TA TOL - Sentencia 73001-33-33-001-2021-00184-01 (13-02-2025)
Detalles
- Título
- TA TOL - Sentencia 73001-33-33-001-2021-00184-01 (13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Ibagué, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Radicación Nº Interno: 73001-33-33-001-2021-00184-01 0413-2024
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
Demandante: MAGNOLIA VELASQUEZ RODRIGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de sentencia proferida el 18 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones1
“1– Declarar nulo el presunto acto ficto por medio de la cual la entidad demandada guardó silencio en relación con la petición administrativa radicada bajo el No. 2021 -010922 de febrero de 2021, mediante el cual se solicitaba declarar la ex istencia de una relación legal y reglamentaria de carácter laboral desde el 13 de junio de 2016 hasta el 28 de diciembre de 2019; el pago de conceptos prestacionales e indemnizatorios solicitados.
2-Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Entidad demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos, durante la época comprendida entre el 13 de junio de 2016 hasta el 28 de diciembre de 2019:
del derecho, se condene a la Entidad demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos, durante la época comprendida entre el 13 de junio de 2016 hasta el 28 de diciembre de 2019:
2.1 Pagar las cesantías durante todo el vínculo y de forma retroactiva; 2.2 Pagar los intereses a las cesantías durante todo el vínculo; 2.3 Pagar la prima legal anual y semestral de servicios durante todo el vínculo. 2.4 Pagar las vacaciones o indemnización de vacaciones que se causaron durante todo el vínculo laboral; 2.5 Pagar la bonificación por servicios durante todo el vínculo laboral; 2.6 Pagar la Prima de Navidad durante todo el vínculo laboral; 2.7 Pagar la prima de Vacaciones a que tiene derecho; 2.8 Pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y/o devolución de los mismos por haber sido sufragados por mi cliente sin que tuviere que hacerlo;
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2.9 Pago del incremento de la asignación básica; 2.10 Pagar en i ncremento la nivelación salarial con referencia al trabajador de planta que desarrolla iguales o similares funciones del reclamante; 2.11 Pago del auxilio de transporte durante todo el vínculo; 2.12 Pago de bonificación por servicios prestados. 2.13 Pago de bonificación Especial de recreación. 2.14 Pago de Dotaciones.
2.11 Pago del auxilio de transporte durante todo el vínculo; 2.12 Pago de bonificación por servicios prestados. 2.13 Pago de bonificación Especial de recreación. 2.14 Pago de Dotaciones. 2.15 Pagar la indemnización moratoria por no consignación de cesantías en fondo de cesantías; 2.16 Indexación o corrección monetaria”.
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1La señora Magnolia Velázquez Rodríguez estuvo vinculad con al Municipio de Ibagué – Secretaría de Cultura - ejerciendo el empleo de bibliotecaria desde el 13 de junio de 2016 hasta el 28 de diciembre de 2018, a través de los siguientes contratos de prestación servicios: 839 de 13 de junio de 2016, 1185 de 22 de mayo de 2017, 2028 de 01 de noviembre de 2017, 1262 de 26 enero de 2018, 2488 de 26 de octubre de 2018, 2655 de 08 de noviembre de 2018 y 901 de 22 de febrero de 2019.
2Señaló que la demandante en cumplimiento de la relación laboral recibía órdenes del personal de la Secretaría de Cultura del Municipio, cumplía un horario laboral de lunes a viernes de 07:00 am a 05:00 p.m., sin que pudiera abandonar las actividades dentro de dicho horario, salvo que obtuviera autorización del personal de planta del municipio.
3Sostuvo que las labores desempeñadas por la actora fueron desarrolladas en las
dentro de dicho horario, salvo que obtuviera autorización del personal de planta del municipio.
3Sostuvo que las labores desempeñadas por la actora fueron desarrolladas en las instalaciones de la Secretaría de Educación, con todas las herramientas, equipos y medios de producción para desempeñar las funciones contratadas.
3.- Contestación de la demanda3.
Oportunamente la apoderada judicial del ente territorial accionado descorrió traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
Manifestó que para que se admita que una persona pueda desempeñar un cargo público y obtener los derechos que de ello se deriva, es necesario que se den los elementos propios atinentes a la existencia de los empleos estatales como son: i) La existencia de un empleo de planta de personal de la entidad; ii) La determinación de las funciones propias del cargo ya previsto en la planta de personal; iii) La previsión de recursos para el pago de los gastos que demanda el empleo.
Precisó que, para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado públic o, era necesario que su ingreso al servicio se hiciese mediante designación, nombramiento o elección, según el caso, seguido de la posesión, y así
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poder entrar a ejercer las funciones del empleo; a su vez manifestó que la ley 80 de 1993 estableció la posibilidad de que las entidades púbicas vincularan a personas a través de contratos de prestación de servicios, para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no podían realizarse con el personal de planta o requerían de conocimientos especializados.
Sostuvo que contrario a lo señalado en el escrito de demanda la contratación efectuada con la demandante fue interrumpida, pues hubo un término superior a 15 días entre cada uno de los contratos; a su vez precisó que una cosa era la coordinación de actividades con la contratante y el contratista y otra muy diferent e era la imposición de órdenes.
Refirió que ninguno de los contratos de prestación de servicios que se suscribió con la aquí demandante tenían implícito el cumplimiento de un horario de trabajo , pues ello se podía evidenciar en los informes presentados por esta, pues allí describía las actividades realizadas, el horario en el que las efectuaba, evidenciándose que dichas labores las realizaba algunos días a la semana; así mismo indicó que de los referidos informes se podía evidenciar que la contratista tenía plena autonomía en la ejecución de sus funciones contractuales, y que del material probatorio al legado al proceso no se evidenciaba muestra alguna de subordinación y dependencia.
Aseveró que el hecho de que la contratista en determinado momento del vínculo
la ejecución de sus funciones contractuales, y que del material probatorio al legado al proceso no se evidenciaba muestra alguna de subordinación y dependencia.
Aseveró que el hecho de que la contratista en determinado momento del vínculo contractual realizara la prestación del servicio dentro de las instalaciones del municipio, no resultaba extraño a la naturaleza civil de este tipo de contratos, sin que con ello se desnaturalice la independencia del contratista.
4.- La sentencia apelada4
Lo es la proferida el 18 de marzo 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la materia señaló, que previo a la celebración de los contratos de prestación de servicios de la demandante el Municipio realizó los estudios previos para proceder con la contratación directa, puesto que se requería apoyo para atender la red de bibliotecas de Ibagué.
Adujo que la señora Magnolia Velásquez Rodríguez suscribió contratos de prestación de servicios con el Municipio de Ibagué des de el año 2016 para ejercer las funciones propias de bibliotecaria , laborando de manera interrumpida de sde el 02 de noviembre de 2017 al 25 de septiembre de 2018 , ya que los contratos celebrados en esas fechas fueron interrumpidos por más de 30 días hábiles entre la finalización de contrato y la ejecución del siguiente, por lo que no habían tenido solución de continuidad.
En relación con los contratos de prestación de servicios Nos 839 de 13 de junio de
la finalización de contrato y la ejecución del siguiente, por lo que no habían tenido solución de continuidad.
En relación con los contratos de prestación de servicios Nos 839 de 13 de junio de 2019, 1185 de 22 de mayo de 2017, 2655 de 08 de noviembre de 2018 y 901 de 22 de febrero de 2019, señaló que los mismos si tuvieron solución de continuidad por cuanto el término de interrupción entre uno y otro superaba los 30 días, por lo que no serían tenidos en cuenta para demostrar las relaciones laborales encubiertas o subyacentes; igualmente señaló, que tampoco se tendría en cuenta el contrato No 2488 de 26 de octubr e de 2018, por cuanto no se había allegado acta de inició o
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cualquier otro documento que demostrara el termino de ejecución del contrato, pues señaló que al hacer el cómputo del plazo contractual de 2 meses y 6 días, se cruzaba con el plazo del contrato No 2655 de 08 de noviembre de 2018, lo que generaba dudas respecto de su continuidad.
De acuerdo a lo anterior , precisó que solo se tendría en cuenta para efectos de estudiar la prestación de servicios de la demandante como bibliotecaria de l Municipio el periodo comprendido entre el 02 de noviembre de 2017 al 25 de septiembre de 2018.
estudiar la prestación de servicios de la demandante como bibliotecaria de l Municipio el periodo comprendido entre el 02 de noviembre de 2017 al 25 de septiembre de 2018.
Sostuvo que no existía controversia respecto a la efectiva actividad personal desplegada por la señora Magnolia Velásquez Rodríguez al servicio del Municipio de Ibagué, pues el ente territorial demandado en ningún momento negó que la actora hubiera desempeñado funciones como bibliotecaria en diferentes bibliotecas de la zona urbana y rural de l Municipio de Ibagué, y además, las pruebas practicadas referían la existencia de la prestación personal de actividades por parte de la demandante; a su vez señaló , que tampoco existía desacuerdo respecto de la remuneración periódica que recibía la demandante como contraprestación de las funciones ejecutadas como consecuencia de los contratos de prestación de servicios.
Aseveró que, de conformidad con los medios probatorios al legados al expediente, estaba demostrado que la accionante se desempeñó de manera ininterrumpida desde el 02 de noviembre de 2017 al 25 de noviembre de 2018 y las funciones desempeñadas eran vigiladas por la persona que supervisaba el contrato.
Manifestó que de acuerdo con las probanzas allegadas al proceso, se evidenciaba que, previo a la suscripción de los contratos de prestación de servicios Nos. 2028 de 01 de noviembre de 2017 y 1232 de 26 de enero de 2018, se realizaron los estudios previos, justificando así la contratación de una persona natural en razón a que las actividades no podían desarrollarse con personal de planta, porque no contaban con el tiempo suficiente para garantizar el servicio ; también señaló que
estudios previos, justificando así la contratación de una persona natural en razón a que las actividades no podían desarrollarse con personal de planta, porque no contaban con el tiempo suficiente para garantizar el servicio ; también señaló que durante la ejecución de dichos contratos la demandante había presentado informes, donde se indicaba que realizaba actividades lúdico pedagógicas conforme al cronograma de actividades realizado por el supervisor del contrato y que mensualmente ella realizaba un plan de actividades teniendo en cuenta las necesidades de la comunidad , por lo que era la misma demandante la que coordinaba sus actividades mensuales, teniendo en cuenta las necesidades de la comunidad, hecho este que es propio de los contratos de prestación de servicios y ajeno a las actividades que se desarrollan bajo subordinación.
Manifestó que los testigos habían sido congruentes y uniformes al señalar que la accionante cumplía con un turno de trabajo de 07:00 am a 12:00 am y de 02:00 pm a 05:00 pm y los sábados media jornada, sin embargo, sostuvo que tal hecho no constituía de manera automática la subordinación con la entidad, y menos aun cuando las instrucciones impartidas provenían de la supervisora del contrato.
Concluyó que la parte actora no había cumplido con la carga de acreditar la totalidad de elementos de la relación laboral, señalando que se evidenciaba en el plenario una relación de coordinación de actividades que implicaba que la accionante se sometiera a condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada,73001-33-33-001-2021-00184-01
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5.- El recurso de apelación5.
Interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la demandante, en donde solicita la revocatoria del fallo de primer grado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Dijo que la Juez de instancia había errado en reconocer la verdadera naturaleza de las tareas asignadas a la señora Magnolia Velásquez Rodríguez, pues la misma fue contratada para ejercer tareas de bibliotecaria, trabajo este que según lo normado en la Ley 1370 de 2010 corresponde a un empleo público; además señaló que las actividades detalladas en los contratos de prestación de servicios, incluyendo la red de apoyo y red de bibliotecas públicas son inherentes a las funciones de empleados de planta, demostrándose así la existencia de una relación laboral encubierta.
Sostuvo que la constante renovación de los contratos y la continuidad de las labores sin interrupciones significativas apuntaban hacia una necesidad permanente del servicio prestado por la actora, desvirtuándose la naturaleza temporal, circunstancia esta que había sido pasada por alto en la sentencia recurrida.
Recalcó que la exigencia de horarios fijos atados a la atención al público, la supervisión directa de las actividades por parte del persona l del Municipio y la obligatoriedad de cumplir instrucciones especificas demostraban la existencia de una relación de subordinación y de dependencia.
Expuso que las testigos habían sido valoradas erróneamente, pues estos indicaron
obligatoriedad de cumplir instrucciones especificas demostraban la existencia de una relación de subordinación y de dependencia.
Expuso que las testigos habían sido valoradas erróneamente, pues estos indicaron la presencia de una estructura de mando y control ejercida sobre la señora Magnolia Velásquez Rodríguez, caracterizada por la asignación de horarios, la imposibilidad de delegar tareas, señalando así que de lo dicho por ellas se podía extraer la configuración de un contrato reali dad, ante la presencia de una verdadera subordinación, la habitualidad en las tareas desempeñadas y la continuidad en la prestación del servicio.
Agregó que la Jueza de instancia interpretó de manera restrictivas la sentencia de unificación SU-025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2009, pues se enfocó únicamente en la existencia formal de contratos de prestación de servicio sin evaluar la realidad de la relación laboral y no consideró adecuadamente el principio de la realidad sobre las formalidades, aplicando una interpretación desviada de la citada sentencia de unificación; a su vez precis ó, que la aludida sentencia aclar a que el termino de 30 días hábiles para determinar la continuidad contractual era un indicador, pero no una regla inflexible, y debía ser estudiado en el contexto de cada caso particular, sin que en el fallo censurado se hubiese tenido en cuenta las particularidades del caso Velásquez Rodríguez.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto 17 de junio de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto 17 de junio de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admit ió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A
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IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado el 18 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.
2.- La impugnación
Los argumentos de disenso de la accionante se concretan en señalar, que en el plenario se demostró claramente los tres elementos de la relación laboral lo que daba lugar a la declaratoria de la existencia del contrato realidad; indicando igualmente que , contrario a lo manifestado por el a quo , existían elementos
plenario se demostró claramente los tres elementos de la relación laboral lo que daba lugar a la declaratoria de la existencia del contrato realidad; indicando igualmente que , contrario a lo manifestado por el a quo , existían elementos probatorios suficientes que demostraban la existencia de l elemento subordinación y dependencia.
3. Problema jurídico.
El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el a cto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales derivadas del mismo se ajustó a derecho, o si, por el contrario, se debe reconocer que entre la accionante Magnolia Velázquez Rodríguez y el Municipio de Ibagué , existió una relación de hecho de carácter laboral legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contratos de prestación servicios, y, por ende, si la citada señora tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones socia les dejadas de percibir como consecuencia de dicha relación simulada mediante contrato de prestación de servicios.
4. Marco legal y jurisprudencial
El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujetos (ll ámese Estado y/o particular) y vínculo contractual en sentido formal, toda vez que su función va dirigida a hacer valer la relación laboral sobre sobre cualquier otra figura en la que se enrostra. Punto de partida inherente al pensamiento unificador de nue stros órganos de cierre constitucional y
sentido formal, toda vez que su función va dirigida a hacer valer la relación laboral sobre sobre cualquier otra figura en la que se enrostra. Punto de partida inherente al pensamiento unificador de nue stros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias.
El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye -en cuanto a su configuración -, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.73001-33-33-001-2021-00184-01
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Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2º dice que “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.”
Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron:
desempeño de tales funciones.”
Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron:
“Artículo 7º. Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores ofici ales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.
La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad”.
Y el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008:
“Articulo1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos:
El artículo 2º quedará así:
(…)
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de pres tación de servicios para el desempeño de tales funciones”
En sentencia de fecha 5 de junio de 2014, el Honorable Consejo de Estado, a través de un esfuerzo interpretativo, recurrió a los criterios consignados por la Corte Constitucional (funcional, iguald ad, temporal, excepcional, continuidad), para así establecer una metodología más abierta, a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas en la problemática abordada, resaltándose la conceptualización de la “permanencia”, como un factor determinante a la hora de
establecer una metodología más abierta, a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas en la problemática abordada, resaltándose la conceptualización de la “permanencia”, como un factor determinante a la hora de elucubrar el principio de la realidad sobre las formalidades, por lo que en dicha providencia y a través del juicio de constitucionalidad del inciso final el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, nuestro Órgano de Cierre acude a la sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que, entre otras cosas, decantó algunos criterios que definen el concepto de función permanente como ele mento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Tales criterios son:
I. Criterio funcional: esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral.73001-33-33-001-2021-00184-01
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II. Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se
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II. Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.
III. Criterio temporal o de la habitualidad : si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo d e tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral.
IV. Criterio de la excepcionalidad : si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual.
V. Criterio de la continuidad : si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar f unciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter
V. Criterio de la continuidad : si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar f unciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.
En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C -171 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, expreso:
“En suma, de lo expuesto hasta aquí puede concluirse que el carácter de propio o permanente de la función contratada por una entidad del Estado, permite diferenciar si realmente se trata de un contrato laboral o de un contrato de prestación de servicios, ya que si la labor contratada hace parte de las funciones permanentes de la entidad o puede ser realizada por empleados de planta o no requiere conocimientos especializados, se trata en realidad de un contrato laboral a unque las partes le den el nombre y forma de contrato de prestación de servicios.
Así, la Corte ha evidenciado la existencia de una gran brecha entre la regla de prohibición de contratación de servicios de funciones permanentes de las entidades públicas y la realidad fáctica relativa a este tema, constatando al efecto la falta de eficacia real de dicha prohibición derivada de los preceptos constitucionales mencionados, ineficacia que afecta temas estructurales de la Carta de 1991, como los principios recto res del derecho al trabajo y de la función pública. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera enfática la abierta inconstitucionalidad de “.., todos los procesos de des laboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas … legalmente válidas, tienen como finalidad última
de manera enfática la abierta inconstitucionalidad de “.., todos los procesos de des laboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas … legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo”. (…)
En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 12573001-33-33-001-2021-00184-01
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Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estad o, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exi sta personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y
mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del obj
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