TA TOL - Sentencia 73001-33-33-002-2019-00087-01 (10-04-2025)

Tribunal Administrativo de Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - Sentencia 73001-33-33-002-2019-00087-01 (10-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Ibagué – Tolima, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicación Nº.:

73001-33-33-002-2019-00087-01 Medio de

Control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN

Apoderado: John Fredy Quiñones

Montaña

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Apoderados: Catalina Celemín Cardozo

Vinculados: RICARDO RIVAS ARENAS Y RODRIGO GALINDO ACOSTA Tema: Insubsistencia libre nombramiento y remoción

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativ0 Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , promovido por CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN en contra de la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

II. ANTECEDENTES

El señor CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento

II. ANTECEDENTES

El señor CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , a través de sentencia judicial , un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:

1. DECLARACIONES Y CONDENAS1

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 320 del 09 de agosto de 2018 , mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de servidor misional de Sanidad Policial, código 2 -2 grado 21 de cuatro (4) horas, y que determinó su retiro.

1 Folios 4-6 archivo 001.2019-00087-00 cuaderno 1-190 del expediente digitalizado.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001 -33-33-002-2019-00087-01

Interno: 0500/2021

Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional , que proceda a reintegrar al actor, con efectos desde el 10 de agosto de 2018, con todos sus derechos laborales, honores y estímulos, así como que se incorporen los ascensos.

Así mismo, que se condene a la demandada reconocer y pagar al actor todas las

desde el 10 de agosto de 2018, con todos sus derechos laborales, honores y estímulos, así como que se incorporen los ascensos.

Así mismo, que se condene a la demandada reconocer y pagar al actor todas las sumas dinerarias y emolumentos que dejó de percibir desde el momento en que fue declarado insubsistente hasta que se dé su reintegro, sin solución de continuidad, y a la reparación por los daños morales que se le ocasionaron.

Que se condene a la entidad demandada en costas, debiendo cumplir la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

2. HECHOS2

El apoderado del accionante manifestó, como sustento fáctico de las pretensiones elevadas, que éste había ingresado a la entidad demandada el día 22 de abril de 2017, siendo nombrado como médico en provisionalidad de la Dirección de Sanidad de esta, formando parte de la Junta Médico Laboral del Tolima, precisando que el mismo ejerció sus funciones para al Área de Sanidad de la Policía de este departamento por un término de 4 años, 10 meses y 27 días, en el que tuvo un comportamiento ejemplar, muy buenas calificaciones, elogios, condecoraciones y felicitaciones, cumpliendo sus obligaciones, por lo que no se daba motivo alguno para haber sido declaro insubsistente , como igual sucedió con los otros integrantes de ese órgano.

Refirió que la anterior determinación ocasionó perjuicios a distintas personas, sumado a que tales declaraciones procedían cuando los funcionarios no eran calificados para el empleo, en aras de mejorar el servicio , lo que no se daba en el presente asunto, pues los motivos fueron subjetivos, arbitrarios y

sumado a que tales declaraciones procedían cuando los funcionarios no eran calificados para el empleo, en aras de mejorar el servicio , lo que no se daba en el presente asunto, pues los motivos fueron subjetivos, arbitrarios y desproporcionados, inobservándose lo establecido en la sentencia de unificación 053 de 2015, de la Corte Constitucional.

Señaló que el demandante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que conlleva una potestad discrecional, pudiendo ser retirado sin necesidad de motivación del acto, no procediendo por motivos penales o disciplinarios, así como que la Resolución acusada contaba con presunción de legalidad, pudiendo desvirtuarse.

Adujo que la decisión adoptada en el acto administrativo demandado tuvo ocasión en la orden que dio el Director de Sanidad de la entidad demandada con el fin de que los miembros de la Junta Médico Laboral de esta , quienes fueron considerados como la mejor junta del país, modificaran o revocaran unas decisiones de este órgano proferidas en el año 2017, en razón a que las patologías que se calificaron no presentaban un nexo causal con el servicio, sin que se tuviera la autorización de la persona calificada pa ra ello, lo que no se podía efectuar ya que era sobre situaciones que fueron ya valoradas, pudiendo ello ser adelantado únicamente por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, motivo por el que se negaron a esto, siendo la consecuencia el ser denunciados

2 Folios 6-18 archivo 001.2019-00087-00 cuaderno 1-190 del expediente digitalizado.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

2 Folios 6-18 archivo 001.2019-00087-00 cuaderno 1-190 del expediente digitalizado.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001 -33-33-002-2019-00087-01

Interno: 0500/2021 penalmente, además de declarar su insubsistencia y retiro del servicio , materializándose un abuso de poder, explicando también cuál debe ser el sustento de las actas de esas Juntas.

De igual manera, arguyó que la calificación de dicho nexo no estaba asignado a la Junta Médico Laboral, así como tampoco debían considerar la evaluación que daba el nivel central , poniendo de presente que no le fueron indicadas las patologías que se debían calificar en la Junta, ni tampoco la forma, procedimiento o protocolo para determinar los nexos causales , no habiéndose expedido protocolo alguno para que establezca los criterios de las calificaciones, y que si la entidad no estaba de acuerdo con el peri taje que dictaba aquella, lo correspondiente era citar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía o emitir acto administrativo motivado, indicando las razones que dan lugar a no acceder a una pensión, o corregir o aclarar los errores de forma en que se hubiere incurrido.

Destacó la falta de regulación que había para efectuar las evaluaciones y otros aspectos sobre pensiones y lesiones de quienes formaban parte de la fuerza pública, lo cual no podía resultar imputable a los profesionales de la salud que

que se hubiere incurrido.

Destacó la falta de regulación que había para efectuar las evaluaciones y otros aspectos sobre pensiones y lesiones de quienes formaban parte de la fuerza pública, lo cual no podía resultar imputable a los profesionales de la salud que conforman las aludidas Juntas, y afirmó que el actuar del Director de Sanidad iba en contravía de la autonomía técnica y científica de estas, incurriendo en presiones para modificar actas.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Se señalaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 2, 4, 5, 13 y 29 de la Constitución Política, así como los decretos 094 de 1989 y el 1796 de 2000.

Explicó como concepto de violación, que se buscó dar otra obligación a quienes conformaban la Junta Médico Laboral de la Policía del Tolima para hacer un juicio sobre el nexo causal entre las patologías y el servicio, así como llevarlos a cambiar los dictámenes, configurándose así un abuso de poder, puesto que ello solo podía llevarse a cabo por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y no por el Director de Sanidad, por lo que se daba una expedición irregular, puesto que no trataba de razones de un buen servicio, y falsa motivación, ya que al no acatar lo ordenado por el nivel central, se presentaron denuncias penales y se emitió el acto demandado.

Mencionó que se había infringido la vigencia de un orden justo por la entidad demandada, desconociendo postulados de equidad y justicia , puesto que la declaratoria de insubsistencia no obedeció al propósito de la facultad

Mencionó que se había infringido la vigencia de un orden justo por la entidad demandada, desconociendo postulados de equidad y justicia , puesto que la declaratoria de insubsistencia no obedeció al propósito de la facultad discrecional de la administración, sino que fue usando el poder de forma excesiva, destacando que el actor tenía derecho al buen nombre, el cual, al haberlo construido con el tiempo, dio lugar a distintos reconocimientos, mismo que fue afectado por la decisión contenida en el acto acusado, sin tener en cuenta su trasegar en la entidad, y al no ser esta por razones del servicio, siendo, en cambio, una sanción para ser retirado del servicio, inobservaba el precedente jurisprudencial.

3 Folios 18-20 archivo 001.2019-00087-00 cuaderno 1-190 del expediente digitalizado.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001 -33-33-002-2019-00087-01

Interno: 0500/2021

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL4

La apoderada de la entidad demandada, en el escrito de contestación del libelo introductorio, inició pronunciándose frente a los hechos, para lo cual indicó que el demandante laboró en empleo de libre nombramiento y remoción de la Dirección de Sanidad de l a Policía Nacional , tomando posesión el 13 de

introductorio, inició pronunciándose frente a los hechos, para lo cual indicó que el demandante laboró en empleo de libre nombramiento y remoción de la Dirección de Sanidad de l a Policía Nacional , tomando posesión el 13 de septiembre de 2013, y posteriormente el 26 de diciembre de 2016, cambiando el grado del cargo desempeñado de servidor misional en Sanidad Policial, además de que era parte de la Junta Médico Laboral de la Policía en el Tolima.

Adujo que no había registro de reconocimientos o de que el actor hubiera sido exaltado, además de que no se contaba con calificaciones excelentes por tratarse de un empl eo provisional, por lo que no tenía derechos de carrera administrativa, y que la decisión demandada fue en virtud del mal desempeño de aquél, arguyendo que las calificaciones que se hicieron con inconsistencias, generaban afectaciones al patrimonio de la administración, por lo que la declaratoria de insubsistencia no obedecía a un capricho o a un aspecto subjetivo, sino que antes se habí a acatado lo dispuesto en la sentencia de unificación SU 053 de 2015.

Aclaró que las solicitudes que se surtieron por el área de medicina laboral , contaban con los soportes donde se encontraban las observaciones realizadas por aquélla a las actas de las Juntas Médico Laborales, a las que después de que se le hicieron revisiones, se advirtieron irregularidades, dando lugar a ser aclarados, en donde en algunas participó el demandante, por lo que ciertas actas fueron posteriormente revocadas por no cumplir con los requisitos, advirtiendo que este proceso no era el escenario para debatir si tales actos eran ajustados al ordenamiento jurídico.

fueron posteriormente revocadas por no cumplir con los requisitos, advirtiendo que este proceso no era el escenario para debatir si tales actos eran ajustados al ordenamiento jurídico.

Asimismo, puso de presente que la Dirección de Sanidad no impartió orden alguna sobre la calificación de patologías, ni acerca del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino que fueron instrucciones dadas por el nivel central luego de la aludida revisión a distintas Juntas, en uso de la facultad que se tiene para ello, explicando los aspectos en los que estas se debían soportar, así como que dichos órganos sí tenían que verificar el nexo causal de la secuela que debían calificar.

En virtud de lo anterior, dijo que tales revisiones se efectuaban de forma periódica por la Jefatura del área de Medicina Laboral y el Jefe del área de Sanidad, y que debido a las irregularidades que se encontraron en las actas de las Junta Médico Laborales, tuvo que incluso revocarse pensiones de invalidez que fueron reconocidas con base en aquellas , por no cumplirse con los requisitos para ser otorgadas.

4 Folios 273-299 archivo 001.2019-00087-00 cuaderno 1-190 del expediente digitalizado.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001 -33-33-002-2019-00087-01

Interno: 0500/2021

En cuanto a las pretensiones, manifestó que se oponía a las mismas, en tanto

Radicación: 73001 -33-33-002-2019-00087-01

Interno: 0500/2021

En cuanto a las pretensiones, manifestó que se oponía a las mismas, en tanto que el acto acusado cumplía con los presupuestos de estos, además de que había sido proferido por el funcionario competente, por lo que no era desproporcional ni vulneraba ningún derecho fundamental del actor, contando la resolución con presunción de legalidad y de transparencia , debiendo el interesado desvirtuar aquélla, enfatizando en que es una determinación que no requiere motivación por parte de la administración para la mejora del servicio, como ocurría en este asunto, de lo que no fue probado lo contrario por el accionante.

Adicionalmente, señaló que el acto administrativo demandado no era por algo distinto a la facultad discrecional, y que por el actor haber ejercido un empleo de libre nombramiento y remoción no le daba estabilidad alguna, pues la buena conducta era algo inherente al ejercicio del cargo, ni limitaban tal potestad, ni de ello se acreditaba la desviación de poder , pues el retiro fue mediado por hechos fundados, ciertos, proporcionales y justos, pues las irregularidades advertidas dieron lugar a la interposición de denuncias penales contra los miembros de la Junta, entre los que se encontraba el demandante, así como la apertura de investigaciones disciplinarias y de ética médica.

4.2 VINCULADOS RICARDO RIVAS ARENAS Y RODRIGO GALINDO

ACOSTA

Los referidos vinculados no se pronunciaron frente a la demanda del asunto que ocupa.

5. SENTENCIA RECURRIDA5

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante

ACOSTA

Los referidos vinculados no se pronunciaron frente a la demanda del asunto que ocupa.

5. SENTENCIA RECURRIDA5

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 07 de mayo de 2021, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para el efectos inclúyase como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000) m/cte que deberá cancelarse a favor de la entidad demandada.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia y liquidadas las costas, por Secretaría archívese el expediente, previas constancias de rigor y anotaciones en el sistema informático Justicia Siglo XXI.”

Para adoptar a la anterior decisión, el Juez de primera instancia estableció que el problema jurídico consistía en determinar si la Resolución No. 320 del 9 de agosto de 2018, estaba viciada de nulidad, al declarar la insubsistencia del señor Camilo Marcelo Triana Beltrán en el cargo de servidor misional de sanidad policial de la entidad demandada , y como consecuencia de la anterior

5 Archivo 017. 2019-00087 Sentencia de Camilo Marcelo Triana Vs. Policía Nacional - Insubsistencia niega del expediente digitalizado.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

del expediente digitalizado.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001 -33-33-002-2019-00087-01

Interno: 0500/2021 declaración, establecer si había lugar a disponer su reintegro sin solución de continuidad, con sus ascensos, así como el pago de los emolumentos que dejó de percibir, indemnizados, así como el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados, o si el acto demandado era acorde al ordenamiento jurídico.

Luego de referir las tesis planteadas por las partes y la fijada por el despacho, mencionó el marco normativo y jurisprudencial sobre la naturaleza del cargo que desempeñó el demandante, de la falsa motivación como causal para anular un acto administrativo , para continuar con los cargos planteados y el caso en concreto. Precisó que el demandante laboró en un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que el nominador tenía un margen de discrecionalidad para nombrar o retirar a quienes ejercen estos, y su declaratoria de insubsistencia no exige que el acto sea motivado, no obstante, ello tenía unos límites. Relacionó la finalidad de la Junta de Calificación Médica, siendo ello la valoración de la disminución de la capacidad laboral para el servicio, dentro de lo que estaba inmerso determinar si la patología analizada tenía nexo causal con este, por lo que no se encontraba sustento de lo manifestado por el actor al respecto, de que la Junta no tenía esta función a su cargo, e hizo alusión a las

lo que estaba inmerso determinar si la patología analizada tenía nexo causal con este, por lo que no se encontraba sustento de lo manifestado por el actor al respecto, de que la Junta no tenía esta función a su cargo, e hizo alusión a las irregularidades que se han advertido en las actas de dicho órgano , que dieron lugar a que se realizaran auditorías al respecto, relacionando que entre los médicos que intervinieron participó el demandante, lo que motivaba su desvinculación de la entidad, pues se trató del reconocimiento de unas prestaciones que no cumplían los requisitos para ello , concluyendo que el ex servidor no actuó con base en los lineamientos tanto legales como de la entidad que debía cumplir. En este sentido, determinó que el Jefe del Área de Sanidad no había incurrido en un actuar caprichoso o que fuera contrario a la normatividad al proferir la decisión objeto de censura, puesto que este se fundamentó en el buen servicio, contando el acto con motivación, en uso de la facultad discrecional concedida al nominador, lo que no fue desvirtuado por el accionante, y, por tanto, denegó las pretensiones de la demanda.

6. IMPUGNACIÓN6

Por medio de apoderado judicial, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Solicitó igualmente que se decretara la suspensión del proceso, en razón a que a la fecha se encontraban cursando distintas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad demandada, con el

6 Archivo 019. 2019 -00087 RecursodeApelacionApoderadoDemandante 24 -05-21 del expediente

a la fecha se encontraban cursando distintas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad demandada, con el

6 Archivo 019. 2019 -00087 RecursodeApelacionApoderadoDemandante 24 -05-21 del expediente digitalizado.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001 -33-33-002-2019-00087-01

Interno: 0500/2021 propósito de revisar la legalidad de actos que dictó el Director de Sanidad revocando las juntas médico laborales y con los que se negaron unas pensiones de invalidez, relacionando los mismos.

En cuanto a la inconformidad con la sentencia de primera instancia, expresó que aunque respecto de los empleos de libre nombramiento y remoción no se exigía motivación, ello respondía a la necesidad de mejorar el servicio, reconociendo igualmente que la ho ja de vida y una correcta ejecución de las funciones no daba lugar a fuero de estabilidad, pero que ello no significaba que no se debieran seguir aspectos de razonabilidad, lo que no fue observado por el Director de Sanidad al momento de retirar del servicio al demandante.

Afirmó que en el curso del proceso se había probado la desviación de poder de dicho funcionario, quien estuvo motivado por aspectos que iban en contravía del interés público, en tanto que su actuar se dio como consecuencia del vencimiento del término con q ue contaba para impugnar las decisiones que adoptó la Junta Médico Laboral, así como tampoco tenía las autorizaciones de

del interés público, en tanto que su actuar se dio como consecuencia del vencimiento del término con q ue contaba para impugnar las decisiones que adoptó la Junta Médico Laboral, así como tampoco tenía las autorizaciones de quienes fueron calificados por esta para proceder a revocar sus decisiones, por lo que la entidad procedió a demandar estos.

Reiteró la trayectoria del demandante en la entidad demandada así como los reconocimientos que ha obtenido, para luego argüir que no se encontraba sentido a que se manifestara que se había perdido la confianza en el actor, destacando que luego de su salida así como de las de otros miembros de la Junta hubo afectaciones en las funciones de este órgano , y señaló que como parte actora tenía la carga de la prueba de desviar la presunción de legalidad de que su retiro no fue para mejorar el servicio.

Frente a esto último, destacó que la accionada trasgredió la autonomía de la Junta Médico Laboral de la Policía del Tolima, quien profiere dictámenes periciales, toda vez que sugirió unos porcentajes para que se disminuyera la capacidad laboral de l personal que fue calificado , o que se descartaran patologías que estaban relacionadas con el servicio, frente a lo cual hubo negativa, lo que generó que se presentaran denuncias penales y las declaratorias de insubsistencia, además de que la auditoría la adelantó un médico que no era par con quienes emitieron el dictamen, en cuanto a sus conocimientos.

Se refirió nuevamente a las funciones de la aludida Junta, entre las que no estaba determinar el nexo causal con el servicio, por lo que si se iba a asignar ello, debió ser por escrito y con efectos hacia el futuro y no para las que ya estaban

Se refirió nuevamente a las funciones de la aludida Junta, entre las que no estaba determinar el nexo causal con el servicio, por lo que si se iba a asignar ello, debió ser por escrito y con efectos hacia el futuro y no para las que ya estaban ejecutoriadas, resaltando que ello correspondía a las autoridades judiciales o administrativas, y que el voto favorable del accionante para que se modificaran 12 conceptos, así como de los demás miembros de la Junta, fue por presiones laborales, pese a que no se podía cambiar esas decisiones, pues estas solo podían ser revocadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , relacionando casos que fueron objeto de esta medida, no procediendo ello, incurriéndose por tanto en errores en la auditoría adelantada.

Sostuvo que los médicos de la Junta Médico Laboral tenían solo que establecer si la enfermedad o la lesión era de origen común, profesional, o era por un actoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001 -33-33-002-2019-00087-01

Interno: 0500/2021 meritorio del servicio, y que la sentencia recurrida le atribuyó una nueva función, manifest ando también que el acto demandado había trasgredido derechos y garantías del actor, desconociendo los principios al debido proceso y de favorabilidad, pero advirtiendo que su concepto fue considerado al efectuar las revisiones de las decisiones de la Junta.

Sobre las irregularidades que advirtió la entidad demandada, enfatizó en que

y de favorabilidad, pero advirtiendo que su concepto fue considerado al efectuar las revisiones de las decisiones de la Junta.

Sobre las irregularidades que advirtió la entidad demandada, enfatizó en que hasta el momento no se contaba con pronunciamiento alguno sobre ello, pues solo se tenía una auditoría adelantada con criterios médicos con puntos de vista distintos, no tratándose de Juntas que no cumplieron con los requisitos legales, ya que, si fuera así, las calificaciones se hubieran rechazado, por lo que se daba un vacío y una omisión de la entidad al revisar parcialmente lo concerniente a la modificación de las juntas para a sí declarar la insubsistencia al no verificar que se hubieran cometido las irregularidades.

Explicó que el actor desarrolló sus funciones como médico debidamente, siendo su equivocación el no consentir con las modificaciones en algunas de las Juntas, puesto que ello era contrario a los principios éticos, pero que por su arrogancia y falta de humildad fue relacionado con las inconsistencias que indicó la entidad demandada, para tener un motivo para retirarlo de esta sin considerar la buena fe y la presunción de inocencia, siendo castigado por algo que aún no está comprobado, haciendo alusión al pri ncipio de in dubio pro reo o de resolución de la duda, a la proporcionalidad y la razonabilidad, y a la relación directa entre motivación y buen servicio, poniendo de presente que éste último aspecto no se reflejaba en el acto acusado, calificando esto como arbitrario, desproporcionado e injusto.

Frente al informe 2018 -053019 DISAN del 01 de julio de 2018, explicó que haría un análisis de los casos que este contemplaba para establecer si presentaban los

e injusto.

Frente al informe 2018 -053019 DISAN del 01 de julio de 2018, explicó que haría un análisis de los casos que este contemplaba para establecer si presentaban los yerros que determinó la providencia recurrida , anunciando que había una directriz de que no se pensionara por invalidez a ninguna persona, por lo que la Junta no congeniaba con la Policía, pues adicionalmente se le dio una orden a este órgano cuando sus funciones estaban suspendidas , poniendo de presente que, en virtud a que los médicos de la Junta f ueron denunciados penalmente, éstos se declararon impedidos para seguir conociendo de los procesos de calificación.

Frente a la desviación del poder alegada, manifestó que esto era acreditado con indicios debido a la dificultad de que hubiera confesión sobre los motivos reales por los que se expide un acto que declare la insubsistencia, cobijado esto con argumentos de mejora del se rvicio, calificando como defectuoso el funcionamiento de sanidad mi litar, más aun cuando las inconsistencias señaladas responde a aspectos previos a que se efectuara la valoración por la Junta Médico Laboral, precisando que la accionada no había efectuado acusación alguna por corrupción o colusión de la Junta que conllevara a retirar del servicio al demandante.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓNMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001 -33-33-002-2019-00087-01

Interno: 0500/2021

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001 -33-33-002-2019-00087-01

Interno: 0500/2021

Mediante auto del 09 de agosto de 2021 , por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, el 07 de mayo de 2021.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, guardaron silencio.

De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 30 de agosto de 2021 , la providencia de l 09 de agosto de 2021, que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio P úblico el 18 de agosto de 2021 , quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 7 de mayo de 2021, en la que se

resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 7 de mayo de 2021, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente asunto consiste en establecer si, la decisión adoptada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho, al haber negado las pretensiones el

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