 2007 mediante la cual se le reconoció una pensión de vejez.

SEGUNDO: Mediante derecho de petición radicado 06 de agosto de 2015

partir del 01 de abril de 2007 mediante la cual se le reconoció una pensión de vejez.

SEGUNDO: Mediante derecho de petición radicado 06 de agosto de 2015 radicado bajo número S0P201500049755, en la que se solicitó el reajuste, revisión y/o reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de los factores salariales devengados por demandante.

TERCERO: Mediante resolución RDP 050749 del 30 de noviembre de 2015 la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales - UGPP - procede a negar la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el demandante.

CUARTO: El 22 de diciembre de 2015, la señora ANA CECILIA GONZALES LIS interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución RDP 050749 del 2015.MItDIO DI:CONTROL: NULIDAD Y RESTAIIIICIMIENI -0 DEL DERI.:CII0

ANA CITILIA CIONZALNZ 1.1s vs 11G1,1'

RAD: 240-20Inici21

NI 5.1.1-2f11S QUINTO: Mediante la Resolución RDP 000883 del 14 de enero de 2016, la UGPP resuelve el recurso de reposición confirmando en todas y cada una de las partes la Resolución 050749 de 2015

SEXTO: Mediante Resolución RDP 007441 del 19 de febrero de 2016, la UGPP resuelve recurso de apelación resolviendo confirmar en su totalidad la Resolución 050749 del 2015"

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA'

SEXTO: Mediante Resolución RDP 007441 del 19 de febrero de 2016, la UGPP resuelve recurso de apelación resolviendo confirmar en su totalidad la Resolución 050749 del 2015" CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", contestó la demanda de la referencia, se opuso a la pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, esgrimiendo lo siguiente: En suma, indicó que al encontrarse la accionante amparada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se pensionó con el monto, y el tiempo de servicio contemplado en el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985; no obstante, argumentó que de acuerdo a lo pretendido por el legislador el período sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que deben tomarse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, son los indicados en la Ley 100 de 1993, y su decreto reglamentario 1158 de 1994

De igual forma, solicita que se aparte del precedente judicial plasmado en la sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010 y aplique de manera preferente lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, auto 326 de 2014 y sentencia de unificación SU — 230 del 2015, las cuales realizan una serie de análisis con los cuales determinaron la forma de darle aplicación al IBL del régimen de transición del artículo 36 de la ley

sentencia C-258 de 2013, auto 326 de 2014 y sentencia de unificación SU — 230 del 2015, las cuales realizan una serie de análisis con los cuales determinaron la forma de darle aplicación al IBL del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. En el mismo escrito, el apoderado judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: "INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR

PARTE DEL DEMANDANTE", "COBRO DE LO NO DEBIDO", "BUENA FE;

"INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES", "PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA

RADICACIÓN DE LA DEMANDA", "INNOMINADAS Y/0 GENÉRICAS".

SENTENCIA APELADA 2

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia emitida el 08 de marzo de 2018, resolvió: Ver folios 47-53 del expediente. 2 Vista a folios 122-132 del cuaderno principal.MI:1)101)k CONTROL: NULIDAI) Y 12HSTA131,NCIMILNIO Da DliliECI-10 ANA CECILIA GONZALLZ LIS 2.10-21}IN i1)2i N115.12-2018 "PRIMERO: DECLARAR PROBADAS la excepciones de mérito propuestas por la entidad de previsión accionada denominadas inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, e inexistencia de vulneraron de principios constitucionales y legales.

por la entidad de previsión accionada denominadas inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, e inexistencia de vulneraron de principios constitucionales y legales.

SEGUNDO: NEGAR las suplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense.

CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de doscientos sesenta mil ochocientos cincuenta y seis pesos con cuarenta y siete centavos ($260.836.46) que serán tenidos en cuenta por secretaria al momento de liquidar las costas.

QUINTO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: "A términos de la Corte, la sentencia C-238 de 2013 es una sentencia de carácter interpretativa en la que si bien, se fijaron unos parámetros para el régimen especial dispuesto en la Ley 4ta de 1992, para congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios; en ejercicio de sus funciones constitucionales la Corte formuló un parámetro interpretativo frente al ingreso base de liquidación de los regímenes sujetos a transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que por no corresponder a un elemento de transición, el IBL (no hace parte del monto o porcentaje) de estas pensiones será el contenido en el inciso 30 del artículo 36 general y no, el establecido en la norma anterior.

entendido que por no corresponder a un elemento de transición, el IBL (no hace parte del monto o porcentaje) de estas pensiones será el contenido en el inciso 30 del artículo 36 general y no, el establecido en la norma anterior. De esa forma concluyó la Corte en sentencia SU-230, que la sala plena mediante el estudio de la solicitud de la nulidad de la tutela T-078, reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley too establecida en la sentencia C-238 de 2013, fallo en el que por primera vez la sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser el contemplado en el régimen general para todos los efectos. "Conclúyase para el caso que convoca la atención del Despacho, que las autoridades judiciales no pueden apartarse de la ratio decidendi de las se ;delicias preferidas por la Corte Constitucional citando ejerce control concreto a través de las sentencias de unificación, dada la supremacía de la constitución sobre la normatividad restante del sistema jurídico y las competencias constitucionales de la Corte en Sala Plena y en sede de revisión; pues como bien lo indica el autor de referencia "si se trata de una sentencia SU, de unificación, proferida por la SalaML.D10 DE CONTROL' NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI, DERktilo

ANA CECILIA GONZALEZ LIS vs U< RAI): 2-10-2016 (H21

NI: 2,12-1018

ANA CECILIA GONZALEZ LIS vs U< RAI): 2-10-2016 (H21

NI: 2,12-1018 Plena de la Corte Constitucional, el precedente es completamente obligatorio para todas las autoridades públicas, incluyendo jueces y tribunales, en virtud de muchas razones, algunas de ellas muy obvias, corno sería la de considerar que si la regla contenida en una sentencia de unificación no es obligatoria, entonces no tiene sentido unificar" G.) Con base en los supuesto de hecho que se encuentran acreditados, se sabe que, la entidad de revisión accionada negó a la demandante la "reliquidación" de su pensión de jubilación con fundamento en que la actora no obstante ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley too de 1993, y por ende cobijada por el régimen pensional contenido en la ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto o porcentaje de la prestación; por mandato directo de la establecido en el inciso 30 del artículo 36 de la ley wo, la pensión se debía liquidar con el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, y teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto n58 de 1994. "En vista del análisis efectuado, resulta claro que la entidad no infringió el orden jurídico que debía fundar sus decisiones, en tanto del contenido de los actos administrativos demandados se advierte que, el fundamento para negar la revisión de la pensión de jubilación de la señora ANA CECILIA GONZALEZ LIS residió precisamente en que, por encontrarse cobijada por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley too de 1993, la caja solo podía

revisión de la pensión de jubilación de la señora ANA CECILIA GONZALEZ LIS residió precisamente en que, por encontrarse cobijada por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley too de 1993, la caja solo podía tener él cuenta del régimen anterior contenido en la ley 33 de 1985, los elementos de edad, tiempo de servicios y porcentaje o tasa de reemplazo, toda vez que el cálculo del Ingreso Base de Liquidación debía efectuarse en los términos del inciso 30 de la misma disposición, es decir, con el promedio devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para cumplir su status pensional, los últimos diez años o todo el tiempo si le resulta más favorable y, teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.

LA APELACIÓN 3

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 08 de Marzo de 2018, por medio de la cual, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de la alzada, el recurrente elevo su inconformidad bajo los siguientes conceptos: "... la a quo haciendo uso de la autonomía judicial, se aparta clel precedente jurisprudencia!, argumentado, que se niega a seguir la línea jurisprudencial a la que se ha acogido, la mayoría y durante mucho años, muchos de sus compañeros en la jurisdicción contenciosa administrativa, desconociendo de contera la fuerza vinculante de la línea jurisprudencia! unificada emanada del Honorable Consejo de Estado; y en su lugar, decide acogerse a los lineamientos

compañeros en la jurisdicción contenciosa administrativa, desconociendo de contera la fuerza vinculante de la línea jurisprudencia! unificada emanada del Honorable Consejo de Estado; y en su lugar, decide acogerse a los lineamientos planteados en unas pocas providencias que de hecho, no son aplicables al caso sub lite.

Ver folio 138-152 del expediente.MEDIO DIE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI, DERI:(110

ANA CECILIA GONZAITZ LIS vs

IIAD: 2-10-2016

5,12-21115 Sin embrago, con todo respecto que, aunque es respetable la autonomía judicial, se está cometiendo una manifiestas vulneración a los derechos de mi prohijado en cuento al desconocimiento de las fuentes del derecho que han propiciado un ámbito de seguridad jurídica en el tema aquí incoado De esta manera, es clave recordar que el fundamento jurídico para la causa petendi de la demanda es la Sentencia de Unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Segunda, Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGURE„ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).- Radicación número 25000-23-25-2004-06145-61(2533-o7), proferida por el Honorable Consejo de Estado mediante la cual quedó claro, que para la liquidación de la pensión de jubilación se deben incluir la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. Por lo tanto, se puede discernir que los derecho aquí reclamados no carecen de ratio decidendi para que los jueces de la república se nieguen a reconocerlos

jubilación se deben incluir la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. Por lo tanto, se puede discernir que los derecho aquí reclamados no carecen de ratio decidendi para que los jueces de la república se nieguen a reconocerlos como lo hizo en su momento el juzgador primario, puesto que se ha desarrollado doctrinahnente el concepto de que cuando existe una decisión unánime frente a un asunto proferido por un órgano judicial de alta jerarquía, se habla entonces de un precedente jurisprudencial que en últimas si tiene un factor vinculante para todos los administradores de justicia. De otro lado, se sirve la a quo para su negativa, de la sentencia de Unificación. 230 de 2015 proferida iguahnente por la H Corte Constitucional, que de antemano cabe aclarar, en cuyo particular los derechos reclamados recae sobre un trabajador del sector privado lo cual concibe una diferenciación abismal que en últimas se convirtió en un error sustancial por el desconocimiento de la norma aplicable y desencadena una eminente vulneración de los derechos de mi cliente. Dado lo anterior, ante la negativa tanto de la entidad como la del Juzgado..., suplico al H Tribunal Administrativo del Tolitna que se tengan en cuenta las pretensiones expuestas en el contenido de la demanda, se accedan a las mismas revocando la sentencia aquí recurrida." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, fue admitido mediante el proveído fechado el 03 de mayo de 2018 (fol. 100), posteriormente, en providencia del día 28 de mayo de 2018, se ordenó correr

admitido mediante el proveído fechado el 03 de mayo de 2018 (fol. 100), posteriormente, en providencia del día 28 de mayo de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (103), derecho del cual hizo uso la entidad accionada Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP4. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: 4 Ver folios 105-109 frente y reverso del expediente.MEDIO DF CON I -ROL: NULIDAD Y RES"' ABLLCIMIEN lo 1)11 DERI1II0

ANA CECILIA GONZALI7 LIS v. (Kilt

RAD 2-10-2i1ihin1) NI 5-1Z-2018

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 10 del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por las partes accionante en contra de la sentencia de primer grado. 1.3. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, reliquide la pensión de vejez reconocida a la accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados, o si por el contrario como lo considero la referida entidad y la operadora jurídico primaria la misma se encuentra ajustada a derecho.

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N°. RDP 050749 del 30 de noviembre de 2015, por

encuentra ajustada a derecho.

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N°. RDP 050749 del 30 de noviembre de 2015, por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales "UGPP", denegó la solicitud de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio a la señora ANA CECILIA GONZÁLEZ LIS, y en las Resoluciones Nos. 000883 del 14 de enero de 2016 y 007441 del 19 de febrero de 2016, a través de las cuales se resolvieron un recurso de reposición y de apelación contra enMEDIO DECONTROL: NULADAI) Y RESTARLFC'IMIENTo DEL DrIt ECHO

ANA CECILIA GONZALEZ IAS vs 1)GPI>

RAD 2-1(1-211“,(02.1 Ni: 5,,12-2DIS antedicho acto, respectivamente. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo Probatorio a) Que mediante la Resolución número 079485 del 28 de febrero de 2008, la Caja nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez en favor de la señora ANA CECILIA GONZALEZ LIS, considerando:

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez en favor de la señora ANA CECILIA GONZALEZ LIS, considerando: Que mediante solicitud radicada bajo el número 93001/2007 del 28 de agosto de 2007, peticionó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por vejez. Que prestó sus servicios al departamento del Tolima he hizo sus aportes al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Caja Nacional de Previsión E.I.C.E en liquidación), desde 16 de septiembre de 1978 al 30 de marzo de 2007 (hasta el momento que se reconoció su derecho pensional), acreditando un tiempo total de 10275 días, equivalentes a 1467 semanas. Que nació el 27 de abril de 1951 y contaba para la fecha de adquisición del status de pensionado con 55 años de edad. Que el último cargo desempeñado por la actora fue el de AUXILIAR ADMINISTRATIVO (SECRETARIO GRADO 07). Que adquirió el status jurídico de pensionado el día 27 de abril de 2006. Que la liquidación se efectuó con el 75% sobre el salario promedio de lo devengado en los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio, conforme lo establecido en el artículo 21 y al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o por el tiempo que le hiciere falta para los 10 años Que fueron disposiciones legales aplicables la Ley 33 de 1985, 100 de 1993 y Decretos 2143 de 1995. Que el pago quedó condicionado al retiro real y definitivo del servicio activo.

Que fueron disposiciones legales aplicables la Ley 33 de 1985, 100 de 1993 y Decretos 2143 de 1995. Que el pago quedó condicionado al retiro real y definitivo del servicio activo. b). Que mediante resolución No. RDP 050749 del 30 de noviembre de 2015 (Ver folios 9-10 del expediente), expedida por la UGPP, se denegó la solicitud re reliquidación pensional presentada por el accionante, aduciendo que la entidad no incurrió en algún precepto legal, pues preciso que el IBL a tener en cuenta en la liquidación del derecho pensional no es susceptible de transición, ello en atención a lo establecido por la Honorable Corte Constitucional. 5 Ver en expediente Fols. 3-6MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANA CECILIA GONZALEZ LIS vslIGPI) RAD 210.20 u, He } NI 542-2iiim Que a través de la Resolución RDP 000883 del 14 de enero de 2016, la Unidad Administrativa Especial de gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución . RDP 050749 del 30 de noviembre de 2015, confirmándola en toda y cada una de sus partes (fls. 11-12 frente y reverso del expediente). Que mediante Resolución RDP 007441 del 19 de febrero de 2016, suscrita por Directora de Pensiones de la Unidad de gestión Pensional y Parafiscales — UGPP, se desató un recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la precitada resolución confirmándolo en todo y cada una de sus partes. (Ver folios 13-14 del Exp).

se desató un recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la precitada resolución confirmándolo en todo y cada una de sus partes. (Ver folios 13-14 del Exp). Que la señora ANA CECILIA GONZALEZ LIS, prestó sus servicios al ente Departamental desde el 16 de septiembre de 1978 hasta el 30 de enero de 2014, desempeñando el cargo de Secretaria grado 07, con tiempo de nombramiento en propiedad, esto, de conformidad con lo señalado en constancia laboral expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima el 24 de noviembre de 2014 y certificado de información laboral del 17 de diciembre de 2014 (archivos 0501del expediente administrativo digital — formato PDF — CD, obrante a folio 77 del expediente). fi. Que conforme con al formato único para la expedición de certificado de salarios adiado el 18 de diciembre de 2017 y, obrante a folio 111 del expediente, se tiene que la señora ANA CECILIA GONZALEZ LIS, devengó los siguientes emolumentos salariales en el último año de servicio prestado (01 de febrero de 2013 al 30de enero de 2014): asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima técnica. En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 2.2. Cuestión previa: Del carácter vinculante de la sentencia C-258 de 2013 en el caso concreto Encuentra la Sala que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-258 de 2013, modificó la forma en que deben ser liquidadas las pensiones de los

2013 en el caso concreto Encuentra la Sala que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-258 de 2013, modificó la forma en que deben ser liquidadas las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual en principio, se ha replanteado la interpretación que viene sosteniendo el Consejo de Estado sobre el particular. Concretamente, la Alta Corporación Constitucional expuso que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, se circunscribe a respetar lo relacionado con la edad, semanas cotizadas, tiempo de servicio y el monto de la pensión del beneficiario, sin que dicha prerrogativa se haga extensiva a los factores que componen la base salarial, por lo que debe tenerse en cuenta lo normado al respecto por la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTAIILECIMIUNTO DEL DE1211110

ANA CECILIA UONZALEZ lis vs lkiPP I2AD 2.10-2016 (021

NI 511.1-2111S 1994, normativas que no enlistan como factores salariales los emolumentos pretendidos por la accionante. En contraste, lo que advierte esta Colegiatura es que la sentencia C-258 de 2013 no es aplicable al sub lile, para ello, se trascribirá un extracto de la sentencia de unificación dictada' por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2014 6, en donde precisó el alcance de dicho fallo de constitucionalidad en los siguientes términos: ...No ocurre lo mismo con los Magistrados de las Alías Corporaciones, que tengan

septiembre de 2014 6, en donde precisó el alcance de dicho fallo de constitucionalidad en los siguientes términos: ...No ocurre lo mismo con los Magistrados de las Alías Corporaciones, que tengan regulada su situación pensional por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971: concretamente, aquellos que al amparo del régimen de transición .se rijan por sus disposiciones. pues en razón a que este Decreto, lógicamente no es reglamentario de la Ley 4" de .1992, es dable inferir, que a estos servidores judiciales. de .ninguna manera. pueden aplicársele las aludidas restricciones establecidas por la Corle Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, pues esta decisión, encuentra restringido su objeto sólo a las pensiones congresionales con origen en la Ley 4" de 1992 -artículo 17y por extensión legal, a las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, según el Decreto 104 de 1994 -artículo 28-. Es así como la referida Sentencia C-258 de 2013, al fijar su objeto, expresamente señala que: -En este caso los demandantes solicitan a la Corte declarar que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 es contrario al derecho a la igualdad y al Acto Legislativo 01 de 2005. La disposición acusada, prevista inicialmente para los Congresistas, es aplicable igualmente a otros servidores públicos en virtud de distintas normas: entre ellos se encuentran los Magistrado

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