TA TOL - Sentencia 73001-23-33-000-2019-00409-00 (06-03-2025)
Detalles
- Título
- TA TOL - Sentencia 73001-23-33-000-2019-00409-00 (06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00409-00 De: Consorcio Coliseo 42
Contra: Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué -IMDRI
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2019-00409-00
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
DEMANDANTE: Consorcio Coliseo 42
DEMANDADO: Instituto Municipal para el Deporte y la
Recreación de Ibagué - IMDRI LLAMADA EN GARANTÍA: Diana Ximena Cepeda Rodríguez REFERENCIA: Sentencia de primera instancia - Acto administrativo de adjudicación.
Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima a proferir sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos.
ANTECEDENTES La Demanda: El Consorcio Coliseo 42 instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - IMDRI, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fl. 2 cuaderno principal Tomo I):
del derecho en contra del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - IMDRI, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fl. 2 cuaderno principal Tomo I): • Declarar la nulidad de la Resolución No. 112 del 2 de mayo de 2019, proferida por el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - Imdri “Por medio de la cual se adjudica el proceso de contratación bajo la modalidad de Licitación Pública No. ELE -LP-10-2018-IMDRI”, notificada en la audiencia de adjudicación celebrada en la misma fecha.
A título de restablecimiento del derecho. Se condene al Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué, a resarcir al Consorcio proponente los perjuicios derivados de la adjudicación ilegal contenida en la Resolución No. 112 del 2 de mayo de 2019, concretamente por el Lucro Cesante representado en la utilidad dejada de percibir por el Consorcio Coliseo 42, con ocasión de la omisión de la celebración del contrato.1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00409-00 De: Consorcio Coliseo 42
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Posteriormente, afirmó que la propuesta económica del consorcio estableció como utilidad la suma de $858.704.274.
Hechos (fls. 5 a 29 del cuaderno principal Tomo I) Como fundamentos fácticos, de forma sintetizada se expresó:
utilidad la suma de $858.704.274.
Hechos (fls. 5 a 29 del cuaderno principal Tomo I) Como fundamentos fácticos, de forma sintetizada se expresó:
1. En el marco de la Licitación Pública No. ELE -LP-10-2018-IMDRI, convocada por el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - IMDRI, se publicaron en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública II (Secop II) los documentos, a. estudios previos junto con anexo de matriz de distribución de riesgos previsibles, b. aviso de convocatoria y, c. proyecto de pliego de condiciones.
2. Este proceso tenía como objeto “Terminación y adecuación de los parqueaderos y
construcción del coliseo multideportes y obras de urbanismo de la unidad deportiva de la calle 42 de Ibagué”, los documentos del proceso dicen que fueron publicados en la plataforma SECOP el 14 de noviembre, pero realmente, el registro de la plataforma indica que la publicación se realizó el 15 de noviembre de 2018, entre las 7:28 p.m. y las 8:22 p.m. El pliego de condiciones establecía criterios estrictos para la asignación de puntajes a los oferentes, en especial en lo que respecta a la experiencia en contratos previos que hubiesen sido terminados oportunamente y sin prórrogas imputables al contratista.
3. Las modificaciones al pliego de condicion es fueron reguladas de manera específica en el marco de esta licitación ; y por ello se a lega que según el artículo 89 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015, las
específica en el marco de esta licitación ; y por ello se a lega que según el artículo 89 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015, las modificaciones solo podían realizarse mediante adendas ; estas adendas a. no solo modificaban las cláusulas directamente afectadas, sino también b. los anexos y c. demás documentos del pliego que fueran contrarios a lo establecido.
4. Al escudo del principio de interpretación sistemática, se determinaba que, en caso de ambigüedad en las disposiciones, debía prevalecer la interpretación que permitiera alcanzar los objetivos del proceso licitatorio, asegurando que las cláusulas produjeran algún efecto práctico. Esto garantizaba que las adendas y las modificaciones en los pliegos no generaran confusión, sino que mantuvieran la coherencia y el cumplimiento de las normas aplicables en el proceso de contratación pública.
5. El demandante plantea como punto principal de controversia la evaluación de las propuestas -criterio de contratos terminados oportunamente-. Este criterio otorgaba hasta 10 puntos, distribuidos en 5 puntos por cada contrato que cumpliera con los requisitos de haber sido finalizado en tiempo y sin prórrogas imputables al contratista. En particula r, la discusión la centró en si debía considerarse válida la experiencia en la construcción de solo una parte del proyecto, como la cubierta de un polideportivo, o si era necesario que el contrato incluyera la construcción de un escenario deportivo complet o. Esto atendiendo a que, CYAM Ingenieros S.A.S. presentó una observación sobre este punto, solicitando aclarar “ si para la obtención
un polideportivo, o si era necesario que el contrato incluyera la construcción de un escenario deportivo complet o. Esto atendiendo a que, CYAM Ingenieros S.A.S. presentó una observación sobre este punto, solicitando aclarar “ si para la obtención del puntaje en obras similares es válido aportar contratos cuyo objeto haya correspondido a la construcción de la cubierta de un polideportivo”. Esta observación fue respondida por el IMDRI, que reafirmó que la experiencia parcial no sería válida para obtener el puntaje completo.1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00409-00 De: Consorcio Coliseo 42
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6. Sin embargo, el comité evaluador, a pesar de la respuesta oficial del IMDRI que indicaba la invalidez de la experiencia parcial, asignó 5 puntos al Consorcio C.C.A. por su experiencia en la construcción de la cubierta del polideportivo Colegio Juan José Rondón; este hecho es considerado por el aquí demandante como una decisión contraria a los pri ncipios de selección objetiva establecidos en el pliego de condiciones. El oferente argumentó que, de haberse aplicado correctamente los criterios del pliego, el Consorcio ganador no habría sido adjudicatario, ya que su experiencia no cumplía con los requisitos para obtener los puntos necesarios, por lo que la asignación de estos 5 puntos la considera como una irregularidad que afectó el resultado final del proceso licitatorio.
7. Recalcó que e n su respuesta, el IMDRI fue claro en señalar que la experiencia
que la asignación de estos 5 puntos la considera como una irregularidad que afectó el resultado final del proceso licitatorio.
7. Recalcó que e n su respuesta, el IMDRI fue claro en señalar que la experiencia aportada no sería válida si solo hacía referencia a la construcción de la cubierta y no de un escenario deportivo completo; sin embargo, la decisión del comité evaluador de otorgar los puntos al Consorcio C.C.A. por la construcción de la cubierta le generó confusión y con ello, perjuicio.
8. El proceso de evaluación culminó con la expedición de la Resolución No. 112 del 2 de mayo de 2019, mediante la cual se adjudicó el contrato al Consorcio C.C.A.
Coliseo Ibagué. Esta decisión, a. se tomó basándose en la recomendación del comité evaluador, que mantuvo la asignación de 5 puntos por la certificación de la construcción de la cubierta del polideportivo, pese a las observaciones presentadas por otros oferentes ; e l demandante resalta que esta adjudicación , b. vulnera el principio de selección objetiva, al otorgar puntos por una experiencia que no cumplía completamente con los requisitos del pliego.
9. A pesar de la claridad con la que el IMDRI respondió a las observaciones iniciales, indicando que no sería válida la experiencia parcial, el comité evaluador siguió adelante con la asignación de los puntos al Consorcio C.C.A. Esto resultó en que dicho consorcio se beneficiara de una ventaja irregular y determinante en el proceso, lo que llevó a la adjudicación del contrato a su favor . El oferente , que no resultó adjudicatorio por tal razón, señaló que, si se hubiera aplicado de manera estricta el
lo que llevó a la adjudicación del contrato a su favor . El oferente , que no resultó adjudicatorio por tal razón, señaló que, si se hubiera aplicado de manera estricta el criterio de contratos terminados oportunamente tal como estaba redactado en el pliego, el Con sorcio Coliseo 42 habría sido el adjudicatario del contrato, ya que cumplía con todos los requisitos establecidos en los pronunciamientos oficiales durante el proceso de contratación, en especial, la explicación de las tratativas directrices de la eventual contratación. La discrepancia entre la respuesta oficial del IMDRI y la evaluación final realizada por el comité evaluador es uno de los factores principales de inconformismo, debido a que con ello se violó la selección objetiva, y por ello, resulta irregular e ilegal.
Normas violadas y concepto de violación. Como primera medida, alegó que considera vulneradas las siguientes normas:
1. Constitución Política de Colombia: -Artículo 13: El demandante sostiene que el IMDRI vulneró el principio de igualdad al no aplicar de manera uniforme las condiciones establecidas en el pliego de licitación, otorgando ventajas indebidas al Consorcio C.C.A. Coliseo Ibagué, lo que afectó injustamente a otros oferentes.1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00409-00
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Página 4 de 58 -Artículo 83 : Las actuaciones del IMDRI, según el demandante, se apartaron del principio de buena fe al adjudicar puntajes por experiencia parcial en la construcción
Página 4 de 58 -Artículo 83 : Las actuaciones del IMDRI, según el demandante, se apartaron del principio de buena fe al adjudicar puntajes por experiencia parcial en la construcción de cubiertas, lo que estaba explícitamente prohibido en la respuesta acla ratoria del pliego de condiciones.
-Artículo 209 : dispone que la función administrativa debe llevarse a cabo bajo principios de igualdad, imparcialidad y transparencia, los cuales fueron violados al no respetar los criterios del pliego de condiciones ; que no atendió la interpretación de cada uno de estos principios del funcionar público.
2. Ley 80 de 1993: -Artículo 23: El demandante argumenta que el IMDRI no cumplió con los principios de transparencia y selección objetiva, al no respetar el criterio de experiencia establecido en los pliegos de condiciones y en la explicación puntual requerida por uno de los oferentes.
-Artículo 24, numerales 5 y 8: A su juicio, la demandada violó estas disposiciones al otorgar puntaje por una experiencia parcial no permitida en las reglas del pliego, lo cual comprometió la objetividad del proceso.
-Artículo 28: Según el demandante, el IMDRI incumplió las reglas de interpretación de normas contractuales, pues interpretó el pliego de condiciones de manera inconsistente, violando los principios de buena fe y selección objetiva.
3. Ley 1150 de 2007, artículo 5 : dado que se seleccionó una oferta que no cumplía con los criterios establecidos en el pliego de condiciones, lo que contravenía la norma que indica que la oferta más favorable es la que mejor cumple con los fines de la entidad.
con los criterios establecidos en el pliego de condiciones, lo que contravenía la norma que indica que la oferta más favorable es la que mejor cumple con los fines de la entidad.
4. Decreto 1082 de 2015: En sus artículos 2.2.1.1.2.2.1 y 2.2.1.1.2.2.2, establece que las modificaciones a los pliegos de condiciones deben realizarse a través de adendas. El demandante alega que el IMDRI no respetó este procedimiento, generando incertidumbre y falta de claridad en el proceso de adjudicación al modificar de facto los pliegos sin seguir el proceso establecido.
Seguidamente, expuso como concepto de violación los siguientes: Primer Cargo: Violación a la obligación de acatar el pliego de condiciones y del deber de selección objetiva. El demandante argumenta que el IMDRI violó el pliego de condiciones al otorgar puntaje por una experiencia parcial en la construcción de cubiertas, lo cual estaba expresamente prohibido.
Según el pliego de la Licitación Pública No. ELE -LP-10-2018-IMDRI, únicamente se debían otorgar puntos por la experiencia en la construcción de escenarios deportivos completos, y no por partes aisladas ; a su juicio e sta regla fue confirmada en una respuesta aclaratoria del IMDRI ; no obstante, el comité adjudicador otorgó cinco puntos al Consorcio C.C.A. Coliseo Ibagué por la construcción de una cubierta, violando claramente las reglas del pliego.
El demandante sostie ne que esta actuación del IMDRI contravino el principio de selección objetiva, tal como lo establecen los artículos citados , pues e ste principio1ª Instancia
violando claramente las reglas del pliego.
El demandante sostie ne que esta actuación del IMDRI contravino el principio de selección objetiva, tal como lo establecen los artículos citados , pues e ste principio1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00409-00 De: Consorcio Coliseo 42
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Página 5 de 58 exige que la adjudicación se realice con base estrictamente en los factores del pliego de condiciones. Si el IMDRI hubiera seguido correctamente los criterios, la oferta del demandante habría sido adjudicada.
Segundo Cargo: Violación al principio de transparencia, a los postulados que rigen la función administrativa, a las reglas de interpretación de la contrataci ón y a los mandatos de la buena fe, la igualdad y los postulados de la función administrativa.
El demandante atribuye al IMDRI haber violado el principio de transparencia y otros principios fundamentales de la función administrativa, como la igualdad y la imparcialidad, establecidos en los artículos 13, 83 y 209 de la Constitución, así como en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Recalcó que considera que el instituto no fue transparente ni imparcial en la adjudicación, ya que asignó puntaje a una experiencia que no cumplía con los requisitos del pliego, afectando la igualdad entre los oferentes.
Además, que el IMDRI violó las reglas de interpretación de las normas contractuales al primero aclarar que no se asignarían puntos por experiencia parcial, pero posteriormente, durante la etapa de evaluación de los documentos entregados por
los oferentes.
Además, que el IMDRI violó las reglas de interpretación de las normas contractuales al primero aclarar que no se asignarían puntos por experiencia parcial, pero posteriormente, durante la etapa de evaluación de los documentos entregados por los oferentes, a. otorgó puntaje por la experiencia parcial en la construcción de una cubierta, b. vulnerando el principio de buena fe , c. generando confusión entre los demás oferentes, y con ello, d. comprometiendo grave e irremediablemente la integridad del proceso de licitación.
Contestación de la demanda. De conformidad con lo ordenado en auto del 28 de febrero de 20 20 (fl. 1288 del cuaderno principal Tomo VI , expediente digital), el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda , ordenando notificar al demandante, al Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - IMDRI, al vinculado Consorcio C.C.A. Coliseo Ibagué, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, al Ministerio Público.
La decisión fue notificada el 1 de diciembre de 2020 , y el término de 30 días para contestar la demanda corrió desde el 3 de febrero de 2021 al 16 de marzo de 2021; término dentro del cual, Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué -IMDRI. (fls. 1310 a 1330 del cuaderno principal Tomo VI, expediente digital). Mediante apoderado judicial, el IMDRI se op uso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que con la expedición de la resolución de adjudicación del proceso licitatorio con código ELE -LP-10-2019 no se ocasionó
Mediante apoderado judicial, el IMDRI se op uso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que con la expedición de la resolución de adjudicación del proceso licitatorio con código ELE -LP-10-2019 no se ocasionó perjuicio alguno al demandante.
Señaló que el hecho quinto de la dema nda no es cierto, pues erróneamente la parte convocante aduce que la observación deprecada se refiere específicamente a “contratos terminados oportunamente en el plazo convenido o sin prórrogas imputables al contratista”, siendo lo cierto que la referida observación expresaba textualmente: “(…) Buenas tardes, solicito a la entidad aclarar si para la obtención del puntaje de obras similares es válido aportar contratos cuyo objetivo haya correspondido a la construcción de la cubierta de un polideportivo? Se deben aportar los apús? (…)”.
Afirmó que los hechos octavo y noveno de la demanda son apreciaciones subjetivas1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00409-00 De: Consorcio Coliseo 42
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Página 6 de 58 e interpretaciones de la parte demandante, las cuales son ajenas al actuar del IMDRI; que de conformidad co n la plataforma SECOP II participaron en el proceso de selección un total de 123 proveedores interesados, por lo que el demandante deberá acreditar la veracidad de lo aducido conforme al artículo 167 del C.G. del P.
Narró que luego de efectuar la califica ción de factores puntuales prevista en la
selección un total de 123 proveedores interesados, por lo que el demandante deberá acreditar la veracidad de lo aducido conforme al artículo 167 del C.G. del P.
Narró que luego de efectuar la califica ción de factores puntuales prevista en la licitación pública por parte del comité evaluador, el proponente en primer orden de elegibilidad fue el Consorcio C.C.A. Coliseo Ibagué ; q ue cada una de las conclusiones alegadas por el convocante en el hecho 11 obedecen a interpretaciones subjetivas; asimismo, que el IMDRI actuó con estricto apego al ordenamiento jurídico, por lo que resulta reprochable que se expresen con calificativos tales como “inexplicable, irregular o violando lo establecido en la Ley y/o pli ego de condiciones”, pues para el caso concreto, tan solo se procedió a publicar el informe de evaluación definitivo.
Refirió que en el caso concreto , se optó por la asignación de puntaje conforme a lo previsto en el pliego de condiciones ; que la entidad consignó el puntaje definitivo de cada uno de los proponentes, sin violar las disposiciones contenidas en el pliego de condiciones, la Ley y/o jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por otra parte, afirmó que el procedimiento descrito por el convocante sí se produjo en trámite de audiencia de adjudicación. No obstante, dicho procedimiento, así como los demás efectuados a lo largo del trámite del procedimiento administrativo contractual de selección, bajo la modalidad de licitación pública, se ciñeron no sol o al pliego de condiciones definitivo, sino a la Ley 80 de 1993, 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015, Ley 1882 de 2018 y demás normas concordantes.
al pliego de condiciones definitivo, sino a la Ley 80 de 1993, 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015, Ley 1882 de 2018 y demás normas concordantes.
Que al interior del proceso contractual por Licitación Pública No. ELE-LP-010-2018IMDRI, adelantado por el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué, la entidad procedió a efectuar y evaluar a cada uno de los proponentes de conformidad con las normas y reglas establecidas en el pliego de condiciones definitivo y demás normas concordantes sobre la materia.
Recalcó que carece n de veracidad la s afirmaciones del demandante cuando aduce que a. gracias a que el Consorcio C.C.A. Coliseo Ibagué obtuvo dicho puntaje, b. la propuesta de su mandante (Consorcio Coliseo 42) quedó en segundo lugar en orden de elegibilidad. Lo anterior, como quiera que hasta dicho momento fáctico contractual -audiencia de adjudicacióny de conformidad con el acta de audiencia de adjudicación, previo a la apertura de sobres económicos de cada propuesta, ambas se encontraban en igualdad de condiciones, es decir, con el mismo puntaje con expreso conocimiento de cada proponente. Siendo el factor definitivo el relacionado con la propuesta económica, el cual se definió siguiendo los lineamientos de la Ley 1882 de 2018 y el pliego de condiciones definitivo, es decir, que ni la entidad ni los proponentes pueden tener previo conocimiento del factor definitivo de evaluación , como quiera que dichos sobres son abiertos y desencriptados en la plataforma del SECOP II hasta la audiencia de adjudicación en presencia de los asistentes, proponentes y funcionarios, vía electrónica.
definitivo de evaluación , como quiera que dichos sobres son abiertos y desencriptados en la plataforma del SECOP II hasta la audiencia de adjudicación en presencia de los asistentes, proponentes y funcionarios, vía electrónica.
En el acápite de sustentación de la defensa, el instituto narró que los estudios y documentos previos determin aron la necesidad de adelantar proceso de contratación bajo los lineamientos del artículo 8 de la Ley 1150 y el artículo 2.2.1.1.7.11ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00409-00 De: Consorcio Coliseo 42
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Página 7 de 58 del Decreto 1082 de 2015, que la entidad publicó en el S ecop los correspondientes documentos de estudios previos, aviso de conv ocatoria, el proyecto de pliego de condiciones del proceso contractual. A partir de la fecha de publicación del pliego de condiciones, se estableció cronograma del proceso para que los interesados pudieran hacer comentarios y observaciones, recibiendo come ntarios a través de la plataforma SECOP II de varios oferentes.
El 5 de marzo de 2019 se publicó en el SECOP II las razones por las cuales se acogían o rechazaban las observaciones presentadas al proyecto de pliego de condiciones. Mediante Resolución número 62 del 5 de marzo de 2019; igualmente, el 6 de marzo de ese mismo año, el IMDRI publicó el pliego definitivo y estipuló que: i) el 11 de marzo de 2019 se llevaría a cabo la audiencia de revisión y distribución definitiva de
de ese mismo año, el IMDRI publicó el pliego definitivo y estipuló que: i) el 11 de marzo de 2019 se llevaría a cabo la audiencia de revisión y distribución definitiva de riesgos y aclaración de plieg o de condiciones, ii) como plazo para presentar observaciones al pliego de condiciones definitivo, desde el 6 hasta el 13 de marzo de 2019, iii) se recibieron observaciones por a. Consorcio Delta, b. Harold Díaz Laguna, c. CYAM Ingenieros S.A.S., d. Iván Barbosa y e. Liska Colombia S.A.S.
Recalcó que a. el demandante Consorcio Coliseo 42, ni ninguno de sus integrantes efectuaron comentario, observación o mensaje alguno referente a dicho proceso contractual durante esta etapa , b. que dentro de las observaciones allegadas se encontraba la interpuesta por la empresa CYAM Ingenieros S.A.S., que requería aclarar si para la obtención del puntaje en obras similares, era válido aportar contratos cuyo objeto haya correspondido a la construc ción de la cubierta de un polideportivo.
Que de la lectura de lo anterior, se desprende que el observante efectuó una pregunta para un caso concreto, que no puede ser objeto de prejuzgamiento o preevaluación por parte del Instituto, máxime si para dicha época, aún el proceso de selección se encontraba en etapa de observaciones al pliego de condiciones definitivo, es decir, que aún no se había surtido el cierre y presentación de propuestas, y que además el pliego de condiciones definitivo aún era susceptible de cambios y/o modificaciones. Alega que se trataba de una consulta de orden general y abstracta, pues no se indicaba con claridad ninguno de los factores de puntuación
propuestas, y que además el pliego de condiciones definitivo aún era susceptible de cambios y/o modificaciones. Alega que se trataba de una consulta de orden general y abstracta, pues no se indicaba con claridad ninguno de los factores de puntuación dispuestos en el pliego definitivo. Ello, como quiera que el “puntaje en obras similares” no estaba inmerso dentro del numeral 2.2 Capítulo II de criterios de selección de oferta que rezaba así: 1. Propuesta económica: 580 puntos; 2. Programa de gerencia de proyectos: 150 puntos; 3. Ofrecimiento adicional de frentes de obra simultáneos: 150 puntos; 4. Certificación de contratos terminados oportunamente en el plazo convenido o sin prórrogas imputables al contratista : 10 puntos; 5.
Apoyo a la industria nacional: 100 puntos; 6. Vinculación de trabajadores con discapacidad en la planta de personal: 10 puntos; Total de puntuación: 1000 puntos.
Es decir, que dentro del pliego de condiciones definitivo se encontraban varias solicitudes de experiencia por parte de la entidad, donde también se solicitaba y hacía alusión a la experiencia relacionada con obras similares.
Que dentro del pliego de condiciones definitivo también se encontraban acápites relacionados con la experiencia a acreditar por parte de posibles oferentes, especialmente lo previsto en el acápite denominado Sección 2 2.1.2 Experiencia del Proponente, dond e el IMDRI requería además verificar la experiencia en especialidad.1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00409-00 De: Consorcio Coliseo 42
especialidad.1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00409-00 De: Consorcio Coliseo 42
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Además, que allí se indicó que el proponente debía acreditar la ejecución de máximo 3 contratos inscritos en el Registro Único de Proponentes, cuya sumatoria debía ser igual o superior a l 50% del valor del presupuesto oficial expresado en S.M.L.M.V., cuyo objeto haya consistido o que dentro de su alcance o actividades haya comprendido: a. Por lo menos uno de los contratos deberá acreditar experiencia en construcción y/o adecuación y/o rem odelación de coliseos deportivos con un área mínima de cubierta de 1.700 m².
b. Por lo menos uno de los contratos deberá acreditar experiencia en estructura en concreto por una cantidad igual o superior a 1.000 m³.
c. Por lo menos uno de los contratos de berá acreditar un área mínima de intervención en obras de urbanismo de 5.000 m².
Nota: El proponente deberá aportar el documento correspondiente (v.gr. acta de liquidación y/o acta de recibo final, etc.) que acredite las condiciones de los literales.
Aceptó que, dando contestación a cada una de las observaciones presentadas durante la etapa previa del proceso, a través de respuesta del 18 de marzo de 2019 contestó que: “En relación a la solicitud de aclaración que antecede, me permito informar que no s ería válida la experiencia aportada de manera parcial , puesto que el
durante la etapa previa del proceso, a través de respuesta del 18 de marzo de 2019 contestó que: “En relación a la solicitud de aclaración que antecede, me permito informar que no s ería válida la experiencia aportada de manera parcial , puesto que el observante solo hace alusión a la acreditación de experiencia en construcción de cubierta y no de un escenario como tal.
Por último, se informa que los APU,S deben allegados (Sic) por el adjudicatario para la respectiva aprobación de la interventoría”.
Que la anterior respuesta se efectuó de forma abstracta y general, de manera tal que no ocasionase prejuzgamientos y/o preevaluaciones, entendiendo la etapa procesal en la que para dicho momento se encontraban.
Que ello es diferente a lo argumentado por el demandante, quien, aparte de no ser quien formuló la observación, aduce que dicha pregunta efectuada por el interesado CYAM Ingenieros S.A.S., que a la postre ni siquiera fue oferente o participante dentro del proceso contractual, era muy puntual y se encontraba dirigida al numeral 2.2.2.1.2 Certificación de contratos terminados oportunamente en plazo convenido o sin prórrogas no imputables al contratista (10 puntos), del pliego de condiciones definitivo.
Que la entidad, en aras de garantizar la pluralidad de oferentes y de acuerdo a las observaciones recibidas en la etapa precontractual, procedió a efectuar la adenda No. 1 modificatoria al pliego de condiciones definitivo, referent e a la forma de la acreditación de la experiencia que venía desde el proyecto de pliego de condiciones y que fuera suprimida en el pliego de condiciones definitivo.
Narró que el 26 de marzo de 2019 se llevó a cabo el cierre del proceso de apertura
acreditación de la experiencia que venía desde el proyecto de pliego de condiciones y que fuera suprimida en el pliego de condiciones definitivo.
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