TA TOL - Sentencia 73001-23-33-000-2021-00085-00 (29-05-2025)

Tribunal Administrativo de Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - Sentencia 73001-23-33-000-2021-00085-00 (29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2021-00085-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELISEO ORTIZ RAMÍREZ

DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL-UGPP

TEMA: LIQUIDACIÓN OFICIAL POR OMISIÓN EN APORTES

A LA SEGURIDAD SOCIAL

ANTECEDENTES

El señor ELISEO ORTIZ RAMÍREZ actuando mediante apoderado judicial, instaura demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL - UGPP, para lo cual solicita que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 201700985 de 31 de mayo de 2017, por omisión en la afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social en los subsistemas de salud y pensión; se impone sanción por omisión, y se declare la nulidad de la Resolución No. RDC 269 de 6 de junio de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial, por los periodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS S ESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE. ($56.364.000) y sanción por omisión por valor de CIENTO DOCE MILLONES

Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS S ESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE. ($56.364.000) y sanción por omisión por valor de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M/VTE. ($112.728.000), al considerar que dichos actos le vulneraron su derecho al debido proceso.

HECHOS

“1º.- Se in icia el proceso con la expedición del REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN No M -2360 del 26/09/2016 proferido dentro del expediente No 20161520058002514 por IVAN ENRIQUE QUASTH TORRES SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DIRECCIÓN DE PARAFISCALES (Encargad o) Funcionario incompetente por la falta de Resolución de delegación de Funciones, hecho que genera que este Acto Administrativo carezca de validez por la falta de Competencia funcional. Por lo que igualmente esta situación conlleva a que los Actos Adminis trativos subsiguientes REQUERIMIENTO PARA DECLARAR O CORREGIR No RCD -2016-02067 de 30/11/2016, igualmente carezca de validez y por los mismos hechos el Acto Administrativo LIQUIDACION OFICIAL No RDO -2017-00985 del 31/05/2017, se encuentre viciada de Nulida d. Por violación al DEBIDO PROCESO, Numeral 10 del artículo 21 del DECRETO 575 de 2013 y el artículo 29 de nuestra CONSTITUCION POLITICA.

2º.- REQUERIMIENTO PARA DECLARAR O CORREGIR No RCD -201602067 de 30/11/2016. Proferido por funcionario incompetente. El cual

artículo 29 de nuestra CONSTITUCION POLITICA.

2º.- REQUERIMIENTO PARA DECLARAR O CORREGIR No RCD -201602067 de 30/11/2016. Proferido por funcionario incompetente. El cual carece de validez razón por la cual se encuentre viciada de Nulidad. el Acto Administrativo LIQUIDACION OFICIAL No RDO -2017-00985 delEXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2021-00085-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELISEO ORTIZ RAMIREZ

DEMANDADO: UGPP

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31/05/2017 Por violación al DEBIDO PROCESO, Numeral 10 del artículo 21 del DECRETO 575 de 2013 y el artículo 29 de nuestra CONSTITUCION

POLITICA.

3º.- El ACTO ADMINISTRATIVO LIQUIDACION OFICIAL No RDO -201700985 del 31/05/2017, el cual debe ser declarado nulo por encontrarse viciado de nulidad, al haber sido proferido con fundamento en los ActosEXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2021-00085-00

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DEMANDANTE: ELISEO ORTIZ RAMIREZ

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DEMANDANTE: ELISEO ORTIZ RAMIREZ

DEMANDADO: UGPP

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELISEO ORTIZ RAMIREZ

DEMANDADO: UGPP

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No sobra advertir a su despacho que se ha incurrido en una serie de costos menores que no se relacionan por haber sido efectuados sus pagos a personas naturales de la región que no expiden ningún documento formal.

Igualmente se anexaron las siguientes pru ebas: Documentos y soportes de los ingresos por concepto de ventas de los productos agrícolas, Contratos de arriendo de los lotes en los que efectuó el cultivo del arroz, soportes y facturas de los costos y deducciones en la actividad agrícola. Correspondientes a Fumigación aérea, aportes al fomento arrocero, el pago a USOCOELLO por concepto de suministro de agua a través de riego, compras de semillas, abonos, insumos agrícolas. Costos financieros con el BANCO AGRARIO y DAVIVIENDA. De Igual forma para que s e comprobara y corrobora la idoneidad de las pruebas y soportes, se solicitó se practicara una inspección para que se verifique y compruebe lo el monto de los ingresos brutos, los costos y deducciones en que se incurrió en el desarrollo de la actividad eco nómica 0112 que corresponde a la agricultura, la cual figura en la declaración de renta y de igual forma se solicitó un peritaje para que se determine el valor real sobre el cual se debe cotizar. Al respecto le manifiesto a los Honorables Magistrados encargados del estudio de la presente demanda. Que en la RESOLUCIÓN

solicitó un peritaje para que se determine el valor real sobre el cual se debe cotizar. Al respecto le manifiesto a los Honorables Magistrados encargados del estudio de la presente demanda. Que en la RESOLUCIÓN NO RDC 269 DEL 06 DE JUNIO DE 2018, Notificada personalmente a la suscrita el 10 de julio de 2018, y por la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución No RDO 2017 -00985 del 31/05/2017. La Dirección de Parafiscales, No tuvo en cuenta los documentos probatorios aportados consistentes en Contratos de arriendo de los lotes en los que efectuó el cultivo del arroz, soportes y facturas de los costos y deducciones en la activida d agrícola. Y no efectuó ningún pronunciamiento, ni estudio de los documentos y pruebas aportadas vulnerando de esta forma el DEBIDO PROCESO y el DERECHO DE

DEFENSA.

Respecto a la INSPECCION TRIBUTARIA solicitada. Que no fue decretada aduciendo que en l as diversas etapas del proceso de fiscalización “sin enunciar cuales”, se le dio la oportunidad a la sociedad fiscalizada “no es ninguna sociedad, es una persona natural”, para que ejerciera su derecho de defensa y aportara la información que considerara n ecesaria, pertinente y útil que debía ser valorada y tuviera incidencia en los hallazgos encontrados por la unidad. Por ende, esta Dirección no ve procedente apelar a una inspección cuya finalidad es la constatación directa de los hechos alegados, para rec oger información que ya reposa en el expediente o que siendo diferente pudo haber aportado a lo largo del proceso de fiscalización o con el recurso. Al respecto le manifiesto a

directa de los hechos alegados, para rec oger información que ya reposa en el expediente o que siendo diferente pudo haber aportado a lo largo del proceso de fiscalización o con el recurso. Al respecto le manifiesto a su despacho que la UGPP, omitió el estudio el estudio del acervo probatorio apo rtado con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración. Y con el hecho de negar la INSPECCION TRIBUTARIA solicitada, Vulnero el DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA y el DEBIDO PROCESO de mi representado, hecho que genera la NULIDAD de los ACTOS ADMINISTRATIVOS aquí demandados RESOLUCIÓN NO RDOEXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2021-00085-00

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DEMANDANTE: ELISEO ORTIZ RAMIREZ

DEMANDADO: UGPP

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2017-00985 DEL 31/05/2017 y RESOLUCIÓN NO RDC 269 DEL 06 DE JUNIO DE 2018, NULIDAD que respetuosamente solicito a su despacho sea decretada. (...)”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA1

Durante el término de traslado de la demanda, se pronunció el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPP, quien se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando, que los actos atacados se encuentran revestidos de legalidad.

Lo anterior, aludiendo que no es cierto que el requerimiento de información lo haya realizado un funcionario que no contaba con competencia, puesto que fue expedido por el Subdirector de

revestidos de legalidad.

Lo anterior, aludiendo que no es cierto que el requerimiento de información lo haya realizado un funcionario que no contaba con competencia, puesto que fue expedido por el Subdirector de Determinación de obligaciones (E) de la Dirección de Parafiscales, a quien se le efectuó el encargo por la Directora General De La Unidad a través de la Resolución No. 1868 del 21 de septiembre de 2016, por el periodo comprendido entre el 26 de septiembre al 14 de octubre de 2016.

Así mismo, alude que a la parte demandante no se le vulneró su derecho al debido proceso, ya que los actos fueron proferidos por la persona competente, y además de ello, lo notificaron en debida forma, garantizándole su derecho de contradicción, donde además le fueron valoradas las pruebas aportadas durante el procedimiento; sin embargo, no fueron suficientes e idóneas para acreditar los ingresos y costos, al no cumplir con los requisitos del articulo 107 del Estatuto Tributario.

Del mismo modo, arguye que respecto a la certificación suscrita por el contador Alberto Mendoza de fecha 10 de marzo de 2015, hace relación de compras que realizó un tercero al actor, es decir, corresponde a un ingreso a su patrimonio y no aun gasto o costo en que éste haya incurrido.

Por otro lado, se pronuncia sobre la s certificaciones que allega OFD Comercial, AGROEXPORT DE Colombia S.A.S., Inversiones Agrocol Insumos SAS y otros, sobre compras realizadas por el actor, señalando que las carecen de soportes que den cuenta de si esos costos guardan relación de con la actividad productora de renta que ejercía el actor para

Insumos SAS y otros, sobre compras realizadas por el actor, señalando que las carecen de soportes que den cuenta de si esos costos guardan relación de con la actividad productora de renta que ejercía el actor para la vigencia fiscalizada conforme lo establece el art. 707 del E.T., por ende, tampoco es posible tenerlas en cuenta. Así mismo, advierte que las pruebas allegadas deben ser rechazadas porque los costos n o corresponden al periodo fiscaliz ado, incumpliendo los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 107 del E.T.

Ante ello, sostiene que una vez evacuadas las etapas correspondientes, en reiteradas ocasiones se le c oncedió al actor la oportunidad legal de presentar y/o aportar las pruebas que pretendía hacer valer, afirmando, que guardó silencio, conducta que solo es atribuible al actor, por lo que

1 Ver folios 89 a 96 del expediente.EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2021-00085-00

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DEMANDANTE: ELISEO ORTIZ RAMIREZ

DEMANDADO: UGPP

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en este punto, no se le podría endilgar una responsabilidad a la UGPP, cuando ha sido él con su actuar negligente y descuidado quien dio lugar a la expedición de la Liquidación Oficial en su contra, por haber omitido afiliarse de manera oportuna al Sistema de la Protección Social en salud y pensión, dada la capacida d de pago con la que cuenta, según lo declarado en la renta y en segundo lugar, por no haber allegado el material probatorio a la actuación administrativa, siendo claro que estas

afiliarse de manera oportuna al Sistema de la Protección Social en salud y pensión, dada la capacida d de pago con la que cuenta, según lo declarado en la renta y en segundo lugar, por no haber allegado el material probatorio a la actuación administrativa, siendo claro que estas pruebas se encontraban en su poder y bien pudo aportarlas en cualquiera de las etapas antes mencionadas y no trasladar esta carga la Unidad, por ende no existe causal de nulidad de los actos demandados.

Conforme a lo expuesto, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, puesto que la UGPP actuó en ejercicio de las facu ltades y funciones legales y de acuerdo con las disposiciones especiales vigentes al momento de expedir los actos administrativos objeto de la presente demanda, actos que se encuentran investidos de la presunción de legalidad que no logra quebrantar la par te actora, ni con los hechos, ni con los fundamentos jurídicos y de orden probatorio allegado al libelo, toda vez que no ha vulnerado ninguno de los preceptos legales que cita la parte actora en la demanda y en su lugar se solicita que se condene en costas a la parte actora.

Aunado a lo anterior, señala que la Actuación Administrativa adelantada al demandante se efectúo en desarrollo de la labor fiscalizadora encomendada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012 , Decretos 169 de 2008, 575 de 2013 y demás normas concordantes y complementarias, a través del cual se asignó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la competencia para el

demás normas concordantes y complementarias, a través del cual se asignó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la competencia para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que en ejercicio de estas funciones se llevó a cabo el proceso de fiscalización a efectos de realizar un a liquidación oficial en la cual se determinó el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se han omitido o se han efectuado incorrectamente,

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y encontránd ose el proceso para realizar la audiencia inicial, mediante providencia del 27 de febrero de 2020 declaró su falta de competencia para conocer del presente medio de control, y ordenó remitir las presentes diligencias a la Oficina Judicial de Ibagué, para s er repartido entre los Magistrados que conforman este Tribunal Administrativo, el proceso correspondió al suscrito magistrado, tal como se observa en acta de reparto, visible en ref. “002” del expediente electrónico de este Tribunal. Por lo anterior, se avocó conocimiento del presente medio de Control De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho mediante providencia del 28 de junio de 2021, advirtiéndose, que la contestación de la demandada ya reposaba en el plenario, de la que se despren de que no se propusieron excepciones previas ni elevó solicitudes probatorias.EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2021-00085-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

excepciones previas ni elevó solicitudes probatorias.EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2021-00085-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELISEO ORTIZ RAMIREZ

DEMANDADO: UGPP

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Posteriormente, se profirió Auto de fecha 19 de julio de 2022, se declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182 del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021; se incorporaron las pruebas aportadas con la demanda y contestación a la misma, se fijó el problema jurídico y se corrió traslado a las partes para alegar, por el término de diez (10) días, y al Agente del Ministerio Público, para que allegar a el concept o, haciéndolo únicamente el apoderado judicial de la entidad accionada, así:

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL-UGPP, allegó sus alegatos de conclusión donde reitera los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, dado que con las pruebas que se decretaron y practicaron en la presente Litis, no se varía, ni se desvirtúan los ajustes dete rminados a favor del Sistema de la Protección Social a través de los actos administrativos demandados. El apoderado allega diversos pronunciamientos del Tribunal Administrativo, en el sentido de precisar, que de conformidad con lo establecido por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, el artículo

El apoderado allega diversos pronunciamientos del Tribunal Administrativo, en el sentido de precisar, que de conformidad con lo establecido por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, el artículo 29 de la Ley 1393 de 2010, el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y demás disposiciones legales y reglamentarias que desarrollan el conjunto de facultades de la Unidad ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–, esta entidad tiene a cargo facultades que articulan el Sistema de la Protección Social desde diversos frentes y coadyuva en la gestión que desarrollan las administradoras para la consolidación de la adecuada completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Arguye que, estas atribuciones involucran la determinación d e la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al sistema de la Protección Social y habilitan a la UGPP para realizar procesos de fiscalización integrales, teniendo la capacidad de validar el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de contribuir para el financiamiento del sistema de la Protección Social, pudiendo validar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación cuando lo considere necesario, adelantando las investigaciones que estime convenientes para estable cer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Finalmente, reitera que los actos administrativos fueron proferidos por los funcionarios competentes de acuerdo con la asignación de co mpetencias

hechos que generen obligaciones en materia de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Finalmente, reitera que los actos administrativos fueron proferidos por los funcionarios competentes de acuerdo con la asignación de co mpetencias establecida en el Decreto 575 de 2013, en concordancia con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y Decreto Ley 169 de 2008, por las que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2021-00085-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELISEO ORTIZ RAMIREZ

DEMANDADO: UGPP

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CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del

C.P.A.C.A.

PROBLEMA JURÍDICO

En el caso bajo estudio, se contrae a establecer, si debe declararse la nulidad del acto que decreta la Liquidación Oficial , por omisión en la afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social en los subsistemas de salud y pensión, y de la Resolución que la confirmó, efectuada en contra del actor, al considerar que la UGPP le vulneró su derecho al debido proceso, o si por el contrario como lo alega la demandada, la liquidación se ajusta a los parámetros de ley”,

ESTUDIO SUSTANCIAL

De la obligación de los trabajadores independientes a la afiliación al SSSI.

De conformidad con lo señalado en los artículos 48 y 49 de la Constitución

parámetros de ley”,

ESTUDIO SUSTANCIAL

De la obligación de los trabajadores independientes a la afiliación al SSSI.

De conformidad con lo señalado en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

Fue así, que el legislador expidió la Ley 100 de 1993 mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo objeto era “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, me diante la protección de las contingencias que la afecten”, dicho sistema, a su vez está integrado por los subsistemas de salud, pensión, y riesgos laborales.

Dentro de la misma norma, se previó la obligación de los trabajadores independientes, de realizar su afiliación y pago de aportes a la Seguridad Social Integral, conforme a los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, así:

“ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes.2

ARTÍCULO 15. AFILIADOS . Serán afiliados al Sistema General de Pensiones3:

2 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.

independientes.2

ARTÍCULO 15. AFILIADOS . Serán afiliados al Sistema General de Pensiones3:

2 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003. 3 Modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003.EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2021-00085-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELISEO ORTIZ RAMIREZ

DEMANDADO: UGPP

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1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales”. (Negrilla y subraya fuera del texto original)

De lo expuesto, se concluye que c onforme a la disposición normativa en la Ley 100 de 1993, q ueda claro que una de las características del sistema pensional es la obligatoriedad, la cual establece que la afiliación es ineludible para las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, para quienes celebren contratos de prestación de servicios con el Estado o empresas privadas o cualquier otra modalidad de servicios, los trabajadores independientes y las personas que sean elegidas para ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional.

servidores públicos, para quienes celebren contratos de prestación de servicios con el Estado o empresas privadas o cualquier otra modalidad de servicios, los trabajadores independientes y las personas que sean elegidas para ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional.

Por otro lado, y en relación con la participación en el Sistema de Seguridad Social en salud, la Ley 100 de 1993, dispuso:

“ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD . A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en

Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago . Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Sa lud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Sa lud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

Así mismo, el artículo 25 del Decreto 806 de 1998, “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional” , previó que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud era obligatoria y se efectúa a través de los regímenes contributivo y subsidiado, indicando, lo siguiente:EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2021-00085-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELISEO ORTIZ RAMIREZ

DEMANDADO: UGPP

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"ARTÍCULO 26. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de

Seguridad Social en Salud:

1. Como cotizantes: (…)

d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador.” (Negrilla y subraya fuera del texto original)

d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador.” (Negrilla y subraya fuera del texto original)

En ese orden de ideas, se evidencia que dentro d el sistema de salud, se identifican dos clases de afiliados, los que pertenecen al régimen contributivo y al régimen subsidiado. Es por ello, que al primero deben suscribirse las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, los rentistas y los trabajadores independientes con capacidad de pago que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador; y al segundo quienes no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización, está última vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada total o parcial con recursos fiscales.

En tal sentido, es evidente que, respecto de los trabajadores independientes cuyos ingresos no provengan de un contrato de prestación de servicios, existe la obligación de contribuir al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión, mediante el pago de aportes; dicha exigencia radica, justamente, en la capacidad de pago que aqu ellos obtienen por el ejercicio de su actividad.

Es por ello, que la no afiliación a los sistemas de salud y pensión, conduce a que se incurra en la comisión de la conducta por omisión, que podrá ser fiscalizada por la UGPP, como entidad competente para a delantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social en los casos de omisión, inexactitud y mora.

Sobre el particular el artículo 178 de la Ley 1607 de 20124 dispone:

acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social en los casos de omisión, inexactitud y mora.

Sobre el particular el artículo 178 de la Ley 1607 de 20124 dispone:

“ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL . La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.

PARÁGRAFO 1º. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliado s, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la

4 "POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2021-00085-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELISEO ORTIZ RAMIREZ

DEMANDADO: UGPP

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facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.

PARÁGRAFO 2º. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de

implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.

PARÁGRAFO 2º. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida”.

Es así, que la legislación otorgó a la UGPP la competencia de fiscalizar las conductas que contrarían la declaración y pago oportuno de los aportes al Sistema de la Protección Social. Esa disposición normativa fue reglamentada con el Decreto 3033 de 2013, mediante el cual se

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