TA TOL - Sentencia 73001-33-33-002-2021-00112-02 (22-05-2025)
Detalles
- Título
- TA TOL - Sentencia 73001-33-33-002-2021-00112-02 (22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez
Ibagué – Tolima, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación Nº.: 73001-33-33-002-2021-00112-02 (0459/2023) Medio de
Control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: ALVARO LONDOÑO SILVA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Retiro de servicio militar
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Álvaro Londoño Silva contra la sentencia del 1 de marzo de 202 3, proferida por el Juzgado Segundo Administrativ0 Oral del Circuito de Ibagué, que declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el señor ÁLVARO LONDOÑO SILVA en contra
de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL.
II. ANTECEDENTES
El señor ÁLVARO LONDOÑO SILVA , mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, a través de sentencia judicial , un pronunciamiento favorable respecto de las
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, a través de sentencia judicial , un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:
1. Declaraciones y Condenas1
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2756 del 19 de Octubre de 2020, proferida por el Ministerio de Defensa, mediante la cual se ordenó el retiro del servicio activo del demandante por llamamiento a calificar servicios, y en consecuencia, se declare la nulidad de todos sus actos preparatorios, tales como el Acta No. 011 del 18 de Septiembre de 2020, e xpedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, mediante la cual se recomendó el retiro del servicio activo por “Llamamiento a calificar servicios”, de unos oficiales superiores, entre ellos el Teniente Coronel® Álvaro
1 Folios 28-29 del cuaderno principal expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: ÁLVARO LONDOÑO SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2021-00112-02
Interno: 0459/2023
Londoño Silva.
Que como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Entidad demandada reintegrar al demandante, al grado y cargo que tenía en el Ejército Nacional, o a otro igual o de superior categoría.
Londoño Silva.
Que como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Entidad demandada reintegrar al demandante, al grado y cargo que tenía en el Ejército Nacional, o a otro igual o de superior categoría.
Que, como consecuencia de la revocatoria, se condene a la Institución demandada al reconocimiento y pago los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, retroactivo y demás emolumentos dejados de percibir , desde la fecha de su retiro hasta cuando sea afectivamente reintegrado, sin solución de continuidad. Adicionalmente, que se ordene el ascenso del demandante con el respectivo incremento salarial , desde el momento mismo en que debió ser ascendido.
Que los dineros que sean reconocidos sean indexados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A.
Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en costas y agencias en derecho.
Del examen del expediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes:
2. Hechos2
Se indica en la demanda que el señor Álvaro Londoño Silva, ingresó al Ejército Nacional como soldado bachiller el 4 de agosto de 1991, y fue incorporado como suboficial el 1 de enero de 1992 mediante orden administrativa de personal No. 1069 de 21 de agosto de 1992, prestando sus servicios hasta el 21 de octubre de 2020, cuando fue llamado a calificar servicios en el grado de Teniente Coronel.
Que el señor Álvaro Londoño Silva, fue seleccionado para realizar el curso de oficial, siendo dado de alta en el grado de subteniente el día 31 de mayo de 1999,
2020, cuando fue llamado a calificar servicios en el grado de Teniente Coronel.
Que el señor Álvaro Londoño Silva, fue seleccionado para realizar el curso de oficial, siendo dado de alta en el grado de subteniente el día 31 de mayo de 1999, conforme con la Resolución No. 429 de 21 de mayo de 1999 del Ministerio de Defensa Nacional; posteriormente fue ascendido al grado de Teniente el día 2 de junio de 2003, mediante Decreto No. 1474 de 30 de mayo de 2003 ; al grado de capitán el 5 de junio de 2007, mediante Decreto No. 1881 de 28 de mayo de 2012, y por último, al grado de teniente coronel el 11 de junio de 2017 , a través de Decreto No. 875 de 26 de mayo de 2017.
Que, durante su permanencia en el Ejército Nacional , Teniente Coronel® Álvaro Londoño Silva realizó estudios técnicos y tecnológicos, de pregrado, postgrado y capacitaciones, que en su hoja de vida no se observan sanciones, llamados de atención ni investigaciones, y que teniendo en cuenta sus logros y buen desempeño en el cum plimiento de sus funciones, ha sido merecedor de reconocimiento y felicitaciones por parte de sus superiores.
Que fue trasladado del Batallón de Ingenieros No. 2 GR. Francisco Vergara y Velasco, en Malambo – Atlántico, al Comando de la Quinta División Ejército Nacional de la ciudad de Ibagué – Tolima, de acuerdo con la Orden
2 Folios 24-28 del cuaderno principal expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: ÁLVARO LONDOÑO SILVA
2 Folios 24-28 del cuaderno principal expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: ÁLVARO LONDOÑO SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2021-00112-02
Interno: 0459/2023
Administrativa de Personal No. 202031500789633 de fecha 16 de septiembre de 2020, para ejercer el cargo de Oficial de Personal.
Que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, en sesión ordinaria virtual de fecha 18 de septiembre de 2020, registrada en el Acta No. 011 , recomendó por unanimidad el retiro del servicio activo por “llamamiento a calificar servicios ” de unos oficiales superiores , dentro de los cuales se incluyó al Teniente Coronel® Álvaro Londoño Silva, con fundamento en la facultad consagrada en el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006 , y a lo establecido en la sentencia T - 107 de 2016 , por cuanto los oficiales retirados cuentan con un tiempo superior a 18 años de servicio.
Que el Ministerio de Defensa Nacional , a través de la Resolución No. 2756 de 19 de octubre de 2020, ordenó retirar del servicio activo del Ejercito Nacional, en forma temporal con pase a la reserva “por llamamiento a calificar servicios”, entre otros, al Teniente Coronel® Álvaro Londoño Silva, acto Administrativo que le fue notificado al demandante el 21 de octubre de 2020.
en forma temporal con pase a la reserva “por llamamiento a calificar servicios”, entre otros, al Teniente Coronel® Álvaro Londoño Silva, acto Administrativo que le fue notificado al demandante el 21 de octubre de 2020.
Por último, agregó que con el retiro del servicio del demandante, la Entidad accionada desconoció el recorrido institucional del actor, pues la facultad de llamamiento a calificar servicios no cumplió su finalidad, para lo cual precisó que el demandante es una persona joven que se encuentra en excelentes condiciones para cumplir sus funciones, que se destacó por su desempeño laboral e institucional, y aseveró que tal figura fue utilizada con criterios personales y particulares que atentan contra la institucionalidad, y en desconocimiento de los derechos laborales y vulnerando el de bido proceso al señor Álvaro Londoño Silva.
3. Normas violadas y Concepto de Violación3
El apoderado de la demandada indicó como normas violadas:
- Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 42, 46, 53, 83 y 85 de la Constitución Política. - Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 23 y 29 del Decreto 094 de 1989. - Artículo 7 de la Ley 1790 de 2000.
El apoderado judicial del señor Álvaro Londoño Silva refirió que los actos administrativos acusados desconoci eron el derecho al debido proceso y los derechos fundamentales y laborales al actor, toda vez que estos fueron expedidos con desviación de poder, pues al verificar la hoja de servicios del demandante, junto con los reconocimientos y distinciones y su formación
derechos fundamentales y laborales al actor, toda vez que estos fueron expedidos con desviación de poder, pues al verificar la hoja de servicios del demandante, junto con los reconocimientos y distinciones y su formación académica y profesional, dan cuenta que la Resolución No. 2756 del 19 de octubre de 2020 no tiene razón o fundamento , ello según lo dispuesto en el artículo 217 de la Constitución Política, en el Decreto Ley 1790 de 2000 y en la sentencia T-107 del 02 de marzo de 2016, que enlista las características de dicha figura, destacando entre otras que, como mecanismo de renovación o de relevo natural del personal uniformado dentro de las escalas jerárquicas institucionales, y con ello permitir el ascenso de otros funcionarios, siendo su única exigencia el haberse cumplido el tiempo de mínimo de servicio para tener
3 Folios 30 -35 del cuaderno principal expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: ÁLVARO LONDOÑO SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2021-00112-02
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acceso a una asignación de retiro, desconociendo la idoneidad y/o altas calidades profesionales para el desempeño de las funciones asignadas a los uniformados.
A lo anterior adicionó, que la desviación de poder se concentra en la falta de motivación de los actos administrativos que ordenaron el retiro del demandante, pues no se advierten los juicios de valor y factores de gestión que precedieron como requisito s objetivo para emitir tal decisión; asimismo,
motivación de los actos administrativos que ordenaron el retiro del demandante, pues no se advierten los juicios de valor y factores de gestión que precedieron como requisito s objetivo para emitir tal decisión; asimismo, afirmó que el concepto previo debe estar enmarcado dentro de los parámetros y requisitos de la ley y de conformidad con la jurisprudencia, lo cual no se evidencia en el presente asunto. Por lo cual, señaló que la motivación de la resolución acusada reviste sobre criterios personales, particulares, y ajenos a la institucionalidad, en tanto del historial laboral del demandante se puede colegir una excelente trayectoria profesional y que reunía los requisitos para ascender al grado de Coronel.
Bajo la misma línea , advirtió que los actos administrativos que expiden las Entidades Públicas deben estar regidos por criterios de proporcionalidad y razonabilidad, con una debida y necesaria motivación, que debe guardar relación entre la motivación y los fines esenciales de la Institución castrense; y aunque los actos administrativos cumplan los requisitos formales a cabalidad, la motivación debe estar sustentada conforme con las pruebas que acrediten debidamente la decisión que se adopta , por lo que indi có que, en el presente asunto el retiro del demandante no cumple con los requisitos establecidos para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado, siendo una determinación que vulnera y desconoce los derechos constitucionales y laborales.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.4
Mediante su apoderada judicial, la demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, arguyendo que los hechos en que se fundamenta carecen de
4.1 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.4
Mediante su apoderada judicial, la demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, arguyendo que los hechos en que se fundamenta carecen de sustento fáctico y jurídico, pues toda la actuación administrativa fue desplegada en torno a la legalida d, toda vez que el presupuesto indispensable de procedencia, esto es, el tiempo mínimo prestado en la Institución, para el caso en cuestión, se cumple a cabalidad.
Expuso que, para que se produzca el retiro por llamamiento a calificar servicios, la ley exige como presupuesto indispensable, el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro, lo cual aconteció en el caso del señor Álvaro Londoño Silva. También precisó que, la evaluación durante la carrera militar y la lista de clasificación para ascensos no generan un fuero de inamovilidad, o le da derecho al Oficial a ascender al grado inmediatamente superior, pues un óptimo desempeño es lo mínimo que se puede esperar de un servidor públic o; agregó que, el demandante sólo se limitó a resaltar su formación y buen desempeño al interior de la Institución, pasando por alto demostrar que, los oficiales que lograron obtener su ascenso a la fecha de retiro del actor no hubieren tenido la misma distinción , por lo que no es posible
4 Folios 410-478 del cuaderno principal expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: ÁLVARO LONDOÑO SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
Demandante: ÁLVARO LONDOÑO SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2021-00112-02
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afirmar que el retiro del actor se efectuó en detrimento del mejoramiento del servicio.
A su turno resaltó, que si bien es cierto que, mediante acto administrativo no se consideró al hoy demandante para ascenso al grado de Coronel, no es menos cierto, que la Entidad demandada a través del acto enjuiciado adoptó una decisión de fondo ajustada a derecho , la cual tuvo origen en los aspectos especiales de índole institucional que irradia la carrera militar, entre ellos, observar que el concepto de buen servicio no se ciñe solo a las calidades laborales del servicio, sino a circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador.
Por lo anterior, refirió que en aplicación de los artículos 99 y 103 del Decreto Ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006 y el artículo 14 del Decreto 4433 de 2006, es procedente el retiro del servicio cuando un Oficial cuenta con más de 15 años del servicio en la institución, por lo que estatuye que no hay lugar a que exista la falsa motivación , ni desviación de poder.
A su vez refirió que, el ascenso del demandante fue objeto de estudio por parte del Comité de Evaluación, sin embargo, no obtuvo un resultado favorable por no reunir los lineamientos de hecho y de derecho necesarios para ascender a un grado superior, además de contar con unas connotaciones de confianza del
del Comité de Evaluación, sin embargo, no obtuvo un resultado favorable por no reunir los lineamientos de hecho y de derecho necesarios para ascender a un grado superior, además de contar con unas connotaciones de confianza del mando para asignarle cargos de mayor responsabilidad.
En lo referente a la desviación del poder alegada, sostuvo que la parte demandante no específica cuál es la razón diferente o ajena al buen servicio público que a su consideración dio origen a los actos acusados, limitándose a realizar manifestaciones respecto de una presunta vulneración de derechos fundamentales derivada del retiro, sin que tal afectación hubiere sido demostrada; por lo que advirtió, que el demandante no cumplió con los dispuesto en el artículo 167 del CGP, pues no se encuentran pruebas que sustenten los hechos y pretensiones de la misma.
En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda. A su vez, propuso como excepciones de mérito la que denominó: “legalidad de los actos acusados (la resolución ministerial No. 2756 del 19 de octubre de 2020 y el acta No. 011 del 18 de septiembre de 2020 emitida por la Junta Asesora del MDN)”
Señaló que no existen vicios en el procedimiento de los actos acusados en razón a que, la medida de retiro del servicio del demandante fue aplicada de manera puntual tanto en su trámite como en su forma y reiteró que, el retiro del servicio del actor se pr odujo por llamamiento a calificar servicios, tomando como base la calidad que ostenta, el tiempo de servicio y demás formalidades de ley.
De igual manera, resaltó que el llamamiento a calificar servicios es una
servicio del actor se pr odujo por llamamiento a calificar servicios, tomando como base la calidad que ostenta, el tiempo de servicio y demás formalidades de ley.
De igual manera, resaltó que el llamamiento a calificar servicios es una situación que normativa y jurisprudencialmente corresponde al ejercicio de una facultad discrecional y, por tanto, el acto que así lo disponga lleva implícita la presunción de legalidad, de lo que se sigue que, la parte actora deba desvirtuar la misma, lo que en su sentir no aconteció en el presente asunto.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: ÁLVARO LONDOÑO SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2021-00112-02
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Coligió que no está probada la desviación del poder, porque en el momento en que el Ministerio Defensa Nacional - Ejército Nacional profirió la Resolución atacada, lo hizo con base en las disposiciones constitucionales y legales vigentes, así como por la razonabilidad del retiro en aras del buen servicio, sin que la Entidad demandada tuviera el deber de verificar con la hoja de vida del demandante, ello por ser una facultad discrecional.
Ante todo lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda, y propuso como excepción de mérito “Presunción de legalidad del acto acusado ”, sobre lo cual argumentó que la Resolución ministerial No. 2756 del 19 de octubre de 2020 y el Acta No. 011 del 18 de septiembre de 2020 emitida por la Junta Asesora
cual argumentó que la Resolución ministerial No. 2756 del 19 de octubre de 2020 y el Acta No. 011 del 18 de septiembre de 2020 emitida por la Junta Asesora del MDN, se expidieron de acuerdo con los preceptos legales y constitucionales que regulan la carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares y sus formas de retiro, lo cual implica la facultad discrecional que obedece a la potestad del Estado para ordenar la asignación de retiro en aras de relevar jerárquicamente a sus miembros, por lo que dicho acto contiene los elementos esenciales de un acto administrativo definitivo, tanto materiales como formales y se encuentra amparado por la presunción de legalidad y constitucionalidad.
5. Sentencia recurrida5
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 1 de marzo de 2023, resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR PROBADA la excepción denominada “legalidad del acto acusado” propuesta por la entidad demandada, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO. - Sin costas.
CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el Sistema de Gestión y Manejo Documental Justicia XXI y devuélvanse los remanentes por gastos procesales, en caso de existir.”
Para llegar a estas decisiones, el Juez A-quo estableció que el problema jurídico consistía en determinar si el acto administrativo por medio del cual se llamó a
existir.”
Para llegar a estas decisiones, el Juez A-quo estableció que el problema jurídico consistía en determinar si el acto administrativo por medio del cual se llamó a calificar servicios al Teniente Coronel ® ÁLVARO LONDOÑO SILVA a partir del día 21 de octubre de 2020, se encuentra viciado de nulidad, bajo la causal de desviación de poder ante la falta de motivación del acto administrativo, por vulnerar el debido proceso y los derechos laborales del demandante como alega su apoderado, dando lugar al reintegro al mismo grado y cargo o a otro igual o de superior categoría y a l reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones aquí reclamadas, o si por el contrario, tal acto goza de la presunción de legalidad como lo refiere la entidad demandada.
Además, consideró necesario resolver el siguiente interrogante: ¿La facultad discrecional de retiro por llamamiento a calificar servicios, puede ser utilizada en cualquier tiempo, una vez establecidos los presupuestos de la norma?
5 Folios 580-593 del cuaderno principal expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: ÁLVARO LONDOÑO SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2021-00112-02
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Enfatizó sobre del marco normativo y jurisprudencial del retiro del personal de las Fuerzas Militares , en especial de la causal de llamamiento a calificar servicios contenida en el artículo 1oo del Decreto 1790 de 2000, como un
Enfatizó sobre del marco normativo y jurisprudencial del retiro del personal de las Fuerzas Militares , en especial de la causal de llamamiento a calificar servicios contenida en el artículo 1oo del Decreto 1790 de 2000, como un instrumento en cabeza de la administración que permite la normal renovación de los miembros en los cuerpos armados y la culminación del servicios de los mismos, para lo cual se deberá cumplir con los requisitos contenidos en la ley para que el retiro sea procedente , que comprenden el tiempo mínimo de servicios, tener derecho a la asignación de retiro y la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
Luego de relacionadas las pruebas con los hechos alegados por el demandante, el Juez de conocimiento adujo que el demandante cumplía con los requisitos y presupuestos para tener derecho a la asignación de retiro, pues contaba con 29 años, 5 meses y 16 días de servicio, por lo que encontró que la Resolución demandada está ajustada a derecho, conforme lo dispone el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990.
Precisó además, que según lo ha estipulado el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos, el retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanción o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía disfruten de la asignación de retiro, y no requiere motivación en consideración a que ella está dada expresamente por la ley y para que proceda únicamente requiere que el militar demuestre: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, además del concepto previo de la J unta Asesora del
dada expresamente por la ley y para que proceda únicamente requiere que el militar demuestre: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, además del concepto previo de la J unta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional.
A lo anterior agregó que dicho precedente jurisprudencial ha establecido que , para que exista falsa motivación respecto el acto de retiro, se debe presentar estas circunstancias: i) que se presente inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) que los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) que el autor del acto le dé a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen, y iv) que las razones que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.
Con base en ello, encontró que , en el presente caso el acto de retiro cumplió con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, por tanto, consideró que no le asiste razón a la parte actora sobre la falta de motivación y expedición de forma irregular del acto de su retiro, pues la realidad fáctica y jurídica expuestas en el Decreto demandado, van acorde con las pruebas que reposan en el expediente, y que conducen al retiro del servicio activo demandante ; máxime, si de su hoja de vida no se logra evidenciar, ni un solo mal comportamiento o conducta que con lleve a determinar que existía una razón diferente u oculta por parte del Institución.
Destacó que el excelente desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus
comportamiento o conducta que con lleve a determinar que existía una razón diferente u oculta por parte del Institución.
Destacó que el excelente desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus deberes, condecoraciones y menciones de honor, por si solas no son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, expedido con fundamento en la facultad discrecional que le otorga la Ley; así como tampoco otorga estabilidad laboral alguna, pues se debe entender que ese es el comportamiento esperado de los servidores públicos y más los miembros de la Fuerza Pública en el ejercicio del cargo.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: ÁLVARO LONDOÑO SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2021-00112-02
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Respecto a la desviación de poder que se acus a incurrió la Institución demandada al proferir el Acto Administrativo de retiro del servicio por motivos ajenos al buen servicio, indicó que no existe prueba alguna que permita inferir que dicha autoridad actuó con fines personales, a favor de terceros o por una causal adversa a las contempladas en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, el Juez de primera instancia concluyó que la presunción de legalidad del acto demandado no fue desvirtuada, razón por la cual, declaró probada la excepción de mérito “Presunción de legalidad del acto acusado” propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y negó las pretensiones de la demanda.
probada la excepción de mérito “Presunción de legalidad del acto acusado” propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y negó las pretensiones de la demanda.
6. Recurso de Apelación6
El apoderado del señor Álvaro Londoño Silva interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, solicitando revocar la sentencia recurrida, y en su lugar, se emita una decisión acorde a derecho y sus principios generales.
Arguyó que las causales de desviación de poder y falta de motivación en que se encuentra inmerso el acto administrativo acusado deben interpretarse a la luz de los artículos 3, 42, 44 y 65 del C.P.A.C.A., lo cual no se observó en el análisis realizado por el Juzgado de instancia , que en su criterio no ahondó en los elementos señalados por el ordenamiento jurídico para la plena validez del acto administrativo demandado , y tampoco los interpretó a la luz de un criterio sistemático.
Destacó que, la facultad discrecional no enmarca una libertad absoluta que le confiera a la administración la posibilidad de tomar decisiones sin tener en cuenta los límites de la Ley, por lo que se requiere efectuar un control judicial, con base en límites que permitan la protección de los derechos de los administrados y la aplicación del debido proceso. Y mencionó que, para el presente caso, en ningún apartado del acto administrativo de retiro se establecen las razones correspondientes a la naturaleza relacionada con lo que es objeto de decisión.
En tanto, reiteró que la Resolución No. 2756 del 19 de octubre de 2020, no fue
establecen las razones correspondientes a la naturaleza relacionada con lo que es objeto de decisión.
En tanto, reiteró que la Resolución No. 2756 del 19 de octubre de 2020, no fue debidamente motivada en cuanto a las razones del llamamiento a calificar servicio del señor Álvaro Londoño Silva, pues la baja se estableció previo el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. Asimismo, sostuvo que la desviación de poder converge, además, con el Acta No. 11 del 18 de septiembre de 2018 , concepto de la Junta Asesora que no fue comunicado, y tampoco contiene justificación adecuada de la baja por llamamiento a calificar servicios del señor TC Álvaro Londoño Silva.
De igual modo, respecto a la renovación del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la Institución como objeto de la causal de llamamiento a calificar servicios, dispuso que en este caso no hay lugar a ello, pues el demandante está dentro de la edad para su grado, con un folio de vida,
6 Folios 597-612 del cuaderno principal expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
Demandante: ÁLVARO LONDOÑO SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2021-00112-02
Interno: 0459/2023
hoja de servicios y múltiples reconocimientos, sus estudios y excelente desempeño personal lo hacen un candidato propicio para ascenso.
Advirtió que para hacer el estudio sobre la nulidad de la Resolución No. 2756
hoja de servicios y múltiples reconocimientos, sus estudios y excelente desempeño personal lo hacen un candidato propicio para ascenso.
Advirtió que para hacer el estudio sobre la nulidad de la Resolución No. 2756 del 19 de octubre de 2020, se deben analizar las razones de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares contenidas en el Acta No. 11 del 18 de septiembre de 2018 , por lo que es necesario que esta última no sea apartada al
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