TA TOL - Sentencia 73001-33-33-002-2021-00146-01 (20-02-2025)

Tribunal Administrativo de Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - Sentencia 73001-33-33-002-2021-00146-01 (20-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicación: 73001-33-33-002-2021-00146-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ofelia Vargas Londoño

Apoderado: Huillman Calderón Azuero Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

Apoderado: Esperanza Julieth Vargas García (principal)

Johanna Marcela Aristizábal Urrea (sustituto)

Demandado: Departamento del Tolima

Apoderado: David Ricardo Rodríguez Paez

Tema: Reliquidación pensional

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

Ofelia Vargas Londoño 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento del Tolima, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento del Tolima, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 002531 del 24 de agosto de 2020, en punto a que no incluyó en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) pensional los factores salariales correspondientes a la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica docente.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión, incluyendo en el IBL los factores salariales devengados, tales como la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica docente, así como cualquier otro factor que se demuestre en el proceso.

1 A través de apoderado judicial.2

Se declare el derecho de la demandante a que las autoridades accionadas ajusten y reliquiden su pensión mensual de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales correspondientes, efectiva a partir del 6 de diciembre de 2019, fecha en la que adquirió el derecho, y con efectos hacia futuro.

Se condene a las entidades demandadas a ajustar y reliquidar la pensión mensual de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales, tales como la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica docente, así como cualquier otro factor que se demuestre en el proceso, con efectos retroactivos al 6 de diciembre de 2019, fecha en la que adquirió el derecho al ajuste y reliquidación de su pensión, y con efectos hacia futuro.

Se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor correspondientes, con

de diciembre de 2019, fecha en la que adquirió el derecho al ajuste y reliquidación de su pensión, y con efectos hacia futuro.

Se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor correspondientes, con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos, de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Se ordene el pago de intereses moratorios, a partir de la fecha en que la sentencia quede en firme y hasta el cumplimiento total de la condena, conforme a los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Se condene en costas a la parte demandada.

1.1.2. Hechos

La señora Ofelia Vargas Londoño actualmente se desempeña como docente en el Departamento del Tolima.

Mediante la Resolución No. 002531 del 24 de agosto de 2020, la Secretaría de Educación del Tolima, en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció la pensión de jubilación, con efectos a partir del 6 de diciembre de 2019.

En la base de liquidación pensional se tuvo en cuenta el sueldo básico y la bonificación mensual. Según el apoderado de la parte actora, se omitieron en el IBL pensional factores salariales como la bonificación pedagógica docente y la bonificación mensual (sic).

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la

(sic).

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los factores de liquidación en el régimen de la Ley 33 de 1985 se limitan a aquellos expresamente percibidos y enlistados en la Ley 62 de 198 5, por lo que no procede el rec onocimiento de los factores solicitados, al no estar previstos en dicha disposición normativa.

1.2.2. El Departamento del Tolima indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la facultad para reconocer prestaciones sociales a los docentes recae exclusivamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Explicó que, por disposición normativa, la entidad territorial actúa únicamente mediante funciones delegadas en la elaboración del proyecto de acto administrativo, el cual está sujeto a la decisión final del3

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que es en realidad quien emite el acto administrativo demandado.

Por otro lado, señaló que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, dado que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso con radicado 2012-043, adoptó la tesis de que el ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones públicas debe estar conformado únicamente por lo efectivam ente cotizado al sistema por el afiliado, y no por el concepto amplio de salario.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia

por el afiliado, y no por el concepto amplio de salario.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

La decisión se fundamentó en la imposibilidad de aplicar el Decreto 2354 de 2018, el cual establece que la bonificación pedagógica constituye un factor salarial para todos los efectos legales, dado que la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, dispone que solo pueden incluirse los factores expresamente señalados en esta última norma.

En cuanto a la bonificación mensual docente, el juzgado precisó que el Decreto 1566 de 2014 le otorgó carácter de factor salarial para todos los efectos legales y que, al encontrarse computada en el acto de reconocimiento como factor de liquidación pensional, no procede su inclusión nuevamente.

Finalmente, concluyó que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados y que, al no demostrarse que se efectuaron aportes al sistema de pensiones sobre la bonificación pedagógica docente, no era viable su inclusión en el IBL pensional.

1.4. Apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que, durante el año anterior a la consolidación del derecho pensional, la demandante percibió la bonificación pedagógica y la bonificación mensual docente. Sostuvo que, aunque estos conceptos no están enlistados en la Ley 62 de 1985, su creación dispuso que constituyen factor salarial para todos los efectos

la demandante percibió la bonificación pedagógica y la bonificación mensual docente. Sostuvo que, aunque estos conceptos no están enlistados en la Ley 62 de 1985, su creación dispuso que constituyen factor salarial para todos los efectos legales, por lo que deben ser computados al determinar el monto de la prestación.

Además, expresó su inconformidad con la condena en costas.

1.5. Trámite en segunda instancia

La demanda fue admitida mediante auto del 30 de agosto de 2022. Las partes y el agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa del proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. Según esta disposición, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros casos, de las4

apelaciones de las sentencia s emitidas en primera instancia por los jueces administrativos.

A su vez, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, situación que se presenta en el presente caso.

2.3. Problemas jurídicos de segunda instancia

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la

de primera instancia son apelables, situación que se presenta en el presente caso.

2.3. Problemas jurídicos de segunda instancia

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la bonificación pedagógica y la bonificación mensual docente constituyen factores de liquidación pensional, a pesar de no estar enlistada en la Ley 62 de 1985. En caso afirmativo, deberá decidir si debe incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) pensional del demandante.

Además, la Sala deberá analizar la procedencia de la condena en costas impuesta a la parte actora.

2.3.1. Tesis de la sala

Se revocará la sentencia de primera instancia, pues, aunque la bonificación pedagógica no esté enlistada en la Ley 62 de 1985, constituye un factor de liquidación pensional. El artículo 3 del Decreto 2354 de 2018 establece que dicha bonificación tiene carácter salarial para todos los efectos legales.

Si bien la bonificación pedagógica no está expresamente incluida entre los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985 para la liquidación pensional de los educadores, su reconocimiento como base de cotización cuando se devenga permite su inclusión en el Ingreso Base de Liquidación (IBL).

En el proceso se acreditó que la demandante perci bió la bonificación pedagógica durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, por lo que se ordenará su inclusión en la liquidación pensional.

Respecto a la bonificación mensual docente mencionada en el recurso de alzada, se advierte que ésta ya hace parte del IBL, razón por la cual no se emitirán consideraciones adicionales sobre dicho concepto.

Respecto a la bonificación mensual docente mencionada en el recurso de alzada, se advierte que ésta ya hace parte del IBL, razón por la cual no se emitirán consideraciones adicionales sobre dicho concepto.

En cuanto a las costas de primera instancia, dado que la demanda prosperó parcialmente, serán impuestas a la autoridad demandada, ya que el dema ndante se vio en la necesidad de iniciar un proceso judicial para obtener un derecho subjetivo amparado por el ordenamiento jurídico.

2.4. Marco normativo relativo al ingreso base de liquidación (IBL) pensional para docentes5

El Consejo de Estado 2, en la Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-2019 proferida el 25 de abril de 2019, dentro del expediente 68001233300020150056901, sentó jurisprudencia sobre el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el Régimen Pensional de los docentes vinculados al Servicio Púb lico Educativo Oficial y afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En dicha providencia, se fijaron las siguientes reglas de unificación respecto a este tema.

“i.v. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes

71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:

72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales,

2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público ed ucativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistad os en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

  1. Efectos de la presente decisión

deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

  1. Efectos de la presente decisión

73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sente ncia C -816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucionalcomo guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en

2 Con ponencia del consejero César Palomino Cortés.6

los artículos 13 y 83 de la Constit ución Política8. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”.

74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en ví a administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

En conclusión, en la citada sentencia se fijó como regla jurisprudencial, para el tema que interesa en este proceso, que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y po r lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a estos.

La misma Corporación, luego de esa decisión, ha sido consistente en sostener que, a pesar de lo dispuesto en la unificación sobre el IBL pensional docente, de la lectura del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 se desprende que “… En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales, sin importar su orden, siempre se liquidarán con base en los factores sobre los cuales se hayan realizado los aportes...”. Por lo tanto, no son solo los factores d e la Ley 62 los que se deben considerar, sino también aquellos que la ley disponga como base de cotización a pensión y que haya devengado el servidor durante el periodo de liquidación.

En sentencia del 22 de junio de 20233, sobre la bonificación mensual docente como factor de liquidación pensional, se indicó:

“Ahora bien, sin perjuicio del acatamiento el criterio unificador de la

En sentencia del 22 de junio de 20233, sobre la bonificación mensual docente como factor de liquidación pensional, se indicó:

“Ahora bien, sin perjuicio del acatamiento el criterio unificador de la sentencia de unificación antes mencionada, lo cierto es que de la lectura del mencionado precepto normativo al que hace referencia la providencia bajo estudio, se extrae que, […] En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. […].

Lo anterior permite inferir que tanto la línea jurisprudencial en cita como la norma aplicable a casos como el presente, conlleva la inclusión en el cálculo del IBL, no solo de los enlistados en dicho precepto, sino también todos aquellos conceptos sobre los cuales se hubiese establecido el carácter de factor salarial computable para efectuar aportes.

Puntualmente, en el caso de los docentes oficiales, se encuentra que los Decretos 633 y 634 de 2007 crearon un emolumento denominado asignación adicional, a la cual accederían los directivos docentes regidos por los Decretos 2277 de 19 79 y el 1278 de 2002. Al respecto, se

3 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, proceso con radicación: 25000-23-42-000-2019-01689-01 (18632022), tema: “Reliquidación pensión docente. Vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.7

advierte que este haber salarial está consagrado como factor salarial por

de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.7

advierte que este haber salarial está consagrado como factor salarial por hacer parte de la asignación básica mensual de los educadores, la cual es base de cotización conforme al artículo 6° del Decreto 691 de 1994. Asimismo, el Decreto 1566 de 2014 creó una bonificación mensual efectiva a partir 1° de junio de 2014, la cual ha sido fijada con posterioridad cada año bajo el mismo criterio, esto es, el relativo a que la naturaleza de dicho emolumento es el de un factor salarial con efectos legales para el cálculo de los aportes, respecto del cual deben efectuarse los respectivos descuentos.

Por otro lado, el Decreto 2354 de 2018 creó la denominada bonificación pedagógica efectiva para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual, además, también fue concebida como un factor salarial para efectos de cotizaciones, tal como lo previó el artículo 3°, numeral 4° de la norma en cita.

En tal se ntido, esta Sala acogerá la posición del Consejo de Estado establecida en la Sentencia de Unificación analizada previamente, al igual que la normativa citada anteriormente sobre los factores salariales establecidos como tales. Conforme a ello se procederá a dar solución al caso concreto.”

En sentencia del 12 de diciembre de 20234, se realizó un análisis similar al anterior, en el que se precisó:

“De acuerdo con lo anterior, se concluye que los factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los

en el que se precisó:

“De acuerdo con lo anterior, se concluye que los factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitació n; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Dicha norma agregó que “ En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualq uier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

En tal sentido, acerca de la bonificación mensual que devengó la actora, se tiene que el Decreto 1566 de 20145, en su artículo 1, la creó para “los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones” , la cual se reconocería mensualmente a partir del 1° de junio de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2015, mientras el servidor público permaneciera en el servicio. Así mismo se dispuso que dicha bonificación “constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad

servicio. Así mismo se dispuso que dicha bonificación “constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes”.

4 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, proceso con radicación: 68001-23-33-000-2017-01425-01, tema: “Reliquidación pensión de jubilación docente. IBL Ley 33 de 1985. Bonificación mensual.” 5 “Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones”.8

Así las cosas, es claro que aun cuando la bonificación mensual no esté relacionada dentro de los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985 para ser tenidos en cuenta en la liquidación pensional de los educadores estatales, sí se fijó con posterioridad como base de cotización en caso de que la devenguen, por lo que es dable su inclusión en el correspondiente IBL.

En consecuencia, como existe prueba en el expediente de que la accionante percibió la aludida bonificación mensual durante su último año de servicios, era procedente que se ordenara su inclusión en la reliquidación de su pensión de jubilación, como lo dispuso el a quo en la sentencia objeto de controversia.”

En sentencia del 2 de marzo de 2023, el Consejo de Estado había indicado que, aunque la bonificación mensual docente no esté enlistada en la Ley 62 de 1985, al haberse creado como factor salarial y ser computable para la cotización a pensión,

En sentencia del 2 de marzo de 2023, el Consejo de Estado había indicado que, aunque la bonificación mensual docente no esté enlistada en la Ley 62 de 1985, al haberse creado como factor salarial y ser computable para la cotización a pensión, debe ser tenida en cuenta en la base de liquidación pensional. Además, en esta decisión se señaló que, aunque no exista prueba en el expediente de que se hayan efectuado los aportes para pensión sobre dicha bonificación, ello no es atribuible al trabajador, ya que la responsabilidad de realizar los respectivos descuentos recae sobre su empleador. Sobre el particular, expuso:6

“Se aclara que si bien el fallo del Consejo de Estado, en el cual se precisó la base de l iquidación pensional de los maestros beneficiarios del régimen contemplado en la Ley 33 de 1985, fue dictado con posterioridad al acto administrativo acusado y a la demanda, la sala plena de la sección segunda de esta Corporación advirtió que «[…] se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía admin istrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

No obstante, respecto de la bonificación mensual que devengó el actor, se tiene que fue establecida a través del Decreto 1566 de 2014, « por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y

No obstante, respecto de la bonificación mensual que devengó el actor, se tiene que fue establecida a través del Decreto 1566 de 2014, « por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones », en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 201 4 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, proceso con radicación18001-23-40-000-2017-00199-01 (21-2021).9

La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

El valor de la bonificación de 2014 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2015. El valor de la bonificación de 2015 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2016.

El valor de la bonificación de 2014 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2015. El valor de la bonificación de 2015 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2016.

En consecuencia, con la expedición del Decreto 1566 de 2014, se creó para los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por los Decretos ley 2277 de 1979 o 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al sistema general de participaciones, una bonificación mensual a pagar entre el 1º de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, la cual constituía factor salarial para todos los efectos y frente a la que se debían efectuar los respectivos aportes de ley; por consiguiente, para la Sala resulta claro que aunque dicha bonificación no está relacionada dentro de los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985 para ser tenidos en cuenta en la liquidación pensional, se fijó con posterioridad como base de cotización, por lo que es dable su inclusión en el correspondiente IBL.

En el sub lite , habida cuenta de que la secretaría de educación del Caquetá certificó que le pagó al accionante la bonificación mensual desde el 1º. de junio de 2014 hasta el 18 de diciembre de 2014 y aun cuando no hay prueba en el expediente de que se hayan efectuado los aportes para pensión sobre aquella, ello no es atribuib le al trabajador, pues la obligación de los respectivos descuentos atañe a su empleador.”

cuando no hay prueba en el expediente de que se hayan efectuado los aportes para pensión sobre aquella, ello no es atribuib le al trabajador, pues la obligación de los respectivos descuentos atañe a su empleador.”

En similares términos, en providencia del 4 de febrero de 2021, el Consejo de Estado concluyó:7

“En ese orden de ideas, se tiene que a la accionante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada con la inclusión de la bonificación mensual, factor que devengó durante el último año de servicios, puesto que, como ya se dijo, a pesar de no estar contemplado en la Ley 33 de 1985, el empleador debió ordenar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en pensiones, pues así lo dispone el Decreto 1566 de 2014, y en caso de no haberlo realizado, dicha omisión no puede trasladarse al trabajador, por lo tanto, el reconocimiento del aludido em olumento para efectos pensionales se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere.”

Respecto a la bonificación pedagógica, creada mediante el Decreto 2354 del 19 de diciembre de 2018, el artículo 3 dispone que dich a bonificación constituye factor salarial para todos los efectos legales. La norma:

“ARTÍCULO 3. Criterios para liquidar y reconocer la bonificación pedagógica. Para liquidar y reconocer la Bonificación Pedagógica, de

7 Expediente 68001-23-33-000-2018-00595-01 (6011 -2019), actora: Omaira Quiroz de Correa, demandada: Nación –

pedagógica. Para liquidar y reconocer la Bonificación Pedagógica, de

7 Expediente 68001-23-33-000-2018-00595-01 (6011 -2019), ac

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