TA TOL - Sentencia 73001-33-33-002-2022-00162-02 (06-03-2025)
Detalles
- Título
- TA TOL - Sentencia 73001-33-33-002-2022-00162-02 (06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Ibagué, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2.025)
Radicación Nº.: 73001-33-33-002-2022-00162-02
Número Interno: 00437-2024
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: MELIDA PATRICIA HERNANDEZ
Demandado:
Tema:
CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL
TOLIMA Responsabilidad fiscal.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el pasado 06 de marzo de 2024 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones1
“1.- Se declare la nulidad del Fallo con y sin Responsabilidad No. 003 de Mayo 20 de 2021 Proceso Fiscal 112-105-016, notificado en el lugar de domicilio de mi representada el día 10 de Julio de 2021, por la cual se declaró Responsable Fiscal en forma solidaria a mi prohijada por valor de Ciento setenta y Ocho millones doscientos noventa y cuatro mil trescientos nueve pesos ($178.294.309), acto administrativo expedido por el Director Técnico de Responsabilidad Fiscal – CRISTHIAN RICARDO ABELLO ZAPATA y el Investigador Fiscal HERMINSON AVENDAÑO B de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA; teniendo en cuenta que la
Fiscal – CRISTHIAN RICARDO ABELLO ZAPATA y el Investigador Fiscal HERMINSON AVENDAÑO B de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA; teniendo en cuenta que la misma fue expedida con violación del derecho al debido proceso, con falsa motivación y con falta de competencia.
2.- Que se declare la nulidad del auto interlocutorio No. 015 - Por medio del cual se resuelve el recurso de reposición, Radicado 112105-016 de fecha septiembre 2 de 2021, notificada por estado el día 6 de Septiembre de 2021 proferida por el Director Técnico de Responsabilidad– Cristhian Ricardo Abello Zapata, mediante el cual corrigió el artículo primero del Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 003 proferido el día 20 de Mayo de 2021, dentro del proceso de responsabilidad fiscal número 112 -105-016, teniendo en cuenta
1 Ver expte JuzgadoC.PpalArc hivo 2Fls 68-69que el mismo fue expedido con violación del derecho al debido proceso, con falsa motivación y con falta de competencia.
3.- Que se declare la nulidad del auto interlocutorio No. 006 - Por medio del cual se resuelve el recurso de apelación Radicado 112105-016 - de fecha diciembre 17 de 2021, notificada por estado el día 22 de diciembre de 2021 proferida por el Contralor Departamental del Tolima – Diego Andrés García Murillo, mediante la cual modificó el a rtículo primero del Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 003 proferido el día 20 de Mayo de 2021 y del auto interlocutorio No. 015 del 2 de Septiembre de 2021, dentro del
la cual modificó el a rtículo primero del Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 003 proferido el día 20 de Mayo de 2021 y del auto interlocutorio No. 015 del 2 de Septiembre de 2021, dentro del proceso de responsabilidad fiscal número 112-105-016, adelantado ante la Administraci ón Municipal de El Espinal Tolima, donde se confirmó el fallo con responsabilidad fiscal, teniendo en cuenta que el mismo fue expedido con violación del derecho al debido proceso, con falsa motivación y con falta de competencia.
4.- Que se declare la nuli dad del Auto que resuelve Grado de Consulta de fecha enero 26 de 2022, notificada por estado el día 27 de enero de 2022 proferida por la Contralora Auxiliar Encargada, mediante la cual se confirmó el artículo segundo y tercero del auto interlocutorio No. 006 de fecha 17 de diciembre de 2021 teniendo en cuenta que el mismo fue expedido con violación del derecho al debido proceso, con falsa motivación y con falta de competencia.
5.- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derechos:
5.1. Se ordene a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, exonerar a la señora MELIDA PATRICIA HERNÁNDEZ LOZANO, del pago de las sumas ordenadas en el fallo de responsabilidad fiscal.
5.2. Condenar a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA al pago de los perjuicios morales sufridos por MÉLIDA PATRICIA HERNÁNDEZ LOZANO, en cantidad de 100 SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por los sufrimientos y afectación psíquica que padeció debido a la
PATRICIA HERNÁNDEZ LOZANO, en cantidad de 100 SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por los sufrimientos y afectación psíquica que padeció debido a la vinculación y duración del proceso, además con ocasión al Fallo de Responsabilidad No. 003.
5.3. Condenar a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, a reconocer y pagar los perjuicios por violación a derechos Constitucional y convencionalmente protegidos sufridos por MÉLIDA PATRICIA HERNÁNDEZ LOZANO, en ca ntidad de 200 SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por violación al debido proceso y al derecho al buen nombre, como quiera que debido al Fallo circularon noticias que afectaron la honra.
5.4.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia o auto aprobatorio de la conciliación dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
3.5.5.- Que se condene en costas a la entidad demandada”
2. Fundamentos fácticos2
2 Ver expte JuzgadoC.Ppal -Archivo 2Fls 2-68Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes:
1. Indicó que la señora Mélida Patricia Hernández Lozano se desempeñó como Directora Administrativa de Tránsito y Transporte del Municipio del Espinal en el periodo comprendido entre el 02 de enero de 2012 y 07 de enero de 2016; y que de acuerdo con el Manual de Funciones de dicha entidad dicho cargo no tiene funciones de ejercer jurisdicción coactiva, pues esta radica en cabeza de la
periodo comprendido entre el 02 de enero de 2012 y 07 de enero de 2016; y que de acuerdo con el Manual de Funciones de dicha entidad dicho cargo no tiene funciones de ejercer jurisdicción coactiva, pues esta radica en cabeza de la Secretaría de Hacienda.
2Señaló que dentro de las funci ones del cargo que ejerció la demandante no había ninguna relacionada con la gestión fiscal, sin embargo, la entidad accionada le imputó a la actora cargos de responsabilidad fiscal por una gestión que nunca ejerció; igualmente señaló que, de acuerdo al Estatuto de Rentas del Municipio del Espinal, el procedimiento de cobro coactivo es competencia del grupo coactivo de la Tesorería Municipal, dependencia esta que pertenece a la Secretaría de Hacienda.
3Precisó que desde el año 2007 hasta el 23 de octubre de 2012 la empresa Identificar S.A., vía concesión, recaudó los dineros percibidos por tramites y multas de tránsito, así como el cobro persuasiv o de las mismas, sin embargo en el mes de octubre del 2012 se declaró la caducidad del contrato de concesión; así mismo señaló, que mediante Decreto No 286 de 01 de diciembre de 2012, el Alcalde del Espinal delegó al Secretario de Hacienda y Tránsito Municipal, la función de requerir por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor del Municipio a los deudores morosos del pago de sanciones por violación a las normas de tránsito.
4La Contraloría Departamental realizó auditoria exprés en el Municipio del Espinal, profiriendo el informe preliminar, en donde se establecen las
a los deudores morosos del pago de sanciones por violación a las normas de tránsito.
4La Contraloría Departamental realizó auditoria exprés en el Municipio del Espinal, profiriendo el informe preliminar, en donde se establecen las observaciones con incidencia fiscal, estableciéndose en la observación No 5 la investigación de cobro coactivo sobre las sanciones proferidas por el Director de Tránsito y Transporte durante los años 2012 a 2015, y mediante oficios de 3 y 4 de mayo de 2016 la ent idad demandada puso en cono cimiento el informe preliminar para surtir la respectiva contradicción, en donde la investigada presentó observaciones a la auditoria contenida en el informe preliminar.
5La Contraloría Departamental profirió los autos de apertura de responsabilidad fiscal Nos 112-104-016 de y 112-105-016 de 31 de enero de 2017, los cuales se acumularon después del auto de imputación . Posteriormente expidió el Auto de Apertura del Proceso de responsabilidad fiscal No 008 de 31 de enero de 2017, estableciendo que el presunto detrimento patrimonial del Municipio del Espinal se había generado por la no realización de gestiones administrativas de cobro coactivo de comparendos de tránsito.
6Realizó un extenso recuento del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra de la aquí demandante y la regulación normativa del mismo, precisando las actuaciones surtidas en cada etapa, la gestión probatoria adelantada y las inconformados respecto de las decisiones adoptadas en cada instancia que condujeron a la expedición de un fallo condenatorio.
7Sostuvo que en el proceso de responsabilidad fiscal se había señalado que se
inconformados respecto de las decisiones adoptadas en cada instancia que condujeron a la expedición de un fallo condenatorio.
7Sostuvo que en el proceso de responsabilidad fiscal se había señalado que se había revisado el 100% de las resoluciones del SIMIT, lo cual no era cierto pues brillaba por su ausencia prueba de ello; ademá s expresó, que el ente de control demandado vaciló muchas veces sobre la cuantía del presunto daño irrogado, pues presentó sumas inconsistentes, sin fundamento alguno, lo que generó una flagrante violación al derecho de defensa, y en tal razón concluyó q ue la accionada no tenía certeza de la cuantía real del presunto detrimento patrimonial, siendo el daño y la demostración plena de su cuantía un requisito de procedibilidad del proceso de responsabilidad fiscal.8Expuso que dentro del Proceso Rad. 112 -105-016, se archivó el proceso respecto de varios investigados (Secretario de Hacienda vigencia 2008 -2012, alcaldes periodos 2008 -2011 y 2012 -2015) sin embargo respecto de la aquí demandante no procedió lo mismo, pese a que el cargo de Director Administrativo de Tránsito no contiene facultad alguna para ejercer jurisdicción coactiva, ni ninguna otra que le faculte el manejo de recursos públicos.
9Dijo que la accionada fundamentó la auditoría, los hallazgos, y el fallo en simples listados de Excel en el que relaciona resoluciones sancionatorias, sin que ilustrara las resoluciones de prescripción, y las verificaciones en el SIMIT; igualmente señaló que el proceso de responsabilidad fiscal había trasgredido el debido proceso (derecho de defensa y con tradicción), por cuanto el fundamento
ilustrara las resoluciones de prescripción, y las verificaciones en el SIMIT; igualmente señaló que el proceso de responsabilidad fiscal había trasgredido el debido proceso (derecho de defensa y con tradicción), por cuanto el fundamento factico que dio lugar a la imputación de responsabilidad fue cambiando en una y otro actuación de manera caprichosa y arbitraria, y porque además no existió determinación cierta de la cuantía del daño fiscal y no se arrimó al proceso prueba de la prescripción de las multas de tránsito.
10Expresó que los actos administrativos demandados adolecían de falsa motivación, por cuanto en ellos se endilgó la inobservancia de funciones que no tenía asignadas la demandante y se falló sobre una suma de dinero que no estaba determinada debidamente; así mismo indicó que la Contraloría Departamental se atribuyó competencias de control fiscal que le competían a la Contraloría general de la Nación, por cuanto el dinero recaudado de l as multas por ley debe ser distribuido entre el Municipio, la Policía Nacional y el SIMIT.
3.- Contestación de la demanda3
Mediante apoderado judicial, la entidad accionada contestó el libelo introductorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , al señalar que todos los actos emitidos en el proceso de responsabilidad fiscal No 112-105016 no vulneraron los mandatos normativos incoados por la actora.
Sostuvo que en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en con tra de la aquí demandante no existió violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues dentro del plenario se encentrab a debidamente demostrado que a la accionante se le garantizaron todos sus derechos, que ejerció en debida forma su
aquí demandante no existió violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues dentro del plenario se encentrab a debidamente demostrado que a la accionante se le garantizaron todos sus derechos, que ejerció en debida forma su derecho de audiencia y de defensa y se le dieron todas las garantías procesales, no siendo admisible pretender una tercera instancia en un proceso que ya había sido debatido.
Aseveró que históricamente los órganos de control sólo vinculaban a los procesos de responsabilidad fiscal a los gestores fiscales, tales como los ordenadores del gasto o representantes legales que tenían capacidad jurídica, administrativa y financiera para disponer de los recursos del Estado, y eventualmente se vinculaban a particulares que administraban recursos públicos, sin embargo con la nueva legislación y conforme a la señalado en el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 el ámbito de aplicación de responsabilidad fiscal se amplió sustancialmente por la definición de solidaridad en la responsabilidad fiscal.
Exaltó que en diversas oportunidades la señora Mélida Patricia Hernández Lozano señaló que no ostentaba la calidad de gestor fiscal en tanto no manejó fondos o bienes de la entidad estatal, y porque además no tenía capacidad funcional para llevar a cabo el cobro coactivo, sin emb argo indicó la apoderada de la Contraloría que a cargo de la Dirección Administrativa de tránsito estaba el manejo y expedición de especies venales, administración de patios, grúas, expedición de licencias, inscr ipción de vehículos, tramites que no eran a título
3 Ver expte JuzgadoC.Ppal -Archivo 73gratuito y que una vez declarada la caducidad del contrato de concesión dichas funciones fueron tomadas por la Dirección.
3 Ver expte JuzgadoC.Ppal -Archivo 73gratuito y que una vez declarada la caducidad del contrato de concesión dichas funciones fueron tomadas por la Dirección.
Afirmó que la demandante había aceptado que conocía de las contravenciones a las normas de tránsito, lo cual comprendía la celebración de audiencias, el decreto de pruebas y la determinación de si los comparendos impuestos cumplieron con las garantías de ley, para efectos de declarar o no contraventor a los implicados, indicando que tal función facultaba a la Dirección de Tránsito y Transporte para proceder a la exoneración definitiva de multas, pero que dicha función no tenía conexión alguna con el cobro coactivo de sanciones , ni con la obligación de remitirlas a la Secretaría de Hacienda . Sobre el anterior razonamiento la apoderada de la accionada señaló que era lejano a la realidad, pues como se podía concebir que tuviera la facultad de exonerar o responsabilizar a un infractor y una vez terminada la actuación administrativa no remitir el expediente al competente, so pretexto de que el Manual de Funciones no establecía dicha obligación.
Conforme a lo anterior , sostuvo que no podía desligarse el comienzo del cobro con el final del mismo, pues la primera etapa constituía el insumo base para activar la jurisdicción coactiva, y en tal sentido la resolución sanción era un requisito elemental para continuar con el proceso, y el hecho de no remitirla oportunamente contribuía directamente a la materialización del daño por falta de gestión de cobro.
Agregó que la demandante permitió con su actuar la prescripción de los
elemental para continuar con el proceso, y el hecho de no remitirla oportunamente contribuía directamente a la materialización del daño por falta de gestión de cobro.
Agregó que la demandante permitió con su actuar la prescripción de los comparendos de tránsito por su indebida gestión fiscal, incurriendo en una conducta tipificada como gravemente culposa, al haber omitido un deber funcional.
Recalcó que el daño generado al Municipio del Espinal se evidenció en dos etapas: la primera, al momento de cumplirse los tres años contados desde el momento de la imposición del comparendo, sin importar que la resolución de prescripción fuese posterior; y la segunda, lo configuraba el hecho de contar con resoluciones sancionatorias sin que se hubiese proferido el mandamiento de pago como se constató en el SIMIT, lo que llevó a concluir que la responsabilidad fiscal del contratista y de la demandante, entre otros, fue antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, por lo que la cuantificación del daño se imputó de forma solidaria y en forma individual.
Dijo que en los argumentos expuestos por la actora se indicó que la responsabilidad fiscal que se le endilgaba en el auto de imputación de cargos no se había realizado con base en la revisión completa del SIMIT, demostrando que los comparendos tenía errores respecto de valores, numero de resolución y fecha de los mismos, y que por tal motivo la Contraloría consideró razonables dichos argumentos y por ende los mismos fueron tenidos en cuentera para cuantificar el daño; así mismo sostuvo que en los autos que resolvieron los recursos de reposición y de apelación contra el fallo sancionatorio, se aceptó que las cifras
argumentos y por ende los mismos fueron tenidos en cuentera para cuantificar el daño; así mismo sostuvo que en los autos que resolvieron los recursos de reposición y de apelación contra el fallo sancionatorio, se aceptó que las cifras que se habían tenido en cuenta en los auto de imputación diferían de las que se habían estructurado en e l fallo, por lo que se había admitido que se imputó responsabilidad sin haber depurado toda la información, y es por ello que en el fallo se disminuyó sustancialmente el valor del daño.
Expresó que en el proceso de responsabilidad fiscal 112 -105-016, se cuantificó en justas proporciones el daño patrimonial causado al patrimonio del Municipio del EspinalTolima, que correspondieron a la sumatoria de las resoluciones de prescripción y a la sumatoria de las resoluciones sancionatorias que no se les libró mandamiento de pago, indexándose la suma de cada una de estas, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 610 e 2000.
Exaltó que en el fallo de responsabilidad fiscal se había indicado que no se podía desconocer los derechos patrimoniales que tenían otras entidades con el recaudode comparendos, sin emb argo dichos derechos se concretaban con el recaudo, es decir, que mientras el pago no se hiciese efectivo, no pasaban de ser simples expectativas; en tal razón, señaló que la Contraloría sólo había tenido como entidad afectada al Municipio del Espinal, sin que ello significara que se desconocían los derechos de los demás organismos, quienes recibirían sus correspondientes porcentajes de ley una vez se hiciese el respectivo pago.
4.- La sentencia apelada4
entidad afectada al Municipio del Espinal, sin que ello significara que se desconocían los derechos de los demás organismos, quienes recibirían sus correspondientes porcentajes de ley una vez se hiciese el respectivo pago.
4.- La sentencia apelada4
El pasado 06 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante.
Indicó que la Dirección de Responsabilidad fiscal de la Contraloría Departamental del Tolima dentro del proceso de responsabilidad fiscal No 112-105-116 profirió el fallo con responsabilidad fiscal No 003 de 20 de mayo de 2021 por valor de $816.688.034, para lo cual trascribió algunos de los apartes relacionados en este.
Luego de cit ar las obligaciones atribuidas al cargo desempeñado por la demandante establecidas en el Decreto municipal No 018 de 2006, indicó que la ejecución de las labores ejercidas por esta o su omisión, se traducían en una responsabilidad de tipos fiscal, y por ello la labor desempeñada por la actora era evidentemente de gestor fiscal, respecto de las función de cumplir y hacer cumplir multas, sanciones, y la tramitación y elaboración e información relacionada con multas y resoluciones sancionatoria, así como tamb ién, con la remisión de estas ante la autoridad competente para su recaudo y cobro coactivo, por lo que concluyó que el elemento subjetivo de la responsabilidad fiscal estaba debidamente acreditado.
Procedió el Despacho a estudiar si efectivamente el daño patrimonial fue debidamente individualizado, para lo cual relacionó los argumentos que fueron
concluyó que el elemento subjetivo de la responsabilidad fiscal estaba debidamente acreditado.
Procedió el Despacho a estudiar si efectivamente el daño patrimonial fue debidamente individualizado, para lo cual relacionó los argumentos que fueron expuestos en el fallo sancionatorio y en los autos que resolvieron los recursos reposición y apelación contra el mismo, señala ndo que efectivamente el daño estaba delimitado en las resoluciones sancionatori as no remitidas a la autoridad para el cobro coactivo, los cuales y ante la ausencia por gestión de cobro se constituyeron en un detrimento patrimonial para el Municipio del Espinal.
Sostuvo que también había sido tenidas en cuenta las reclamaciones frente a los reportes del SIMIT que allegó la demandante para ser excluidos del fallo, sin embargo, la mayoría de los mismos no hacían parte de aquel siendo excluido un solo pago.
Exaltó que el daño patrimoni al había sido cuantificado correctamente por la entidad demandada, considerando la responsabilidad que le asistía a IDENTIFICAR S.A.S como contratista y a la señora Mélida Patricia Hernández Lozano como Directora Administrativa de Tránsito y Transporte, po r lo que la responsabilidad fuese solidaria durante la vigencia contractual e individual cuando el vínculo contractual había fenecido.
Dijo que no existía duda alguna para el Despacho respecto del actuar omisivo de accionante en sus obligaciones administrativas de la gestión de comparendos, de los cuales algunos contaron con tres años sin gestión alguna de cobro y otros pese a contar con resolución sancionatoria no fueron remitidos oportunamente a la oficina encargada del cobro coactivo, siendo un presupuesto indispensable para ello.
los cuales algunos contaron con tres años sin gestión alguna de cobro y otros pese a contar con resolución sancionatoria no fueron remitidos oportunamente a la oficina encargada del cobro coactivo, siendo un presupuesto indispensable para ello.
Agregó que la gestión fiscal no se circunscribía únicamente al manejo de recursos, sino a las actuaciones que tengan estrecha relación con ellos, y que
4 Ver Expte Juzgado – C.Ppal –Archivo 105conlleven a causar en caso de omisión un perjuicio irremediable y patri monial a las entidades públicas, con ocasión del incumplimiento de las obligaciones que le eran exigibles; a su vez señaló, que efectivamente se había acreditado la calidad de gestor fiscal de la demandante, la demostración de la daño y no se desvirtuó el actuar omisivo e irregular de ésta, por lo que se podía evidenciar claramente el nexo causal como presupuesto de responsabilidad fiscal.
5.- El Recurso de Apelación5
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Dijo que ninguna de las dieciséis 16 funciones citadas en la sentencia de primera Instancia correspon dían al cargo de Director Administrativo de Tránsito y Transporte establecidas en el Manual de Funciones determinado en el Decreto Municipal No. 018 de 2.006 ; así mismo señaló, que el Juez de instancia para determinar que la demandante si ejercía funciones de gestor fiscal tomó de manera errada algunas de las funciones establecidas en el citado decreto, las
Municipal No. 018 de 2.006 ; así mismo señaló, que el Juez de instancia para determinar que la demandante si ejercía funciones de gestor fiscal tomó de manera errada algunas de las funciones establecidas en el citado decreto, las cuales eran inexistentes para el cargo de Director Administrativo de Tránsito, y en tal razón, y al ser dichas funciones los únicos fundamentos para determinar la calidad de gestor fiscal se descartaba por completo tal calidad.
Recalcó que sin gestión fiscal no se podía establecer, predicar o deducir responsabilidad fiscal, por cuanto el elemento principa l de esta era la Gestión fiscal tal como lo establecía el artículo 5 de la Ley 610 de 2000; Igualmente sostuvo que la causal excluyente de responsabilidad estuvo claramente definida ante la exclusión de la preponderante condición de gestión fiscal, por lo cual lo procedente era un fallo sin responsabilidad fiscal a favor de la demandante o desde el inicio el auto de archivo, sin embargo se le vulneró el derecho al debido proceso obligándola a permanecer inmersa en un proceso con dilaciones injustificadas.
Trajo en cita gran parte de los prepuestos facticos y argumentos que fueron expuestos en el libelo introductorio, señalando así las presuntas irregularidades que se había presentado dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, pormenorizando y contraargumentando el caudal probatorio que sirvió de fundamento al fallo de responsabilidad fiscal.
Dijo que la Contraloría nunca había acreditado la certeza del daño al patrimonio público y pese a ello emitió un fallo de responsabilidad fiscal, señaland o así, que la prueba era un elemento esencial del derecho y el mecanismo para establecer la veracidad de los hechos.
público y pese a ello emitió un fallo de responsabilidad fiscal, señaland o así, que la prueba era un elemento esencial del derecho y el mecanismo para establecer la veracidad de los hechos.
Afirmó que el Juzgado de instancia le dio credibilidad a la sola afirmación de la Contraloría, respecto a que las resoluciones de presc ripción para demostrar el daño y la cuantía, pues el no sometimiento de las pruebas, los parámetros y las fuentes de criterio para la determinación de la cuantía del daño fiscal al escrutinio del procesado implicaba una vulneración al debido proceso y al d erecho de defensa; del mismo modo señaló, que era obligatorio que la accionada hubiese recopilado y puesto a disposición las pruebas útiles, pertinentes y contundentes que establecieran su acusación, la existencia del daño y la determinación de la cuantía.
5 Ver Expte Juzgado – C.Ppal –Archivo 107Refirió que la Contraloría siempre había indicado que verificó el 100% de las sanciones en la plataforma del Simit alegadas como prescritas o sin mandamiento de pago, sin que obrara prueba de ello, y que la demostración de ello se evidenció en la disminución progresiva y significativa que realizó la accionada en la cuantía del daño.
Aseguró que en la cuantía del daño al presentarse sumas inconsistentes y que fueron cambiando entre uno y otro acto administrativo constituían , lo que constituía un flagrante violación al derecho de defensa, señando así que en el auto de imputación se indicó haber verificado el 100% de las resoluciones del SIMIT, sin embargo en el fallo de responsabilidad fiscal la accionada admitió los
constituía un flagrante violación al derecho de defensa, señando así que en el auto de imputación se indicó haber verificado el 100% de las resoluciones del SIMIT, sin embargo en el fallo de responsabilidad fiscal la accionada admitió los yerros en que se incurrió depurando y filtrando la información, lo que había conducido a una disminución exorbitante de la cuantía entre el auto de imputación que la establecido en $624.063.738 y la cuantía del fallo de $182.223.534; a su vez precisó que en los autos que resolvieron los re cursos de reposición y de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal, la accionada siguió corrigiendo la cuantía del daño, en atención a las pruebas aportadas por la investigada.
Expuso que había quedado demostrada la inexistencia de la calidad de gestor fiscal de la demandante y que el daño nunca fue cuantificado en sus justas proporciones, y que además la accionada no logró demostrar el detrimento patrimonial y la cuantía del mismo, como tampoco el nexo causal y el actuar omisivo de la demandante.
Por último, manifestó que en el fallo de primera instancia se inventariaron las pruebas aportadas en la demanda, sin que se relacionar an gran parte de estas que habían sido aportadas.
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto 25 de junio de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de e jecutoria del auto que admitió el recurso
de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de e jecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 76 de la Ley 2081 de 2021.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 06 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si los actos administrativos acusados dictados por la Contraloría Departamental del Tolima dentro del proceso administrativo sancionatorio
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