TA TOL - Sentencia 73001-33-33-002-2022-00179-01 (05-06-2025)

Tribunal Administrativo de Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - Sentencia 73001-33-33-002-2022-00179-01 (05-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: No. 73001-33-33-002-2022-00179-01

Interno: No. 00324-2024

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: GLORIA MARIA MOLINA TOTENA

Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Referencia: Apelación de sentencia – Sanción Moratoria Docente.

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , en contra de la sentencia dictada por Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 31 de enero de 202 4, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora GLORIA MARIA MOLINA TOTENA, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA, solicitando las siguientes:

PRETENSIONES1

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA, solicitando las siguientes:

PRETENSIONES1

“1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 09 de febrero de 2022 , por la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 09 de noviembre de 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

2. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 09 de febrero de 2022, por el Departamento del Tolima, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 09 de noviembre de 2021 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

3. Declarar la nulidad del Oficio No. 20211074226761 de fecha 16 de diciembre de 2021 , a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 09 de

1 Anexo N° 002 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA MARIA MOLINA TOTENA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

RAD. 002-2022-00179-01

INTERNO: 00324-24

GLORIA MARIA MOLINA TOTENA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

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INTERNO: 00324-24

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 2 noviembre de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

4. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 0220 de 22 de enero de 2020.

CONDENAS

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

5. Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Tolima y Fiduciaria La Previsora S.A. , a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 0220 de 22 de enero de 2020, mora que ocurrió desde el día 26 de marzo de 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 10 de marzo de 2021.

6. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

6. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

7. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del

C.P.A.C.A.

8. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A.

9. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.”

HECHOS

“1. Mi mandante el día 16 de diciembre de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de las CESANTIAS a que legalmente tiene derecho.

2. La Nación -Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio mediante Resolución No. 0220 de 22 de enero de 2020, reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.

3. Mediante resolución No. 3148 de 16 de octubre de 2020 La NaciónMinisterio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio corrigió acto administrativo que reconoció y ordeno el pago de la cesantía.

4. El anterior acto administrativo fue debidamente notificado, por lo tanto, se encuentra ejecutoriado, generando así una obligación clara, expresa y exigible a favor de mi mandante.

pago de la cesantía.

4. El anterior acto administrativo fue debidamente notificado, por lo tanto, se encuentra ejecutoriado, generando así una obligación clara, expresa y exigible a favor de mi mandante.

5. Solo hasta el 10 de marzo de 2021 , se canceló lo solicitado por concepto de CESANTIAS.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA MARIA MOLINA TOTENA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 3

6. Teniendo en cuenta lo anterior, el día 09 de noviembre de 2021, se radicó ante la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ante el Departamento del Tolima, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

7. Habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver las peticiones, las Entidades guardaron silencio.

8. Desde la fecha de radicación de las peticiones transcurrieron más de tres meses, configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo, producto del cual surgen los actos fictos o presuntos negativos que se demandan.

9. El 09 de noviembre de 2021 , se radicó ante la Fiduciaria La Previsora S.A. derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la

surgen los actos fictos o presuntos negativos que se demandan.

9. El 09 de noviembre de 2021 , se radicó ante la Fiduciaria La Previsora S.A. derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

10.La Fiduciaria La Previsora S.A., a través del Oficio 20211074226761 de 16 de diciembre de 2021 , dio respuesta de forma negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de mi mandante.

11. Habiéndose adelantado trámite de conciliación extrajudicial, no fue posible llegar a un acuerdo, por lo que se encuentra agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir ante esta Jurisdicción.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron el líbelo introductorio de la referencia, así:

• FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.2

“En el presente caso, FIDUPREVISORA S.A. pagó la prestación del docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe la norma imperativa, art. 5 de la Ley 1071 de 2006, a saber (…)

Como se puede apreciar, la fiduciaria se tomó 41 días hábiles para realizar el pago de la prestación de la docente, esto es, dentro del término legal que señala el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por consiguiente, al haberse

de la prestación de la docente, esto es, dentro del término legal que señala el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por consiguiente, al haberse realizado el pago dentro del término legal, no pudo causarse, ni mucho menos activarse la sanción moratoria, pues se insiste, la Fiduciaria, como entidad pagadora, realizó el pago de la prestación dentro de los 45 días hábiles, tomándose para tal efecto, el término dispuesto por la Ley para el pago de esta clase de prestaciones, contados desde la fecha en que la secretaría de educación radicó en la fiduciaria la solicitud de pago del acto administrativo del reconocimiento de la prestación.

Por manera que, al no haber surgido la sanción moratoria, por haberse realizado dentro del término legal, mal hace la parte accionante cobrar un crédito que esta sociedad fiduciaria no le adeuda, ni por virtud del acto administrativo, no por lo dispuesto en la ley 1071 de 2006.

Por lo anterior, se pide al despacho acceder al presente medio exceptivo.”

2 Anexo N° 008 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA MARIA MOLINA TOTENA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 4 Finalmente propuso las excepciones: “Cobro de lo no debido, inexistencia de la sanción moratoria, enriquecimiento sin justa causa, culpa exclusiva del ente territorial – secretaria de educación e innominada.”

Finalmente propuso las excepciones: “Cobro de lo no debido, inexistencia de la sanción moratoria, enriquecimiento sin justa causa, culpa exclusiva del ente territorial – secretaria de educación e innominada.”

• NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG3

“Pues bien, acotado lo anterior, es evidente que el Ente Territorial emitió en forma tardía la Resolución 0220 de fecha 22 de enero del 2020, mediante la cual reconoció las cesantías y así mismo la Resolución No 3148 de 16 de octubre del 2021 con la cual se corrigió la resolución inicial del actor toda vez que no fueron expedidas dentro del término oportuno al FOMAG, el acto administrativo para el pago de la prestación y debido a ello el FOMAG no canceló dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del Acto Administrativo, las cesantías del docente por cuanto que (sic)

Ha de tenerse presente que, son dos los principales actos que debe desplegar el Ente Territorial, en el trámite y reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas docentes. El primero, es la emisión del Acto Administrativo de reconocimiento prestacional, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la petición. El segundo, es la remisión de la Resolución ejecutoriada al FOMAG, para su respectivo pago.

Este último acto mencionado, es de vertebral importancia, porque solo a partir del recibo oportuno del Acto ejecutoriado, el FOMAG puede proceder a pagar dentro de términos, la prestación docente. OFICIOSAMENTE EL FOMAG NO REALIZA

DICHA ACCIÓN.

recibo oportuno del Acto ejecutoriado, el FOMAG puede proceder a pagar dentro de términos, la prestación docente. OFICIOSAMENTE EL FOMAG NO REALIZA

DICHA ACCIÓN.

Se evidencia que el ente territorial ni cumplió con el requisito de “remisión oportuna al FOMAG, la Resolución 0220 del 22 de enero de fecha y la Resolución No 3148 del 16 de octubre del 2020 debidamente ejecutoriada.

Toda vez que la fecha se solicitud de las cesantías fue el día 16 DE DICIEMBRE DEL 2019 y solo hasta el día 16 DE OCTUBRE DEL 2020 se expidió la resolución de reconocimiento de cesantías, superando ampliamente el término oportuno para dicho reconocimiento, por este motivo, la tardanza en el pago de la prestación, luego de ejecutoriado el acto administrativo, no le es imputable al FOMAG, sino al ENTE

TERRITORIAL.

Debe tenerse en cuenta que la fecha indicada por la parte demandante en la cual se colocó a disposición el dinero correspondiente al pago de las cesantías fue el día 28 de noviembre del 2020 y la misma por no cobro fue reprogramada para el día 10 de marzo del 2021, por lo cual los días deprecados en los que se presuntamente se incurrieron en mora fueron 248 y no 347 como erróneamente los manifiesta el demandante.”

De otra parte, interpuso las siguientes excepciones: “ Cobro de lo no debido de la sanción moratoria ”, “Falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020 ”, “Prescripción”, “Improcedencia de la indexación”,

sanción moratoria ”, “Falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020 ”, “Prescripción”, “Improcedencia de la indexación”, “Compensación”, “ Sostenibilidad financiera”, “ Condena en costas” y “ Excepción genérica”

• DEPARTAMENTO DEL TOLIMA4

3 Anexo N° 010 samai. 4 Anexo N° 011 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA MARIA MOLINA TOTENA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 5 “Con relación a lo anterior, el Decreto reglamentario 2831 de 2005, en cuanto al trámite de reconocimiento de prestaciones sociales de docentes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, consagra en su artículo 4 y 5, que la resolución por medio de la cual se reconoce dichas prestaciones, la elabora y suscribe el Secretario de Educación del respectivo ente territorial; sin embargo, con esto no se quiere decir que la función de reconocimiento de prestaciones sociales de docentes afiliados a este fondo, se transfiera a las entidades territoriales, pues los pagos de las prestaciones se hacen con cargo a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)

Así las cosas, para el presente caso no le compete al Departamento la responsabilidad de asumir el pago de sanciones moratorias, porque tal sanción fue atribuida al FOMAG

Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)

Así las cosas, para el presente caso no le compete al Departamento la responsabilidad de asumir el pago de sanciones moratorias, porque tal sanción fue atribuida al FOMAG quien es el titular de pago de los derechos laborales reconocidos a los Docentes estatales como se ha visto en la jurisprudencia. Aunado a esto, las demoras surgen del mismo trámite inoficioso que requería proyectar las resoluciones reconociendo el derecho y solicitar la aprobación de la administradora del FOMAG. Por lo que a la luz de la norma y el criterio judicial es responsabilidad exclusiva del FOMAG asumir el pago de las condenas de esta demanda.”

De otra parte, se presentaron las siguientes excepciones: “Pago de las cesantías y su sanción por mora de competencia exclusiva del FOMAG – Cobro de lo no debido”, “Excepción genérica” y “Prescripción”.

SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2024, resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado por la no respuesta de la petición radicada el 9 de noviembre de 2021, que resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de la sanción por el no pago oportuno de las cesantías parciales de la señora Gloria María Molina Totena.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho CONDENAR al

que resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de la sanción por el no pago oportuno de las cesantías parciales de la señora Gloria María Molina Totena.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a reconocer y pagar a favor de la señora GLORIA MARÍA MOLINA TOTENA, un (1) día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, comprendida entre el 27 de marzo de 2020 y el 27 de noviembre de 2020 para un total de 267 días de mora , los cuales se liquidarán con la asignación básica devengada por aquel para el año 2020.

CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. - Sin condena en costas.

SEXTO. - La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO. – ORDENAR que se expidan con destino a la parte actora copias de esta decisión junto con la constancia de ejecutoria, en los términos del artículo 114 del

5 Anexo N° 042 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA MARIA MOLINA TOTENA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 6 Código General del Proceso, fotocopia auténtica del poder con certificación de su

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 6 Código General del Proceso, fotocopia auténtica del poder con certificación de su vigencia, para efectos de obtener su pago.

OCTAVO. - Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el Sistema de Gestión y Manejo Documental Justicia XXI y devuélvanse los remanentes por gastos procesales, en caso de existir.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…)” “Bajo ese entendido, tenemos que la petición de las cesantías se radicó 16 de diciembre de 2019, entonces los 70 días hábiles comenzarían a contarse a partir del 17 de diciembre de 2019 finalizando el 26 de marzo de 2020 , en tanto y como quiera que los dineros se pusieron a disposición el 28 de noviembre de 2020, significa ello que el pago de las cesantías parciales solicitadas por la docente Gloria María Molina Totena se cancelaron por fuera del término legal, generándose 267 días de mora, -transcurridos entre el 27 de marzo de 2020 al 27 de noviembre de 2020.

Frente al salario para la liquidación de la sanción, se aplicará la regla fijada en la sentencia de unificación citada líneas atrás, correspondiente a la fecha en que se causó la mora, en este caso la del año 2020, para tal efecto, se tendrá en cuenta el salario básico de ese año.

Previo a continuar con el estudio de la entidad responsable de la mora referida con

causó la mora, en este caso la del año 2020, para tal efecto, se tendrá en cuenta el salario básico de ese año.

Previo a continuar con el estudio de la entidad responsable de la mora referida con anterioridad, resulta pertinente ante lo manifestado por el Departamento del Tolima tanto en la contestación como en los alegatos donde solicitó tener en cuenta las afectaciones en el normal funcionamiento de las entidades debido a la pandemia por el virus COVID – 19 peticiones fundamentadas en los Decretos Legislativos 491 y 564 de 2020, el Despacho precisa que el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 564 suspendió los términos de caducidad y prescripción así como los de desistimiento tácito y de suspensión de procesos y con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 en su artículo 5° amplió los términos para dar respuestas a peticiones y en su artículo 6° facultó a las autoridades administrativas para que a través de acto administrativo suspendieran los términos de las actuaciones administrativas, cierto es que dichas disposiciones normativas no suspendieron términos administrativos ni ampliaron los términos de pago de prestaciones como lo pretende hacer ver la entidad territorial accionada, ahora si lo que pretendía era buscar la exoneración de la sanción, es la administración departamental quien debió aportar el acto administrativo donde se ampliara los términos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes.”

LA APELACIÓN6

Oportunamente, la apoderada judicial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado

LA APELACIÓN6

Oportunamente, la apoderada judicial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 31 de enero de 2024, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:

“La docente solicitó el reconocimiento de cesantía el 16 de diciembre de 2019, la Secretaría de Educación expide el acto administrativo de reconocimiento mediante Resolución 3148 el 16 de octubre de 2020.

Dentro del conteo de términos es importante considerar que a raíz de la Emergencia

6 Ver anexo N° 045 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA MARIA MOLINA TOTENA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

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INTERNO: 00324-24

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 7 Sanitaria existieron diversas implicaciones jurídicas, dentro de las que se cuentan el conteo de términos, puesto que se deben tener de presente las suspensión y ampliación de términos. (…)

No se discute la existencia del Derecho, sino la omisión del conteo de términos conforme a la realidad jurídica, a la materialidad que evidenció el mundo de cara a la emergencia sanitaria que para la fecha de los presentes hecho NO se había superado.

Por ejemplo, siendo importante mencionar que existió suspensión de términos de 10 días hábiles que corresponden a la suspensión de términos ordenada mediante

a la emergencia sanitaria que para la fecha de los presentes hecho NO se había superado.

Por ejemplo, siendo importante mencionar que existió suspensión de términos de 10 días hábiles que corresponden a la suspensión de términos ordenada mediante Decreto 760 del 02 de Julio de 2021. (suspende términos del 02 al 16 de Julio de 2021). (…)

En suma, solicito amablemente al Tribunal Administrativo, en ejercicio del Recurso de Apelación, que sean revisadas las Condenas impuestas en contra del Departamento del Tolima por concepto de Sanción Moratoria a favor del demandante, por cuanto se estima que debió darse un conteo de términos en el que se tuvieran en cuenta las regulaciones que se expidieron en el marco de la Pandemia por Covid-19; y así mismo, no se comparte la desvinculación del FOMAG, como quiera que la naturaleza jurídica y sus finalidades son las de la administración y pago de las prestaciones sociales de los docentes adscritos.”

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , fue admitido mediante proveído fechado el 31 de mayo de 2024 (anexo N° 006 Trib. Adtivo.), posteriormente, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia el 2 de julio de 2024.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares

1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta

1. Precisiones preliminares

1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2 Definición del recursoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA MARIA MOLINA TOTENA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 8 Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a la inconformidad formulada por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en contra de la

normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a la inconformidad formulada por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico

El problema jurídico se concreta en determinar a cuál entidad demandada le corresponde reconocer y pag ar la sanción moratoria, debido a la demora injustificada en la cancelación de las cesantías parciales alegadas por la señora

GLORIA MARIA MOLINA TOTENA.

2. Análisis sustancial

Pretende la señora GLORIA MARIA MOLINA TOTENA , se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto surgido el 09 de febrero de 2022, de la respuesta negativa a la petición que fue interpuesta el 09 de noviembre de 2021 y oficio N° 20211074226761 del 16 de diciembre de 2021 mediante el cual, fue denegado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por la demandante como empleado público del ramo docente. Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) el acto administrativo acusado, ii) los hechos probados, iii) el régimen salarial y prestacional docente iv) el marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, v) conteo del término vi) aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al personal docente en calidad de servidores públicos y sustento jurisprudencial y vii) del caso en concreto.

2.1. El acto administrativo acusado.

  1. aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al personal docente en calidad de servidores públicos y sustento jurisprudencial y vii) del caso en concreto.

2.1. El acto administrativo acusado.

  • Se encuentra contenido en el acto ficto o presunto configurado el 09 de febrero de 2022, respecto de la petición que fue el evada el 09 de noviembre de 2021, mediante el cual, la Nación -Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima, denegaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por la señora GLORIA MARIA MOLINA TOTENA.

Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes:

2.2. Hechos probados

  • Que mediante la Resolución número 0220 del 22 de enero del 2020, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima y la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció y ordenó el pago a la demandante de una cesantía parcial para reparación de vivienda (fols. 14-15 anexo N° 002 samai).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA MARIA MOLINA TOTENA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 9

SOCIALES DEL MAGISTERIO

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 9 • Resolución N° 3148 del 16 de octubre de 2020, por medio de la cual se aclara la resolución N° 0220 del 22 de enero de 2020 , en el sentido que se digito un valor incorrecto respecto para girar como anticipo de cesantías con destino a vivienda (fols. 16-17 anexo N° 002 samai).

  • Notificación por aviso realizada el 2 de marzo de 2020, por parte de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima (fl. 13 anexo N° 034 samai).
  • En fecha del 11 de marzo de 2020, el Departamento del Tolima remitió a la Fiduprevidsora S.A. la solicitud de cesantía (fl. 18 anexo N° 34 samai).
  • Certificación pago de cesantía, proferido por la FIDUPREVISORA a la demandante el 03 de junio de 2021, en donde consta que quedó a disposición el pago de la cesantía parcial por valor de $ 20.000.000 a partir del 28 de noviembre de 2020 (fl. 18 anexo N° 02 samai).
  • Que a través de la solicitud radicada el 09 de noviembre del 2021 ante el FOMAG, el Departamento del Tolima y la Fiduprevisora, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales (fol. 20 y 24 samai).

2.3. El régimen salarial y prestacional docente

solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales (fol. 20 y 24 samai).

2.3. El régimen salarial y prestacional docente Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende algunas prerrogativas, tales como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), y de gozar de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989; 100 de 1993, artículo 279 y;

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