TA TOL - Sentencia 73001-23-33-000-2021-00444-00 (13-02-2025)
Detalles
- Título
- TA TOL - Sentencia 73001-23-33-000-2021-00444-00 (13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Ibagué, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Radicación No. 73001-23-33-000-2021-00444-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Julia Edith Rodríguez Sánchez
Demandado:
Tema: NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “ Fomag” y Departamento del
Tolima Sanción moratoria
I. ASUNTO A DECIDIR Cumplidas las etapas procesales señaladas en la Ley 1437 de 2011, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Julia Edith Rodríguez Sánchez mediante apoderado judicial, en contra de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1. “Declaraciones Primera: Se declare que frente a la petición allegada por intermedio de apoderado el 14 -05-2021 mediante el radicado TOL2021ER 018298, ante la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima y Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Tolima, no se dio contestación naciendo a la vida jurídica un acto jurídico administrativo presunto negativo, con
Sociales del Magisterio Regional Tolima y Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Tolima, no se dio contestación naciendo a la vida jurídica un acto jurídico administrativo presunto negativo, con el cual se niega el pago de las cesantías parciales reconocidas a la poderdante mediante la resolución número 0882 del 24 de febrero de 2020 y reconocer,
1 Índice de descarga 13 folios 1 y 2.Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00
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pagar la sanción moratoria por no pago cumplido de las cesantías parciales del poderdante quedando agotada la actuación administrativa.
Segunda: como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del acto administrativo presunto negativo, con el cual se niega pagar las cesantías parciales reconocidas a la poderdante mediante la resolución número 0882 del 24 de febrero de 2020 y reconocer, pagar la sanción moratoria por no pago cumplido de las cesantías parciales por parte de los demandados, que nace a la vida jurídica como respuesta al derecho de petición entregado por intermedio de apoderado el 14-05-2021 mediante el radicado TOL2021ER018298.
Tercera: Se ordene el cumplimiento y pago a mi poderdante de las cesantías ya reconocidas mediante la resolución número 0882 del 24 de febrero de 2020.
Cuarto: Se declare, se ordene el cumplimiento pago y liquidación a mi
Tercera: Se ordene el cumplimiento y pago a mi poderdante de las cesantías ya reconocidas mediante la resolución número 0882 del 24 de febrero de 2020.
Cuarto: Se declare, se ordene el cumplimiento pago y liquidación a mi poderdante de la sanción por mora por el no pago cumplido de sus cesantías parciales solicitadas el 31 -01-2020 que debieron pagar el 15 -05-2020 como no las han pagada se realizara una liquidación parcial a la fecha de presentación de esta demanda que es el 20-11-2021 será así: Primero se le adeuda las cesantías parciales ya reconocidas por valor de
$14.794.156. Segundo el valor sueldo mensual de la poderdante era para la época de la solicitud de ($4.244.314) por lo tanto el sueldo diario era de ( $141.477) con liquidación a la fecha son (545) días la suma adeudada como sanción moratoria es por valor de ($77.104.965) consagrado en la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006.
Condenas PRIMERA: se condene y se ordene el cumplimiento pago de las cesantías parciales reconocidas a la poderdante en la resolución número 0882 del 24 de febrero de 2020 por valor de ($14.794.156).
SEGUNDA: se condene y se ordene el cumplimiento el pago, liquidación a mi poderdante de sanción por no pago cumplido de las cesantías definitivas de acuerdo con la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario, solicitadas por la poderdante desde el 31poderdante de sanción por no pago cumplido de las cesantías definitivas de acuerdo con la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario, solicitadas por la poderdante desde el 3101-2020 que debieron pagar el 15-05-2020 como no le han pagado se realizara una liquidación parcial a la fecha de la presentación de esta demanda que es al 20-11-2021 se hará la siguiente liquidación: El valor sueldo mensual de la poderdante era para la época de la soli citud de ($4.244.314) por lo tanto el sueldo diario era de ($141.477) por (545) días laRadicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00
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suma adeudada como sanción moratoria es por valor de ($77.104.965) consagrado en la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006.
TERCERA: ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2. Fundamentos fácticos2.
‐ La señora Julia Edith Rodríguez Sánchez con ocasión a su labor como docente, el 31 de enero de 2020 presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus
2. Fundamentos fácticos2.
‐ La señora Julia Edith Rodríguez Sánchez con ocasión a su labor como docente, el 31 de enero de 2020 presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías bajo los radicados 2020 -CES002473 y SACTOL2020ER002558 ante la Secretaría de Educación del Tolima.
‐ Por lo anterior, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima profirió la Resolución No. 088 2 del 24 de febrero de 2020, misma que le fue notificada hasta el 14 de septiembre de 2020.
‐ Ante la inconformidad por el retardo en el pago de las cesantías reconocidas, el 14 de mayo de 2021, por medio de la petición con radicado TOL2021ER018298 solicitó por vía administrativa el pago de la sanción moratoria, misma sobre la cual no obtuvo respuesta por parte del Departamento configurándose el silencio administrativo negativo.
‐ Finalmente, advierte que a la fecha de presentación de la demanda no le ha sido cancelado el valor de las cesantías reconocidas por medio de la Resolución No. 0882 del 24 de febrero de 2020, mismas que debieron ser pagadas el 15 de mayo de 2020 teniendo en cuenta que la solicitud fue radicada el 31 de enero de 2020.
3. Fundamentos legales.
3.1. Normas violadas. Como normatividad transgredida, el apoderado de la parte demandante cita las siguientes: ▪ De orden constitucional: preámbulo, artículo 2,13,23,25 y 53 . ▪ De orden legal: Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 206 y el artículo
siguientes: ▪ De orden constitucional: preámbulo, artículo 2,13,23,25 y 53 . ▪ De orden legal: Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 206 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
2 Índice de descarga 13 folio 3 y 4.Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00
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3.2. Concepto de la violación. Manifestó que la negativa del pago de las cesantías parciales por parte de los demandados contraviene principios constitucionales que protegen a los trabajadores en virtud del Estado Social de Derecho; toda vez que, no están dan do aplicación a los postulados legales establecidos en la s leyes mencionadas sujetando el pago de prestaciones, como las cesantías, a la disponibilidad presupuestal siendo estos dineros de propiedad de los trabajadores los cuales se entiende, el Estado ya debe tener previstos. A partir de lo anterior, señaló que, en casos como el presente se configura una situación desigualdad entre los trabajadores que pertenecen al Estado y los que no, en tanto, a los últimos les es cancelado el valor de sus cesantías en pocos días, sin que exista justificación alguna para el trato difer encial, para ello, citó lo dispuesto por la Corte Constitucional respecto que “la necesidad de recibir los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes
justificación alguna para el trato difer encial, para ello, citó lo dispuesto por la Corte Constitucional respecto que “la necesidad de recibir los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo régimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo” . En suma, manifestó que, la decisión adoptada por los demandados se constituye en una conducta que vio la flagrantemente la Constitución Nacional pues, no tiene en cuenta que, como entidades del Estado, no pueden tomar decisiones que contraríen principios constitucionales de personas como su poderdante que tienen el carácter de trabajador. Finalmente, indicó que el quebranto de las leyes objeto de violación se desarrolla en la medida en que las accionadas no cancelan el valor de las cesantías dentro de la oportunidad que la ley y la jurisprudencia han establecido para ello, pues desconoce, en primer lugar lo dispuesto por el Decreto 1272 de 2018 respecto del trámite de las entidades para el reconocimiento y pago de la aludida prestación y, en segundo, el fallo el Consejo de Estado que, sentó jurisprudencia acerca de la sanción moratoria, la cual en pocas palabras (i) reconoce a los docentes como servidores públicos; (ii) señala los términos para el pago; (iii) determina la base para calcularla y; (iv) determina la improcedencia de la indexación.
III. TRÁMITE PROCESAL
1. Admisión de la demanda Por medio de auto del 1 de marzo de 20213 se admitió el presente medio de control, por medio de la constancia secretarial que reposa en el índice 7 del expediente digital
III. TRÁMITE PROCESAL
1. Admisión de la demanda Por medio de auto del 1 de marzo de 20213 se admitió el presente medio de control, por medio de la constancia secretarial que reposa en el índice 7 del expediente digital SAMAI, se dejó constancia dentro del término de traslado para contestar la demanda se allegaron los esc ritos de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG y Departamento del Tolima.
3 Índice de descarga 2 expediente SAMAI.Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00
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2. Contestación de la demanda.
2.1. NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4. Admitida la demanda, el vocero judicial de la entidad de mandada, descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor, señalando que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago de la sanción moratoria debe ser asumida por la entidad territorial , máxime cuando la misma no se causó en el año 2019, sino en vigencia exclusiva del año 2020 estándole vedado por la norma en cita asumir dichos pagos. Pese a que las conclusiones dentro del memorial no corresponden a los hechos objeto de demandada dentro del memorial el vocero judicial de la entidad demanda, translitera
año 2020 estándole vedado por la norma en cita asumir dichos pagos. Pese a que las conclusiones dentro del memorial no corresponden a los hechos objeto de demandada dentro del memorial el vocero judicial de la entidad demanda, translitera apartes normativos y jurisprudenciales y realiza las siguientes conjeturas: “Tal como se evidencia en el caso sub-lite, las cesantías fueron puestas a disposición del accionante, el día 30 DE ENERO DE 2021; y, por ende, al amparo de la Jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado, la mora efectiva en el pago de la prestación, cesó el día anterior al pago, estos es, el 29 DE ENERO DE 2021. (…) Detállese que mis representadas fueron convocadas, con ocasión a la exigencia de pago de la sanción moratoria generada por la cancelación tardía de las cesantías que le fueron reconocidas el accionante, mediante Resolución Nº 001653 de fecha 14 de agosto de 2020. (…) Tal como ocurre en el caso de marras, la presunta moratoria se causaría entre el 16 de octubre al 20 de noviembre de 2020”. Con miras a fundamentar su oposición, propuso las siguientes excepciones: (i) pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho; (ii) debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento ; (iii) inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor
debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento ; (iii) inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante. // ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación. // cobro de lo no debido, frente a mis representadas, porque la moratoria se generó en 2020; (iv) ausencia actual de presupuestos materiales; (v) falta de legitimación en la causa p or pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019 ;
4 Índice de descarga 5 expediente digital SAMAI.Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00
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(vi) legitimacion exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, deriva das de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020 ; (vii) sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial ; (viii) cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades que represento ; (ix) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria , (x) no procedencia de la condena en costas y (xi) la genérica. 2.2. Departamento del Tolima5. La vocera judicial de la entidad territorial se opuso a la prosperidad de cada una de las
indexación de la sanción moratoria , (x) no procedencia de la condena en costas y (xi) la genérica. 2.2. Departamento del Tolima5. La vocera judicial de la entidad territorial se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan prosperar toda vez que , no se ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno a la actora, como quiera que efect uar el pago de las cesantías a los docentes le corresponde a la Fiduprevisora. Con miras a fundamentar su oposición, indicó que de conformidad con los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2015, es improcedente acceder a las pretensiones de la demanda en contra del Departamento pues, a la Secretaría de Educación solo le correspondía realizar el reconocimiento y ordenar el pago de las cesantías parciales a la demandante, en virtud de la función delegada por Ministerio de Educación. Aunado a ello, propuso como excepción la inexistencia de responsabilidad del Departamento del Tolima frente a la reclamación impetrada , ello por cuanto, la Secretaría de Educación (i) profirió el acto de reconocimiento y pago de las cesantías del hoy demandante dentro del términ o de ley; (ii) actuó en la expedición del mismo solamente por delegación expresa en la ley y a nombre de la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio; (iii) una ve z proyectado el acto administrativo, este fue remitido al Fomag para su revisión, aprobación y posterior devolución para la firma del secretario de Educación y Cultura; y (iv) una vez firmado fue remitido a la Fiduprevisora S.A. para su correspondiente pago,
aprobación y posterior devolución para la firma del secretario de Educación y Cultura; y (iv) una vez firmado fue remitido a la Fiduprevisora S.A. para su correspondiente pago, tal como lo dispone la Ley 91 de 1989; enf atizando que, de haberse presentado mora en el trámite, esta ha sido ocasionada por parte del Fomag y la Fiduprevisora S.A.
3. Auto que ordenó proferir sentencia anticipada 6.
Al considerar reunidos los presupuestos exigidos por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A del C. de P.A. y de lo C.A., mediante proveído del 3 de agosto de 2022 se ordenó proferir sentencia anticipada, habiendo fijado el litigio en los siguientes términos: “Se deberá establecer si encuentra configurado el silencio administrativo negativo presunto, resultante de la falta de respuesta de la petición elevada por la demandante el pasado 14 de mayo de 2021, y de ser así, si el mismo se ajustó
5 Índice de descarga 6 expediente digital SAMAI. 6 Índice de descarga 33 expediente digit al SAMAI.Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00
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o no a derecho, al negar el pago de las cesantías parciales y el recon ocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006”. Igualmente, se pronunció sobre las excepciones previas propuestas, se saneó el
y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006”. Igualmente, se pronunció sobre las excepciones previas propuestas, se saneó el procedimiento, se dispuso a tener como pruebas las presentada s por los sujetos procesales, se ofició al ente territorial a allegar el expediente administrativo de la demandante, y se ordenó que, se presentaran las correspondientes alegaciones de cierre.
4. De los alegatos de conclusión.
De conformidad con la constancia secretarial obrante en el índice 64 del expediente digital SAMAI, la parte demandante y el Departamento del Tolima, guardaron silencio. 4.1. NaciónMinisterio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio7. Dentro del término conferido para tal fin, la entidad accionada remitió sus alegaciones de fondo, reiterando que, las sanciones moratorias causadas hasta el 31 de diciembre de 2019 estarán a cargo exclusivamente del Fomag, mientras que, las causadas desde el 1 de enero de 2020 deberán ser pagadas por la Entidad Territorial. A partir de ello, efectuando el análisis del caso concreto determinó que, al haberse solicitado el reconocimiento de las cesantías parciales por parte de la demandante el 31 de enero de 2020 y haber sido pagadas estas solo hasta 4 de febrero de 2021, se produjo una mora por 265 días, sin embargo, advierte que , la misma no es atribuible al Fomag, en tanto la Fiduprevisora recibió el acto administrativo 25 enero de 2021 y efectuó el pago dentro del término legal establecido para ello, lo anterior fue resumido por la entidad en el siguiente cuadro:
Fomag, en tanto la Fiduprevisora recibió el acto administrativo 25 enero de 2021 y efectuó el pago dentro del término legal establecido para ello, lo anterior fue resumido por la entidad en el siguiente cuadro:
En consecuencia, solicitó que, en caso de declararse la nulidad del acto administrativo solicitado, el pago de la condena se a asumido por el Departamento del Tolima por cuanto los retardos en el pago de la prestación fueron producto de su gestión. 4.2. Concepto del Ministerio Público8. Luego citar las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables, precisó que , al haberse radicado la solicitud de cesantías el día 31 de enero de 2020, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar el 21 de febrero de 2020; el término para notificar a la parte demandante venc ió el 6 de marzo de 2020 y, el
7 Índice de descarga 61 expediente digital SAMAI. 8 Índice de descarga 63 expediente digital SAMAI.Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00
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término en que se debieron pagar las cesantías reconocidas era hasta el 14 de mayo de 2020, razón por la cual la mora inició desde 15 de mayo de 2020. No obstante de lo anterior, indicó que, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Naciona l expidió el Decreto 491 del 28 de
No obstante de lo anterior, indicó que, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Naciona l expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, mediante el cual las autoridades administrativas podrían suspender parcial o total los trámites, razón por la cual el Departamento del Tolima, por medio del Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020 decretó susp ender los términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones administrativas , mismos que fueron levantados por el Decreto No. 443 del 6 de abril de 2021. De conformidad con lo anterior, advirtió que, al 17 de marzo de 2020 solo habían transcurrido 6 días de los 45 que tenía la entidad territorial para la expedición y notificación del acto administrativo, de modo que, teniendo en cuenta que el levantamiento de la suspensión de términos por parte del Departamento se dio hasta el 6 de abril de 2021 , el término de los 39 días faltantes se produjo desde ese día y hasta el 31 de mayo de 2021 , por lo que, solo en el caso de que el pago se hubiere realizado posterior a es a fecha habría lugar al reconocimiento de la sanción moratoria solicitada. Finalmente, al evidenciar que en el expediente no reposaba soporte del pago realizado por la entidad solicitó a este Tribunal oficiar al Departamento y la Fiduciaria La Previsora S.A., para que allegaran la trazabilidad del trámite de la solicitud de la demandante y el certificado de la fecha en que se puso a disposición las sumas reconocidas por concepto de cesantías, con el objetivo de que a través de estas se determine si le asiste a la demandante el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la s cesantías.
certificado de la fecha en que se puso a disposición las sumas reconocidas por concepto de cesantías, con el objetivo de que a través de estas se determine si le asiste a la demandante el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la s cesantías.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
De conformidad a lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del C. de P.A y de lo C.A. y en armonía con el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 9, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, comoquiera que la cuantía excede de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico central que debe resolverse en esta instancia y que fuera fijado en el auto que dio aplicaci ón a la figura de sentencia anticipada se circunscribió a determinar si encuentra configurado el silencio administrativo negativo presunto,
9 “ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.”Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00
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resultante de la falta de respuesta de la petición elevada por la demandante el pasado
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resultante de la falta de respuesta de la petición elevada por la demandante el pasado 14 de mayo de 2021, y de ser así, si el mismo se ajustó o no a derecho, al negar el pago de las cesantías parciales y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
3. Tesis de las partes.
3.1. Tesis de la parte demandante. A juicio de la parte demandante, se produjo la causación de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución 0882 del 24 de febrero de 2020, por cuanto la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, entidades responsables del reconocimiento y pago de la prestación, no efectuaron el pago dentro del término de 70 días fijado por la Ley, de allí que, ante la negativa en el reconocimiento de la sanción por la no consignación oportuna de la prestación, pretende que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto que se configuró frente a la petición del 14 de mayo de 2021, y en consecuencia, se condene al pago de la mentada indemnización. 3.3. Tesis de la parte demandada.
‐ NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Como fundamento de su oposición, señaló que es el Departamento del Tolima el que deberá responder por el pago de la sanción mora pues, se encuentra debidamente
Prestaciones Sociales del Magisterio. Como fundamento de su oposición, señaló que es el Departamento del Tolima el que deberá responder por el pago de la sanción mora pues, se encuentra debidamente acreditado que la tardanza se produjo durante la vigencia 2020 y, de acuerdo al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el Fomag solo responderá econó micamente por la mora que se cause hasta el 31 de diciembre de 2019, las que superen dicha fecha, deberán ser reconocidas por el ente territorial, al ser este el encargado de expedir el acto administrativo de reconocimiento. ‐ Departamento del Tolima. Considera improcedente acceder a las pretensiones de la demanda contra el Departamento del Tolima, aduciendo que la Secretaría de Educación Departamental, al realizar el reconocimiento y ordenar el pago de las cesantías parciales a los demandantes lo hace en virtud de la función delegada por el Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual, en caso de accederse a las pretensiones lo procedente es determinar que el restablecimiento del derecho se haga con cargo a los recursos del Fomag y la Fiduprevisora S.A.
4. Tesis del Ministerio Público.Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00
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Considera que, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por la pandemia SARS-COV-2 y por la facultad otorgada por el Decreto 491 del 28 de
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Considera que, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por la pandemia SARS-COV-2 y por la facultad otorgada por el Decreto 491 del 28 de marzo, el Departamento del Tolima expidió los Decretos 0296 del 17 de marzo de 2020 y 0443 del 6 de abril de 2021, por medio de los cuales se decretó la suspensión y levantamiento de términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones administrativas del Departamento, razón por la cual de probarse que la sanción moratoria se causó en ese periodo de tiempo, debe darse aplicación a dicha suspensión.
5. Tesis de la Sala.
Esta Sala de decisión, estima que en el presente caso se debe acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que a la docente le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias como la Ley 1071 de 2006 en relación con la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, en consecuencia, se declarará la nulidad del acto administrativo ficto configurado por la falta de respuesta por parte de las entidades demandadas frente a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y, se condenará a reconocer y pagar 1 día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de la prestación.
6. Marco normativo y jurisprudencial.
6.1. Régimen de cesantías de los docentes y la sanción moratoria por pago tardío. La Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de
6. Marco normativo y jurisprudencial.
6.1. Régimen de cesantías de los docentes y la sanción moratoria por pago tardío. La Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteger el pago oportuno de las cesantías, pues a través del establecimiento de una sanción pecuniaria pa ra las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reconocimiento y pago en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. 10 En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación; reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado; y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor. 11 Así, respecto al pro
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