TA TOL - Sentencia 73-001-33-33-004-2020-00190-02 (27-02-2025)
Detalles
- Título
- TA TOL - Sentencia 73-001-33-33-004-2020-00190-02 (27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 73-001-33-33-004-2020-00190-02
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandantes: JOSE ALONSO SANTOS VASQUEZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 383 DE 2013
CUESTIÓN PREVIA
De conformidad con lo señalado en Auto del 24 de febrero de 2025 , por medio del cual se declaró fundado el impedimento presentado por el Doctor Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, se procede a integrar Sala con el Magistrado que sigue en turno, esto es, el Doctor José Andrés Rojas Villa.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el día 30 de agosto de 2024 , mediante la cual el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor JOSE ALONSO SANTOS VASQUEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL – CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
judicial, en ejercicio del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL – CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, elevando las siguientes:
PRETENSIONESExpediente: 73-001-33-33-004-2020-00190-02
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: JOSE ALONSO SANTOS VASQUEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
2 “PRIMERA: En uso de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política 1, se inaplique por Inconstitucional, la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”2, consagrada en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, así como el ú ltimo inciso del parágrafo de la misma disposición, y se adecue en el entendido de que la bonificación judicial es factor constitutivo de salario , adecuación que es acorde a los textos, principios y valores constitucionales y legales.
SEGUNDA: Declarar la nulidad de los siguientes Actos Administrativos, mediante los cuales se negó a mi poderdante (i) el reconocimiento de la bonificación judicial creada con el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 ajustada por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340
bonificación judicial creada con el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 ajustada por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019 , como factor constitutivo de salario, (ii) el incremento de dicha prestación conforme a los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional para los empleados públicos (iii) el reconocimiento, liquidación y pago de las dif erencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la inclusión de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, ajustada al incremento solicitado, percibidas por el demandante desde el 01 de enero de 2013, tales como, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensión, y demás emolumentos que se vean incididos y que en el futuro se establezcan.
a) El Acto Administrativo contenido en el Oficio DESAJIBO19-2740 de fecha 21 agosto de 2019 , emanado de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATU RA-DIRECCION SECCIONAL DE
ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUÉ.
b) Declarar la ocurrencia y existencia del acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto el día 28 de agosto de 2019, contra el Oficio
SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto el día 28 de agosto de 2019, contra el Oficio DESAJIBO19-2740 de fecha 21 agosto de 2019.
c) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO
SUPERIOR D E LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE
1 Es una facultad-deber que tienen las autoridades para inaplicar una norma y, en su lugar, hacer efectiva la Constitución. 2 Negrillas por fuera del texto originalExpediente: 73-001-33-33-004-2020-00190-02
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: JOSE ALONSO SANTOS VASQUEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
3 ADMINISTRACION JUDICIAL, por no haber resuelto el recurso de apelación, presentado contra el Oficio DESAJIBO19 -2740 de fecha 21 agosto de 2019, por lo que se entiende confirmado este acto.
TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la
NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y tener en cuenta la bonificación judicial creada con el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, ajustada
JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y tener en cuenta la bonificación judicial creada con el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, ajustada por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y 992 de 2019, como factor constitutivo de salario, por cuanto (i) su causa y objeto es la nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial (jueces y empleados), y su fuente normativa es la Ley Marco 4ª de 1992, que además se materializó en un acuerdo vinculante para las partes, y (ii) porque se trata de una retribución fija y directa del trabajo, percibida de manera periódica, habitual y permanente, por tanto, se debe tener en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones sociales y salariales.
CUARTA: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a incrementar a partir del año 2019, la bonificación judicial conforme a los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional para los empleados públicos enunciados en la Ley Marco 4ª de 1992, toda vez que su naturaleza es netamente salarial, por ende, corre la misma suerte que la remuneración fija mensual.
QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la
NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer, liquidar y pagar a mi poderdante JOSÉ ALONSO
NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer, liquidar y pagar a mi poderdante JOSÉ ALONSO SANTOS VASQUEZ, desde el 01 de enero de 2013, hasta la fecha, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la inclusión de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, ajustada al incremento anual solicitado en la pretensión cuarta , hasta la fecha efectiva de pago, tales como, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, p rima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensión, y demás emolumentos que se vean incididos y que en el futuro se establezcan.
SEXTA: Que igualmente a título de restabl ecimiento del derecho, SE CONDENE y ORDENE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a continuar pagando la Bonificación Judicial como factor constitutivo de salario con todas sus incidencias en las prestaciones sociales y salariales, devengadas por mi mandante mientras ostente relación legal y reglamentaria con esaExpediente: 73-001-33-33-004-2020-00190-02
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: JOSE ALONSO SANTOS VASQUEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
4 entidad y en los cargos enlistados en el artículo 1º del Decreto 383 de
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
4 entidad y en los cargos enlistados en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y 992 de 2019..
SÉPTIMA: Como consecuencia de lo anterior, la demandada ajuste y actualice los valores reconocidos de acuerdo al I.P.C., con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del Código procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso
Administrativo.
OCTAVA: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados. NOVENA: Que se condene en costas a la entidad accionada.”
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS “1º. El servidor judicial JOSÉ ALONSO SANTOS VASQUEZ, se encuentra vinculado a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, desde el 01 de julio de 1982 hasta la fecha, desempeñándose como Juez y empleado, ejerciendo actualmente el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué.
2º. En el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se ordenó por el Congreso de la República al Gobierno Nacional, efectuar la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, atendiendo a criterios de equidad.
3º. No obstante la orden dada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley
Congreso de la República al Gobierno Nacional, efectuar la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, atendiendo a criterios de equidad.
3º. No obstante la orden dada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional, no cumplió con la realización de la nivelación salarial entre los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, por lo que éstos debier on adelantar varios paros o ceses de actividades.
4º. En los meses de octubre y noviembre del año 2012, se adelantó a nivel nacional un paro o cese de actividades por parte de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de l a Nación, a efectos de conseguir que el Gobierno Nacional cumpliera con el mandato contemplado en el parágrafo del art. 14 de la Ley 4ª de 1992, esto es, efectuar la nivelación salarial.
5º. Como consecuencia de las reclamaciones, el Gobierno Nacional reconoció que no se había efectuado la nivelación dispuesta en la norma antes indicada, por lo que procedió luego de la creación de una mesa técnica paritaria, a admitir que la nivelación salarial debía llevarse a cabo.Expediente: 73-001-33-33-004-2020-00190-02
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: JOSE ALONSO SANTOS VASQUEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
5
6º. Colofón de lo anterior, el día 6 de noviembre de 2012, se suscribió
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
5
6º. Colofón de lo anterior, el día 6 de noviembre de 2012, se suscribió Acta de Acuerdo entre los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación y el Gobierno Nacional, éste último representado por los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.
7º. En la mentada acta de acuerdo se reconoció el derecho a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración, para así dar cumplimiento a lo previsto en el Parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de
1992. De dicho acuerdo se exc luyó a los Magistrados de Tribunal y equiparados, por cuanto ya habían sido nivelados mediante el Decreto 610 de 1998 y su complementario 1239 de 1998.
8º. Finalmente, como resultado de los reclamos de los servidores judiciales, el Gobierno Nacional, aun que no efectuó estrictamente una nivelación salarial, mediante Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, creó una bonificación judicial mensual, disponiendo que la misma constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión.
9º. En dicho acto administrativo se fijó para cada cargo el valor correspondiente por concepto de bonificación judicial, circunstancia que obedeció a una distribución equitativa de los recursos disponibles para el
Seguridad Social Integral en Salud y Pensión.
9º. En dicho acto administrativo se fijó para cada cargo el valor correspondiente por concepto de bonificación judicial, circunstancia que obedeció a una distribución equitativa de los recursos disponibles para el efecto, es decir, que se respetó los niveles, grados, jerarquías, funciones y responsabilidades, proceder que deja entrever claramente que esa determinación obedeció parcialmente a una nivelación equitativa en la remuneración de los servidores destinatarios.
10º. El acto de creación de la aludida prestación estableció que debía pagarse desde el 01 de enero de 2013, como efectivamente viene realizándose, e indicó para cada año sus valores correspondientes hasta el año 2018, siendo el valor de ésta a partir del año 2019, el equivalente a la determinada en el año inmediatamente anterior, reajustada de acuerdo al I.P.C. Sin embargo, el Gobierno la ha venido reajustando cada año, según los decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y 992 de 2019.
11º. La bonificación judicial fue concebida para ser un incremento a la remuneración de los servidores judiciales, no obstante, se le dio tal carácter de manera parcial, esto es, únicamente cuando amerita deducción, por tanto, pese a estar definida o reglada en dichos términos, su esencia no desaparece, pues es claro y evidente que esa prestación es un incremento salarial, toda vez que, (i) le debe su causa y origen a unaExpediente: 73-001-33-33-004-2020-00190-02
su esencia no desaparece, pues es claro y evidente que esa prestación es un incremento salarial, toda vez que, (i) le debe su causa y origen a unaExpediente: 73-001-33-33-004-2020-00190-02
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: JOSE ALONSO SANTOS VASQUEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
6 ley marco o cuadro, y a un acuerdo válidamente suscrito por las partes involucradas, esto es, Gobierno Nacional como determinador del régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, las entidades empleadoras, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, y los funcionarios y empleados a través de sus delegados, (ii) su o bjeto es retribuir la prestación del servicio o labor efectuado por los diferentes funcionarios y empleados, (iii) es un incremento a los ingresos mensuales de sus destinatarios, y (iv) ingresa al patrimonio de los servidores.
12º. El Gobierno Nacional y la entidad empleadora de mi poderdante (Rama Judicial), desconocieron el mandato imperativo contenido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como el acuerdo suscrito el 06 de noviembre de 2012, esto es llevar a cabo una verdadera nivelación salarial, es decir, un incremento de su remuneración o base salarial, a efectos de cerrar la brecha existente entre los salarios devengados por los diferentes cargos de los empleados y entre éstos con los de sus superiores (fun cionarios), y no una prestación carente de la característica salarial, la cual por su causa, origen, esencia y naturaleza
devengados por los diferentes cargos de los empleados y entre éstos con los de sus superiores (fun cionarios), y no una prestación carente de la característica salarial, la cual por su causa, origen, esencia y naturaleza le es evidente, particularidad que hubiese satisfecho el mandato de ley y las reclamaciones de los servidores.
13º. A más de las ded ucciones para aportes destinados al Sistema Integral de Seguridad Social, a mis poderdantes se les causa lesión patrimonial, por cuanto la bonificación judicial no solo se excluye su carácter salarial para efectos prestacionales, sino que además, se le grava su valor total con el impuesto de retención en la fuente, por no tener carácter salarial.
14º. A voces de la Corte Constitucional (Sentencia C -521 de 1995), para que una prestación sea considerada salario debe pagarse al trabajador habitualmente y como contraprestación del trabajo, e ingresar de manera efectiva en su patrimonio , circunstancias que afloran con bastante nitidez al apreciarse la realidad vivida con dicha prestación, toda vez que (i) es su objeto la retribución directa de la labor del servi dor, por cuanto su causa u origen es la nivelación de la remuneración, (ii) se paga de manera habitual, periódica y permanente mientras subsista la relación laboral, y (iii) ingresa de manera efectiva en el patrimonio de mis defendidos, por cuanto es una a dición a la asignación básica y la misma se toma en cuenta para efectos tributarios.
15º. El parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no hace alusión alguna a que el Gobierno Nacional debía crear una bonificación o
asignación básica y la misma se toma en cuenta para efectos tributarios.
15º. El parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no hace alusión alguna a que el Gobierno Nacional debía crear una bonificación o cualquier otra prestación, y mucho menos consagra el efecto no salarial de tal emolumento, lo que ordena es realizar una nivelación en la remuneración de los servidores de la Rama Judicial, entre lo que se encuentran inmersos los de la Fiscalía General de la Nación, por tanto, el Decreto 383 de 2013 evidencia una contradicción con la norma marco.Expediente: 73-001-33-33-004-2020-00190-02
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: JOSE ALONSO SANTOS VASQUEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
7
16º. La mencionada bonificación se pagó a mi defendido en los términos del decreto, efectuándose sobre la misma las deducciones correspondientes y destinadas al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión, pero se desconoció la incidencia salarial frente a las demás prestaciones sociales y salariales, quebrantando con ello las normas base para su expedición, como lo son la Ley 4ª de 1992, el acta de acuerdo suscrita el 06 de noviembre de 2012, y, por consecuencia, se desconocieron el trato justo y protección del salario y sus derechos como trabajadores.
17º. Mi poderdante inconforme con la naturaleza mixta de la prestación objeto de reclamación, esto es, que es considerada salario p ara
desconocieron el trato justo y protección del salario y sus derechos como trabajadores.
17º. Mi poderdante inconforme con la naturaleza mixta de la prestación objeto de reclamación, esto es, que es considerada salario p ara deducciones TRIBUTARIAS Y DE SEGURIDAD SOCIAL (Salud, Pensión y Retención en la Fuente) pero sin dicho carácter para la liquidación de las prestaciones sociales y laborales, derecho de petición a la entidad demandada el día 16 de agosto de 2019 , SOLICI TANDO (i) el reconocimiento de la bonificación judicial creada con el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 ajustada por los decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y 992 de 2019 , como factor constitutivo de salario, (ii) el incremento de dicha prestación conforme a los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional para los empleados públicos enunciados en la Ley Marco 4ª de 1992, a partir del año 2019 y subsiguientes, y (iii) el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la inclusión de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, ajustada al incremento anual, percibida desde el 01 de enero de 2013 y hasta la fecha efectiva de pago, tales como, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al Sistema de Seguridad Soc ial Integral en Pensión, y demás emolumentos que se vean incididos y que en el futuro se establezcan.
prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al Sistema de Seguridad Soc ial Integral en Pensión, y demás emolumentos que se vean incididos y que en el futuro se establezcan.
18º. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Ibagué, mediante Oficio No. DESAJIBO19-2740 del 21 de agosto de 2019, n egó la petición a mi procurado JOSÉ ALONSO SANTOS VASQUEZ, acto que le fue notificado personalmente el día 27 de agosto de 2019.
19° El demandante mediante escrito radicado el 28 de agosto de 2019, interpuso recurso de apelación contra el acto administra tivo, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, y la consecuente liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado por la administración y la inclusión de la bonificación como factor salarial, sin que hasta la fecha se tenga pronunciamiento alguno por parte de laExpediente: 73-001-33-33-004-2020-00190-02
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: JOSE ALONSO SANTOS VASQUEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
8 Administración Judicial, por lo que al haber transcurrido más de 2 meses, sin que ello ocurra, se ha generado acto administrativo fict o o presunto negativo, fruto del silencio administrativo, entendiéndose definitivamente negado el reconocimiento de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario y su respectiva reliquidación.
sin que ello ocurra, se ha generado acto administrativo fict o o presunto negativo, fruto del silencio administrativo, entendiéndose definitivamente negado el reconocimiento de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario y su respectiva reliquidación.
20°. El demandante presentó solicitud de conci liación ante la Procuraduría 201 Judicial I para asuntos Administrativos, realizándose la audiencia de conciliación y declarándose fallida al no existir ánimo conciliatorio por parte de la accionada.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Durante el término de traslado, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL, guardó silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 30 de agosto de 2024 , el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente:
“(…) se colige que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria3 pues al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, desbordó los limites previamente establecidos, al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales de sus destinatarios; porque, como se señaló, desconoció que esa nivelaci ón debía realizarse atendiendo criterios de equidad, y no, desmejorando los salarios y prestaciones sociales de sus beneficiarios.
En cuanto a la existencia de regímenes ordinarios y especiales al interior de la Rama Judicial, es del caso precisar que el asunto ya fue decantado por la jurisprudencia administrativa, concluyendo que la bonificación
beneficiarios.
En cuanto a la existencia de regímenes ordinarios y especiales al interior de la Rama Judicial, es del caso precisar que el asunto ya fue decantado por la jurisprudencia administrativa, concluyendo que la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, aplicable al caso concreto, debe reconocerse y liquidarse a todos los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, en igualdad de condiciones y sin importar el régimen al cual pertenezcan.
Por tanto, en gracia de discusión, no existiría mérito para diferenciar la situación jurídica del demandante; pues, aunque se probó que se vinculó previo al a ño 1993, en sentir de la jurisprudencia tra ída a colaci ón y acogida integralmente por este despacho, no cabe duda que le asuste el mismo derecho a que un servidor que se haya acogido al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 57 de 1993 o, en su defecto, que su vinculación fuese posteriori al año 1993.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-1005 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.Expediente: 73-001-33-33-004-2020-00190-02
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: JOSE ALONSO SANTOS VASQUEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
9
La anterior precisión, aun cuando en el plenario no se hubiese discutido que el demandante pertenezca al r égimen salarial y prestacional de no acogidos.
9
La anterior precisión, aun cuando en el plenario no se hubiese discutido que el demandante pertenezca al r égimen salarial y prestacional de no acogidos.
Ahora bien, dado que la bonificación judicial tuvo por fin alidad nivelar los salarios de los empleados y jueces frente a las asignaciones de los Magistrados de Tribunal y de Altas Cortes –regidos igualmente por la Ley 4ª de 1992–, al solo haberse establecido como factor salarial para la base de cotización del Sis tema de Seguridad Social en pensión y salud, es evidente la transgresión a los derechos fundamentales de los trabajadores; pues con ese tipo de decisiones administrativas, se desconocen los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales (…)”.
RESUELVE:
“PRIMERO. – DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción trienal respecto de las diferencias prestacionales causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. – INAPLICAR por inconstitucional e ilegal la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 383 de 2013, y demás normas que lo modifiquen o sustituyan; de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
TERCERO. – DECLARAR la existencia del acto ficto negativo derivado de la falta de resolución al recurso de apelación incoado contra el Oficio N° DESAJIBO 192740 del 21 de agosto de 2019; en los términos del artículo
la falta de resolución al recurso de apelación incoado contra el Oficio N° DESAJIBO 192740 del 21 de agosto de 2019; en los términos del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO. – DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio N° DESAJIBO 19-2740 del 21 de agosto de 2019 y en el acto ficto negativo generado al no resolver el recurso de apelación de que trata el ordinal anterior, como se esbozó en la presente providencia.
QUINTO. – En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, en virtud de la Ley 4ª de 1992, reliquidar y pagar al señor JOSÉ ALONSO SANTOS VÁSQUEZ , identificado con cédula de ciudadanía N° 14.228.954, todas las prestaciones sociales devengadas desde el 1° de enero de 2013 , incluyendo la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 16 de agosto de 2016 (por prescripción trienal) yExpediente: 73-001-33-33-004-2020-00190-02
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: JOSE ALONSO SANTOS VASQUEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
10 mientras perdure su vinculación laboral con la entidad. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado con ocasión de la reliquidación
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de
10 mientras perdure su vinculación laboral con la entidad. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado con ocasión de la reliquidación
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.
Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1° de enero de 2013, deberán ser canceladas por la Rama Judicial al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor del demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de dichos aportes.
SEXTO. – Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. – NO CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO. – La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
NOVENO. – Ejecutoriada esta providencia, sino fuere apelada, archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión.
DÉCIMO. – Advertir a las partes que los memoriales se recibirán únicamente a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI4 “.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de LA NACIÓN –
RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de LA NACIÓN –
RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUT
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.