TA TOL - Sentencia 73001-33-33-001-2022-00001-01 (20-03-2025)
Detalles
- Título
- TA TOL - Sentencia 73001-33-33-001-2022-00001-01 (20-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
EXPEDIENTE DIGITAL
Expediente: 73001-33-33-001-2022-00001-01(2024-0830)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL
SUR DEL TOLIMA LTDA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL
Tema: CADUCIDAD
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 12 de julio de 2024, mediante la cual, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, niega las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LTDA COINTRASUR, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, con el fin que se le reconocieran las siguientes:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
“1. Que, se declare la nulidad de las Resoluciones RDO -230 del 21 de febrero de 2018 por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria
“DECLARACIONES Y CONDENAS
“1. Que, se declare la nulidad de las Resoluciones RDO -230 del 21 de febrero de 2018 por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por suministrar en forma incompleta la información solicitada y la Resolución RDC-173 del 12 de abril de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO-M-230 del 21 de febrero de 2018, expedidas por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por se r contrarios a la Constitución y las disposiciones legales que regulan la materia, conforme lo expuesto en el acápite correspondiente.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos deprecada, se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, la terminación de los procesos coactivos que por decisión de los actos administrativos se encuentren en curso para el pago efectivo de la sanción, así mismo que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares de embargo decretadas y se proceda a la devolución de los dineros que por concepto de multa fueron cobrados por la entidad.Expediente: 73001-33-33-001-2022-00001-01 (2024-0830)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LTDA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL
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Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LTDA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL
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3. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en los artículos 361 a 366 del Código General del Proceso, se condene en costas a la entidad demandada.
4. Que, una vez producida la sentencia por la Jurisdicción C ontenciosa Administrativa, la misma deba ser cumplida por la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.”.
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
“PRIMERO: La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP – Subdirección de determinación de obligaciones fiscales de la Dirección de Parafiscales mediante requerimiento UGPP 20146200876221 del 25 de marzo de 2014 solicitó a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LTDA COINTRASUR allegar en el término de quince días calendarios, los documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de Seguridad Social Integral por los periodos del 1/01/2011 al 31/12/2013.
SEGUNDO: La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP – Subdirección de
de Seguridad Social Integral por los periodos del 1/01/2011 al 31/12/2013.
SEGUNDO: La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP – Subdirección de determinación de obligaciones fiscales de la Dirección de Parafisc ales mediante auto No. RPC M-797 del 8 de junio de 2017 formuló cargos en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LTDA COINTRASUR por suministrar información incompleta.
TERCERO. La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP con auto No. RDO -230 del 21 de febrero de 2018 sancionó a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LTDA COINTRASUR con la suma de $189.371.650, por haber suministrado en forma incompleta la información solicitada dentro del expedi ente administrativo 20151520058011285 respecto del periodo comprendido entre 01/01/2011 al 31/12/2013.
CUARTO. La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LTDA COINTRASUR a través de apoderado interpuso oportunamente recurso de reconsideración contra la Resolución No. RDO-230 del 21 de febrero de 2018, el cual fue admitido a través de la Resolución RDC343 del 29 de junio de 2018.
QUINTO. Con auto de fecha 28 de septiembr e de 2018 se dispuso “ordenar el archivo de la investigación adelantada a COOPERATIVA DE
TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LTDA COINTRASUR por los
QUINTO. Con auto de fecha 28 de septiembr e de 2018 se dispuso “ordenar el archivo de la investigación adelantada a COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LTDA COINTRASUR por los periodos 01/01/2011 al 31/12/2013 ” dentro del expediente 20151520058011285.
SEXTO. No obstante, mediante Resolución No. RDC 173 del 12 de abril de 2019, dentro del mismo expediente en donde se había proferido el archivo de las diligencias, esto es, el 20151520058011285; y ocho meses posteriores al archivo del proceso, se dispuso a confirmar la sanciónExpediente: 73001-33-33-001-2022-00001-01 (2024-0830)
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3 contenida en la Resolución No. RDO-230 del 21 de febrero de 2018 por valor de $189.371.650 con ocasión del periodo 1/01/2011 al 31/12/13.
SÉPTIMO. La Resolución No. RDC 173 del 12 de abril de 2019, por la cual se confirmó la sanción contenida en la Resolución No. RDO-230 del 21 de febrero de 2018 por valor de $189.371.650 con ocasión del periodo 1/01/2011 al 31/12/13 , no ha sido notificada a mi representado, en consideración a que la citación para notificar
21 de febrero de 2018 por valor de $189.371.650 con ocasión del periodo 1/01/2011 al 31/12/13 , no ha sido notificada a mi representado, en consideración a que la citación para notificar personalmente dicho acto administrativo fue enviada a la dirección del apoderado judicial, pese que desde finales del año 2018 este había cambiado de domicilio y por tanto registró en la Cámara de Comercio una nueva dirección, razón por la cual la empresa de correo devolvió el citatorio. Cambio de domicilio que también se realizó en el registro nacional de abogados.
OCTAVO. La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP – ante la devolución del citatorio para notificación personal por cambio de dirección del apoderado del investigado, omitió notificar personalmente a la persona jurídica vinculada directamente al proceso, máxime cuando por parte de la persona jurídica investigada, se consideraba agotado el procedimiento dentro del expediente 20151520058011285, en razón a la ejecutoria del auto de archivo de las mentadas diligencias y en consecuencia no existía para la persona jurídica y el apoderado obligación de hacer seguimiento al proceso.
NOVENO. El representante legal de la accionante tuvo conocimiento de la existencia del acto sancionatorio como consecuencia del embargo de la cuenta del Banco de Colombia; caso para el cual solicitó copias que fueron suministradas el día 13 de mayo de 2021.
DÉCIMO. Dada la naturaleza del acto administrativo -sancionatorio no tributariose radicó solicitud de conciliación prejudicial día 2 de septiembre 2021, la cual fue admitida mediante auto del 23 de
DÉCIMO. Dada la naturaleza del acto administrativo -sancionatorio no tributariose radicó solicitud de conciliación prejudicial día 2 de septiembre 2021, la cual fue admitida mediante auto del 23 de noviembre de la misma anualidad. La audiencia se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2021 conforme la constancia No. 129 del 13 del mismo mes y año.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
Mediante apoderado judicial, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP presentó contestación a la demanda 1, oponiéndose a cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico y probatorio. Señaló que l os hechos expuestos deben ser acreditados en el proceso y se pronunció sobre ellos, precisando que algunos no le constan y se atiene a lo que pruebe la parte demandante.
Como principal argumento de defensa, alega la caducidad de la acción, citando los artículos 138 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Manifiesta que el plazo de cuatro meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del
1 Documento 0.1 del Expediente Digital del Juzgado, pagina 190-216Expediente: 73001-33-33-001-2022-00001-01 (2024-0830)
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1 Documento 0.1 del Expediente Digital del Juzgado, pagina 190-216Expediente: 73001-33-33-001-2022-00001-01 (2024-0830)
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4 derecho inició desde la notificación de la Resoluci ón N° RDC 173 del 12 de abril de 2019, la cual fue recibida mediante aviso el 26 de junio de 2019, lo que demuestra que la demanda fue presentada fuera del término legal.
Igualmente, la demandada señala que el proceso de determinación se llevó a cabo conforme al artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y que la notificación de la resolución en cuestión se realizó en estricto cumplimiento de las normas del Estatuto Tributario, por lo que considera que la parte demandante no puede alegar desconocimiento de la decisión.
Manifiesta que, respecto de la notificación |de la Resolución N° RDC 173 del 12 de abril de 2019, esta fue recibida mediante aviso del 26 de junio de 2019, como queda demostrado en el anexo de los antecedentes administrativos, y advierte que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP realizó el proceso de determinación acorde al artículo 180 de la Ley 1607 de 2012
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PROTECCIÓN SOCIALUGPP realizó el proceso de determinación acorde al artículo 180 de la Ley 1607 de 2012
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP manifiesta oponerse a todas las declaraciones y pretensiones de la demanda, y hace énfasis en la nulidad de la Resolución Sancionatoria No. RDO-230 del 21 de febrero de 2018, que impuso sanción por no suministrar información en el plazo establecido, y de la Resolución No. RDC 173 del 12 de abril de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración. Afirma que dichos actos administrativos fueron expedidos en ejercicio de sus facultades legales y gozan de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada por la parte demandante con pruebas suficientes.
Asimismo, argumenta que la UNIDAD ADMINIST RATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP tiene como labor proteger los recursos del Sistema Integral de Seguridad Social , evitando la evasión de pagos que incumben a los trabajadores y pensionados que dependen de estos fondos, y por lo mismo, es la autoridad pública encargada de garantizar el pago correcto y oportuno de las contribuciones parafiscales, razonando que que sus actuaciones están amparadas por la Constitución Política y la ley, lo que significa que no actúa arbitrariamente, sino que cumple un propósito legítimo en defensa del interés general.
Por lo expuesto previamente, propone como excepción la caducidad de la
significa que no actúa arbitrariamente, sino que cumple un propósito legítimo en defensa del interés general.
Por lo expuesto previamente, propone como excepción la caducidad de la acción, y solicita se dé por terminado el proceso y se ordene su archivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2024 2, negó las pretensiones de la demanda. En tal sentido, dispuso:
“PRIMERO: Declarar probada de la excepción de caducidad del presente medio de control formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, conforme a lo expuesto.
2 Índice 00075 del Expediente Digital del JuzgadoExpediente: 73001-33-33-001-2022-00001-01 (2024-0830)
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SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Abstenerse de condenar en costas por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: Por Secretaría, realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema y una vez en firme, archivar el proceso.”
Como sustento de su decisión, adujo:
en la parte motiva.
CUARTO: Por Secretaría, realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema y una vez en firme, archivar el proceso.”
Como sustento de su decisión, adujo:
“(…) tal y como se evidencia del contenido de la documental aportada al plenario, la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDC-173 del 12 de abril de 2019, no se surtió en debida forma, pues la dirección a la cual fue remitida la comunicación para que compareciera a notificarse personalmente no correspondía al domicilio para notificaciones de la cooperativa. Lo anterior se desprende del contenido del certificado de existencia y representación legal de la cooperativa obrante en el plena rio, y como se dejó registrado en la planilla de devolución del envió, en la que se indicó que en el lugar no residía el destinatario de la comunicación.
No obstante, y a efectos de contabilizar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad en el p resente asunto, lo correcto sería tomar como fecha de la misma, el 10 de mayo de 2021, fecha para la cual la parte demandante, a través de escrito dirigido a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, puso de presente el conocimiento que tenía de dicha Resolución.
Sin embargo, el despacho contabilizará la caducidad tomando como fecha de notificación del acto demandado, el 13 de mayo de 2021, fecha en la que la propia parte demandante afirma haber conocido el contenido de la Resolución No. RDC-173 del 12 de abril de 2019. Entonces, a partir
fecha de notificación del acto demandado, el 13 de mayo de 2021, fecha en la que la propia parte demandante afirma haber conocido el contenido de la Resolución No. RDC-173 del 12 de abril de 2019. Entonces, a partir del día siguiente, esto es, del 14 de mayo de 2021, deben contabilizarse los 4 meses contemplados normativamente 3 para impetrar oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, se tiene que el demandante tenía hasta el 14 de septiembre de 2021, para presentar oportunamente la demanda, no obstante, tenemos que el 2 de septiembre de 2021, fue presentada por la par te demandante ante la Procuraduría 27 Judicial II Administrativa de Ibagué, la solicitud de conciliación prejudicial, suspendiendo el término de caducidad cuando quedaban 13 días para su configuración
Se debe precisar que no puede tenerse como fecha de reanudación de la caducidad el 13 de diciembre de 2021, como lo pretende entender la parte demandante, pues de acuerdo al contenido del artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, la solicitud de conciliación extrajudicial solo suspendió el término de caducidad de la acción hasta cuando se vencieron los 3 meses siguientes a su presentación, esto es, el 2 de diciembre de 2021.
Así entonces los 13 días restantes que, al tenor del pronunciamiento jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado citado párrafos atrás,
3 Articulo 138 y 164 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativoExpediente: 73001-33-33-001-2022-00001-01 (2024-0830)
3 Articulo 138 y 164 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativoExpediente: 73001-33-33-001-2022-00001-01 (2024-0830)
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6 al tener que contabilizarse en días calendario, el plazo vencía el 15 de diciembre de 2021, fecha hasta la cual la parte demandante podía presentar la demanda oportunamente.
No obstante, se advierte que tan solo hasta el 11 de enero de 2022, fue radicada la demanda, esto es, habiéndose superado el termino de caducidad señalado.
Por lo anterior, el despacho encuentra configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que, para la fecha de presentación de la demanda el término con que contaba la parte demandante para acudir a la jurisdicción ya había fenecido, razón por la cual se declarará probada la excepción de caducidad formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y se negaran las pretensiones de la demanda (…)”
RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, argumentando que esta vulnera el debido proceso y desconoce la
judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, argumentando que esta vulnera el debido proceso y desconoce la normativa aplicable.
El recurrente sostiene que se incurrió en un defecto sustantivo al aplicar el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 en lugar del artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020, lo que llevó al A Quo a c oncluir erróneamente que la demanda fue presentada cuando ya había operado la caducidad del medio de control.
Afirma que, la decisión transgrede el derecho a una salvaguardia judicial efectiva, pues la declaración de caducidad se fundamentó en una disposición inaplicable al caso concreto. Como consecuencia, el fondo del asunto no fue resuelto, y destaca que el artículo 9 del Decreto 491 de 2020 modificó el plazo de suspensión del término de caducidad a cinco (5) meses, y que, debido a la vacancia judicial, la fecha límite para presentar la demanda se trasladó al 11 de enero de 2022, fecha en la que efectivamente se radicó.
Finalmente, solicita que se revoque el fallo proferido el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y, en su lugar, se profiera una nueva sentencia que resuelva de fondo el asunto.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 09 de agosto de 20245, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia del 12 de julio de 2024, por medio de la cual el Juzgado Primero
Mediante auto del 09 de agosto de 20245, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia del 12 de julio de 2024, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda.
4 Índice 00078 del Expediente Digital del Juzgado 5 Índice 00081 del Expediente Digital del JuzgadoExpediente: 73001-33-33-001-2022-00001-01 (2024-0830)
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CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corporación, entrar a determinar, si fue procedente haber declarado probada la excepción de caducidad del medio de control, o si, por el contrario, se debe revocar dicha decisión al encontrarse acreditado la solicitud de conciliación extra judicial suspendió el término de caducidad por 05 de meses, como lo alega la parte recurrente.
MARCO NORMATIVO
El término de caducidad prescrito en la ley está edificado sobre la
solicitud de conciliación extra judicial suspendió el término de caducidad por 05 de meses, como lo alega la parte recurrente.
MARCO NORMATIVO
El término de caducidad prescrito en la ley está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no, así, para que opere la caducidad, deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción.
Precisa la sala, que si bien lo que se busca es que la Jurisdicción entre a conocer un asunto litigioso en materia de Nulidad de un acto Administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho; es necesario, en primer lugar, que la demanda se presente dentro del término de caducidad.
El término de caducidad de la acción está regulado en el artículo 138 y 164 numeral 2, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá present arse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
Ha recordado el H. Consejo de Estado, que la institución de caducidad, constituye uno de los elementos que debe tener en cuenta el juez a la hora de estudiar la procedibilidad de la acción y la admisibilidad de la demanda.
En forma concreta ha resaltado:
“La fijación de un término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción se constituye en un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre
En forma concreta ha resaltado:
“La fijación de un término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción se constituye en un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmez a y no puedan serExpediente: 73001-33-33-001-2022-00001-01 (2024-0830)
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8 ventiladas en vía judicial”6 .
En relación con la suspensión del término de caducidad de la acción, dispone el capítulo 3, artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015:
“Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:
a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, o
caducidad, según el caso, hasta:
a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)”.
Por su parte, el artículo pr imero del Decreto 1167 del 19 de julio de 2016, que modificó el artículo 2.2.4.3.1.1.2. Del Decreto 1069 de 2015, en el parágrafo primero, señaló los asuntos no susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contenciosos administrativa, así:
"Artículo 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo:
- Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley.
- Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley.
- Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.
Parágrafo 2°. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.
Parágrafo 3°. Cuando el medio de control que eventualmente se llegare a interponer fuere el de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador,
Parágrafo 4°. El agotamiento de la c onciliación como requisito de
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de agosto de 2009, Rad No. 25000-2325-000-2005-03749-01(1267-07).Expediente: 73001-33-33-001-2022-00001-01 (2024-0830)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LTDA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL
9 procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL
9 procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales."
CASO CONCRETO
La Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima LTDA , actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de q ue se declarara la nulidad de las Resoluciones RDO-230 del 21 de febrero de 2018 y RDC -173 del 12 de abril de 2019, expedidas por la entidad demandada. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y la devolución de los valores cobrados en virtud de la sanción impuesta, al considerar que, la UGPP vulneró el debido proceso al confirmar una sanción dentro de un expediente que ya hab ía sido archivado previamente mediante auto del 28 de septiembre de 2018. Mediante sentencia del 12 de julio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y negó las pretens iones de la demanda, considerando que la suspensión del término de caducidad por la conciliación solo operó por tres meses, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, y no por cinco meses como lo argumentaba la parte demandante con base en el Decreto Legislativo 491 de 2020.
conciliación solo operó por tres meses, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, y no por cinco meses como lo argumentaba la parte demandante con base en el Decreto Legislativo 491 de 2020. Asimismo, indicó que, el término de caducidad venció el 15 de diciembre de 2021, mientras que la demanda solo fue presentada el 11 de enero de 2022,
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