TA TOL - Sentencia 73001-23-33-000-2023-00145-00 (13-03-2025)

Tribunal Administrativo de Tolima

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA TOL - Sentencia 73001-23-33-000-2023-00145-00 (13-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2.025)

Radicación Nº: 73001-23-33-000-2023-00145-00

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS Demandante: NICOLAS ALVAREZ BERNAL Demandado: NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ALIMENTACION ESCOLAR ALIMENTOS PARA

APRENDERICBF Y MUNICIPIO DE IBAGUE

IASUNTO A DECIDIR

El ciudadano NICOLAS ALVAREZ BERNAL, en ejercicio de la acción popular de que trata el artículo 88 de la Constitución Política, demanda a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ , siendo vinculada, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR ALIMENTOS PARA APRENDER y la Unión Temporal Compartir Ibagué 2022 , en procura de que se amparen los derechos colectivos a la moralidad administrativa, protección al patrimonio público y a la prestación eficiente de los servicios públicos de los estudiantes y la comunidad en general.

IIANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

“(…) 1Que se declare que existe violación a la moralidad administrativa, protección al patrimonio público y a la prestación eficiente de los servicios públicos por parte de los accionados institución educativa Antonio Nariño representada por Ines Herrera Vizcaya o quien haga sus veces, secretario de educación Juan Manuel

patrimonio público y a la prestación eficiente de los servicios públicos por parte de los accionados institución educativa Antonio Nariño representada por Ines Herrera Vizcaya o quien haga sus veces, secretario de educación Juan Manuel rodríguez acebedo, alcalde de Ibagué Andrés Fabián hurtado, ministerio de educación nacional representada por Aurora Vergara y al instituto colombiano de bienestar familiar representada por Astrid Eliana Cáceres Cárdenas.

2Que se ordene al alcalde de Ibagué Andrés Fabián hurtado Cifuentes, al secretario de educación Juan Manuel Acevedo, al ministerio de educación representado por Aurora Vergara, al instituto colombiano de bienestar familiar representado por Astrid Eliana Cáceres Cárdenas y a la rectora de la institución educativa Antonio Nariño para que sin dilación alguna se proceda a la entrega inmediata del componente alimenticio a todos los Niños, niñas y adolescentes que se encuentran matriculados en dicha institución.

3Que con motivo de esta orden constitucional de manera inmediata se hagan todos los traslados presupuestales, administrativos y técnicos para que se cumpla con lo aquí ordenado.ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2023-00145-00

NICOLAS ALVAREZ BERNAL Vs

NACION-MINISTERIO DE EDUCACION y otros.

Página 2 de 24

4Que se VERIFIQUE que el cumplimiento de la orden anterior se entregue a todos los menores matriculados en la institución educativa, para ello se vincula a los padres de familia, profesores y personeros elegidos popularmente en la institución, dándose amplia difusión para que todos tengan conocimiento de esta decisión.

todos los menores matriculados en la institución educativa, para ello se vincula a los padres de familia, profesores y personeros elegidos popularmente en la institución, dándose amplia difusión para que todos tengan conocimiento de esta decisión.

5Que se envié a esta magistratura la explicación justificada de los niños a los que por alguna razón no se les entrega el componente alimentario en la institución educativa Antonio Nariño.

6Que se ordene que se remitan las memorias individu alizadas del componente alimentario.

7Que se ordene la entrega de raciones alimentarias en época de vacaciones.

(…). ”

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS:

  • Que el 1º de febrero de 2023, en vió derecho de petición a la institución educativa Antonio Nariño, sin embargo, a la fecha de la interposición de la demanda, la entidad no se ha pronunciado al respecto.
  • Que, s egún información suministrada por padres de familia y estudiantes adscritos a la institución educativa accionada, no se está haciendo entrega de la ración alimentaria a todos los NNA (niños, niñas, adolescentes) matriculados en la institución.
  • Que a los NNA no se les brinda raciones alimentarias en época de receso escolar, lo que genera un perjuicio grave para ellos.
  • Que debido a que no se les está brindando raciones alimentarias a todos los estudiantes durante la totalidad de los meses y días del año, muchos NNA están sufriendo graves desórdenes alimenticios , lo cual ocasionan que estos tengan una talla y peso por debajo de lo adecuado para su edad.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

están sufriendo graves desórdenes alimenticios , lo cual ocasionan que estos tengan una talla y peso por debajo de lo adecuado para su edad.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para Aprender no tiene dentro de sus funciones y competencias la entrega inmediata del componente alimenticio a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran matriculados en sistema oficial, como lo pretende el accionante, dado que las competencias de orden legal y reglamentario se circunscriben a realizar la asignación de los recursos que cofinancian el PAE a las Entidades Certificadas en Educación (ETC).

Precisó que desde el año 2016, son las entidades territoriales quienes tienen a su cargo la implementación, contratación y operación del programa de alimentación escolar; por lo tanto, deben garantizar en su territorio el desarrollo de las acciones de ejecución, coordinación, acompañamiento y seguimiento del PAE, en articulación con las instituciones educativas de su jurisdi cción, conforme a sus condiciones territoriales, administrativas, financieras y jurídicas

Indicó que lo pretendido por la parte accionante, se escapa de la órbita de competencias del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, máxime cuando, no ha vulnerado los derechos colectivos argumentados por la parte actora y por el contrario, se estructura la falta de legitimación en la causa por pasiva.ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2023-00145-00

NICOLAS ALVAREZ BERNAL Vs

NACION-MINISTERIO DE EDUCACION y otros.

Página 3 de 24

EXP: 73001-23-33-000-2023-00145-00

NICOLAS ALVAREZ BERNAL Vs

NACION-MINISTERIO DE EDUCACION y otros.

Página 3 de 24

De otra parte, propuso como excepciones las que denominó : inexistencia de vulneración de derechos e intereses colectivos por parte del ministerio de educación nacional y falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.2 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Explicó que, si bien es cierto, desde su creación en el año 1968, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), asumió las funciones del Instituto Nacional de Nutrición, entre las cuales se encontraba la ejecución del Proyecto de Protección Nutricional y Educación Alimentaria en Escuelas Oficiales de Educación Primaria. En el 2011, en vigencia de la Ley 1450 (Plan Nacional de Desarrollo Nacional 2010 - 2014) se estableció que el PAE se trasladara del ICBF, al Ministerio de Educación con el objetivo de alcanzar las coberturas universales y que desde el MEN se desarrolle la orientación, ejecución y articulación con las entidades territoriales.

Por lo anterior, considera que al ICBF no se le puede endilgar violación a la moralidad administrativa, a la protección al patrimonio público, con respecto al Programa de Alimentación Escolar PAE.

Por último, propuso como excepciones, las que denominó: inexistencia de relación jurídica sustancial, excepción mixta de falta de legitimación en la causa material por pasiva, inexistencia de vulneración a derechos colectivos, inexistencia de pruebas que determinen la responsabilidad de la entidad que representa y excepción genérica.

jurídica sustancial, excepción mixta de falta de legitimación en la causa material por pasiva, inexistencia de vulneración a derechos colectivos, inexistencia de pruebas que determinen la responsabilidad de la entidad que representa y excepción genérica.

3.3 MUNICIPIO DE IBAGUE

Enfatizó que El PAE NO es un programa nutricional, pues, el objetivo del PAE es suministrar un complemento alimenticio que contribuye al acceso, permanencia y la reducción del ausentismo en los establecimientos educativos durante el calendario escolar, claramente, fomentando los buenos hábitos alimentarios y toda la alimentación saludable, pero el PAE, no busca disminuir el porcentaje de desnutrición, ni mejorar el peso de los menores, eso corresponde a otros programas sociales desarrollados a través de las diferentes dependencias como las Secretarías de salud y de Protección Social.

Indicó que el Decreto 218 de 2020 estipula que corresponde a la UAPA, gestionar los recursos y adelantar las acciones para fortalecer la financiación del Programa de Alimentación Escolar en todo el territorio nacional y ampliar su cobertura, atendiendo los criterios de focalización y priorización que fije el Consejo Directivo y, distribuir a las entidades territoriales, los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados a cofinanciar la operación del Programa de Alimentación Escolar, atendiendo los criterios de focalización que fije el Consejo Directivo.

Señaló que la UAPA destinó para el Programa de Alimentación Escolar en la vigencia 2023, de Ibagué, la suma de $7.118.028.798 y el Municipio la suma de $25.113.050.305, con lo que se está atendiendo una población estudiantil cercana a

2023, de Ibagué, la suma de $7.118.028.798 y el Municipio la suma de $25.113.050.305, con lo que se está atendiendo una población estudiantil cercana a los 37 mil estudiantes y de acuerdo al Plan de Desarrollo Municipal se pretende la cobertura de 54 mil NNJ, escolarizados en las 200 sedes de las 57 Instituciones Educativas con las que cuenta el municipio. La cobertura universal del PAE como lo pretende el accionante depende de los recursos fiscales con que cuenta el ente territorial (como todo gasto público, que no puede ser emprendido sino dentro de los límites del presupuesto público).

Aseveró que el Municipio de Ibagué ha cumplido con las obligaciones prescritas en la Ley y en los reglamentos técnicos para brindar el mejor componente alimenticio a los menores, que permita que éstos permanezcan en el sistema educativo, pero la cobertura universal como lo pretende el accionante depende de factores básicamente presupuestales que están por fuera de la órbita municipal.

Refirió que no puede c onsiderarse un perjuicio que la alimentación escolar no se extienda a aquellos momentos en que no se está asistiendo a las actividades académicas, pues para ello primero la obligación debe existir normativamente yACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2023-00145-00

NICOLAS ALVAREZ BERNAL Vs

NACION-MINISTERIO DE EDUCACION y otros.

Página 4 de 24

tampoco puede extender el Municipio con cargo a ese mismo proyecto tantos recursos adicionales, sino los que actualmente recibe por la nación.

Insistió en que, no es adecuado en derecho y por lo tanto no puede ser fundamento

tampoco puede extender el Municipio con cargo a ese mismo proyecto tantos recursos adicionales, sino los que actualmente recibe por la nación.

Insistió en que, no es adecuado en derecho y por lo tanto no puede ser fundamento de la acción la afirmación del accionante, en cuanto a que el Estado les está generando un perjuicio grave por no ofrecer el programa de alimentación escolar en la época en que no hay actividades académicas, pues supone el actor que corresponde al sector educación y al Municipio asumir la totalidad de necesidades sociales de un grupo poblacional lo cual no es dable en términos de recursos , par a ello, hay diversos esquemas de atención y apoyo social, algunos a cargo de los entes territoriales y otros a cargo de la Nación.

Asimismo, afirmó que no existe prueba que acredite una amenaza o riesgo de producirse un daño irreversible a la comunidad, en el entendido de que el Municipio de Ibagué está cumpliendo con la Política Pública de Alimentos y se están dando pasos para que la cobertura de extienda cada vez más en pro de la comunidad estudiantil.

En lo que tiene que ver con el derecho colectivo a la seguridad pública señaló que tampoco existe medio probatorio alguno que acredite que como consecuencia de lo anterior se haya causado algún daño a la comunidad.

Resaltó que así la acción popular este desprovista de formalismos, este principio no exonera para que el interesado verifique un mínimo de actividad procesal respecto de la carga probatoria de sus pretensiones, pues es de tenerse en cuenta que es la misma jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional Colombiano que establece los presupuestos para que el despacho pueda declarar que en el caso concreto se ha presentado un perjuicio irremediable, requerimientos que en este escenario no se han

jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional Colombiano que establece los presupuestos para que el despacho pueda declarar que en el caso concreto se ha presentado un perjuicio irremediable, requerimientos que en este escenario no se han colmado.

De otra parte, propuso la excepción genérica e insuficiencia probatoria.

4.- Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento

Continuando con el trámite del proceso y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, se citó a las partes y al Ministerio Público a Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento el día 20 de noviembre de 2.023, a efectos de escuchar las posiciones de las partes y, de ser posible, establecer una fórmula de pacto de cumplimiento o acuerdo en el que se determine la forma de protección de los derechos colectivos invocados, no obstante la misma se declaró fallida merced a la ausencia de formula conciliatoria.

5. Periodo probatorio y alegatos de conclusión

Mediante proveído del 25 de julio de 2.024, se declaró precluida la etapa probatoria, y corrió traslado de las pruebas a los sujetos procesales. Asimismo, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que procedieran a formular sus alegaciones de fondo, oportunidad en la que concurrió la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - UAPA, manifestando que el Programa de Alimentación Escolar, opera de manera descentralizada, por lo anterior y atendiendo las disposiciones del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1852 de 2015, es

Escolar, opera de manera descentralizada, por lo anterior y atendiendo las disposiciones del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1852 de 2015, es competencia de las 97 Entidades territoriales Certificadas en Educación (Como los es el Municipio de Ibagué), ejecutar directa o indirectamente el Programa de Alimentación Escolar de manera articulada con los municipios no certificados del territorio, con sujeción a los lineamientos, estándares y condiciones mínimas señ aladas por esta entidad.

Reiteró que para la vigencia 2023, la UAPA asigno a la ETC Ibagué un valor inicial de referencia a través de la Resolución 359 de diciembre 7 de 2022 por $7.118.028.798, en aras de que la ETC adelantara la planeación y demás gesti ones tendientes a garantizar la prestación del PAE en el territorio, y posteriormente confirmó la asignación mediante la Resolución 004 de enero 13 de 2023 el valor de $7.118.028.798, de los cuales se realizaron cinco (5) giros por la totalidad de la asignación.ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2023-00145-00

NICOLAS ALVAREZ BERNAL Vs

NACION-MINISTERIO DE EDUCACION y otros.

Página 5 de 24

Refirió que la entidad territorial mediante radicado SAC UAA2023ER001919 solicitó a la UAPA recursos adicionales para dar continuidad a la atención del PAE en el 2023, en atención al mismo se asignaron recursos adicionales por los siguientes conceptos: para el criterio 1, literal b, ampliación efectiva en la atención de estudiantes de jornada

la UAPA recursos adicionales para dar continuidad a la atención del PAE en el 2023, en atención al mismo se asignaron recursos adicionales por los siguientes conceptos: para el criterio 1, literal b, ampliación efectiva en la atención de estudiantes de jornada única y el incremento por IPC, bajo la Resolución 284 de 2023 el valor de ($530.365 000) girados a la ETC el día 17 de noviembre de 2023 y para el criterio 7 del Acuerdo 005 de 2023, alertas en la continuidad a partir del seguimiento que se realiza a la operación por medio de la Resolución 322 de 2023 el valor de ($208.386.000) girados a la ETC el 21 de Diciembre de 2023, para un total de ($7.856.779.798) de recursos asignados para la operación del Programa de Alimentación escolar en la ETC de Ibagué en la vigencia 2023.

Agregó que pa ra la vigencia del 2024, la entidad asignó a la ETC Ibagué un valor inicial desde la pasada vigencia 2023, a través de la R esolución 342 del 17 de noviembre de 2023 por ($7.856.780.000), en aras de que la ETC adelantara la planeación y demás gestiones tendientes a garantizar la prestación del PAE en el territorio, y posteriormente asignó y distribuyo los recursos mediante la R esolución 021de enero 18 de 2024 el valor de ($7.856.780.000), de los cuales a la fecha se han girado (4) giros, cada uno por el valor de: (1.571.356.000), restando 1 giro para cumplir el compromiso de girar la totalidad de la asignación para la operación del Programa de Alimentación escolar en la ETC de Ibagué.

el compromiso de girar la totalidad de la asignación para la operación del Programa de Alimentación escolar en la ETC de Ibagué.

Aclaró que los recursos del Presupuesto General de la Nación (PGN) que se destinan como fuente de financiación para la prestación del servicio, no son los únicos para financiar el PAE, pues las ET determinan las fuentes para financiar el PAE y garantizar la prestación del servicio en sus territorios.

Explicó que las Entidades Territoriales Certificadas en Educación (ETC) cuentan con unos criterios de priorización de sedes y grados, este ejercicio técnico debe adelantarse por el área de cobertura y el equipo PAE de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación (ETC), y luego debe ser validado por el Comité Territorial de Planeación y Seguimiento del PAE, determinando las sedes y grados donde se implementará el Programa de Alimentación Escolar y el número de raciones asignado a cada establecimiento y sede.

Respecto de la cobertura del PAE de la Institución Educativa Antonio Nariño, indicó que según lo reportado por la ETC Ibagué al SIMAT con corte a 30 de junio de 2024, la IE Antonio Nariño registra una matrícula en el sector oficial de 483 estudiantes, de los cuales, 472 son beneficiarios del PAE, lo que representa una cobertura de atención del 97,7%. La cobertura de atención del PAE en la mencionada institución, para el 2024 incrementó 1,2 puntos porcentuales en comparación con el cierre de la vigencia 2023.

Resaltó que la ETC accionada en ejercicio de su autonomía y descentralización de la estrategia del programa de alimentación escolar a los territorios, es independiente para

incrementó 1,2 puntos porcentuales en comparación con el cierre de la vigencia 2023.

Resaltó que la ETC accionada en ejercicio de su autonomía y descentralización de la estrategia del programa de alimentación escolar a los territorios, es independiente para caracterizar su población beneficiaria, teniendo en cuenta que la priorización del servicio se efectúa desde la ETC, es claro afirmar que esta Unidad Administrativa Especial de Alimentación EscolarAlimentos para Aprender no tiene injerencia alguna en sus decisiones ni actuaciones.

De otra parte, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, reiteró que, si bien es cierto, el ICBF estuvo a cargo en un tiempo del Proyecto de Protección Nutricional y Educación Alimentaria en Escuelas Oficiales de Educación Primaria, a la fecha y conforme a la normatividad que rige la materia no es parte actora del PAE.

Asimismo, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONA L insistió en que es el municipio de Ibagué la encargada de la entrega del componente alimenticio a todos los niños niñas y adolescentes que se encuentran matriculados en las Instituciones Públicas Educativa, por lo tanto, es la entidad territorial a quien le compete analizar la pertinencia de la entrega del compone nte alimenticio a todos estudiantes que se encuentran en la institución y se realicen todos los traslados presupuestales, administrativos y técnicos entre otros temas.

Por su parte el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, precisó que la UAPA destinó para el Programa de A limentación Escolar en la vigencia 2023, de Ibagué, la suma deACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2023-00145-00

Programa de A limentación Escolar en la vigencia 2023, de Ibagué, la suma deACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2023-00145-00

NICOLAS ALVAREZ BERNAL Vs

NACION-MINISTERIO DE EDUCACION y otros.

Página 6 de 24

$7.118.028.798 y el Municipio la suma de $25.113.050.305, con lo que se está atendiendo una población estudiantil cercana a los 37 mil estudiantes y de acuerdo al Plan de Desarrollo Municipal se pretende la cobertura de 54 mil NNJ, escolarizados en las 200 sedes de las 57 Instituciones Educativas con las que cuenta el municipio.

Exaltó que la cobertura universal del PAE como lo pretende el accionante depende de los recursos fiscales con que cue nta el ente territorial (como todo gasto público, que no puede ser emprendido sino dentro de los límites del presupuesto público).

Enfatizó que el Municipio de Ibagué ha cumplido con las obligaciones prescritas en la Ley y en los reglamentos técnicos para brindar el mejor componente alimenticio a los menores que permita que éstos permanezcan en el sistema educativo y con el propósito de dar cumplimiento cabal a la Política Nacional de Alimentación, pero la cobertura universal como lo pretende el accionante depende de factores básicamente presupuestales que están por fuera de la órbita municipal y que fueron debidamente señalados en líneas anteriores.

Por último, el señor NICOLAS ALVAREZ BERNAL reiteró que existe una amenaza al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna como consecuencia de la falta de aplicación de los criterios de priorización

Por último, el señor NICOLAS ALVAREZ BERNAL reiteró que existe una amenaza al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna como consecuencia de la falta de aplicación de los criterios de priorización y focalización de sedes y grados en la Instit ución Educativa San Francisco del Municipio de Ibagué (sic) y la violación al principio de progresividad y regla de no regresividad de los derechos, por lo que solicitó se acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar a los accionados a la entrega del componente alimentario a todos los estudiantes del colegio mencionado, incluida la época de vacaciones y con esto lograr un fallo histórico no solo para Ibagué, sino también para nuestro país y de esta forma proteger los derechos colectivos a la moralida d administrativa, patrimonio público y prestación eficiente de los servicios públicos que actualmente se están vulnerando a los niños, niñas y adolescentes de la institución educativa atrás citada.

6. Concepto Procurador

Dentro del término conferido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no presentó concepto, manifestó que respecto al componente PAE en los días de escolaridad las entidades están cumpliendo con la priorización establecida, en la cual todos los estudiantes que se encuentran en las categorías de priorización están siendo beneficiarios del programa. Por lo cual, la parte demandante no probó la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados. Lo que nos obsta para que se requiera a las entidades de propender por la cobertura universal del programa a los estudiantes de la institución educativa.

Rituado el presente proceso de conformidad con las formalidades legales, y al no

que se requiera a las entidades de propender por la cobertura universal del programa a los estudiantes de la institución educativa.

Rituado el presente proceso de conformidad con las formalidades legales, y al no observarse irregularidad alguna susceptible de afectar total o parcialmente la actuación, procede la Sala a decidir lo que corresponda, previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1.- LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS

Antes de incursionar en el análisis del problema jurídico, resulta prioritario abordar el estudio de las excepciones propuestas por las entidades accionadas, así como por las vinculadas oficiosamente.

En materia de excepciones, la Ley 472 de 1998, mediante la cual se desarrolla el ejercicio de las acciones populares y de grupo, en su artículo 23 señala:

“ARTICULO 23. EXCEPCIONES. En la contestación de la demanda sólo podrá proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia”.

Así las cosas, las únicas excepciones que pueden plantearse en este tipo de acciones constitucionales, son las de mérito o las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada.ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2023-00145-00

NICOLAS ALVAREZ BERNAL Vs

NACION-MINISTERIO DE EDUCACION y otros.

Página 7 de 24

2. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

Para resolver la cuestión planteada por el actor popular se estudiarán los siguientes temas: (i) La procedibilidad de la acción, (ii) La vulneración de los derechos colectivos

2. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

Para resolver la cuestión planteada por el actor popular se estudiarán los siguientes temas: (i) La procedibilidad de la acción, (ii) La vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se pretende, (iii) El caso particular.

2.1. Procedibilidad de la Acción

“Artículo 88 C.P. La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella”.

En desarrollo d e este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998, la cual define las acciones populares, y los derechos e intereses colectivos que se protegen así:

“Artículo 2 Ley 472 de 1998: Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”

Las anteriores disposiciones tienen como única finalidad, la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados bien sea por la acción u la omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñen funciones administrativas.

Ahora bien, para que proceda la acción popular es necesario la existencia de los siguientes presupuestos sustanciales, a saber : a) La acción u omisión de la entidad

omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñen funciones administrativas.

Ahora bien, para que proceda la acción popular es necesario la existencia de los siguientes presupuestos sustanciales, a saber : a) La acción u omisión de la entidad pública o del particular que desempeña función administrativa, b) La amenaza, peligro, vulneración, agravio o daño de los derechos o intereses colectivos, y c) la relación de causalidad entre, la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. Así las cosas, deberá probarse en todo proceso que se pretenda demostrar la vulneración de intereses o derechos colectivos, la concurrencia de todos estos supuestos.

2.2 De la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se pretende.

2.2.1. Derecho colectivo a la moralidad administrativa.

La moralidad administrativa hace parte del enunciado de derechos o intereses colectivos susceptibles de ser protegidos a través de la acción popular, al tenor de lo establecido en el artículo 88 de la Constitución Política; así mismo, la ley 472 de 1998 (literal b del artículo 4) la retoma en idéntico sentido.

La doctrina tradicionalmente ha estudiado a la moral para diferenciarla del derecho, de modo que su consideración como precepto jurídico vinculante representa una relativa novedad cuando quiera que se predica de la actuación administrativa. Las escasas manifestaciones no son de ninguna manera unívocas, aunque muchas de ellas insisten en concebirla en el marco de una pluralidad propia de los constitucionalismos modernos, de modo que la moral de un individuo no resulte imponiéndose frente a la del otro.

en concebirla en el marco de una pluralidad propia de los constitucionalismos modernos, de modo que la moral de un individuo no resulte imponiéndose frente a la del otro.

Con ocasión de su protección a través de acciones populares la juris prudencia del H. Consejo de Estado en general y en época más reciente, de manera específica la de la su sección tercera, ha desarrollado una intensa construcción conceptual a partir del análisis de sus relaciones con la legalidad, así como con fenómenos como el de la corrupción, la mala fe , la ética, el recto manejo de bienes y recursos el Estado y la lucha contra propósitos “torcidos o espurios”, entre otros.ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2023-00145-00

NICOLAS ALVAREZ BERNAL Vs

NACION-MINISTERIO DE EDUCACION y otros.

Página 8 de 24

La Constitución Política a más de concebir a la moralidad administrativa como un derecho o inte rés colectivo, lo hace como principio orientador de la función administrativa (artículo 209); del mismo modo es considerada por la ley 489 de 1998 (artículo 3).

Este panorama constitucional y legal le da a la moralidad administrativa una doble dimensión: como principio y como derecho, que de ninguna manera significa dos contenidos distintos del mismo fenómeno, sino por el contrario uno solo con una doble manifestación práctica: como principio orienta la prod u

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...