TA TOL - Sentencia 73001-33-33-002-2018-00131-02 (08-05-2025)

Tribunal Administrativo de Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - Sentencia 73001-33-33-002-2018-00131-02 (08-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: No. 73001-33-33-002-2018-00131-02

Interno: No. 2023-00493

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JOSÉ MARÍA URUEÑA BARRETO

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Asunto: Apelación de sentencia – Reliquidación pensión – Desempeño de actividades peligrosas

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias a afectos de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante - JOSÉ MARÍA URUEÑA BARRETO y entidad accionada - COLPENSIONES en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día quince (15) de marzo de 2023, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor JOSÉ MARÍA URUEÑA BARRETO, obrando por conducto de apoderado judicial, instauro demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando las siguientes,

I.I. PRETENSIONES1

De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda,

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando las siguientes,

I.I. PRETENSIONES1

De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:

1.1.1. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 54210 del 19 de febrero de 2016, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció una pensión de vejez al señor José María Urueña Barreto, así como, la nulidad absoluta y parcial

1 Visto en folios 113-115 Doc. PDF 01. 2018-00131 CD PRINCIPA – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.Pág. 2

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JOSE MARÍA URUEÑA BARRETO vs COLPENSIONES

RAD: 2018-00131-02

INT: 2023-00493

Fallo de Segunda Instancia

de las Resoluciones Nos. GNR 107413 del 18 de abril de 2016 y No. VPB 27788 del 1° de julio de 2016, por medio de los cuales se resolvió el recursos de reposición y apelación, respectivamente, contra la Resolución No. GNR 54210 del 19 de febrero de 2016.

1.1.2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB 207492 del 25 de septiembre de 2017, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones – reliquidó la asignación pensional del

1.1.2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB 207492 del 25 de septiembre de 2017, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones – reliquidó la asignación pensional del señor José María Urue ña Barreto, así como , la nulidad de la s Resoluciones No. SUB 249651 del 8 de noviembre de 2017 y de la Resolución No. DIR 21449 del 27 de noviembre de 2017, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, contra la Resolución No. SUB 207492 del 25 de septiembre de 2017.

1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reliquidar y pagar la mesada pensional asignada al señor José María Urueña Barreto, tomando como tasa de remplazo el 85% del promedio del ingreso base de cotización, y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en sus últimos 10 años de servicio previo a la consolidación de su derecho pensional , por tratarse de un pensionado que desempeño labores consideradas de alto riesgo.

1.1.4. Que se condene a la demandada a pagar la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que efectivamente debió pagarse, desde el 1º de marzo de 2016 hasta la fecha en que se efectúe el pago reajustado de su pensión de jubilación.

1.1.5. Que se condene a la demanda al pago del retroactivo pensional causado entre el 1º de marzo de 2001, fecha en que se hizo efectivo el retiro definitivo del

1.1.5. Que se condene a la demanda al pago del retroactivo pensional causado entre el 1º de marzo de 2001, fecha en que se hizo efectivo el retiro definitivo del servicio, hasta el 1º de julio de 2016, fecha en la que se hizo la inclusión en nómina de pensionados, e intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

1.1.6. Que se ordene la corrección monetaria para el reajuste de los dineros a valora actual, de acuerdo con la evolución del índice de precios al consumidor – IPC.

1.1.7. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.

1.1.8. Que se condene en costas a la demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.

I.II. HECHOS2

Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes expuestos por la parte actora, así:

1.2.1. Que el señor José María Urueña Barreto nació el 1° de julio de 1960.

2 Visto en folios 115-120 Doc. PDF 01. 2018-00131 CD PRINCIPA – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.Pág. 3

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Fallo de Segunda Instancia

1.2.2. Que entre el 1° de mayo de 1983 al 14 de junio de 1988 se desempeñó como

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Fallo de Segunda Instancia

1.2.2. Que entre el 1° de mayo de 1983 al 14 de junio de 1988 se desempeñó como inspector de policía del Municipio de Cunday, y a partir del 1° de noviembre de 1991, prestó sus servicios com o empleado público como Técnico Área de Salud (Imágenes Diagnosticas), Código 323, Grado 02, en el Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal , y realizando funciones consideradas como de alto riego de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.

1.2.3. Que el Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal, en calidad de empleador, omitió realizar los aportes patronales adicionales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, correspondiente a actividades de alto riesgo, conforme lo establecía el Decreto 1281 de1994 (6% adicional) y Decreto 2090 de 2003 (10% adicional), luego esto conllevó a la entidad hospitalaria a solicitar al fondo pensional que en el mes de septiembre de 2013, la aplicación de cálculo actuarial, con la finalidad de determinar cuánto se debía por concepto de aportaciones adicionales.

1.2.4. Que el Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal realizó el pago de los aportes faltantes a favor del señor José María Urueña Barreto por sus actividades de alto riesgo, por un valor de $ 62’215.036,00 a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

faltantes a favor del señor José María Urueña Barreto por sus actividades de alto riesgo, por un valor de $ 62’215.036,00 a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

1.2.5. Que el 10 de septiembre de 2014, el señor José María Urueña Barreto solicitó el reconocimiento pensional ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, esto, por tener acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicios.

1.2.6. Que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – expidió la Resolución No. GNR 54210 del 19 de febrero de 2016 por medio de la cual reconoció en favor del señor José María Urueña Barreto una pensión de vejez por valor de $960.760, dejándola en suspensión hasta el retiro definitivo del servicio , acto administrativo que fue objeto de los recursos de ley.

1.2.7. Que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación conforma a las Resoluciones Nos. GNR 107413 del 18 de abril de 2016 y No. VPB 27788 del 1° de julio de 2016, respectivamente, ultima en la que decidió reajustar el monto de la pensión en la suma de $974.613.

1.2.8. Que el Gerente del Hospital San Rafael de Espinal E.S.E., emitió la Resolución No. 131 del 29 de febrero de 2016, por medio de la cual se aceptó la renuncia del señor José María Urueña Barreto , por haber adquirido el status de pensionado, y en tal medida el 07 de marzo de 2016, solicitó su ingreso a nómina de pensionados.

renuncia del señor José María Urueña Barreto , por haber adquirido el status de pensionado, y en tal medida el 07 de marzo de 2016, solicitó su ingreso a nómina de pensionados.

1.2.9. Que la anterior solicitud de inclusión en nómina solo fue resuelta el 1º de julio de 2016, cuando se expidió la Resolución No. VPB 27788 conforme a la cual modificó la Resolución No. 54210 del 19 de febrero de 201 6; no obstante, no dispuso pago alguno de retroactivo pensional desde el día de su retiro definitivo del servicio activo a la fecha de inclusión en nómina.Pág. 4

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Fallo de Segunda Instancia

1.2.10. Que el 9 de agosto de 2017, el señor José María Urueña Barreto solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – la reliquidación pensional, esto, al considerar que no se tuvieron todos los factores devengados, particularmente en los años 2006 a 2008 que se realizaron aportaciones inferiores a las que tenía derecho cuando estuvo vinculado por una cooperativa de trabajo, y al no haberse aplicado la tasa de reemplazo del 85%.

1.2.11. Que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – reliquidó parcialmente la mesada pensional a través de la Resolución No. SUB 207492 del 25 de septiembre de 2017, aplicando tasa de reemplazo del 72%.

1.2.11. Que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – reliquidó parcialmente la mesada pensional a través de la Resolución No. SUB 207492 del 25 de septiembre de 2017, aplicando tasa de reemplazo del 72%.

1.2.12. Que inconforme de la reliquidación realizada, el demandante interpuso los recursos de reposición y de apelación, que fueron resueltos mediante la Resolución No. SUB 249651 del 8 de noviembre de 2017 y la Resolución No. DIR 21449 del 27 de noviembr e de 2017, confirmando en todos sus apartes lo decidido en la Resolución No. SUB 207492 del 25 de septiembre de 2017.

1.2.13. Que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones omitió dar aplicación al régimen de transición previsto en el artículo 6º del decreto 2090 de 2003 que cobija al actor, pues, liquidó la prestación bajo reglas distintas a las definidas por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, es decir, que no se tuvo en cuenta la tasa de reemplazo del 85% que resulte del promedio y demás factores devengados, y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante los últimos 10 años de servicio , tales co mo, asignación básica mensual, trabajo suplementario o de horas extras y días de descanso legalmente obligatorio – jornadas dominicales y festivos , que el empleador canceló de forma directa hasta febrero de 2009.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la

febrero de 2009.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias por con siderar que carecen de fundamentos fáctico y jurídicos que las hagan prosperar, y luego de pronunciarse en relación con cada uno del hecho, expuso los siguientes argumentos defensivos:

De cara a la tasa de remplazo otorgada al demandant e señaló que, como quiera que la fecha de causaci ón del derecho fue en el año 2013, momento para el cual era necesario 1.250 semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez según la Ley 797 de 2003, y que a la fecha de retiró este acreditó un total de 1.523 semanas cotizadas, conta ndo con un excedente de 273 semanas sobre las necesarias, se había logrado establecer que tenía derecho a una tasa de remplazo del 72%, sin que sea posible aplicar una superior.

3 Visto en folios 164-151 Doc. PDF 01. 2018-00131 CD PRINCIPA – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.Pág. 5

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Ya con relación a la inclusión de todos los fa ctores salariales devengados precis ó

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Fallo de Segunda Instancia

Ya con relación a la inclusión de todos los fa ctores salariales devengados precis ó que, se debe tener en cuenta que para la pensión de vejez se deben incluir únicamente aquellos sobre los cuales se haya efectuado los aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones. Y que, al momento de proceder con el estudio del reconocimiento, la liquidación se realiza conforme a lo reportado por el empleador, para el caso en concreto, lo que se encuentra contenido en el histórico laboral.

Luego señala que, la administración reliquidó la pensión especial de vejez por desempeño de actividades de alto riesgo a favor del demandante, conforme a lo establecido por el Decreto 2090 de 2003, con base en 1.252 semanas cotizadas , las cuales generaron un IBL$1.373.112, correspondiente a los 10 últimos años de cotización por ser más favorable, y aplicándose una tasa de remplazo de 70%, obteniendo así una mesada pensional en cuantía de $988.641, efectiva a partir de 01 de julio de 2016, y en tal medida considera que , no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

Finalmente argu mentó ye que le incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen , y en tal medida, el demandante tenía el deber de probar como mínimo y desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.

En el mismo escrito, la apoderada judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “PRESCRIPCIÓN

presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.

En el mismo escrito, la apoderada judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “PRESCRIPCIÓN

GENÉRICA”

III. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia emitida el 15 de marzo de 2023, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Inexistencia de la Obligación” y “Prescripción Genérica” propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE la nulidad de los actos administrativos Resolución No. GNR 54210 del 19 de febrero de 2016 y Resolución No. SUB 207492 del 25 de septiembre de 2017 -junto con los actos administrativos que resolvieron los recursos interpuestos contra estos - proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, mediante los cuales se reconoció una pensión de jubilación especial por actividades de alto riesgo al señor José María Urueña Barreto y se reliquidó parcialmente la asignación mensual percibida, respectivamente, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se CONDENA al Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – a que reliquide la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo reconocida al señor José María Urueña Barreto, en una cuantía equivalente al 79,50% del promedio mensual de sus últimos 10 años de servicios

por actividades de alto riesgo reconocida al señor José María Urueña Barreto, en una cuantía equivalente al 79,50% del promedio mensual de sus últimos 10 años de servicios que conforman su Ingreso Base de Liquidación (IBL), por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, a partir del 30 de junio de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

4 Ver folios 107-113 del cartulario.Pág. 6

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Las sumas reconocidas deberán indexarse conforme a la formula del IPC.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – a pagar al señor José María Urueña Barreto, las diferencias que resulten entre lo pagado por la entidad y la nueva reliquidación ordenada en esta sentencia, a partir del 30 de junio de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: En caso de existir falencias en las cotizaciones pensionales por actividades de alto riesgo que en esta sentencia se reconoce, autorícese a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – a realizar el recobro al Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal, de las cotizaciones dejadas de hacer, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: Sin costas.

(…)”

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:

artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: Sin costas.

(…)”

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:

“Lo anterior quiere decir que el señor José María Urueña Barreto, se itera, como beneficiario de la transición del Decreto 2090 de 2003, le son aplicables las exigencias del Decreto 1281 de 1994 para adquirir su estatus pensional, esto es, las de i) haber cumplido con la edad de 55 años y ii) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas de cotización especial (6% adicional antes del 28 de julio de 2003 y 10% adicional a partir de esta fecha). Sobre este particular valga decir que, si bien el pago de las cotizaciones adicionales se efectuó con posterioridad por parte del ente hospitalario, esta circunstancia en nada afecta la naturaleza de riesgo de las actividades realizadas por el accionante y no tiene la entidad suficiente para afectar el derecho pensional que le asiste al demandante.

Aplicadas estas condiciones al caso concreto, el despacho encuentra acreditado tanto al proceso como ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, que el demandante nació el 1 de julio de 1960, con lo que a la fecha cuenta con 62 años de edad y al momento de su retiro definitivo del servicio médico, ocu rrida el 29 de febrero de 2016, contaba con la edad de 55 años, por lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito establecido normativamente para la pensión de vejez especial por el desempeño de actividades de alto riesgo.

También está demostrado que el señor José María Urueña Barreto tiene cotizadas 1.523

requisito establecido normativamente para la pensión de vejez especial por el desempeño de actividades de alto riesgo.

También está demostrado que el señor José María Urueña Barreto tiene cotizadas 1.523 semanas al sistema de seguridad social en pensiones, de las cuales 1.259 son cotizaciones especiales por su desempeño en actividades catalogadas como de alto riesgo, con lo cual está más que satisfecho el requisito de cuando menos 1000 semanas de cotización especial que prescribe el artículo 3 del Decreto 1281 de 1994.

En orden al marco normativo y jurisprudencial descrito, una vez tamizadas las circunstancias fácticas probadas, el de spacho colige que el señor José María Urueña Barreto si tiene derecho a la reliquidación pensional demandada, al estar demostrado que aquel hace parte del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, con lo cual el mínimo de se manas cotizadas que el demandante debía cumplir era tan solo 1000 semanas de cotización especial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 1281 de 1994; Lo que a su vez quiere decir que el señor José María Urueña Barreto tiene un excedente de semanas cotizadas de 523, lo que obliga a acceder a la reliquidación planteada.

No obstante lo anterior, el despacho estima que no le asiste merito a la demanda en cuanto a la no inclusión de todos los factores salariales que integran el ingreso base dePág. 7

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liquidación pensional, pues no existe probatura alguna en la que se perciba que no se tuvieron en cuenta factores salariales cotizados al sistema de seguridad social en pensiones o que por mandato de la ley el empleador debía hacer cotizaciones res pecto a algunos factores y este no los hizo, con lo cual se debe aplicar al asunto la consolidada línea jurisprudencial adoptada por el consejo de estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y solo serán tenidas en cuenta como factores salariales para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, sobre los que efectivamente se hayan hecho aportaciones al sistema.

(…)

Esto es, luego de aplicada la fórmula de reducción del porcentaje en que debe arrancar el calculo (sic) de la mesada pensional que establece la norma y que está establecida en 64.50% del Ingreso base de liquidación, para el caso particular, se deberá incrementar en 1.5% por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las mínimas requeridas, como el señor José María Urueña Barreto acreditó tener 523 semanas adicionales a las 1000 requeridas, se tendrá que incrementar en un 15% la base mínima del cálculo de la mesada pensional, es decir que sumado la base mínima del cálculo de la mesada pensional del 64.50% con el 15% adicional a que tien e derecho por cotizaciones adicionales a la seguridad social en pensiones, la tasa de remplazó que se debe aplicar para el caso

64.50% con el 15% adicional a que tien e derecho por cotizaciones adicionales a la seguridad social en pensiones, la tasa de remplazó que se debe aplicar para el caso concreto del pensionado por alto riesgo, señor José María Urueña Barreto, es del 79,50% del Ingreso base de liquidación establecido.

El reconocimiento del derecho pensional que le asiste al señor José María Urueña Barreto se hará a partir del 30 de junio de 2016, sin que se ordene el pago del retroactivo que se solicita a partir del 1 de marzo de 2016, pues se constata en la historia laboral aportada al plenario que el demandante realizó aportaciones como trabajador de la empresa Inversiones San Pedro y San Juan S.A.S. con posterioridad a su retiro del Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal, por lo que la pensión reconocida debía continuar suspendida a esta fecha, como tampoco existe prueba que dé cuenta de la notificación de la desvinculación o cese de la actividad laboral notificado a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, la efectividad de la mesada pensional a partir del 30 de junio de 2016, se ajusta al ordenamiento jurídico.

Así las cosas, al verificarse que los actos administrativos enjuiciados están viciados de nulidad, el despacho así lo declarará y, en consecuencia, accederá parcialmente a las pretensiones invocadas en la demanda, por lo cual dispondrá el restablecimiento del derecho que corresponda, el cual se contrae a ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, a que proceda a reliquidación la asignación mensual del señor José María Urueña Barreto estableciendo como una tasa de remplazo la del

derecho que corresponda, el cual se contrae a ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, a que proceda a reliquidación la asignación mensual del señor José María Urueña Barreto estableciendo como una tasa de remplazo la del 79,50% del Ingreso base de liquidación establecido, en los precisos términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1994, pero incluyéndose la reforma que planteó el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, como persona beneficiaria del régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.

(…)”

IV. LA APELACIÓN

Oportunamente, los apoderados judiciales del extremo accionante - JOSÉ MARÍA URUEÑA BARRETO y entidad accionada – COLPENSIONES, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo cual expusieron lo siguiente:Pág. 8

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Fallo de Segunda Instancia

4.1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (Doc. PDF 40.2018 -00131RecursodeApelaciónColpensiones 10 -04-23 – expediente digital – plataforma SAMAI).

A través de apoderado judicial el fondo pensional solicita que se revoque parcialmente el fallo de instancia, conforme al cual se declaró la nulidad de los

plataforma SAMAI).

A través de apoderado judicial el fondo pensional solicita que se revoque parcialmente el fallo de instancia, conforme al cual se declaró la nulidad de los diversos actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho ordenó la modificación de la tasa de reemplazo de la mesada pensional del autor al 79,50%.

En orden de lo anterior precisa que, toda vez que la fecha de causación del derecho fue en el año 2013, momento para el cual eran necesarias 1.250 semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez según la Ley 797 de 2003, y que al tener un total de 1.523 semanas cotizadas, el demandante cuenta con un excedente de 273 semanas sobre las mínimas necesarias, así que el IBL al año 2016 asciende a $1.373.112, que equivalen a 1.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2016, valor que resulta de dividir el IBL en el SMLMV, es decir $1.373.112/$689.455 /SMLMV a 2016.

Que luego se multiplicó el salario mínimo legales vigentes X 0.50 (atendiendo a la fórmula consagrada en el artículo 34 de la ley 100 de 1993), es decir, 0.50x1.99, obteniendo el valor de 0.995. Este valor se le resta a 65.5 (valor que se toma de la norma), esto es, 65.5 -0.995 y, en consecuencia, se establece que la tasa de reemplazo empieza en 64.50%. Y que, al contar con 273 semanas adicionales a las mínimas necesarias, el demandante tiene dere cho a un incremento del 7.5% (por cada 50 semanas adicionales se da 1.5% de incremento) sobre su base de

mínimas necesarias, el demandante tiene dere cho a un incremento del 7.5% (por cada 50 semanas adicionales se da 1.5% de incremento) sobre su base de liquidación, es decir: 64.50% + 7,5% = 72%, sin que le sea posible aplicar una tasa superior a esta.

Suma a esto señala que, el legislador no quiso m antener para los beneficiarios del régimen de transición, la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, de manera que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación d e las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones en tres puntuales aspectos, la edad como primer aspecto, seguida por el tiempo de servicios o semanas cotizadas y finalmente, el monto de la pensión , por lo que COLPENSIONES no podrá ser compelida a reconocer una pensión por un valor superior al que corresponde de acuerdo con el salario base asegurado según las reglas de cada una de las prestaciones.

Destaca que, COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez de alto riesgo conforme a derecho y no hay lugar a valores diferentes a reconocer, y que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y que ante la omisión de la parte actora de atender la carga probatoria de sustentar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales basa sus pedimentos, sus pretensiones estarán destinadas al fracaso.

4.2. Accionante - JOSÉ MARÍA URUEÑA BARRETO (Doc. PDF 41.201800131RecursodeApelaciónDemandante 11-04-23 – expediente digital – plataforma SAMAI).

4.2. Accionante - JOSÉ MARÍA URUEÑA BARRETO (Doc. PDF 41.201800131RecursodeApelaciónDemandante 11-04-23 – expediente digital – plataforma SAMAI).

De entrada, señala que , solicita que se revoque el fallo de instancia en lo que le resulta desfavorable al actor, y luego de establecer las consideraciones abordadasPág. 9

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JOSE MARÍA URUEÑA BARRETO vs COLPENSIONES

RAD: 2018-00131-02

INT: 2023-00493

Fallo de Segunda Instancia

por el a quo, concretó sus inconformidades radican en la no inclusión de todos los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación y el reconocimiento del retroactivo pensional.

En tal medida precisa que, es procedente ordenar la reliquidación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a favor de l demandante , en la cuantía equivalente al 79,50%, pero teniendo en cuenta los ingresos salariales realmente percibidos en los en los últimos diez (10) años de servicios prestados al Estado, conforme al Format o 3B – certificado de salarios mes a mes, expedido por el Hospital San Rafael De Espinal E.S.E., visto en el archivo “ 01. 2018 -00131 CD PRINCIPAL” a folios 85 al 90 del expediente digital, en donde se discriminan los factores salariales devengados, por los conceptos de asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo dominical o festivo o realizado en jornada nocturna, por tratarse de un funcionario del sector salud, que

factores salariales devengados, por los conceptos de asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo dominical o festivo o realizado en jornada nocturna, por tratarse de un funcionario del sector salud, que laboraba bajo cuadros de turnos en jornadas di urnas, nocturnas, dominicales y festivos.

Ahora bien, en cuanto al reconocimiento del retroactivo pensional, considera que, el mismo se ha de otorgar desde cuando se verificó el retiro del servicio público del demandante, y que en este aspec

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