TA TOL - Sentencia 73001-33-33-001-2018-00129-02 (29-05-2025)
Detalles
- Título
- TA TOL - Sentencia 73001-33-33-001-2018-00129-02 (29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Ibagué, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO
Ref. Expediente: Interno: 73001-33-33-001-2018-00129-02 1541 - 2023
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: HERNANDO DIAZ PEÑALOSA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva el 29 de septiembre de 2023, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1.- Declaraciones y Condenas1.
Como petitum de la demanda, el demandante formuló las siguientes:
“(…)
- Se declare la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo por cuanto LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL no desató el recurso de apelación presentado el 4 de septiembre de 2017 interpuesto contra el acto administrativo DSAJIB017 - 3025 del 16 de agosto de 2017 notificado el 31 de agosto de 2017 proferido por el director seccional de administración judicial.
apelación presentado el 4 de septiembre de 2017 interpuesto contra el acto administrativo DSAJIB017 - 3025 del 16 de agosto de 2017 notificado el 31 de agosto de 2017 proferido por el director seccional de administración judicial.
- La declaratoria a través de la jurisdicción Contencioso Administrativa de la Nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJIB017 - 3025 del 16 de agosto de 2017 notificado el 31 de agosto de 2017 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta capital, por ser contrario a la constitución y la ley, por medio del cual negó a mi mandante el reconocimiento y pago de la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial en concordancia con lo preceptuado en la ley 4 de 1992 nivelación salarial a la que tiene derecho el demandante de conformidad con el artículo 3o. de la Ley 4a. de 1992 correspondiente a los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 tal como lo solicitó a través de la suscrita abogada mediante escrito
1Índice de descarga 8, “04CUADERNOPRINCIPA” Expediente SAMAI, fls.203 a 204.73001-33-33-001-2017-00129-02 2023-1541 Nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Diaz Peñalosa Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
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presentado el día 9 de agosto de 2017 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta capital.
- Que como consecuencia de la declaración a que se refiere el numeral anterior, se ordene a la
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presentado el día 9 de agosto de 2017 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta capital.
- Que como consecuencia de la declaración a que se refiere el numeral anterior, se ordene a la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a ordenar el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional a que tiene derecho (…) como servidora de la Rama judicial, teniendo en cuenta para ello lo establecido por el artículo 3 de la ley 4 ª de 1992 y que consiste en la cancelación de las diferencias prestacionales dejadas de percibir por concepto de prestaciones económicas tales como Primas de Servicios Prestados, Vacacional, de Navidad, de Productividad, bonificación por Servicios Prestados, cesantías y demás adeudados por los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y los años futuros, con fundamento en lo establecido en el artículo 3º de la Le y 4ª de 1992, la cual se encuentra vigente para su aplicación; suma que resulta de la diferencia de lo pagado actualmente y el aumento que se haga con base en dicha normativa, l a que deberá hacerse efectiva a partir del 1 º de enero de 2013, fecha en que adquirió el derecho a la nivelación salarial y prestacional y hasta el día que se presenta la demanda.”
- De igual modo, se ordenará la actualización de las condenas en los términos del artículo 195 del C.C.A. dando aplicación a la siguiente formula:
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto del no pago de sus prestaciones , desde
del C.C.A. dando aplicación a la siguiente formula:
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto del no pago de sus prestaciones , desde cuando debieron pagarse hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia por el guarismo que resulte de vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha firmeza de esta providencia por el índice vigente e n la fecha que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho lapso”.
2.- Fundamentos fácticos2.
Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte demandante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así:
- Que el señor Hernando Diaz Peñalosa se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 01 de septiembre de 1990 hasta la fecha, labor que ha desempeñado en forma continua e ininterrumpida, ocupando como último cargo el de auxiliar administrativo grado 03 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de
Ibagué.
- Según los hechos afirman que el demandante tiene derecho a que se le reconozca la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional, en virtud del Decreto 383 de 2013, pues no se ha tenido en cuenta como factor prestacional para la liquidación de sus prestaciones sociales salvo en lo que respecto al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión.
virtud del Decreto 383 de 2013, pues no se ha tenido en cuenta como factor prestacional para la liquidación de sus prestaciones sociales salvo en lo que respecto al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión.
2 Índice de descarga “5, “01CUADERNOPRINCIPA” Expediente SAMAI, fls.4 a 19 (demanda) Índice de descarga 8, “04CUADERNOPRINCIPA” Expediente SAMAI, fls.204 a 207 (Reforma).73001-33-33-001-2017-00129-02 2023-1541 Nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Diaz Peñalosa Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
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- Que el día 09 de agosto de 2017 se presentó derecho de petición, el cual fue resuelto mediante oficio DESAJIBO17 – 3025 Del 16 de agosto de 2017, notificado el día 31 de agosto de 2017, Acto administrativo el cual, fue objeto de recurso de apelación el día 4 de septiembre de 2017, apelación que hasta la fecha no obtiene respuesta por parte de la entidad demandada.
- Mediante Resolución DESAJUBO17 – 2084 del 23 de julio de 2018 el director seccional de administración judicial corrigió el auto de trámite que concedía el recurso de apelación en su primer artículo del acápite resolutivo de la Resolución DESAJUBO17 – 3348 de fecha 6 de septiembre de 2017 el cual quedo de la siguiente manera: “CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR LA DRA. AIDE ALVIS PEDREROS IDENTIFICADA CON LA C.C.N. 65.765.575
siguiente manera: “CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR LA DRA. AIDE ALVIS PEDREROS IDENTIFICADA CON LA C.C.N. 65.765.575
DE IBAGUE y T.P.N. 84.221 DEL CSJ OBRANDO EN SU CONDICIÓN DE APODERADA ESPECIAL DEL SEÑOR HERNANDO DIAZ PENALOZA, CONTRA EL OFICIO DESAJIB017 - 3025 DEL 16 DE AGOSTO DE 2017 PROFERIDO POR ESTA
DIRECCIÓN EJECUITVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL - IBAGUE.”
3.- Contestación de la demanda.3 Mediante apoderada judicial la entidad contest ó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas por el demandante y manifestando que los hechos descritos en el libelo no le constan, por lo que se atiene a todo lo que resulte probado dentro del proceso. Pese a que el demandante está solicitando la reliquidación de las prestaciones sociales con ocasión al reconocimiento de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 como factor salarial y que en la introducción del memorial de contestación la demandada se hace referencia a dicho asunto, se advierte que el demandado posteriormente centra su análisis en el reconocimiento de la prima especial sin carácter salarial en cuantía equivalente al 30% y bajo ese presupuesto concluye que, el demandante no tiene derecho alguno a dicho emolumento ya que los cargos que ha ocupado a lo largo de su carrera administrativa no corresponden a ninguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, pues no ejerció ni ha ejercido cargos de magistrado o juez únicos
cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, pues no ejerció ni ha ejercido cargos de magistrado o juez únicos puestos que son beneficiarios de dicha prestación. Bajo ese postulado, también analizó los medios exceptivos propuesto y que denomino: (i) prescripción, (ii) no cumplimiento de los requisitos legales de que trata el articulo 14 de la Ley 4 de 1992 y (iii) caducidad.
4.- La sentencia apelada4. Lo es la proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva que concedió las pretensiones expuestas en la demanda. Estableció que el demandante se encontraba vinculado laboralmente a la Rama Judicial desde el 01 de septiembre de 1990 5, de manera ininterrumpida y, a la fecha de
3 Índice de descarga 5, “01CUADERNOPRINCIPA” Expediente SAMAI, fls110 - 118. 4 Índice de descarga 30, Expediente SAMAI, 5 Índice de descarga 5, “01CUADERNOPRINCIPA” Expediente SAMAI, fls123-124.73001-33-33-001-2017-00129-02 2023-1541 Nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Diaz Peñalosa Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
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presentación de la demanda, fungía como Auxiliar Administrativo Grado 3 en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. En consecuencia, concluye que, desde la entrada en vigencia del Decreto 384 de 2013,
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presentación de la demanda, fungía como Auxiliar Administrativo Grado 3 en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. En consecuencia, concluye que, desde la entrada en vigencia del Decreto 384 de 2013, aplicable a “los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial ” ha devengado la bonificación judicial, por lo que el 09 de agosto de 20176 solicitó su reconocimiento como factor salarial, no obstante, le fue denegado mediante oficio denominado DESAJIB017-3025 del 16 de agosto de 20177, decisión que fue apelada el 4 de septiembre de 2017 8, operando el silencio administrativo negativo pues, una vez fue concedido el recurso mediante las resoluciones DESAJIBO 17 -3348 del 6 de septiembre de 2017 9 y DESAJIBO18-2084 del 23 de julio de 201810, la entidad no se pronunció de fondo. Después de realizar un análisis normativo en el correspondiente acápite, dando aplicación al precedente vertical y , a una interpretación amplia de los derechos laborales, señaló que de conformidad a lo establecido por los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, es deber del Congreso de la Republica dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para la expedición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros. Con base a lo anterior, se expidió la Ley 4 de 1992, convirtiéndose en la Ley marco que establece facultades al presidente de a Republica para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores púbicos.
empleados públicos, entre otros. Con base a lo anterior, se expidió la Ley 4 de 1992, convirtiéndose en la Ley marco que establece facultades al presidente de a Republica para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores púbicos.
La instancia dando aplicación a la norma aplicable, al precedente vertical, y en una interpretación en favor de los derechos laborales, se considera que el parágrafo del articulo 14 de la Ley 4 de 1992 no limit ó el carácter prestacional de la bonificación judicial que perciben los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, a partir del año
2013. En ocasión a esto, se prevé que el ejecutivo se extralimit ó en sus facultades, sobrepasando los límites establecidos con anterioridad al excluir la bonificación salarial para liquidar ciertas prestaciones sociale s, desconociendo el principio de equidad por el cual se creó esta nivelación salarial, que tuvo por finalidad nivelar los salarios de los empleados y jueces, sin embargo, esta repercute de manera negativa en contra de los salarios y prestaciones sociales de sus beneficiarios.
Por este motivo, esta norma se torna inconstitucional e ilegal, en la aplicación de los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a los derechos laborales, declarando la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la palabra “únicamente” que se encuentra en el artículo 1 del Decreto 384 de 2013 y subsiguientes, porque la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones sociales.
A su vez, l a instancia advierte que la bonificación judicial se hizo aplicable en el caso en concreto, a partir del 1 de enero de 2013, como es previsto en el Decreto 384 de
A su vez, l a instancia advierte que la bonificación judicial se hizo aplicable en el caso en concreto, a partir del 1 de enero de 2013, como es previsto en el Decreto 384 de
2013. Puesto que, para esta fecha ya se encontraba vinculado con la institución y, por tanto, percibió esta prestación económica. En razón a que, la solicitud de reliquidación
6 Índice de descarga 5, “01CUADERNOPRINCIPA” Expediente SAMAI, fls.21 -23. 7 Índice de descarga 5, “01CUADERNOPRINCIPA” Expediente SAMAI, fls.24 - 25. 8 Índice de descarga 5, “01CUADERNOPRINCIPA” Expediente SAMAI, fls.27 -29. 9 Índice de descarga 5, “01CUADERNOPRINCIPA” Expediente SAMAI, fls.30 - 31. 10 Índice de descarga 8, “04CUADERNOPRINCIPA” Expediente SAMAI, fls.218 - 219.73001-33-33-001-2017-00129-02 2023-1541 Nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Diaz Peñalosa Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
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fue realizada el día 9 de agosto de 2017, se prevé con claridad que este t érmino de prescripción trienal no se vio interrumpido. En consecuencia, a lo anterior, el a-quo adopta la disposición de reliquidar las prestaciones sociales del demandante, desde el 1 de enero de 2013, incluyendo la bonificación como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 9 de agosto de 2014 en los periodos que haya estado vinculado con
adopta la disposición de reliquidar las prestaciones sociales del demandante, desde el 1 de enero de 2013, incluyendo la bonificación como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 9 de agosto de 2014 en los periodos que haya estado vinculado con a entidad. Para finalizar declara como no probada la excepción que versa sobre el “No cumplimiento de los requisitos legales de que trata el articulo 14 de a Ley 4 de 1992” e “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”.
Finalmente, con todo lo anterior, se declara la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJIBO 17-3025 del 16 de agosto de 201711, y en el acto ficto al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto el 4 de septiembre de 2017. Consecuentemente, se ordenó la reliquidación y el pago a favor del señor Hernando Diaz Peñaloza, de todas las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial, desde el 1 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 9 de agosto de 2014 y mientras perdure su vinculación.
5. El recurso de apelación12.
Interpuesto oportunamente por la vocera judicial del extremo accionado, solicita la revocatoria del fallo de primer grado y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. Señaló que el acto administrativo demandado DESAJIBO 17-3025 del 16 de agosto de 201713, corresponde a un acto administrativo dictado bajo los parámetros de orden legal, pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidos al imperio de la ley y obligados a
de 201713, corresponde a un acto administrativo dictado bajo los parámetros de orden legal, pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidos al imperio de la ley y obligados a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, debiendo darle estricto cumplimiento a los Decretos 383 ,1269 de 06 de mayo de 2013 y 09 de junio de 2015 donde dictaminó que la bonificación judicial no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales que corresponden a sus beneficiarios y por ende, al demandante, pues ellos gozan de legalidad al estar vigentes a la fecha. Indicando que durante todo el trámite administrativo la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué ha venido aplicando de manera correcta el contenido de las citadas prescripciones legales.
Adicionalmente, solicita que se revoque o modifique la decisión que concedió efectos, pues no se puede reconocer o decretar el pago sobre emolumentos que de suyo no se tratan, ni se causaron en el oficio de la nulidad, incurriendo en una imposibilidad material y presupuestal. En consideración que se están reconociendo prestaciones sin la debida y requerida autorización administrativa, que el incurrir en alguna de estas ocasionaría un desequilibro presupuestal y una falta disciplinaria para la entidad, pues no se cuenta con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para
11 Índice de descarga 5, “01CUADERNOPRINCIPA” Expediente SAMAI, fls.24 - 25.
impongan la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para
11 Índice de descarga 5, “01CUADERNOPRINCIPA” Expediente SAMAI, fls.24 - 25. 12 Índice de descarga 33, “29APELACIONDDARAMAZ” Expediente SAMAI. 13 Índice de descarga 5, “01CUADERNOPRINCIPA” Expediente SAMAI, fls24 - 25.73001-33-33-001-2017-00129-02 2023-1541 Nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Diaz Peñalosa Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
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generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 21 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada14, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso a dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A.
IV. CONSIDERACIONES
1.- Sobre la competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia apelada según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.
apelada según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 73001 33 33 005 2016 00238 01 (1958-2024) en auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024 ), decidió declara r infundado el impedimento formulado por esta Corporación en casos con similares contornos a los que aquí se analizan, tal y como se advirtió en el auto que admitió el recurso de apelación dentro del sub lite.
2.- El Problema Jurídico.
Se debe establecer si el acto administrativo enjuiciado infringió las normas Constitucionales y legales invocadas en el libelo introductorio, en cuanto negó al accionante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías y demás), liquidadas incluyendo la bonificación judicial devengada a partir del 01 de enero de 2013, o si, por el contrario, las mismas fueron reconocidas y canceladas conforme a derecho.
Previo a resolver el problema jurídico arriba expuesto, considera pertinente este Colectivo, traer a colación las disposiciones legales que regulan el reconocimiento de la bonificación judicial objeto de debate,
3.- Marco Legal y jurisprudencial.
3.1. Régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial.
La Constitución Política de Colombia en su artículo 150 numeral 19 literal e) consagra
la bonificación judicial objeto de debate,
3.- Marco Legal y jurisprudencial.
3.1. Régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial.
La Constitución Política de Colombia en su artículo 150 numeral 19 literal e) consagra como atribución del Congreso de la República, la fijación del régimen salarial y
14 Índice de descarga 42, Expediente SAMAI.73001-33-33-001-2017-00129-02 2023-1541 Nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Diaz Peñalosa Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
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prestacional de los empleados públicos; en desarrollo de dicha normativa fue expedida la ley 4 de 1992, la cual en su artículo 1° dispuso que correspondía al Gobierno Nacional, dentro de los marcos establecidos en esa ley, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Gobierno Nacional, entre ellos, los de la Rama Judicial.
En virtud de lo contemplado en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 " Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones", y en sus artículos 1 y 2 dispuso:
"ARTICULO lo. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuner ación de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del
obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuner ación de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.
ARTICULO 2o. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públi cos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha”.
Del precepto normativo transliterado se infiere que para los empleados de la Rama Judicial existen dos sistemas de remuneración: i) el primero, hace referencia al sistema de acogidos y se aplica para todos aquellos que se vincularon a partir de la entrada en vigencia del referido decreto, esto es a partir del 07 de enero de 1993 y también para aquellos funcionarios que ya venían vi nculados y que decidieron acogerse a dicho régimen antes del 28 de febrero del mismo año; y ii) un segundo régimen correspondiente al de no acogidos, que aplica para aquellos que se encontraban vinculados con anterioridad a la vigencia del dicha norma y no manifestaron optar por este última, razón por la cual dichos servidores continuaron bajo el amparo de las disposiciones anteriores.
De otra parte, la citada disposición en su artículo 14 dispuso:
“ARTICULO 14: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al
disposiciones anteriores.
De otra parte, la citada disposición en su artículo 14 dispuso:
“ARTICULO 14: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”73001-33-33-001-2017-00129-02 2023-1541 Nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Diaz Peñalosa Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
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Con fundamento en dicha disposición normativa, se inició el proceso de nivelación salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, proceso este que se fue desarrollando paulatinamente con las expedición de los decretos 610 de 1998 y 440 de 2004, a
salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, proceso este que se fue desarrollando paulatinamente con las expedición de los decretos 610 de 1998 y 440 de 2004, a través de los cuales se establecieron unas bonificaciones a los Magistrado de Tribunal y otros funcionarios; sin embargo dicha nivelación salarial sólo surtió efectos para los demás los servidores de la Rama Judicial hasta la expedición del Decreto 384 de 2013.
3.1.1 De la bonificación judicial de los servidores de la Rama Judicial
El Gobierno Nacional, en desarrollo del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 expidió el Decreto 383 de 2013, “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones ”, en los siguientes términos
“Artículo 1° . Créase para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013 , se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca vinculado al servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla
(…)
PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en
para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla
(…)
PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no Je aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonif icación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional' de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) p royectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Adm inistrativo Nacional de Estadística -DANE.
ARTÍCULO 2. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá
prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. (Se destaca fuera de texto).73001-33-33-001-2017-00129-02 2023-1541 Nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Diaz
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