TA TOL - Sentencia 73001-23-33-000-2022-00475-00 (27-03-2025)

Tribunal Administrativo de Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - Sentencia 73001-23-33-000-2022-00475-00 (27-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

EXPEDIENTE ELECTRÓNICO

Radicación: 73001-23-33-000-2022-00475-00

Acción: EJECUTIVO

Demandante: HILDEBRANDO FLÓREZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCAILES DEL

MAGISTERIO.

Apoderado: RUBEN DARIO GIRALDO MONTOYA (Parte demandante).

NTALY VALENCIA CEBALLOS (parte demandada).

Asunto: SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA.

SENTENCIA

Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponde, de manera anticipada, conforme lo dispuesto en el articulo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, modificado por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, al no haber pruebas por practicar y que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento dentro del proceso ejecutivo presentado por el señor Hildebrando Flórez en contra de Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA1.

A través de apoderado judicial el señor Hildebrando Flórez, interpuso la correspondiente acción ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA1.

A través de apoderado judicial el señor Hildebrando Flórez, interpuso la correspondiente acción ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se pague la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, reconocida a través de la sentencia del 11 de mayo de 2020 proferida en segunda instancia por parte del Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en donde se condenó al pago de la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo desde el 1 de marzo de 2011 al 7 de septiembre de 2011 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, radicado bajo el número 73001-23-33-001-2014-00394-00.

Específicamente, se solicitó que se librará mandamiento de pago a su favor y en contra del Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las siguientes sumas de dinero:

a) Por la suma de $3.112.330 equivalente a l excedente del periodo moratorio reconocido en sentencia judicial, atendiendo, el pago realizado en forma parcial por la entidad el 18 de diciembre de 2020 por la suma de $12.249.753.

b) Por la suma de $14.703 por concepto de intereses calculados a la tasa del DTF desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia – 15 de mayo de 2020 y ahsta

b) Por la suma de $14.703 por concepto de intereses calculados a la tasa del DTF desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia – 15 de mayo de 2020 y ahsta

1 Expediente SAMAI: índice Nro. 00004; archivo “2_ED_HILDEBRANDOFLOREZP(.pdf)”.Radicación: 73001-23-33-000-2022-00475-00

Acción: Ejecutivo Demandante: Hildebrando Flórez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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el 14 de agosto de 2020, fecha del cumplimiento del término establecido para interrupción del cobro de los intereses, conforme con el artículo 192 del CPACA.

c) Por la suma de $806.370 a la tasa comercial a partir del vencimiento de los 10 meses hasta el 21de enero de 2022, fecha de presentación de la cuenta cobra y hasta la fecha en que se pague la obligación.

d) Por la condena en costas que disponga el despacho judicial.

Lo anterior, teniendo en cuenta el incumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho antes anunciado.

2. MANDAMIENTO DE PAGO2 Y MEDIDA CAUTELAR3.

2.1. Providencia de libró mandamiento de pago:

Mediante providencia del 21 de febrero de 2023 , el Despacho sustanciador libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos:

2.1. Por concepto de capital la suma de $3.202.822.

Mediante providencia del 21 de febrero de 2023 , el Despacho sustanciador libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos:

2.1. Por concepto de capital la suma de $3.202.822.

2.2. Por el pago de intereses moratorios a la máxima tasa de interés comercial en los términos del artículo 192 del CPACA , a partir del 21 de enero de 2022 sobre el capital actual, y los que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.

El mandamiento de pago fue notificado a la entidad demandada el 21 de junio de 20234. Así, el 23 de junio de 2023 inició el término de traslado para pagar la obligación, el cual venció el 30 de junio de 20235. El mismo 23 de junio de 2023 también inició el término de traslado para proponer excepciones, el cual venció el 10 de julio de 20236.

Dentro del término respectivo, la entidad ejecutada contestó la demanda, proponiendo varios medios exceptivos de los fijados en el numeral segundo del artículo 442 del C.G.P, tales como pago y prescripción.

2.2. Providencia que decretó medida cautelar:

En auto de la misma fecha – 21 de febrero de 2023 -, se decretó medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero consignados o que se lleguen a consignar a nombre de la parte ejecutada La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en las cuentas señaladas en la solicitud de medidas cautelares (apartado IV de la demanda), atendiendo las excepciones a la regla

a nombre de la parte ejecutada La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en las cuentas señaladas en la solicitud de medidas cautelares (apartado IV de la demanda), atendiendo las excepciones a la regla general de inembargabilidad citada en la parte motiva de esta providencia.

Así mismo, en esa providencia se advirtió que el Patrimonio Autónomo Fiduprevisora S.A. o PA Fiduprevisora, es el ente constituido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos dineros son los que se debían retener, por ser el obligado al pago de la obligación que aquí se ejecuta , precisándose por ellos que la mención de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) que se hace es simplemente porque la representación legal del

2 Expediente SAMAI; índice Nro. 0007. 3 Expediente SAMAI; índice Nro. 00005. 4 Expediente SAMAI; índices Nro. 00021, 00022, 00023. 5 Expediente SAMAI; índice Nro. 00027. 6 Expediente SAMAI; índice Nro. 00030.Radicación: 73001-23-33-000-2022-00475-00

Acción: Ejecutivo Demandante: Hildebrando Flórez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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demandado la ejerce la Nación – Ministerio de Educación, pues el Fondo carece de personería para comparecer por sí mismo al proceso judicial.

En dicha providencia, también en el numeral cuarto se estableció un límite de embargo

demandado la ejerce la Nación – Ministerio de Educación, pues el Fondo carece de personería para comparecer por sí mismo al proceso judicial.

En dicha providencia, también en el numeral cuarto se estableció un límite de embargo por la suma de $5.000.000.

3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO7.

Frente a lo s hechos de la demanda, se efectuaron varias precisiones por parte de la ejecutada, entre las cuales, se afirmó que se dio estricto cumplimiento a la sentencia de fecha 11 de mayo de 2020 emitida por el Consejo de Estado, comoquiera que mediante Resolución Nro. FSXM493 la cual fue incluida en nómina el 18 de diciembre de 2020, efectuándose un pago por valor de $12.249.753 correspondiente al valor de la sanción por mora, pues no se reconoció intereses, indexación ni costas procesales.

Luego, se opuso al reconocimiento a intereses moratorios a la tasa del DTF conforme al artículo 192 del CPACA por cuanto precisó que debe tenerse en cuenta que existe un periodo muerto para la causación de intereses desde la fecha de ejecutoria contando 3 meses, hasta la fecha de radicación del derecho de petición o solicitud de cumplimiento de la sentencia objeto de reclamo ejecutivo , en este caso, asegura que se consolidó la cesación o suspensión de los intereses.

Así mismo, l a parte ejecutada alegó las excepciones de pago y prescripción de la obligación.

Respecto a la excepción de pago, planteó que según el artículo 1625 del Código Civil, el pago es un modo de extinguir las obligaciones, en este caso, como se había demostrado

obligación.

Respecto a la excepción de pago, planteó que según el artículo 1625 del Código Civil, el pago es un modo de extinguir las obligaciones, en este caso, como se había demostrado en los anexos de la contestación de la demanda que la entidad demandada realizó el 18 de diciembre de 2020 el pago de la obligación, e s decir, en una fecha posterior a las sentencias que le dieron origen a la obligación y como los ordena el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) en su artículo 442, debe declararse esta excepción, así como, se solicitó se admitiera cualquier pago que se acreditara en el proceso.

De otra parte, sobre la prescripción de la obligación planteó que, esta figura debe ser analizada a la luz del artículo 2536 del Código Civil, el cual determina la extinción de obligaciones contenidas en título ejecutivo por un lapso de 5 años.

4. TRÁMITE PROCESAL

De las excepciones propuestas, se corrió el traslado establecido en el numera 1 del artículo 443 del C.G.P., y la parte ejecutante presentó escrito pronunciándose sobre los medios exceptivos8.

La secretaría procedió a ingresar el expediente al despacho para fijar la audiencia del artículo 443 C.G.P, sin embargo, a través de providencia del 21 de septiembre de 20239, el Despacho acogió la figura de sentencia anticipada en el presente proceso, ante el cumplimiento de los presupuestos determinados en el art ículo 182 A del CPACA, al concluir que no había pruebas que practicar y que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento.

De igual manera, en esa misma providencia, se ordenó correr traslado para alegar, en

concluir que no había pruebas que practicar y que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento.

De igual manera, en esa misma providencia, se ordenó correr traslado para alegar, en caso, de no ser recurrida esa decisión, por lo que, dentro de los 10 días siguientes a la

7 Expediente SAMAI: índice Nro. 00032. 8 Expediente SAMAI; índice Nro. 00039. 9 Expediente SAMAI: índice Nro. 00043Radicación: 73001-23-33-000-2022-00475-00

Acción: Ejecutivo Demandante: Hildebrando Flórez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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ejecutoria de esa providencia, las siguientes partes presentaron sus alegaciones finales, así:

4.1. Parte ejecutante10.

Frente a la excepción de pago, precisó que efectivamente la entidad había realizado un pago parcial a la obligación el 18 de diciembre de 2020 por la suma de $12.249.753, tal como se acreditó con la certificación de pago anexo a la demanda, por consiguiente , dicho abono no tuvo efectos de solucionar la obligación, toda vez que la sanción corresponde al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2011 al 7 de septiembre de 2011, equivalente a 190 dí as de mora, de manera que, una vez liquidado el periodo descrito, la entidad debía cancelar la suma de $15.362.083 diferencia pendiente por reconocer y pagar de $3.202.822.

2011, equivalente a 190 dí as de mora, de manera que, una vez liquidado el periodo descrito, la entidad debía cancelar la suma de $15.362.083 diferencia pendiente por reconocer y pagar de $3.202.822.

Incluso, advirtió que desde la demanda el pago antes aludido fue incluido en e l proceso de liquidación, sin que se desconociera el mismo.

Ahora, precisó que la entidad presuntamente puso a disposición del actor, la suma de $4.710.314 desde el 28 de julio de 2023, información que fue únicamente comunicada por correo electrónico el 6 de septiembre de 2023 , momento en que dichos dineros ya habían sido reintegrados a la entidad, pues solo se deja a disposición del actor por 30 días, por lo que, este pago no se materializo de manera efectiva frente a la obligación.

Aclaró sobre este punto que, el dinero presuntamente se encontraba a disposición desde el 28 de julio de 2023, sin embargo, solo hasta el día 6 de septiembre de 2023, la entidad de manera tardía procedió a informar sobre la puesta a disposición, y, por ende, se acudió al banco BBVA donde manifestaron que ya se habían sido reintegrado a la entidad , por lo que, al momento en que se informó al actor de dichos recursos ya no estaban a disposición.

De conformidad con lo anterior, insiste en que la obligación aún no ha sido cancelada en su totalidad, por consiguiente, debe continuarse con la ejecución.

5. INFORME DE PAGO.

Encontrándose el proceso al despacho para emitir decisión de fondo, el ejecutante a través de memorial del 18 de enero de 2024 11, informó que el 19 de diciembre de 2023

5. INFORME DE PAGO.

Encontrándose el proceso al despacho para emitir decisión de fondo, el ejecutante a través de memorial del 18 de enero de 2024 11, informó que el 19 de diciembre de 2023 la entidad Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectuó un segundo abono a la obligación aquí reclamada por la suma de $4.710.314, el cual fue retirado en forma efectiva a través de la ventanilla del Banco BBVA Colombia en el Sucursal San Simón en esa misma fecha , soportando lo dicho con comprobante de la Fiduprevisora S.A, identificado con el Nro. 1010403

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Es competente esta corporación para dictar la sentencia anticipada que corresponde dentro del proceso ejecutivo promovido en este asunto, tal como lo establecen los artículos 125, 156 y 182 A del CPACA.

10 Expediente SAMAI: índice Nro. 00050 11 Expediente SAMAI: índice Nro. 00053Radicación: 73001-23-33-000-2022-00475-00

Acción: Ejecutivo Demandante: Hildebrando Flórez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Conforme los planteamientos de la demanda y la contestación, en el auto que se acogió a sentencia anticipada se establecieron los siguientes cuestionamientos de orden jurídico:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Conforme los planteamientos de la demanda y la contestación, en el auto que se acogió a sentencia anticipada se establecieron los siguientes cuestionamientos de orden jurídico:

2.1. ¿El título objeto de recaudo (las sentencias de primera y segunda instancia) a la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 05 de diciembre de 2022, contenían obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y en contra de la ejecutada?

2.2. El capital que se tendrá como base será el previsto en el mandamiento de pago, es decir, la suma de $ 3.202.822, que incluye los intereses y abono realizado el 18 de diciembre de 2020, de manera que únicamente deberá determinarse ¿Cuál es el valor intereses moratorios desde el 21 de enero de 2022, según las reglas de los artículos 192 y 195 del CPACA? En este mismo escenario deberá precisarse si ¿La causación de intereses se suspendió? Y, en caso afirmativo ¿En qué fecha y hasta cuándo?

2.3. Aclarado lo anterior, deberá determinarse ¿Cuál es el valor del capital para la fecha de presentación de la demanda? Y de subsistir valores por pagarse ¿Con qué suma se debe continuar la ejecución?

2.4. Existen pagos o valores a favor de la ejecutada, sumados a los abonos informados, ¿que puedan compensar los valores objeto de recaudo? ¿Qué efecto tiene la orden de pago y presunta puesta a disposición de dineros por $4.710.314 del 28 de julio de 2014, así como el reintegro a las arcas públicas sin el pago efectivo? ¿Se deben

de pago y presunta puesta a disposición de dineros por $4.710.314 del 28 de julio de 2014, así como el reintegro a las arcas públicas sin el pago efectivo? ¿Se deben suspender los intereses desde la orden de pago y la puesta a disposición o se cobrarán intereses al no haberse reclamado? Y, en caso de presentarse el pago efectivo ¿Corresponde a un pago total de la obligación?

2.5. ¿Ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de cinco (5) años que prevé el literal k, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en armonía con el artículo 2536 del Código Civil Colombiano? En ese orden de ideas, será necesario determinar ¿Cuál es la fecha de exigibilidad del título ejecutivo, es decir, luego de los 10 meses que prevé el artículo 192 del CPACA?

2.6. Finalmente ¿Están acreditadas l as costas procesales? y, en todo caso, siguiendo las reglas del artículo 188 del CPACA, ¿Existió una manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda o las excepciones propuestas?

3. GENERALIDADES DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS.

Los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, definen el título ejecutivo y señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.

El artículo 422 del Código General del Proceso, reza:

“Art. 422. Títulos Ejecutivos . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de

expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se subrayó).Radicación: 73001-23-33-000-2022-00475-00

Acción: Ejecutivo Demandante: Hildebrando Flórez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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(...)”.

En virtud a lo anterior, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:

1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.

2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

3. Que constituyan plena prueba contra él.

Ahora bien, el artículo 297 del CPACA12 establece que puede constituir un título ejecutivo en materia de lo contencioso administrativo, a saber (i) cierto tipo de p rovidencias judiciales que cumplan con determinados requisitos; (ii) el contrato estatal y en general, cualquier otro acto que sea proferido con ocasión de la actividad contractual, y (iii) los actos administrativos, siempre y cuando tengan constancia de e jecutoria y la autoridad administrativa que los expidió de fe de que se tratan del primer ejemplar expedido.

actos administrativos, siempre y cuando tengan constancia de e jecutoria y la autoridad administrativa que los expidió de fe de que se tratan del primer ejemplar expedido.

En virtud a lo hasta aquí expuesto, encontramos, primero, que los títulos ejecutivos deben cumplir determinados requisitos formales y de fondo para su ejecución, y segundo, que éstos pueden ser singulares o complejos.

Respecto a los requisitos formales y de fondo, el Consejo de Estado, en providencia del siete (07) de diciembre de 2017, dentro del proceso con radicado 85001-23-33-000-201400201-01(52702), M.P. Danilo Rojas Betancourth, indicó:

“(…) con la revisión de los requisitos formales, se busca determinar si los documentos que integran el supuesto título ejecutivo conforman unidad jurídica, son auténticos, y emanan del deudor o de la autoridad judicial o administrativa correspondiente, de modo que se pueda colegir que tienen la capacidad de imponer la ejecución de un crédito en cabeza de quien los expide o de un tercero13.

Ahora, respecto a la verificación de las condiciones de fondo, la misma Corporación ha sostenido que se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple; (ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario

una obligación pura y simple; (ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos qu e la contienen o la demuestran14.”

De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del

12 “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.//2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.//3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entid ades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a tra vés del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.//4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales cons te el reconocimiento de un derecho o la

en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.//4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales cons te el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que e xpida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, exp. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004, exp. 23989, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.Radicación: 73001-23-33-000-2022-00475-00

Acción: Ejecutivo Demandante: Hildebrando Flórez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.

En cuanto a la diferencia entre títulos ejecutivos singulares y complejos, la misma Corporación, en auto del 31 de mayo de 2016, expediente 25000-23-26-000-2014-00608En cuanto a la diferencia entre títulos ejecutivos singulares y complejos, la misma Corporación, en auto del 31 de mayo de 2016, expediente 25000-23-26-000-2014-0060801, sostuvo que la determina el número de documentos necesarios para establecer la obligación. Sobre el particular, indicó: “ se está frente a los primeros cuando el título ejecutivo está compuesto por un solo documento que da cuenta de la obligación clara, expresa y exigible, mientras que los últimos están integrados por varios medios que, únicamente juntos, pueden llegar a certificar la existencia de ese crédito”.

4. CASO CONCRETO

4.1. Sobre el título ejecutivo.

En ejercicio del presente medio de control el ejecutante Hildebrando Flórez, pretende que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le pague el valor de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2011 al 7 de septie mbre de 2011.

Dichas pretensiones las fundamenta en la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Hildebrando Flórez contra Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con radicado Nro. 73001-23-33-001-2014-00394-00, en sentencia de segunda instancia calendada el 11 de mayo de 202015, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, que revocó la sentencia d e primera instancia proferida por esta Corporación el 15 de julio de 2016 16 que negó las

lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, que revocó la sentencia d e primera instancia proferida por esta Corporación el 15 de julio de 2016 16 que negó las pretensiones, por lo que el Alto Tribunal Contencioso Administrativo tras declarar la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó lo siguiente:

Sentencia de segunda instancia del 11 de mayo de 2020:

“(…) RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en tanto negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se

dispone:

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de N °2014RE569 de 23 de enero de 2014, comunicado el 4 de febrero del mismo año, en cuanto el secretario de educación municipal de Ibagué le negó el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías parciales con destino a la adquisición de vivienda al docente Hildebrando Flórez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retado desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 7 de septiembre de 2011, a título de la sanción moratoria prevista en el Ley 244 de 1995 modif icada por la Ley 1071 de 2006, liquidable con base en el salario devengado en la anualidad del 2011, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

244 de 1995 modif icada por la Ley 1071 de 2006, liquidable con base en el salario devengado en la anualidad del 2011, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

15 Expediente SAMAI: índice Nro. 00004; archivo “2_ED_HILDEBRANDOFLOREZP(.pdf)” en los folios de 34 al 57. 16 Ibidem folios 15 al 32.Radicación: 73001-23-33-000-2022-00475-00

Acción: Ejecutivo Demandante: Hildebrando Flórez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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CUARTO: No condenar en costas.”

Decisión que tal como se advirtió en el mandamiento de pago, fue notificada por correo electrónico del 5 de agosto de 2020 17, una vez se reanudaron los términos, de conformidad a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020. De ahí que la providencia quedó ejecutoriada el 13 de agosto de 2020, teniendo en cuenta las reglas del Decreto 806 de 2020.

Según lo expuesto, la decisión judicial constituye título ejecutivo claro, expreso y exigible, tal como se concluyó al momento de librar mandamiento de pago en providencia del 21 de febrero de 2023 , la cual ni siquiera fue objeto de recurso por parte de la ejecutada , momento procesal apropiado para plantear cualquier vicio de título reclamado.

Al anterior argumento debe esta Corporación aclarar que se entiende por una obligación

de febrero de 2023 , la cual ni siquiera fue objeto de recurso por parte de la ejecutada , momento procesal apropiado para plantear cualquier vicio de título reclamado.

Al anterior argumento debe esta Corporación aclarar que se entiende por una obligación clara, aquella que además de expresa aparece determinada en el título ejecutivo, es decir, fácilmente inteligible “o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”, y en esos términos lo ha expres ado el Consejo de Estado18 al señalar que:

“44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo , siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” y los segundos, “que de esos docum entos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” .

45. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su cau

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