TA TOL - Sentencia 73001-33-33-001-2018-00024-02 (03-04-2025)
Detalles
- Título
- TA TOL - Sentencia 73001-33-33-001-2018-00024-02 (03-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia 2ª Instancia
Radicado: Medio de control:
Demandante: Demandado: 73001-33-33-001-2018-00024-02
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Diana Gicela Reyes Castro Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Página 1 de 18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 73001-33-33-001-2018-00024-02
Demandante: Diana Gicela Reyes Castro
Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Tema: Bonificación Judicial
La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda La demandante por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (Fl. 64 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai).
Como pretensiones solicitó:
Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (Fl. 64 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai).
Como pretensiones solicitó:
1. Declarar la nulidad del Oficio Nro. DESAJIBO 017-3671 de 29 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, denegó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.
2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración JudicialSeccional Tolima, le reconozca, reajuste y pague la reliquidación de las prestaciones sociales como primas de vacaciones, primas de servicios, primas de navidad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, bonificación judicial, cesantías, intereses a las cesantías y demás acreencias laborales a que tuviere derecho a partir del año 2013 y en adelante, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial.Sentencia 2ª Instancia
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Demandante: Demandado: 73001-33-33-001-2018-00024-02
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A título de restablecimiento del derecho
1. Condenar a la parte demandada a liquidar y pagar la totalidad de diferencias salariales y prestacionales desde el momento de la consolidación del derecho, desde la adquisición de la bonificación judicial, cancelando las diferencias prestacionales dejadas de percibir por concepto de prestaciones económicas
salariales y prestacionales desde el momento de la consolidación del derecho, desde la adquisición de la bonificación judicial, cancelando las diferencias prestacionales dejadas de percibir por concepto de prestaciones económicas tales como Primas de Servicios, Vacacional, de Navidad, de Productividad, Bonificación por Servicios Prestados, Cesantías y demás, adeudados por los años 2013,2014,2015, 2016, 2017 y los años futuros.
2. Ordenar la actualización de las condenas en los términos del artículo 195 C. de P. y de lo C.A
Hechos: (Fls. 66 a 70 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai).
Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso:
1. La demandante se encuentra vi nculada a la Rama Judicial desde el 1 de abril de 2009 a la fecha, desempeñando actualmente el cargo de profesional universitario grado 16 en el Juzgado Séptimo Administrativo.
2. Mediante el Decreto 383 de 2013 se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en ese sentido, así se le h a reconocido.
3. El 20 de septiembre de 2017 solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
4. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Oficio Nro. DESAJIBO 17-3761 del 29 de septiembre de 2017, negó el reconocimiento solicitado.
como factor salarial.
4. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Oficio Nro. DESAJIBO 17-3761 del 29 de septiembre de 2017, negó el reconocimiento solicitado.
5. Manifestó haber agotado el requisito de procedibilidad conforme se demuestra con la certificación de 20 de diciembre de 2017 dada por la procuraduría 105 delegada para asuntos administrativos de Ibagué.
Normas violadas y concepto de la violación (Fls. 72 a 83 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai). Adujo como normas vulneradas el preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 53, 84 y 209 de la Constitución Política de Colombia; artículo 14 de la Ley 4 de 1992; Decreto 383 de 2013; 152 de la Ley 270 de 1996; artículo 138 y 161 del C. de P.A. y de lo C.A. Como concepto de violación, indicó que el no tomarse la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos y al ser contrario al ordenamiento jurídico superior, la entidad demandada ha menoscabado las prestaciones sociales y laborales del actor al excluir de su base liquidatoria la bonificación judicial, como un valor adicional lo que incurre en una violación de los principios constitucionales que impiden desmejorar el salario de sus empleados.
Contestación de la demanda Por auto de 31 de agosto de 2018, la conjuez del Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito d e Ibagué admitió la demanda, y ordenó notificar a la entidad demandada. (Fls. 115 a 116 documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai)Sentencia 2ª Instancia
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Demandante:
demandada. (Fls. 115 a 116 documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai)Sentencia 2ª Instancia
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El termino para contestar la demandada empezó a correr el 26 de septiembre de 2018, dentro del cual, l a Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda en oportunidad. (Documento fls. 130 a 135 01CuadernoPrincipal, expediente Samai).
Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por conducto de apoderado judicial, la entidad contestó la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos indicó que no le constan y que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Explicó que desde el 1 de enero de 1993 y por mandato legal, coexisten en la Rama Judicial dos regímenes salariales y prestacionales: un régimen ordinario, denominado de los "No Acogidos", aplicable a los servidores judiciales vinculados antes de esa fecha que optaron por continuar bajo las disposiciones anteriores; y un régimen especial, denominado de los "Acogidos", dirigido a los empleados y funcionarios judiciales que eligieron acogerse a las nuevas disposiciones salariales y a quienes ingresaron a la Rama Judicial a partir del 1 de enero de 1993.
régimen especial, denominado de los "Acogidos", dirigido a los empleados y funcionarios judiciales que eligieron acogerse a las nuevas disposiciones salariales y a quienes ingresaron a la Rama Judicial a partir del 1 de enero de 1993.
En relación con el Decreto 383 de 2013 y normas concordantes, adujo que por mandato legal la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para calcular la base de cotización al Sistema General d e Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Indicó que respecto al carácter salarial de ciertos emolumentos derivados de la relación legal y reglamentaria de los servidores judiciales, los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y en lo Contencioso Administrativo han ratificado, en distintas sentencias (sin especificarlas), la potestad del legislador según mandato constitucional para disponer que ciertos conceptos salariales se liquiden sin tomar en cuenta el salario total del servidor público, sin que esto implique omisión o incorrecto desarrollo de deberes legales. Al respecto, mencionó la sentencia C -279-96 expedida por la Corte Constitucional, que se pronunció sobre la expresión “sin carácter salarial” como ajustada a la constitución.
Expuso que, de acuerdo con la Constitución y la ley, el legislador tiene libre configuración legislativa para determinar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, y por tanto, es posible que indique que determinados emolumentos no constituyan factor salarial para algunos salario o prestaciones sociales; de allí que la pretensión de inaplicar por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 es improcedente. Adicionalmente, adujo que la administración ha venido aplicando el ordenamiento jurídico vigente, dándole estricto cumplimiento.
2013 es improcedente. Adicionalmente, adujo que la administración ha venido aplicando el ordenamiento jurídico vigente, dándole estricto cumplimiento.
Propuso como excepciones las que denominó: i. Inexistencia de perjuicios ; y ii. Innominada o genérica. (Fls. 130 a 135 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai). La sentencia apelada (Documento 05Sentencia, expediente Samai) Es la proferida el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva que resolvió: i) declarar no probadas las excepciones denominadas inexistencia de perjuicios e innominada; ii) declarar probada de oficio la excepción de prescripción sobre las prestaciones causadas con anterioridad al 20 de septiembre de 2014; iii) inaplicar por inconstitucional las expresiones “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en la disposición normativa del inc. 1 del artículo 1º del Decreto 384 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen por cuanto la bonificación judicial si constituye factorSentencia 2ª Instancia
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Demandante: Demandado: 73001-33-33-001-2018-00024-02
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salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia; iv) declarar la nulidad del oficio
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salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia; iv) declarar la nulidad del oficio DSAJIBO17-3671 del 29 de septiembre de 2017; v) ordenar a la Nación -Rama JudicialDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la demandante todas las prestaciones sociales desde el 20 de septiembre de 2014 incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, y mientras perdure su vinculación laboral con la Rama Judicial, cancelando las dif erencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación; vi) indexación de las sumas reconocidas; vii) sin condena en costas. Para llegar a la anterior decisión, el Juez indicó que la Rama Judicial no le ha cancelado al accionante la totalidad de sus acreencias laborales, debido a que solo le liquida sus prestaciones con un porcentaje de su salario básico al no tenerle en cuenta la bonificación judicial como factor salarial desde el 20 de septiembre de 2014, motivo por el cual le adeuda durante todo ese tiempo los efectos e incidencias en todas sus prestaciones que tenga un 100% de su salario básico que hasta ahora ha excluido de la base de liquidación. Consideró que la Rama Judicial hasta el momento ha menoscabado las prestaciones sociales y la borales del demandante, excluyendo de la base liquidataria la bonificación judicial, como un valor adicional al salario legalmente establecido en el Decreto 383 de 2013.
Concluyó que el acto administrativo demandado, así como los decretos expedidos por el gobierno que no consideran la bonificación judicial del salario básico como
al salario legalmente establecido en el Decreto 383 de 2013.
Concluyó que el acto administrativo demandado, así como los decretos expedidos por el gobierno que no consideran la bonificación judicial del salario básico como adicional, es contrario al ordenamiento superior, razón por la cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. (Documento 05Sentencia, expediente Samai).
Recurso de apelación – parte demandada En desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, el apoderado judicial de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló la sentencia, argumentando que la orden emitida implica necesariamente reconocer que la bonificac ión posee carácter salarial, lo cual contraviene la ley. Señaló que el acto administrativo demandado fue dictado conforme a los parámetros legales establecidos, y que no es posible extender la bonificación al no constituir un factor salarial, según lo estipulado en los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015. Por lo tanto, la entidad está impedida para realizar cálculos o reajustes distintos a los estrictamente autorizados por el nivel central, basándose en las disposiciones y lineamientos otorgados por el Gobierno Nacional. Advirtió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha aplicado correctamente el contenido de dichas prescripciones legales, cumpliendo con la formalidad establecida en su artículo 3º. Por esta razón, se opone a dicha condena, porque de hacerlo implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, con las correspondientes consecuencias penales, fiscales y disciplinarias. Asimismo, solicitó la revocación del numeral sexto, en el cual se están otorgando derechos y sentencias
porque de hacerlo implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, con las correspondientes consecuencias penales, fiscales y disciplinarias. Asimismo, solicitó la revocación del numeral sexto, en el cual se están otorgando derechos y sentencias ultra y extra petita, facultades que solo se aplican al juez constitucional.
Citando el Decreto 383 de 2013, indicó que por expreso mandato legal la bonificación constituye únicamente un factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, hizo referencia nuevamente a la sentencia C -279 de 1996 proferida por la Corte Constitucional relacionadas con la potestad que tiene el legislador de determinar qué constituye o no salario.Sentencia 2ª Instancia
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Demandante: Demandado: 73001-33-33-001-2018-00024-02
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Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia apelada, teniendo en cuenta que la administración judicial ha venido aplicando correctamente el contenido normativo el artículo 3º de la Ley 4ª de 1992. (Documento 07ApelaciónRamaJudicial, expediente Samai)
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de octubre de 2022 el Juez Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, concedió en el efecto suspensivo el recurso interpuesto, señalando que se presentó en término. (Documento 09AutoConcedeRecurso, del expediente digital).
Alegatos de conclusión
de Neiva, concedió en el efecto suspensivo el recurso interpuesto, señalando que se presentó en término. (Documento 09AutoConcedeRecurso, del expediente digital).
Alegatos de conclusión Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión.
Parte demandada No presentó alegatos de conclusión.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con los artículos 104, inciso 1, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El fondo del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar, si la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la Bonificación Judicial como factor salarial, y por ello, debe tenerse en cuenta para liquidar el salario y las prestaciones sociales que deveng a como servidora de la Rama Judicial.
Límites de la apelación. I La Sala de Decisión estudia el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, en tanto solo le está dado al juez de la segunda instancia pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes; así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
segunda instancia pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes; así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra,Sentencia 2ª Instancia
Radicado: Medio de control:
Demandante: Demandado: 73001-33-33-001-2018-00024-02
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Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2. Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos
así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2. Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia
Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error
Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gall ego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación
segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Euge nio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
(19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación nú mero: 08001-2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior /
Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.Sentencia 2ª Instancia
Radicado: Medio de control:
Demandante: Demandado: 73001-33-33-001-2018-00024-02
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entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
II. Por la forma como se activó el asunto y como se contestó la demanda, es dable entender que se aceptaron las estipulaciones probatorias; por lo tanto, este asunto es de puro derecho y las pruebas vertidas sirven para resolver el asunto.
III. Por otro lado, se tiene: Excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad A partir de los artículos 4, 29, 209 de la Carta4, se reconoce a favor de la Jurisdicción Especializada de lo Contencioso Administrativo 5 la facultad de imponer para un caso concr eto la inaplicación de una norma por la vía de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad6, porque las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse a la Constitución, garantiza la vigencia del principio de legalidad; la técnica jurídica precisa, si la incompatibilidad se da entre una norma de infer ior
contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse a la Constitución, garantiza la vigencia del principio de legalidad; la técnica jurídica precisa, si la incompatibilidad se da entre una norma de infer ior jerarquía y la Constitución, la figura asume la nominación de “ excepción de inconstitucionalidad”, y si tal incompatibilidad se da con otra norma diferente a la Constitución, la nominación es la de “excepción de ilegalidad” 7.
4 Sentencia C-037-00. Referencia: expediente D -2441, demanda de inconstitucionalidad de Ramón Esteban Laborde Rubio en contra del artículo 240 de la Ley 4 de 1913 de 26 de enero de 2000, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia del 26 de enero de 2006, Asunto: excepción de ilegalidad en el marco de la Constitución Política – aplicación o invocación no es general.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ; Sentencia del 9 de febrero de 2017, Radicación número: 11001-03-28000-2014-00112-00, Actor: Zoilo César Nieto Díaz, Demandado: Jaime Buenahora Febres y Ana Paola Agudelo García, Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional, Periodo 2014 -2018, Electoral - Única Instancia.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: GERMÁN
Electoral - Única Instancia.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; proferida el 15 de julio de 2004, Radicación número: 25000-23-26-000-200201834-01 (AP), Actor: José Ignacio Arias y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Comunicaciones y Otros, Referencia: Acción Popular. 6 Artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”
7 Sentencia T-389-09. Referencia: expediente T -1400804, Acción de tutela instaurada por Adrián Esteban López Jiménez contra Tribunal Superior de Valledupar -Sala Penal-, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia del 28 de mayo de 2009.
Sentencia C-037-00. Referencia: expediente D-2441, Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 240 de la Ley 4ª. de 1913, Demandante: Ramón Esteban Laborde Rubio, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia del 26 de enero de 2000.
Sentencia SU-132-13. Referencia: expediente T-3.536.944, Acción de tutela instaurada por Piedad del Socorro
Naranjo Mesa; Sentencia del 26 de enero de 2000.
Sentencia SU-132-13. Referencia: expediente T-3.536.944, Acción de tutela instaurada por Piedad del Socorro Gómez Roldán, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada; Sentencia del 13 de marzo de 2013.
Sentencia T-178 de 2012. Véase también en Sentencias como la T -172 de 2012, T-118 de 2012, SU-448 de 2011, T-018 de 2011, T-786 de 2011, T-033 de 2010, T-217 de 2010, T-976 de 2008, T-808 de 2007, T-047 de 2005, SU-159 de 2002, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001, entre otras.Sentencia 2ª Instancia
Radicado: Medio de control:
Demandante: Demandado: 73001-33-33-001-2018-00024-02
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Por ello se sabe, “ EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD -Concepto y alcance La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se con figura igualmente
una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se con figura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política.
DEFECTO SUSTANTIVO POR INAPLICACIÓN DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD La razón por la cual se considera que el no hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad da lugar a un defecto sustantivo es debido a que, el juez competente empleó una interpretación normativa sin
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