TA TOL - Sentencia 73001-33-33-002-2019-00008-01 (06-03-2025)

Tribunal Administrativo de Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - Sentencia 73001-33-33-002-2019-00008-01 (06-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

EXPEDIENTE DIGITAL

RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00008-01 (199-2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARIA ELIZABETH CASTRO VILLALBA

DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUÉ

TEMA: Contrato Realidad –Apoyo a la Gestión de Carácter Operativo y Asistencial para el programa de mejoramiento de la malla vial en el Municipio de

Ibagué.

OBJETO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022, mediante la cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.

ANTECEDENTES

La señora MARIA ELIZABETH CASTRO VILLALBA , actuando a través de apoderado judicial, formuló el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Ibagué, con el fin que se les concedieran las siguientes:

“1. DECLARACIONES:

1.1 Declarar nulo el acto administrativo No. 1302 -101928 del 22 de octubre de 2018, mediante el cual se niega a la demandada a dar

se les concedieran las siguientes:

“1. DECLARACIONES:

1.1 Declarar nulo el acto administrativo No. 1302 -101928 del 22 de octubre de 2018, mediante el cual se niega a la demandada a dar aplicación al principio constitucional de la realidad sobre las formas y se abstiene de declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria de carácter laboral desde el 5 de mayo de 2015 hasta el 5 de enero de 2016 y al pago de conceptos prestacionales e indemnizatorios solicitados.

2. CONDENAS:

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos, durante la época comprendida entre el 5 de mayo de 2015 hasta el 5 de enero de 2016:

2.1 Pagar las cesantías durante todo el vínculo y de forma retroactiva;

2.2 Pagar los intereses a las cesantías durante todo el vínculo;

2.3 Pagar la prima legal anual y semestral de servicios durante todo el vínculo.

2.4 P agar las vacaciones o indemnización de vacaciones que se causaron durante todo el vínculo laboral;RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00008-01 (199-2022)

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2.5 Pagar la bonificación por servicios durante todo el vínculo laboral;

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2.5 Pagar la bonificación por servicios durante todo el vínculo laboral;

2.6 Pagar la Prima de Navidad durante todo el vínculo laboral;

2.7 Pagar la prima de Vacaciones a que tiene derecho:

2.8 Pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y/o devolución de los mismos por haber sido sufragados por mi cl iente sin que tuviere que hacerlo;

2.9 Pago del incremento de la asignación básica;

2.10 Pagar en incremento la nivelación salarial con referencia al trabajador de planta que desarrolla iguales o similares funciones del reclamante;

2.11 Pago del auxilio de transporte durante todo el vínculo:

2.12 Pago de bonificación por servicios prestados.

2.13 Pago de bonificación Especial de recreación

2.14 Pago de Dotaciones.

2.15 Pagar la indemnización moratoria por no consignación de cesantías en fondo de cesantías;

2.16 Indexación o corrección monetaria”.

Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes:

HECHOS

“PRIMERO: La señora MARIA ELIZABETH CASTRO VILLALBA se vinculó para el Municipio de Ibagué - Secretaría de Infraestructura, mediante la indebida aplicación de Contrato de Prestación de Servicios.

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, el Municipio de Ibagué - Secretaria de Infraestructura suscribieron con la Señora MARIA ELIZABETH CASTRO VILLALBA la orden o contrato de prestación de servicios No.1832

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, el Municipio de Ibagué - Secretaria de Infraestructura suscribieron con la Señora MARIA ELIZABETH CASTRO VILLALBA la orden o contrato de prestación de servicios No.1832 del 5 de mayo de 2015

TERCERO: El objeto contractual, corresponde a las actividades propias o normales del objeto de la Entidad contratante Municipio de Ibagué.

CUARTO: El cargo que desempeñó la Señora MARIA ELIZABETH CASTRO VILLALBA era el OPERARIA, y desarrolló las siguientes funciones: 1) Apoyar al personal técnico operativo y asistencial del Despacho de la Secretaria de Infraestructura, en el desarrollo del Proyecto denominado Diagnostico, Estudios Diseños, Pavimentación, Repavimentación y Mantenimiento de la Malla Vial de la ciudad de Ibagué, 2) Apoyar al personal técnico operativo y asistencial del despacho de la Secre tara de Infraestructura en el proceso de archivo y correspondencia. 3) Apoyar al personal técnico operativo y asistencial del Despacho de la Secretaria de Infraestructura en la atención al usuario y recepción de documentación e información.

QUINTO: Las labores desempeñadas por la Señora MARIA ELIZABETH CASTRO VILLALBA adicionales a las mencionadas anteriormente, realizaba de carácter especial las siguientes, a) Dar aviso al Supervisor de cualquier irregularidad que se presente en el cumplimiento de sus funciones o sobre impedimentos de tipo natural o social que se presenten en desarrollo de su labor. b) No permitir que terceras personas manipulenRADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00008-01 (199-2022)

funciones o sobre impedimentos de tipo natural o social que se presenten en desarrollo de su labor. b) No permitir que terceras personas manipulenRADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00008-01 (199-2022)

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o usen el equipo y material de trabajos asignados en tal caso, comunicarlo oportunamente al Supervisor, c) Pre sentar cada vez que lo requiera el Supervisor asignado informe detallado de las labores desarrolladas en cumplimiento del objeto contractual de conformidad a planilla entregada por parte de la Secretaria de infraestructura el cual deberá estar visado por el Supervisor del Contrato

SEXTO: La vinculación laboral, se mantuvo vigente desde el 5 de mayo de 2015 hasta el 5 de enero de 2016, sin solución de continuidad, ya que se debía asistir sin que existiera contrato.

SÉPTIMO: En cumplimiento de la relación l aboral, mi cliente recibía órdenes del personal del Municipio de Ibagué - Secretaria de Infraestructura, tal como quedará demostrado dentro del proceso.

OCTAVO: A la terminación de la relación como remuneración mensual la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000).

NOVENO: Para cumplir las funciones encomendadas por el Municipio de Ibagué - Secretaria de infraestructura debía cumplir el horario del personal de planta, esto es: lunes a viernes de 7:00 A.M a 12:00 P.M y de

NOVENO: Para cumplir las funciones encomendadas por el Municipio de Ibagué - Secretaria de infraestructura debía cumplir el horario del personal de planta, esto es: lunes a viernes de 7:00 A.M a 12:00 P.M y de 2:00 P.M a 6 P.M y los sábados de 7:00 A.M a 12:00 P.M.

DÉCIMO: Las labores desempeñadas por la Señora MARIA ELIZABETH CASTRO VILLALBA, fueron desarrolladas en las instalaciones de la Secretaria mentada, con todas las herramientas, equipos, espacios, y medios de producción para el desarrollo de las funciones propias de la de este.

DECIMO PRIMERO: Estando en cumplimiento de la jornada laboral, no podía abandonar las actividades, salvo cuando se obtenía autorización del personal de plan del Municipio de Ibagué – Secretaría de

Infraestructura.

DÉCIMO SEGUNDO: Dadas las circunstancias irregulares de la vinculación, se tiene que la Señora MARIA ELIZABETH CASTRO VILLALBA tiene la categoría de empleada pública y como tal tiene derecho a devengar el sueldo que la ley señala, junto c on todas las prestaciones legales.

DÉCIMO TERCERO: El aquí demandante, estaba subordinado, sin que pudiere disponer libremente de su tiempo en la actividad contractual u otra altera, vigilada en la forma, tiempo y modo de ejecutar y supeditada a las exigencias constantes y reiterativas del Municipio de Ibagué.

DECIMO CUARTO: A la terminación de la relación legal y reglamentaria mediante la intermediación, no se ha cancelado los conceptos referidos en la presente acción”.

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDANDA

DECIMO CUARTO: A la terminación de la relación legal y reglamentaria mediante la intermediación, no se ha cancelado los conceptos referidos en la presente acción”.

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDANDA

Dentro del término de traslado, el Municipio de Ibagué, se pronunció por conducto de su apoderada judicial, oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda, por falta de fundamento fáctico y jurídico, aclarando que no se configuraron l os elementos esenciales de una relación laboral. Asimismo, destacó que el contrato de prestación de servicios, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no genera vínculo laboral ni derechos prestacionales.

Frente a los hechos, señaló que el primero es cierto conforme al contrato de prestación de servicios No. 1832 del 5 de mayo de 2015. Respecto al hecho segundo, precisó que el contrato fue suscrito entre la demandante y elRADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00008-01 (199-2022)

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Municipio de Ibagué - Secretaría de Infraestructura, estableciendo la obligación de prestar el servicio de manera personal.

Sobre los hechos tercero y cuarto, manifestó que el primero es cierto según lo pactado en el contrato, mientras que el segundo no lo es, dado que la demandante no devengaba un salario, sino que recibía pagos periódicos. En relación con los hechos quinto y sexto, afirmó que el contrato se ejecutó en

lo pactado en el contrato, mientras que el segundo no lo es, dado que la demandante no devengaba un salario, sino que recibía pagos periódicos. En relación con los hechos quinto y sexto, afirmó que el contrato se ejecutó en el plazo pactado sin que se configurara una terminación irregular.

En cuanto a los hechos séptimo a décimo tercero, reiteró que el contrato de prestación de servicios no generaba una relación laboral ni la obligación de reconocer prestaciones sociales. Respecto al hecho décimo cuarto, negó la procedencia del cobro de lo no debido, al no ser aplicable la figura del tiempo suplementario. Sobre el hecho décimo quinto, indicó que es parcialmente cierto, pues los descuentos se efectuaron conforme a la normatividad. Finalmente, sostuvo que el hecho décimo sexto no constituye un hecho sino una interpretación jurídica, mientras que el hecho décimo séptimo es cierto conforme a la documentación aportada.

Por último, solicitó el reconocimiento oficioso de excepciones y, en consecuencia, la denegación de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del circuito Judicial de Ibagué mediante sentencia proferida el día 31 de enero de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Como fundamento de su decisión , indicó (Documento No. 28 Sentencia de Primera Instancia de la Carpeta Juzgado - One Drive):

“(…) 6.2.1. Prestación personal del servicio.

En cuanto a la prestación personal del servicio, de acuerdo con los testimonios de los señores Gustavo Forero y Alejandro García, está

Primera Instancia de la Carpeta Juzgado - One Drive):

“(…) 6.2.1. Prestación personal del servicio.

En cuanto a la prestación personal del servicio, de acuerdo con los testimonios de los señores Gustavo Forero y Alejandro García, está acreditado que la señora MARÍA ELIZABETH CASTRO VILLALBA prestaba sus servicios de forma personal en las instalaciones de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué, durante el tiempo que suscribió el Contrato de Prestación de Servicios No. 1832 del 05 de mayo de 2015.

6.2.2. Retribución o remuneración del servicio. En cuanto a la remuneración, las partes coi nciden en afirmar que sí se realizaba un pago mensual, de acuerdo con la suma acordada y señalada en el contrato de prestación de servicios suscrito. Este pago se hacía previo a la presentación del informe de actividades mensual con los soportes. En consecuencia, este elemento también se cumple en este asunto.

6.2.3. Subordinación. En el asunto bajo estudio, la parte demandante edificó el elemento de la subordinación, aduciendo la prestación personal con sustento en las órdenes que recibía del personal de l municipio demandado, el horario que cumplía, el desarrollo de actividades en las instalaciones de la entidad, y la obligación de obtener autorización para ausentarse, según se describió en los hechos de la demanda.

(…)

Concibe el Despacho que la subordinación es el elemento distintivo de la relación laboral con la contractual, u otra similar. En el caso objeto de estudio, el Despacho estudiará lo que la jurisprudencia del Consejo de

(…)

Concibe el Despacho que la subordinación es el elemento distintivo de la relación laboral con la contractual, u otra similar. En el caso objeto de estudio, el Despacho estudiará lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado denominó como circunstancias determinantes para su existencia.RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00008-01 (199-2022)

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Del lugar de trabajo. La parte demandante aduce que la prestación del servicio de la señora MARIA ELIZABETH CASTRO VILLALBA se ejecutó en las instalaciones de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué, generalmente.

Al respecto el testig o Gustavo Forero señaló que la demandante nunca salía de su lugar de trabajo; mientras que el testigo Alejandro García dijo que la demandante prestaba sus servicios en la entidad, y que, en ocasiones, debía cumplirlas fuera de las instalaciones, con la recolección de firmas de los trabajadores.

En cuanto al horario de trabajo. Aunque los testigos señalaron que la demandante prestaba su labor personal en las instalaciones de la Secretaría de Infraestructura de la entidad, el cumplimiento de un horario y de órdenes del secretario de la entidad, lo cierto es que las labores como conductor y topógrafo que desarrollaban los señores Gustavo Forero y Alejandro García, respectivamente, no les permitía un conocimiento constante de la labor de la demandante, especia lmente el cumplimiento estricto de un horario de trabajo, pues dada su calidad, no

Gustavo Forero y Alejandro García, respectivamente, no les permitía un conocimiento constante de la labor de la demandante, especia lmente el cumplimiento estricto de un horario de trabajo, pues dada su calidad, no desempeñaban sus funciones en el mismo horario y lugar que la demandante.

Lo anterior, pese a que el testigo Gustavo Forero dio a entender que su labor como conductor se e jercía constantemente en las instalaciones de la entidad, por la denominación del cargo, no es compatible que el contrato de la labor como conductor guarde relación con un desempeño de horario constante e ininterrumpido dentro de las oficinas de una entidad; lo propio ocurre con el testigo Alejandro García, quien señaló que cuando el tiempo se lo permitía, y no laboraba como Topógrafo fuera de la entidad, asistía a las oficinas de la secretaría de infraestructura del Municipio de Ibagué.

En tal sentido, aunque en la demanda se señala un cumplimiento estricto de horario, el relato de los testimonios, quienes con ocasión de sus cargos no tenían un conocimiento directo del cumplimiento del mismo por parte de la señora ELIZABETH CASTRO, no es posible para este Despacho determinar que, en efecto, la demandante si asistía en un horario estricto de trabajo.

Ahora, en cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas, los testigos fueron interrogados sobre el conocimiento directo de actos de subordinación u órdenes impartidas al interior de la entidad demandada. Sin embargo, ellos no dier on cuenta precisa de órdenes en el ejercicio de las funciones de la demandante, más allá de las directrices observadas por ellos cuando concurrían al lugar, tales como recibir documentación o cuentas de cobro de los contratistas.

demandada. Sin embargo, ellos no dier on cuenta precisa de órdenes en el ejercicio de las funciones de la demandante, más allá de las directrices observadas por ellos cuando concurrían al lugar, tales como recibir documentación o cuentas de cobro de los contratistas.

(…)

Así, de las pruebas documentales allegadas al proceso, en especial del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 1832 del 05 de mayo de 2015, y de los testimonios recaudados, no se advierte que se hayan impartido órdenes de ningún tipo en cuanto al modo, t iempo y calidad del trabajo, así como la imposición de reglamentos internos de la entidad, o que respecto de la demandante se haya ejercido la potestad disciplinaria, los cuales serían útiles en este caso para determinar la subordinación, como elemento del vínculo laboral del que se pretende su existencia, alejados de los simples actos de coordinación con la entidad contratante.

Finalmente, en cuanto a que las actividades estén asignadas en la planta de personal, la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado42 dijo que ello es apenas indicativo de la existencia de una relación laboral, sin embargo, incumbe al actor demostrar que, además de la prestaciónRADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00008-01 (199-2022)

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personal de los servicios a cambio de una remuneración, existen unas condiciones de subordinaci ón o dependencia, en las que la parte

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personal de los servicios a cambio de una remuneración, existen unas condiciones de subordinaci ón o dependencia, en las que la parte contratante, exija del vinculado el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, ello, sin perjuicio de las necesarias actividades de coordinación que, en ningún caso, pueden justificar comportamientos propios de la subordinación laboral, y que la labor se enmarque dentro del objeto misional de la entidad.

En este caso tenemos que según respuesta dada por la entidad demandada el 12 de abril de 2021, con Memorando 01535743, indicó que el cargo que desarrolla las mismas actividades que la demandante para el año 2015, está catalogado en la planta de personal como auxiliar administrativo, código 407, grado 03, a quien para entonces le correspondía una asignación salarial para el año 2015 de $1.274.340, y para el 2016 de $1.428.290.

Corolario de esa respuesta, el Despacho realizará un paralelo entre las funciones del cargo de la planta de personal con denominación: auxiliar administrativo, código 407, grado 03, y las obligaciones contractuales pactadas en el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 1832 del 05 de mayo de 2015.

(…)

Del cuadro comparativo presentado, aunque se advierten algunas similitudes en las funciones, tales como apoyar los procesos de archivo, correspondencia y atención al usuario, ello no permite colegir que la obligación contractual pactada en el contrato de prestación de servicios, se circunscriba exclusivamente a las funciones del cargo con denominación de auxiliar administrativo en la planta de personal. Ahora,

correspondencia y atención al usuario, ello no permite colegir que la obligación contractual pactada en el contrato de prestación de servicios, se circunscriba exclusivamente a las funciones del cargo con denominación de auxiliar administrativo en la planta de personal. Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que el cargo enunciado y las obligaciones contractuales son en absoluto idénticas, la parte demandante no acreditó que en el cumplimiento de las obligaciones contractuales se cumpliera con el elemento de la sub ordinación, esto es, el cumplimiento de órdenes, así como tampoco se demostró que la labor contratada, esté catalogada dentro del objeto misional de la entidad demandada.

Nota también el Despacho que el contrato suscrito entre las partes cuenta con un ma rgen de temporalidad, necesario cuanto de vinculación de personas naturales se trata, como lo señala el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esto es, que la labor contratada no tenía vocación de permanencia en el tiempo, pues este duro del 05 d e mayo de 2015 al 5 de enero de 2016. Esto denota que el vínculo contractual se pactó por el tiempo requerido para el cumplimiento de su objeto, sin que se buscara una solución de continuidad en desmedro de derechos laborales que acontecerían en caso de un nombramiento en la planta de personal de la entidad demandada.

Lo anterior permite concluir que los elementos del vínculo laboral en su totalidad, y en especial el elemento de la subordinación no fue demostrado por la parte demandante, pues el material p robatorio aportado no fue acertado para ese cometido. Las pruebas recaudadas lo que permitieron a esta Instancia fue acreditar que la labor contractual se ejecutó de forma coordinada, con las necesidades propias para el

aportado no fue acertado para ese cometido. Las pruebas recaudadas lo que permitieron a esta Instancia fue acreditar que la labor contractual se ejecutó de forma coordinada, con las necesidades propias para el cumplimiento del objeto contractual que debían guardar armonía con los objetivos institucionales del ente territorial, sin que por ello se desligue de facto la presencia de subordinación.

Fue precisamente la ausencia en la acreditación del elemento subordinación lo que dio paso a esta Instancia para sustentar la negativa de las pretensiones de la demanda; pues, se itera, no se acreditó con los testimonios la existencia de subordinación en la labor contratada, sumado a la limitación temporal en la ejecución contractual y la ejecución de una actividad, alejada del objeto misional de la entidad,RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00008-01 (199-2022)

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situaciones que dan cuenta de una contratación sin pretensión diferente al cumplimiento del objetivo contractual pactado por las partes.

Finalmente debe recordarse, que a la parte demandante le asiste la carga de demostrar los hechos que alega, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código General del Proceso, que señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las no rmas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”., y que cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, debe asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de

jurídico que ellas persiguen (…)”., y que cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, debe asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios46, situación que en el presente caso no se cumplió, por lo que habrá de negarse las pretensiones de la demanda. (…)

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que existe una indebida interpretación de la prueba testimonial, en la medida en que los testimonios de los señores Gustavo Forero Cala y Alejandro García fueron claros al demostrar la prestación personal del servicio y el elemento de subordinación, los cuales fueron desestimados por el despacho como fundamento de la negativa a las pretensiones.

Sostiene que , la actividad personal de la señora Castro Villalba, quedó probada mediante dos elementos: primero, con la documentación aportada, específicamente el contrato de prestación de servicios que establecía de manera precisa las funciones a desempeñar y las restricciones para la cesión del contrato o delegación de actividades sin autorización del supe rvisor. Segundo, con los testimonios que evidenciaron cómo la demandante cumplía horarios, permanecía en disponibilidad y seguía órdenes directas del jefe inmediato, aspectos que se consideran indicativos de subordinación.

En cuanto a la remuneración, el recurrente resalta que el pago mensual pactado en el contrato correspondía al salario por el tiempo laborado y no a una compensación por tareas específicas, ajustándose a un esquema propio de una relación laboral. No existió controversia por parte de la demandada respecto a este punto.

pactado en el contrato correspondía al salario por el tiempo laborado y no a una compensación por tareas específicas, ajustándose a un esquema propio de una relación laboral. No existió controversia por parte de la demandada respecto a este punto.

Respecto a la subordinación, critica que el Juez de Conocimiento haya restado valor a los testimonios que confirmaban la existencia de órdenes diarias impartidas por la Secretaría de Infraestructura, el control sobre la asistencia y la imposibilidad de delegar tareas a terceros. Adicionalmente, señala que el hecho de cumplir un horario y recibir instrucciones no puede considerarse una simple coordinación, sino una clara manifestación del vínculo de subordinación.

El apoderad o también cuestiona la conclusión del despacho sobre la supuesta autonomía de su representada, pues se demostró que debía presentarse diariamente a la sede de la Secretaría de Infraestructura y acatar órdenes de sus superiores, incluyendo instrucciones imp artidas por otros contratistas que actuaban como coordinadores.

Finalmente, argumenta que la sentencia desconoció criterios jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado sobre la configuración de una relación laboral encubierta. En virtud de lo anterior, solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia y el reconocimiento de las pretensiones formuladas en la demanda. (Ver Índice 005 de SAMAI).RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00008-01 (199-2022)

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TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 08 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo oral del Circuito de Ibagué. Igualmente, se indicó que, el recurso se tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. (Documento No. 005. Auto Admite Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Corporación analizar si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y emolumentos salariales reclamados, al presuntamente configurarse los elementos constitutivos de un contrato laboral (contrato realidad), desde el 5 de mayo de 2015 hasta el 5 de enero de 2016, tiempo en el que prestó sus servicios ejecutando actividades de apoyo a la gestión en la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué, o si, por el contrario, no le asiste el derecho deprecado, en virtud de la ausencia de acreditación del elemento de

servicios ejecutando actividades de apoyo a la gestión en la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué, o si, por el contrario, no le asiste el derecho deprecado, en virtud de la ausencia de acreditación del elemento de subordinación, lo que haría improcedente el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas, tal como lo concluyó el A Quo.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1.997, con ponencia del Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” (Se destaca)

Lo anterior significa, que el contrato de prestaci ón de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de

Lo anterior significa, que el contrato de prestaci ón de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dep

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