TA TOL - Sentencia 73001-33-33-002-2021-00137-01 (22-05-2025)

Tribunal Administrativo de Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - Sentencia 73001-33-33-002-2021-00137-01 (22-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Ibagué – Tolima, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación Nº.:

73001-33-33-002-2021-00137-01

No. Interno: 234/2023

Medio de

Control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUACIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver l os recursos de apelación interpuesto s por la apoderada de la parte demandante y el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 07 de diciembre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, impetrada por

JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

II. ANTECEDENTES

El señor JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado

II. ANTECEDENTES

El señor JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

1. DECLARACIONES Y CONDENAS1

“Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. PAP 023795 de 2010 y PAP 051479 del 29 de abril de 2011, expedidas por CAJANAL EICE LIQUIDADA, por medio de las cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la UGPP a: i) reconocer y pagar al señor José Ángel Aponte Amaya la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez; ii) reconocer y pagar a favor del actor los intereses moratorios liquidados a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,

1 De conformidad con lo relatado en la demanda Fl. 12 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00002Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA

Demandante: JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2021-00137-01

Interno: 234/2023

por los perjuicios ocasionados con la aplicación indebida de la Ley; así como por la demora en el reconocimiento de la cuantía pensional de manera correcta; iii .) pagar las costas procesales y agencias en derecho; iv). dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y, v) pagar la indexación de la suma adeudada.”

2. HECHOS2

“El señor José Ángel Aponte Amaya nació el 17 de noviembre de 1948 y por lo tanto, alcanzó la edad de 60 años el 17 de noviembre de 2018.

El actor laboró para el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del 04 de diciembre de 1973 al 27 de febrero de 1980, es decir por 6 años y 54 días, tiempo durante el cual se efectuaron cotizaciones a CAJANAL EICE hoy liquidada.

El 04 de junio de 2009, el señor Aponte Amaya solicitó ante la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE, hoy Liquidada el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, ante la imposibilidad de seguir haciendo aportes al Sistema General de Pensiones; sin embargo, mediante la Resolución No. PAP 023795 de 2010, dicha Entidad negó esa petición, por lo que le demandante interpuso recurso de

Sistema General de Pensiones; sin embargo, mediante la Resolución No. PAP 023795 de 2010, dicha Entidad negó esa petición, por lo que le demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. PAP051479 del 29 de abril de 2011, por medio de la cual la demandada confirmó la decisión inicial.”

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.

Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes:

  • Los artículos 2, 53 de la Constitución Política de Colombia; - Decreto 2591 de 1991; - Ley 100 de 1993 artículo 37 - Decreto 1730 de 2001, articulo

El apoderado de la parte demandante alegó que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, establece que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas y al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

Consecuentemente, indicó que, el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, y en ellos se estableció que para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se deberán tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

determinar el monto de la indemnización sustitutiva se deberán tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

“UGPP” 4

2 De conformidad con lo establecido en la sentencia de primera in stancia y lo relatado en la demanda Fl. 2 – 4 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00003 3 Folios 4 a 9 del Doc. 03 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00003 4 Tal como obra en constancia secretaria del expediente primera instancia, Doc. 07, SAMAI índice 00002Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

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Interno: 234/2023

La entidad por medio de su apoderado judicial contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva debido a que no causó el beneficio a la luz de la ley 100 de 1993.

Sostuvo, que la indemnización sustitutiva nació a partir de la Ley 100 de 1993 y que

debido a que no causó el beneficio a la luz de la ley 100 de 1993.

Sostuvo, que la indemnización sustitutiva nació a partir de la Ley 100 de 1993 y que esa norma entró en vigencia el 01 de abril de 1994 y en tal sentido destaca que el Decreto 1730 de 2001, que reglamenta los artículos 37, 45 y 49 de la aludida Ley 100 en atención a que en el artículo 1º, habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100, sostuvo que cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones:

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas cotizadas exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando.

b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez.

c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes.

d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera con posterioridad a la vigencia del Decreto Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios la pensión de invalidez o sobrevivencia.

a la disminución de la mesada pensional durante el lapso de tiempo comprendido entre julio de 2018 y enero de 2019 , y el cobro de $ 14.551.032, por concepto de

beneficiarios la pensión de invalidez o sobrevivencia.

a la disminución de la mesada pensional durante el lapso de tiempo comprendido entre julio de 2018 y enero de 2019 , y el cobro de $ 14.551.032, por concepto de mayores mesadas recibidas, ante la suspensión de la Resolución No. 13877 del 12 de mayo de 2005, en virtud de la cual se reliquidó la pensión gracia a la señora María Cristina Figueroa de García con los factores salariales devengados durante el último año de servicio, se ciñen al principio de legalidad , y priorizan el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Así mismo, sostuvo que el señor Aponte Amaya no efectuó cotizaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no era posible reconocerle la prestación solicitada, pues antes de esta norma no existía la figura de la indemnización sustitutiva y no es posible la aplicación retroactiva de la Ley en este caso.

Por último, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, pues aseguró que las actuaciones de la entidad se alinean a todos los métodos y procedimientos establecidos por la Ley.

Así, propuso excepciones que denominó, t ambién propuso como excepciones de fondo: “Inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado prescripción, buena fe de la demandada.”

5. SENTENCIA RECURRIDA5

5 Expediente primera instancia, SAMAI índice 00025Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

administrativo demandado prescripción, buena fe de la demandada.”

5. SENTENCIA RECURRIDA5

5 Expediente primera instancia, SAMAI índice 00025Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2021-00137-01

Interno: 234/2023

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 07 de diciembre de 2023, resolvió:

“R E S U E L V E:

PRIMERO.- Declarar NO PROBADAS las excepciones denominadas “Inexistencia de la obligación demandada”, “Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”, “Buena fe de la demandada” y “Prescripción” propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. PAP 023795 del 29 de octubre de 2010 y PAP 051479 del 29 de abril de 2011, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva al señor JOSÉ

ÁNGEL APONTE AMAYA.

de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva al señor JOSÉ

ÁNGEL APONTE AMAYA.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA identificado con la C.C. No. 19.061.271 de Bogotá, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en los términos dispuestos los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto 1730 de 2001, por haber prestado sus servicios al INURBE durante el periodo comprendido entre el 04 de diciembre de 1973 y el 27 de febrero de 1980. La indemnización sustitutiva resultante deberá actualizarse conforme se indicó en las consideraciones.

CUARTO.- Sin costas.

QUINTO.- ORDÉNASE que se expidan con destino a la parte actora copias de esta decisión con constancias de notificación y ejecutoria, en los términos del artículo 114 del C.G.P., fotocopias auténticas de los respectivos poderes con certificación de su vigencia, para efectos de obtener su pago, y la devolución que existiere del remanente del depósito para gastos del proceso.

SEXTO.- Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previas anotaciones de Ley.”

Luego de determinadas las pretensiones, los hechos y analizados el marco normativo

SEXTO.- Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previas anotaciones de Ley.”

Luego de determinadas las pretensiones, los hechos y analizados el marco normativo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , observar los postulados establecidos para la indemnización sustitutiva y en el texto Constitucional, así como las pruebas documentales aportadas por las partes , concluyó el A-Quo, que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en los términos del artículo 37 de la ley 100 de 1993 y el artículo 3 del decreto 1730 de 2001, por lo tanto, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

Planteó cómo problemas jurídicos “¿cuándo una persona tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, por no haber cotizado lo suficiente para obtener la pensión? Y el problema jurídico secundario sí en este caso ¿Aplica la retrospectividad de la ley para tener derecho a la indemnización sustitutiva, si se laboró y cotizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993?Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

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Interno: 234/2023

Advirtió el despacho de Primera Instancia que, para el reconocimiento y pago de la

Radicación: 73001-33-33-002-2021-00137-01

Interno: 234/2023

Advirtió el despacho de Primera Instancia que, para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no era dable exigir que el cumplimiento de la edad para adquirir la pensión se dé durante la vinculación laboral, ni mucho menos que las cotizaciones para pensión se ha yan realizado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, como lo hizo CAJANAL EICE hoy Liquidada, a través de los actos administrativos acusados, en donde la única razón que esgrimió para negar el derecho pretendido por el actor fue precisamente el hecho de no haber efectuado cotizaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que para el A-quo de conformidad con la norma y jurisprudencia aplicable no era procedente.

En consecuencia, determinó que la entidad demandada en el Acto Administrativo enjuiciado, de manera arbitraria ordenó negó el derecho del demandante y en consecuencia lo procedente era declarar no probas las excepciones presentadas por la demandada y declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados.

6. IMPUGNACIÓN6

Parte demandante La parte demandante a través de apoderada judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 07 de diciembre de 2022, solicitando se modifique el numeral tercero de la sentencia referida , y se, incluya los tiempos laborados por el

en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 07 de diciembre de 2022, solicitando se modifique el numeral tercero de la sentencia referida , y se, incluya los tiempos laborados por el demandante en INDEPORTES además de los tiempos laborados en el INURBE, que

Manifiesta que en el plenario existe certificación laboral emitida por autoridad competente en donde se certifican los tiempos laborados y cotizados por parte del demandante no solo a el INURBE, sino también a INDEPORTES folios 17 a 20 del expediente administrativo aportado por la UGPP y que forman parte de la indemnización sustitutiva reclamada.

Por lo anterior, solicitó se modifique el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia y en tal sentido se ordene a la UGPP incluir también en la indemnización sustitutiva los tiempos laborados a INDEPORTES, certificación laboral aportada por ellos mismos en el expediente administrativo, que fue objeto también de reclamación administrativa ante el entonces CAJANAL y que en virtud de la irrenunciabilidad de derechos pensionales y primacía del derecho sustancial debe ser incluida en el cálculo de la indemnización.

Entidad Demandada

El apoderado de la entidad demandada , solicita a esta corporación se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda.

Sostiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, expidió los actos administrativos por medio de los cuales negó una indemnización sustitutiva a favor

demanda.

Sostiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, expidió los actos administrativos por medio de los cuales negó una indemnización sustitutiva a favor del demandante, de conformidad con las normas que regulan la materia, de acuerdo

6 Expediente Segunda instancia, SAMAI índice 00003Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

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con el régimen establecido para el efecto, garantizando los derechos de la parte demandante, sin deteriorar los recursos del Estado, amén de honrar el principio de sostenibilidad financiera.

Agrega que se encuentra demostrado que en el expediente administrativo allegado con la contestación de la demanda encontramos que, en su momento, LA EXTINTA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE negó la prestación que hoy se reclama , atendiendo que la Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez es una prestación social que nació con la Ley 100 de 1993, que entró a regir el 1 de abril de 1994, por lo anterior, considera que t eniendo en cuenta que el señor JOSE ANGEL APONTE AMAYA no realizó co tizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su vigencia, es decir, a partir del 01 de abril de 1994, no es viable

ANGEL APONTE AMAYA no realizó co tizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su vigencia, es decir, a partir del 01 de abril de 1994, no es viable reconocer la prestación solicitada.

Concluyendo entonces que a la fecha no se allegan por la parte actora nuevos elementos que indiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para causar la prestación pensional pretendida, en el entendido que es la interesada la encargada de probar los supuestos de hecho que pudiesen causar derechos, solicita se nieguen las prestaciones de la demanda y se revoque el fallo de primera instancia.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 29 de mayo de 2023 por reunir los requisitos legales, se admitieron los recursos de apelación interpuesto s por la apoderada de la parte demandante y el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, el 07 de diciembre de 2022.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso no hubo pronunciamiento alguno de las partes.

Así mismo, de acuerdo con la Constancia Secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 04 de julio de 2023 , la providencia de l 07 de diciembre de 2022, que admitió los recursos de apelación interpuestos fue notificada al agente

Así mismo, de acuerdo con la Constancia Secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 04 de julio de 2023 , la providencia de l 07 de diciembre de 2022, que admitió los recursos de apelación interpuestos fue notificada al agente del Ministerio P úblico el 15 de junio de 2023 , quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A .C.A., esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación formulado s por la apoderada de la parte demandante y el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 07 de diciembre de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICOMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2021-00137-01

Interno: 234/2023

Consiste en establecer , si tal como lo determinó la Juez de Primera Instancia, corresponde declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. PAP 023795 del 29 de octubre de 2010 y PAP 051479 del 29 de abril de 2011, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

octubre de 2010 y PAP 051479 del 29 de abril de 2011, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva al señor JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA.; o si por el contrario, tal como lo argumenta la entidad recurrente, los actos administrativos demandados, se ciñen al Principio de Legalidad, y en consecuencia se debe revocar la sentencia de primera instancia.

En caso que se considere se debe confirmar la demanda se deberá establecer si la solicitud de modificación de la parte resolutiva de la sentencia es procedente, tal como lo solicita la parte demandante y debe incluirse el tiempo de servicio laborado por el demandante en INDEPORTES, o si de debe dejar incólume la decisión.

3. TESIS DE LA SALA

En el sub lite, se considera necesario confirmar la decisión recurrida en razón a que, como lo dispuso la primera instancia, en este asunto es procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en virtud al principio de favorabilidad, para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, como quiera que ante la ausencia de norma que previera la prestación, no es dable sostener que el derecho se consolidó al no continuar cotizando en vigencia de la ley 100 de 1993, en cuanto que la ausencia de normatividad que regule la prestación reclamada, es un presupuesto que no permite la consolidación de la situación jurídica, así que esta continúa surtiendo efectos hasta tanto entra en vigencia la norma que la establece, tal como ocurre con la indemnización sustitutiva , pues esta figura no existía antes de la Ley

que no permite la consolidación de la situación jurídica, así que esta continúa surtiendo efectos hasta tanto entra en vigencia la norma que la establece, tal como ocurre con la indemnización sustitutiva , pues esta figura no existía antes de la Ley 100 de 1993, así que la consolidación del derecho se predica a partir de su vigencia, siempre que se cumplan los presupuestos para ello , tal como lo ha determinado la

H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado.

4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA

4.1.1. De la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

La Ley 100 de 1993, trae consigo la consolidación del Sistema General de Seguridad Social Integral, dentro del cual se establecen los parámetros normativos bajo los cuales se pretende unificar en un solo sistemas las previsiones de carácter social para los tr abajadores del sector privado y la mayoría de los trabajadores del sector público. Es así como la norma en comento incorpor ó una figura, por medio de la cual, se pretende precaver, la eventualidad de los afiliados que no logren alcanzar los requisitos necesarios para acceder a una prestación de carácter pensional, pese a haber efectuado aportes correspondientes al sistema; así la denominada Indemnización Sustitutiva de Pensión, se encuentra consignada en el artículo 37 de la ley 100, de la siguiente manera: “ARTICULO. 37. - Reglamentado por el Decreto Nacional 1730 de 2001Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar

Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnizaciónMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2021-00137-01

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equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”

De la norma transcrita, es posible concluir, que para que nazca el derecho a recibir la aludida prestación, se requiere que el solicitante cumpla con tres (3) presupuestos, a saber:

1. Que haya cumplido la edad para obtener la pensión de vejez

2. Que el cómputo de las semanas cotizadas no alcance al mínimo contemplado por la Ley y;

3. Declare su imposibilidad de seguir cotizando.

Por lo anterior, se tiene que la Indemnización Sustitutiva , se estableció como una alternativa para atender la contingencia del afiliado que no logra acreditar los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento del derecho pensional; empero no por ello puede quedar desprotegido, pues a través de la citada figura, puede

alternativa para atender la contingencia del afiliado que no logra acreditar los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento del derecho pensional; empero no por ello puede quedar desprotegido, pues a través de la citada figura, puede recibir la “devolución o reintegro” de los emolumentos que durante su vida laboral, fueron sufragados con el propósito de acceder a la prestación pensional, y que por no contar con los requisitos para su reconocimiento, le deben ser “devueltos”; esto también, porque como lo ha reconocido la Jurisprudencia Nacional, lo contrario comportaría el Enriquecimiento Sin Causa o Injustificado de las entidades de Previsión Social o Administradoras del régimen pensional según sea el caso. Decreto 1730 de 2001 A través de este Decreto se desarrolla la forma y características de reconocimiento de la indemnización y la fórmula de cálculo de esta, la cual dispone lo siguiente: “Artículo 1°. Causación del derecho . Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las si guientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; (…) Artículo 2º - Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. (Negrilla de la

administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. (Negrilla de la Sala) En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. (…)Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2021-00137-01

Interno: 234/2023

Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993. “ARTÍCULO 3º -Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualme nte con base en la variación del IPC según certificación del DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

reconocimiento, actuali

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