TA TOL - Sentencia 73001-33-33-002-2023-00139-01 (20-03-2025)
Detalles
- Título
- TA TOL - Sentencia 73001-33-33-002-2023-00139-01 (20-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Ibagué, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2.025)
Magistrado Ponente:
JOSE ALETH RUIZ CASTRO
Ref. Expediente: Interno: 73001-33-33-002-2023-00139-01
0723-2024
Acción: NULIDAD y RESTABLECIMIENTO
Demandante: MANUEL FAUSTO PEÑA SANCHEZ
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONALEJERCITO NACIONAL
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones1.
“Primera: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 00002641 de fecha 03 de Mayo de 2022, por medio del cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un personal de Suboficiales del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios, entre ellos al Sargento Segundo MANUEL FAUSTO PEÑA SANCHEZ identificado con CC No. 13.538.357 expedida en Lebrija – Santander, por la vulneración del derecho al debido proceso por las decisiones previas adoptadas por el comité de evaluación de los Suboficiales del arma de Infantería considerados para ascenso en el mes de marzo de 2022.
Santander, por la vulneración del derecho al debido proceso por las decisiones previas adoptadas por el comité de evaluación de los Suboficiales del arma de Infantería considerados para ascenso en el mes de marzo de 2022.
Segunda: DISPONER como restablecimiento del Derecho el reintegro del Sargento Segundo® MANUEL FAUSTO PEÑA SANCHEZ, en condiciones iguales, o similares al 03 de mayo de 2022 cuando se causó el retiro del Ejército Nacional por la causal llamamiento a calificar servi cios. Lo anterior, sin solución de continuidad.
Tercero: RECONOCER como tiempo de servicio desde el día 03 de mayo de 2022, hasta la fecha que se cause el reintegro del señor Sargento Segundo® MANUEL FAUSTO PEÑA SANCHEZ, tiempo que deberá ser tenido en cuenta para efectos de ser llamado a curso al grado inmediatamente superior cuando su curso sea llamado ascenso al grado de Sargento Primero, sin solución de continuidad, es decir sin la suspensión o ruptura de la relación laboral.
1 Ver Expte Juzgado –Archivo 1 fls 16-1773001-33-33-002-2023-00139-01
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Cuarto: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar como reparación del daño antijurídico ocasionado al señor Sargento Segundo® MANUEL FAUSTO PEÑA SANCHEZ, o quien represente sus derechos, los patrimoniales materiales actuales y futuros, de los
Nacional, a pagar como reparación del daño antijurídico ocasionado al señor Sargento Segundo® MANUEL FAUSTO PEÑA SANCHEZ, o quien represente sus derechos, los patrimoniales materiales actuales y futuros, de los excedentes correspondientes al salario, vacaciones, cesantías y demás acreencias que constituyan salario, derechos que deja de percibir, por el llamamiento a calificar servicios.
Quinta: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar como reparación del daño antijurídico ocasionado al señor Sargento Segundo® MANUEL FAUSTO PEÑA SANCHEZ, o quien represente sus derechos, los extrapatrimoniales o inmaterial es actuales y futuros, los cuales se estiman en una cuantía superior a la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($200.000.000,00), actualizados al día de pago.
Sexta: Que se encuentra debidamente agotada la vía Gubernativa de Reclamo, en los término s del artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Séptima: CONDENAR a la parte demandada al pago de las agencias de derecho y costas procesales”.
2. Fundamentos fácticos.2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
1. El señor Manuel Fausto Peña Sánchez fue vinculado al Ejército Nacional para la prestación del servicio militar el 16 de junio de 1997, el 09 de enero de 1 999 fue dado de alta en el Grado d e Soldado
1. El señor Manuel Fausto Peña Sánchez fue vinculado al Ejército Nacional para la prestación del servicio militar el 16 de junio de 1997, el 09 de enero de 1 999 fue dado de alta en el Grado d e Soldado Voluntario, el 01 de noviembre de 2003 fue dado de alta como Soldado Profesional, el 01 de marzo de 2006 ascendió al Grado de C abo Tercero, el 02 de marzo de 2010 ascendió al Grado de Cabo Segundo y el 02 de marzo de 2013 ascendió al Grado de Cabo Primero.
2. El 23 de marzo de 2021 el Centro de Educación Militar del Comando del Ejército certificó que el Sargento Segundo Manuel Fausto Peña Sánchez aprobó el curso de capacitación avanzada , cumpliendo los requisitos exigidos para el programa de educación Militar.
3. El demandante cumplió el tiempo en el Grado de Sargento Segundo requerido para ascender al grado inmediatamente superior - Sargento Viceprimero-, sin embargo, el 11 de febrero de 2022 el comité de evaluación determinó el no ascenso según acta de comité de ascenso
No 20227443000748254.
4. El aquí demandante solicitó ante la Dirección de Personal del Comando del Ejército Nacional que le dieran la copia del concepto de la Dirección de Sanidad Militar para evaluación de ascenso y del concepto de idoneidad profesional , la cual fue ordenada en cumplimiento de una tutela, indicándose en el concepto de idoneidad : “Favorable para ser
2 Ver Expete Juzgado – C,Ppal – Archivo 1fls 3-73001-33-33-002-2023-00139-01
tutela, indicándose en el concepto de idoneidad : “Favorable para ser
2 Ver Expete Juzgado – C,Ppal – Archivo 1fls 3-73001-33-33-002-2023-00139-01
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tenido en cuenta para ascenso y recomienda continuar con la institución”.
5. Por Resolución No 00002641 de 03 de mayo de 2022 se retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios al Sargento Manuel Fausto Peña Sánchez, teniendo como fundamento de ello el acta de comité de ascenso No 20227443000748254 de 11 de febrero de 2022.
3.- Contestación de la demanda.3
A través de apoderada judicial la entidad accionada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de sustento factico y jurídico
Dijo que el acto administrativo demandado se ajustaba a derecho , toda vez que para el retiro por llamamiento a calificar servicios la ley exige como presupuesto indispensable el cumplimiento previo de los requis itos para hacerse acreedor de la asignación de retiro, requisito s estos que cumplía el demandante; a su vez señaló, que el llamamiento a calificar servicios era una situación que normativa y jurisprudencialmente correspondía al ejercicio de la facultad discrecional, por lo que el acto administrativo que así lo disponga lleva implícita la presunción de legalidad.
Sostuvo que el acto administrativo no estaba viciado de nulidad , ya que el
facultad discrecional, por lo que el acto administrativo que así lo disponga lleva implícita la presunción de legalidad.
Sostuvo que el acto administrativo no estaba viciado de nulidad , ya que el mismo se fundó en aspectos de índole insti tucional que irradiaban la carrera militar y que eran necesarios para garantizar el cumplimiento de las tareas de la institución, como lo es el buen servicio , el cual no sólo se relaciona a las calidades laborales del servicio , sino también a otro tipo de aspectos relacionados con la conveniencia y oportunidad, los cuales son sopesados por el nominador.
Adujo que no se podía afirmar que el Sargento Segundo Manuel Fausto Peña Sánchez ocasionó un detrimento del mejoramiento del servicio, no sólo porque no se probó tal situación a raíz de la desvinculación de éste, sino porque tampoco se probó que los oficiales que continuaron en la actividad militar no fueron los más idóneos para mejorar el servicio.
Manifestó que cuando al nominador se le ha conferido la facultad discrecional para remover a los oficiales de las Fuerzas Militares, goza de un cierto margen de libertad para decidir con que funcionarios cumple mejor la administración los fines que se le han encomendado.
Expresó que en la demanda se había dicho que el actor era un excelente Suboficial, que registraba en su hoja de vida condecoraciones y felicitaciones, que no registraba investigaciones penales o disciplinarias, que no era deudor fiscal, circunstancias estas q ue obedecían a una exigencia mínima de su condición de Suboficial de las Fuerzas Militares y que por lo tanto ello no le otorgaba fuero de estabilidad alguna, ya que el legislador otorgó la
fiscal, circunstancias estas q ue obedecían a una exigencia mínima de su condición de Suboficial de las Fuerzas Militares y que por lo tanto ello no le otorgaba fuero de estabilidad alguna, ya que el legislador otorgó la discrecionalidad en las decisiones de ascenso y llamamiento a cali ficar servicios.
3 Ver Expte JuzgadoArchivo 1873001-33-33-002-2023-00139-01
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Adujo que no era plausible admitir que el retiro del aquí demandante constituía una situación trasgresora de derechos fundamentales, como quiera que el retiro correspondía a una situación administrativa que define el cese y terminación de la carrera militar sin que ello implique sanción alguna o despido injustificado.
4.- La sentencia apelada4
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 , negó las pretensiones de la demanda.
Aseveró que una de las causales de retiro del servicio del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares lo era el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, el cual sólo exigía el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro.
Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia concluyó: i) Que formar parte del régimen especial de las Fuerzas Militares no reviste las características de un derecho adquirido sobre un cargo,
Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia concluyó: i) Que formar parte del régimen especial de las Fuerzas Militares no reviste las características de un derecho adquirido sobre un cargo, lo que apareja la disponibilidad para la remoción y ascenso al grado de personal; ii) Para que se produzca el ascenso el person al se debe reunir los requisitos generales y especiales previstos en la ley y en el reglamento, así como méritos y confianza por parte de los superiores; c) La discrecionalidad de los ascensos se justifica por razones del servicio, por cuanto la administración no tiene la obligación de promover a cada uno de los miembros de la fuerza pública, aunque cumplan todos los requerimientos legales; d) Existen unos órganos competentes facultados para seleccionar o no el personal de ascenso, facultad que es discrecio nal por disposición legal, de lo que se sigue que no es obligación convocar a todos los aspirantes, aunado a que las decisiones que se adopten en torno a no seleccionar el personal para el concurso previo al curso de ascenso, están revestidas por la presunción de legalidad, razón por la cual, el interesado está obligado a demostrar que existió un desmejoramiento del servicio.
Agregó que el acto administrativo que dispone el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios no requería de motivación expresa, por lo que se presumía su expedición en aras del buen servicio, para entre otras, hacer viable el relevo interno preservando la línea de mando dentro de la institución.
Destacó que el llamamiento a calificar servicios es reconocido como una manera decorosa de culminación de servicios en las Fuerzas Militares, y el
viable el relevo interno preservando la línea de mando dentro de la institución.
Destacó que el llamamiento a calificar servicios es reconocido como una manera decorosa de culminación de servicios en las Fuerzas Militares, y el buen cumplimiento de las funciones no implica que el oficial o suboficial se a inamovible de su cargo. También precisó que el retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanci ón o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía disfruten de la asignación de retiro, la cual no requiere motivación en consideración a que ella está dada expresamente por la ley.
Adujo que estaba acreditado en el plenario la vinculación del señor Manuel Fausto Peña Sánchez al servicio del Ejercito Nacional durante 24 años 1 mes
4 Ver Expete Juzgado – Archivo 3673001-33-33-002-2023-00139-01
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y 10 días hasta el retiro definitivo del servicio, y que el acto de retiro se había fundamentado en lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000, es decir por llamamiento a calificar servicios y cumplir con los requisitos de asignación de retiro, requisitos estos que se encontraban plenamente probados, pues para el caso de sub oficiales que se retiren por llamamiento a calificar servicios la norma exige para acceder a la asignación de retiro 18 años de servicio.
Sostuvo que en el escrito de demanda se había indicado que el acto
probados, pues para el caso de sub oficiales que se retiren por llamamiento a calificar servicios la norma exige para acceder a la asignación de retiro 18 años de servicio.
Sostuvo que en el escrito de demanda se había indicado que el acto administrativo demandado se había fundado en el acta de comité de ascenso de 11 de febrero de 2022 , la cual no fue debidamente notificada lo que trasgredía el debido proceso, y también sobre el hecho de que el actor no reunía los requisitos para ascenso establecidos en el Decreto 1790 de 2000 ; sobre el particular señaló el Juez de instancia , que el acto administrativo atacado ni en su parte motiva ni en la resolutiva menciona el incumplimiento de los requisitos para ascenso, por lo que no era cierto que el retiro se hubiese producido por el incumplimiento de los aludidos requisitos. En relación con la trasgresión a debido proceso ante la falta de notificación del acta de ascenso, expresó que las actas expedidas por las Juntas Asesoras del Ministerio constituían un acto de trámite que contenían meras recomendaciones que carecían de efecto vinculante puesto que estas podían ser modificadas por el Ministerio de Defensa Nacional, y en esa medida y con base en la facultad discrecional se puede elegir la consecuencia jurídica a adopta r, bien sea el retiro o la permanencia en la institución, por lo que el acta de ascenso no era un acto administrativo que debía ser notificado , máxime cuando el contenido del mismo no resultaba obligatorio al momento de tomar una decisión sobre la permanencia de uniformado.
Afirmó que el excelente desempeño de funciones y el cumplimiento de
un acto administrativo que debía ser notificado , máxime cuando el contenido del mismo no resultaba obligatorio al momento de tomar una decisión sobre la permanencia de uniformado.
Afirmó que el excelente desempeño de funciones y el cumplimiento de deberes, condecoraciones y menciones de honor, por si solas no eran suficientes para desvirtuar la presu nción de legalidad del acto demandado, y que además, la jurisprudencia ha reiterado que ésta circunstancia por sí solas, no otorga estabilidad laboral alguna, porque es claro que los servidores públicos y más los miembros de la Fuerza Pública, deben desempeñarse y asumir una conducta propia del cargo que desempeñ an por cuanto están sometidos a la Constitución y a la ley, por tanto, es el comportamiento esperado en el ejercicio del cargo y no por ello se genera fuero alguno de estabilidad en el empleo.
Concluyó que el acto de retiro cumplió con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, por lo que no le asistía razón a la parte actora cuando alegaba que el acto de retiro había sido expedido de forma irregular, pues la realidad fáctica y jurídica expuesta en éste concordaba con las probanzas obrantes en el expediente.
5.- La apelación5
Oportunamente el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de instancia, solicitando que la misma sea revocada y, que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
5 Ver Expte Juzgado Archivo 3873001-33-33-002-2023-00139-01
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5 Ver Expte Juzgado Archivo 3873001-33-33-002-2023-00139-01
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Adujo que el acto demandado estaba viciado de nulidad, toda vez que el demandante fue objeto de un acto discriminatorio y de abuso de poder por parte de Comando del Personal del Ejercito Nacional, ya que el mismo reunía todos los requisitos para continuar en la institución y ascender al grado inmediatamente superior – Sargento Viceprimero-.
Precisó que de acuerdo con el concepto emitido por la Junta de Ascensos del Comando del Ejército Nacional, el actor no ascendió al grado superior y posteriormente es llamado a calificar servició, lo que causó confusión en éste, pues había cumplido todos los requisitos establecidos en artículo 54 del Decreto 1790 de 2000, ya que contaba con el tiempo de servicios de acuerdo con cada grado, la capacidad profesional, las evaluaciones anuales reglamentadas, y la aprobación de los cursos de ascenso, por lo que la decisión de llamarlo a calificar servicios fue una decisión amañada que violentó su aspiración a continuar en la Fuerza.
Afirmó que a través de acciones constitucionales se había determinado que la Junta de Ascensos de la Dirección de Personal del Ejército Nacional no tenía soporte legal y reglamentario para motivar el no ascenso y mucho menos el retiro del actor, acciones estas que les habían permitido tener acceso a un concepto de idoneidad profesional por parte del área administrativa de la dirección de Personal del Ejercito Nacional, donde se estableció un concepto
retiro del actor, acciones estas que les habían permitido tener acceso a un concepto de idoneidad profesional por parte del área administrativa de la dirección de Personal del Ejercito Nacional, donde se estableció un concepto favorable para ascender al grado inmediatamente superior.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 11 de septiembre de 2024 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, habiéndose manifestado sobre el mismo el vocero judicial de la entidad accionada, en donde solicitó desestimar los argumentos expuestos en la apelación y confirmar el fallo recorrido; igualmente y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia proferida el pasado 22 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué , según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión del juez a quo al denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto
primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión del juez a quo al denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto administrativo enjuiciado, en virtud del cual se retiró del servicio por73001-33-33-002-2023-00139-01
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llamamiento a calificar servicios al Suboficial Manuel Fausto Peña Sánchez, se encuentra ajustado a derecho, o si, por el contrario, y tal como lo aduce el recurrente el mismo se encuentra viciado de nulidad.
4. Régimen normativo y jurisprudencial.
Sea lo primero indicar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de Decreto 1790 del año 2000, el retiro del Personal de las Fuerzas Militares es definido como la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad.
En relación con las causales de retiro, el artículo 100 del mentado Decreto 1790 de 2000, dispone:
ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
a. Retiro temporal con pase a la reserva
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de general o almirante.
forma y causales, como se indica a continuación:
a. Retiro temporal con pase a la reserva
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de general o almirante.
3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar.
6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a.
8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este Decreto.
Conforme a lo dispuesto en la citada disposición normativa, se advierte que una de las causales de retiro del servicio de los uniformados se da por llamamiento a calificar servicios, el cual solo puede ser aplicado cuando el oficial o suboficial cumpla con los requisitos exigidos por la Ley para ser beneficiario de la asignación de retiro, pues el artículo 103 i bidem dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 103. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS.
Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.”.
En esas condiciones se hace necesario acudir a la norma que regula la mencionada asignación y que, para el caso del actor, es el Decreto 4433 del de 2004, “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” que en su artículo 14 dispuso:
de 2004, “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” que en su artículo 14 dispuso:
“ARTÍCULO 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad . Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de73001-33-33-002-2023-00139-01
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la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
(…)”.
De la normatividad referida, se establece que el llamamiento a calificar servicios es una de las causales para el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales del Ejercito Nacional, y el único requisito exigido para su causación es el cumplimiento de 18 años de servicio, los cuales le permiten acceder al reconocimiento de la asignación de retiro
Suboficiales del Ejercito Nacional, y el único requisito exigido para su causación es el cumplimiento de 18 años de servicio, los cuales le permiten acceder al reconocimiento de la asignación de retiro
Ahora bien, desde el punto de vista jurisprudencial, el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios como una forma normal de retiro del servicio activo, cuando se cumple con las condiciones a que se ha hecho referencia previamente, ha tenido un amplio desarrollo tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. Al respecto encontramos, en primer lugar, que la Corte Constitucional en l a sentencia C -72 de 1996, respecto a la referida causal de retiro del servicio, indicó lo siguiente:
"(...) "calificar servicios", acepción que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución.
Tal atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y
destitución.
Tal atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio (...)". (Resalta la Sala).
A su turno, el Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con el llamamiento a calificar servicios como causal de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la ha entendido como una figura jurídica con la que cuenta el Estado como facultad discrecional, que le permite a la autoridad administrativa, retirar del servicio activo a uno de sus miembros por motivos del servicio.
En efecto, de acuerdo con la Alta Corporación, el llamamiento a calificar servicios atiende al concepto de evolución institucional que permite el relevo y oxigenación dentro de la lín ea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, conduciendo al cese de las funciones de un agente en servicio activo.
En sentencia de 17 de noviembre de 2011, la Sección Segunda, indicó sobre el particular:73001-33-33-002-2023-00139-01
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"(...) Tratándose del llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura
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"(...) Tratándose del llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan. En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades.
En punto del tema del llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución [...]. En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos"6. (Resalta la Sala).
Igualmente, la aludida Corporación ha señalado que el ejercicio del llamamiento a calificar servicios no configura una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución; en efecto, el llamamiento a calificar servicios no puede constituir una sanción porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimient o y pago de una asignación
infame o denigrante de la institución; en efecto, el llamamiento a calificar servicios no puede constituir una sanción porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimient o y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades básicas familiares y personales.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la motivación del acto administrativo a través del cual se retira al personal oficial uniformado de las Fuerzas Militares, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado coinciden en la tesis según la cual, aquella viene dada por la
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