TA TOL - Sentencia 73001-33-33-002-2023-00239-02 (22-05-2025)
Detalles
- Título
- TA TOL - Sentencia 73001-33-33-002-2023-00239-02 (22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021)
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA
TEMA: INEXISTENCIA DOLO Y CULPA GRAVE
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la entidad demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 06 de agosto de 2024, mediante el cual declaró probada la excepción denominada “Ausencia de causal concreta de culpa grave” formulada por el demandado y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de Control de REPETICIÓN, instaura demanda en contra del Ex Secretario de Educación de l Departamento del Tolima, señor Jairo Alberto Cardona Bonilla , con el fin que se le acceda a las siguientes:
“PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare civilmente responsable a JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA mayor de edad, identificado con C édula de
que se le acceda a las siguientes:
“PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare civilmente responsable a JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA mayor de edad, identificado con C édula de Ciudadanía No. 5.886.953, quien fungió como SECRETARIA (sic) DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA para la fecha de los hechos, de los perjuicios ocasionados a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, quien asumió el pago de la sanción moratoria causada a favor del docente ADIELA GUZMÁN HERNÁNDEZ identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 287 22318, la cual fue reconocida mediante sentencia proferida el 09 de diciembre de 2020, bajo radicado: 73001333301020190031700.RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA
2
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA
mayor de edad, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 5.886.953 al pago de la suma de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL C UATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($31.338.445,00) correspondiente al valor pagado como sanción
pago de la suma de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL C UATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($31.338.445,00) correspondiente al valor pagado como sanción moratoria por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías de la docente ADIELA GUZMAN HERNANDEZ identificado(a) con cedula de ciudadanía No. 28722318.
TERCERA: Que se ordene la indexación del valor de que trata la segunda pretensión.
CUARTA: Que, una vez proferida la sentencia, se condene al pago de intereses de mora en caso que no se verifique el pago voluntario en el término legal o judicialmente previsto.
QUINTA: Que se condene al demandado al pago de las costas del proceso”.
Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes:
HECHOS
“PRIMERO: Que mediante Resolución 381 de 8 de febrero de 2016, el Secretario de Educación de Mariquita ordenó el pago de las cesantías solicitadas.
SEGUNDO: El señor JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA para el periodo de febrero de 2016 desempeñó en el cargo de secreta rio de
Educación de Mariquita.
TERCERO: De acuerdo con certificación expedida por la Directora de Talento Humano de la Gobernación del Tolima el señor se logra determinar que el señor Jairo Alberto Cardona Bonilla presto sus servicios como Secretario de Despacho Código 020 – Grado 04 – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA para el periodo de febrero de 2016.
determinar que el señor Jairo Alberto Cardona Bonilla presto sus servicios como Secretario de Despacho Código 020 – Grado 04 – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA para el periodo de febrero de 2016.
CUARTO: Mediante Resolución 381 de 8 de febrero de 2016, suscrita por el Secretario de Educación del DEPARTMENTO DEL TOLIMA, el señor Jairo Alberto Cardona Bonilla, se reconocieron las cesantías solicitadas, en virtud de la petición de que trata el hecho primero de esta misma demanda.
QUINTO: El reconocimiento y pago de las cesantías de la docente Elda Rosario Montes Morales (sic), fue extemporáneo, atendiendo los términos establecidos en la sentencia unificación del Consejo de Estado SE-SUJ-SII012-2018, notificada el 10 de agosto de 2018, por lo que se condenó alRADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA
3
pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
SEXTO: El incumplimiento de los términos legales para el trámite de las cesantías, generó que la docente ADIELA GUZMAN HERNANDEZ demandara el reconocimiento de esa sanción moratoria, la cual fue reconocida mediante sentencia proferida el 09 de diciembre de 2020, bajo
cesantías, generó que la docente ADIELA GUZMAN HERNANDEZ demandara el reconocimiento de esa sanción moratoria, la cual fue reconocida mediante sentencia proferida el 09 de diciembre de 2020, bajo radicado: 73001333301020190031700.
SEPTIMO: El día 16 del mes de junio de 2021 se pagó efectivamente la totalidad de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías de que trata el hecho inmediatamente anterior.
OCTAVO: EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN y DEFENSA JUDICIAL del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en Acuerdo No. 002 del 03 de diciembre de 2020, expidió los lineamientos para el estudio de procedencia de la acción de repetición de las condenas u otras formas de terminación de conflictos generados por el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual fue modificado parcialmente por el Acuerdo No. 002 del 08 de julio de 2022 y posteriormente ambos modificados por el acuerdo 003 del 29 de diciembre de 2022.
NOVENO: El COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en sesión celebrada el 13 de junio de 2023 conforme a la certi ficación suscrita por el secretario del comité y adjunta a esta demanda determinó la procedencia de “iniciar acción de repetición” en contra del agente o ex agente estatal JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA, quien en su calidad de secretario (a) de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA intervino en el trámite de
acción de repetición” en contra del agente o ex agente estatal JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA, quien en su calidad de secretario (a) de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA intervino en el trámite de reconocimiento de las cesantías de la docente ADIELA GUZMAN
HERNÁNDEZ.
DÉCIMO: La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, se encuentra dentro del término legal, para ejercer la Acción de Repetición en contra del demandado”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado, se pronunció la parte demandada oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que, al revisar la primera hoja del expediente prestacional de la docente, advierte que, la solicitud fue radicada el 22 de mayo de 2015, fecha en la cual, no ostentaba la calidad de Secretario de Educación Del Departamento del Tolima.RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA
4
Así mi smo, sostiene que, fue r ecibida en la FIDUPREVISORA, de manera oficial el 18 de noviembre del mismo año, fecha de estudio el 5 de diciembre y regresa a la Secretar ía el 28 de enero de 2016, con observaciones para la corrección respectiva.
oficial el 18 de noviembre del mismo año, fecha de estudio el 5 de diciembre y regresa a la Secretar ía el 28 de enero de 2016, con observaciones para la corrección respectiva.
Que, de acuerdo con este documento el expediente fue enviado a la FIDUPREVISORA, por parte del equipo de la OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES de la Secretaría de Educación Departamental el 30 de septiembre, quedando bajo la responsabilidad de esta entidad para su estudio y aprobación, llevando a cabo el estudio el día 5 de diciembre, retornando a la Secretaría el 28 de enero como aparece en la primera hoja del expediente. Resalta que, estos envíos se realizaban por correo físico, por lo que se presentaban diversos problemas.
Sostiene que, conforme al libro radicador que llevaba para la época el grupo de prestaciones sociales, ingresan al despacho para revisión y firma 31 expedientes, entre ellos el de la docente ADIELA GUZMÁN HERNÁNDEZ, el 28 de enero, a las cinco y trein ta y siete de la tarde (5:37PM) como dejo constancia la funcionaria del Despacho con sello en parte inferior del documento (resaltado).
Explica que, se expide la correspondiente resolución con fecha 8 de febrero de 2016 y con el número 381, lo cual se adelantó dentro de los términos de la debida diligencia, teniendo en cuenta la cantidad de expedientes que se radicaban en el despacho, como los demás asuntos que se debían atender, como es el inicio del año escolar en la Entidad Territorial, lo cual demandaba diversas tareas para la implementación de los programas de alimentación escolar, como de los movimientos correspondientes a la planta docente en las diferentes instituciones educativas del departamento.
como es el inicio del año escolar en la Entidad Territorial, lo cual demandaba diversas tareas para la implementación de los programas de alimentación escolar, como de los movimientos correspondientes a la planta docente en las diferentes instituciones educativas del departamento.
En tal sentido, afirma que, la tardanza alegada en este hecho no es producto de conductas dolosas o culposas de su parte , atendiendo que, la FIDUCIA, tomo su tiempo y programo el pago para el mes de julio de 2016, lo cual se puede corroborar en las pruebas aportadas por la parte actora.
Aduce que, su actuación se da cuando el Profesional Universitario Dr. Ismael Enrique Barrero Castellanos, por competencia radica ante el despacho el proyecto de reconocimiento, siendo la persona que controla los términos y realiza el correspondiente seguimiento a los ex pedientes originados en las solicitudes que se radican ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
Finalmente, propuso como excepciones de mérito: Ausencia de causal Concreta de Culpa Grave, Diligencia y Cuidado, Ausencia De Nexo Causalidad Inicial De La Tardanza Del Reconocimiento Y Pago De LasRADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA
5
Cesantías y excepción genérica (Índice No. 00014 Demandado Contesta Demanda de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital de Samai).
DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA
5
Cesantías y excepción genérica (Índice No. 00014 Demandado Contesta Demanda de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital de Samai).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo d el Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 06 de agosto de 2024 , declaró probada la excepción denominada “Ausencia de causal concreta de culpa grave ” formulada por el demandado y NEGÓ las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, manifestó lo siguiente:
“(…) Para el caso en concreto y conforme a los presupuestos de la jurisprudencia transcrita para la prosperidad de la acción de repetición, se tiene que el primer requisitos fijado por el Consejo de Estado es la acreditación de la “calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena”, calidad que se desprende del demandado JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA, quien fungió como Secretario de Despacho Código 020, Grado de Remuneración 04 - Secretaría de Educación y Cultura – Despacho, desde el 01 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2019, de acuerdo con la certificación expedida por la Directora de Talento Humano del Departamento del Tolima.
Así pues, está acreditado el primer elemento con el que se da la viabilidad constitucional y legal para entablar el medio de control de repetición en contra de un agente o ex agente del Estado, llámese servidores públicos, funcionarios, trabajadores oficiales, contratistas o particulares que en
constitucional y legal para entablar el medio de control de repetición en contra de un agente o ex agente del Estado, llámese servidores públicos, funcionarios, trabajadores oficiales, contratistas o particulares que en ejercicio de funciones públicas hayan originado un daño antijurídico y que debiera ser resarcido por el Estado con dineros del patrimonio estatal, ello por cuanto se encuentra plenamente acreditada la calidad de ex servidor público del señor JAIRO ALBERTO CARDONA, demandado en esta causa por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, y de quien se pretende el pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías parciales de la docente ADIELA GUZMÁN HERNÁNDEZ.
En cuanto al segundo requisito, esto es, “la existencia de una condena judicial que genere la obligación de pago a cargo del Estado y el pago efectivo realizado por este”, igualmente está demostrado, pues obra en el expediente copia de la sentencia que data del 9 de diciembre de 2020 emitida por el Juzgado Décimo Admi nistrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto del silencio de la entidad respecto de la petición del 16 de noviembre de 2018 y, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar a la docente Adiela Guzmán Hernández la sanción moratoria desde el 8 de septiembre de 2015 al 17 de julio de 2016 equivalentes a 314 días de
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar a la docente Adiela Guzmán Hernández la sanción moratoria desde el 8 de septiembre de 2015 al 17 de julio de 2016 equivalentes a 314 días de mora por valor de $30.004.898, según se indicó en la parte resolutiva.RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA
6
Asimismo, está acreditado que el pago de la sanción por mora quedó a disposición de la señora Adiela Guzmán Hernández el 16 de junio de 2021 por valor de $31.338.445 a través del banco BBVA, según certificación que expidió la dirección de prestaciones económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Y finalmente, con relación al requisito de la “cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa” (…)
Este presupuesto, debe ser acreditado por la parte actora, extremo procesal que tiene la carga de la prueba respecto del actuar doloso o gravemente culposo del demandado, señor JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA, para lo cual tiene la obligación de acredi tar los elementos probatorios en los que se evidencie la conducta reprochable al ex agente del Estado, sin embargo, no cualquier error en que pueda incurrir de buena fe puede servir para imputar responsabilidad patrimonial. (…)
probatorios en los que se evidencie la conducta reprochable al ex agente del Estado, sin embargo, no cualquier error en que pueda incurrir de buena fe puede servir para imputar responsabilidad patrimonial. (…)
Aparece acreditado que, de acuerdo con la radicación de la petición de cesantías parciales, esta se realizó el 22 de mayo de 2015 (fl. 13 del archivo digital 020), y, con fecha de recibido el 18 de noviembre de 2015 y pasando para estudio el 5 de diciembre de 2015, de acuerdo a lo consignado en HOJA DE REVISIÓN firmada por MARIANA ZAMORA CRUZ. Así mismo la secretaría de Educación emitió la Resolución No. 0381 del 8 de febrero de 2016 (fl. 10-11 del archivo digital 020), suscrito por el demandado JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA, como secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, y por el Profesional Universitario de la Oficina Fondo de Prestaciones Sociales.
Ahora, en consideración a que el señor JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA inició labores como secretario de educación departamental desde el 01 de enero de 2016, no puede atribuírsele la tardanza en que incurrió la entidad para el año 2015, en consonancia con e l principio general del derecho que señala impossibilium nulla obligatio est¸ es decir, que nadie está obligado a lo imposible, en tanto su gestión y obligaciones solo nacieron a partir del momento en que asumió el cargo.
Definido lo anterior, al revisar el libelo introductorio se puede advertir que la parte demandante si bien indica de manera general que el demandado como ex funcionario incumplió con sus deberes
solo nacieron a partir del momento en que asumió el cargo.
Definido lo anterior, al revisar el libelo introductorio se puede advertir que la parte demandante si bien indica de manera general que el demandado como ex funcionario incumplió con sus deberes constitucionales y legales lo que conllevó a que la entidad debiera pagar la sanción moratori a por el no pago oportuno de las cesantías de la docente Adiela Guzmán Hernández, no obstante, no entra a hacer un estudio juicioso y minucioso de cual o cuales fueron aquellas funciones de rango constitucional o legal que dejaron de cumplir a efectos de p oder endilgarle la responsabilidad que hoy se persigue.
(…)RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA
7
también se observa que la parte demandante alude en el concepto de violación que la presente acción de repetición se inició en virtud a la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado Jairo Alberto Cardona Bonilla, afirmación que la fundamenta en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, no obstante, denota esta instancia judicial que la parte actora no fue cuidadosa y diligente en el estudio específico de la causal aplicable bien sea de la presunción de dolo o de la culpa grave y de la que se pretende endilgársele al funcionario demandado.
Esta situación no fue estudiada en el acuerdo 002 del 3 de diciembre de
causal aplicable bien sea de la presunción de dolo o de la culpa grave y de la que se pretende endilgársele al funcionario demandado.
Esta situación no fue estudiada en el acuerdo 002 del 3 de diciembre de 2020 “Por el cual se fijan los lineamientos para el estudio de procedencia de la acción de repetición de las condenas u otras formas de terminación de conflictos generados por el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” pues de l contenido expreso del mismo, se evidencia que al hacerse el análisis y la valoración del dolo o culpa grave, se indica que a efectos de determinar la configuración de las causales de dolo o culpa grave respecto del comportamiento del agente o ex agente estatal, se debe hacer un estudio jurídico del caso en concreto, el cual no se hizo de forma puntual respecto del demandado JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA, ni se concretó la causal que se le endilgaba. (…) Bajo lo anteriormente advertido, el despacho no entrará a dilucidar si la conducta del demandado se encuentra enmarcada como dolosa o gravemente culposa de que tratan los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, pues como lo advierte el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la s entencia antes transcrita, al no establecerse dicha causal desde la misma demanda, sería vulnerar el principio de defensa y contradicción de la parte demandada.
De lo anterior se concluye que NO se encuentran probados todos los elementos necesarios para la prosperidad de la acción, pues, a pesar de
principio de defensa y contradicción de la parte demandada.
De lo anterior se concluye que NO se encuentran probados todos los elementos necesarios para la prosperidad de la acción, pues, a pesar de que existen pruebas que acredita la calidad de ex servidor del señor JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA, y del pago de la entidad a la señora ADIELA GUZMÁN HERNÁNDEZ, no se cualificó la conducta del agente determinante del daño a título de culpa gravosa o dolo, por lo que ante la ausencia de estos elementos, se negarán las pretensiones de la demanda. Sin Costas”. (Índice No. 00050 Sentencia de Primera Instancia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital de Samai).
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se declare patrimonial y solidariamente responsable al señor Jairo Alberto Cardona Bonilla , ex secretari o de educación del Departamento del Tolima , por los perjuicios causados alRADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA
8
FOMAG, quien asumió el pago de la sentencia bajo radicado 73001 -33-33010-2019-00317-00 de la señora ADIELA GUZMAN HERNANDEZ, por motivo
8
FOMAG, quien asumió el pago de la sentencia bajo radicado 73001 -33-33010-2019-00317-00 de la señora ADIELA GUZMAN HERNANDEZ, por motivo de la sanción mora decretada a favor de la docente.
Como sustento del recurso, indicó que , la inconformidad con la decisión proferida radica principalmente en la indebida valoración probatoria y en la errónea interpretación del requisito subjetivo para la prosperidad del medio de control de repetición, consistente en la calificación de la condu cta del agente estatal como dolosa o gravemente culposa.
A juicio de la parte recurrente, el demandado JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA como secretario (a) de la SECRETARÍA DEL TOLIMA incumplió por omisión con sus deberes funcionales y legales, concretamente con aquellas relacionadas con la suscripción de los actos administrativos que reconocen prestaciones sociales a favor de los docentes y de las direcciones adscritas a la entidad territorial entre ellas la administrativa y financiera, como así se encuentra estipulado en el MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES DEL ENTE
TERRITORIAL.
Agregó que, el señor JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA, como Secretaria de Educación de la ETC DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al Suscribir la resolución 381 de 8 de febrero de 2016 estructura la presunción legal de la culpa grave, y era su deber, desvirtuarla, para lo cual, trae a colación las sentencias C-374 de 2002, C -423 de 2002 y 455 de 2002, emitidas por la Corte Constitucional.
culpa grave, y era su deber, desvirtuarla, para lo cual, trae a colación las sentencias C-374 de 2002, C -423 de 2002 y 455 de 2002, emitidas por la Corte Constitucional.
Explicó que, la responsabilidad recae en el Secretario de Ed ucación Departamental y no en los funcionarios a cargo del Representante de la Secretaría, como así los considera indebidamente el Juez de Primera Instancia.
Finalmente, manifestó que, e n el Acuerdo 002 de 2020, se estipuló las causales de imputación de dolo o culpa grave de los demandados en las acciones de repetición (Índice 0 0052_Recibe Memoriales OnLine de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital SAMAI).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 21 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada judicial de la entidad demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el día 06 de agosto de 2024 , mediante la cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. Igualmente, se indicó que, el recurso se tramitará de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del CPACARADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA
9
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA
9
modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. (Documento No. 005 Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).
Concepto Agente Del Ministerio Público – Rigoberto Bazán Orobio (Índice 009 de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital de Samai).
Dentro del término de tra slado, el Agente del Ministerio Público rindió concepto argumentando que, al señor JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA no se le puede atribuir una conducta dolosa o una culpa grave, porque la mora causada surge desde antes de su posesión como secretario de educación, hecho este que ocurrió el 01 de enero de 2016. Es decir, el hecho que originó la condena en contra de la demandante, tuvo ocurrencia por fuera del espacio temporal de la órbita funcional del demandado como Secretario de Educación.
Sostuvo que , el demandado JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA, se posesionó el 01 de enero de 2016 y expide la resolución 381 del 8 de febrero del 2016, es decir, dentro de los 25 días siguientes a su posesión como Secretario de Educación , lo que indica, que ni siquiera después de su posesión, su actuación fue generadora de la mora, que conllevó a la condena a la entidad demandada y cuyo pago se pretende repetir.
En tal sentido, concluye que, no se encuentran probados los elementos
posesión, su actuación fue generadora de la mora, que conllevó a la condena a la entidad demandada y cuyo pago se pretende repetir.
En tal sentido, concluye que, no se encuentran probados los elementos necesarios para acreditar que el actuar del señor JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA estuviera viciado de dolo o culpa grave por lo que ante la ausencia este elemento, es suficiente para la improsperidad de las pretensiones.
De otra parte, en relación al término de caducidad del medio de control, precisó que, éste tiene dos eventos, para efectos de establecer la fecha inicial, a partir de la cual empieza a correr dicho término, que la fecha a partir del pago total de la obligación y en el caso bajo estudio, a más tardar a partir del vencimiento del plaz o de 10 meses señalado en el artículo 192 del CPACA, para lo cual el término se empezará a contar a partir de la fecha de lo primero que ocurra, en las dos eventualidades establecidas.
De acuerdo a lo anterior, refirió que, la sentencia de primera instan cia que no fue impugnada data del 9 de diciembre del 2020 que quedó ejecutoriada el 10 de marzo de 2021. La entidad procedió al pago de la condena el 16 de junio de 2021; es decir antes del vencimiento de los 10 meses. Por lo anterior, indica que, el término de caducidad ha de contarse a partir del 17 de junio de 2021 hasta el 17 de junio de 2023, concluyendo que, la presente demanda fue impetrada el 16 de junio de 2023, es decir, dentro del término
de junio de 2021 hasta el 17 de junio de 2023, concluyendo que, la presente demanda fue impetrada el 16 de junio de 2023, es decir, dentro del término de caducidad.RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA
10
En este orden de ideas, solicita se confirme en su integridad la decisión del A Quo.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Corporación analizar si el señor Jairo Alberto Cardona Bonilla, tienen la obligación de reintegrar la suma pagada por la sentencia judicial derivada de un proceso laboral, que se adelantó en contra del FOMAG, o si, por el contrario, se debe confirmar la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda, al no evidenciarse la existencia de dolo o culpa grave por parte del Ex secretario de Educación Departamental de la época.
PARTE SUSTANCIAL
Para tal efecto, se analizará, en primer término, algunas generalidades de la Acción de Repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad. En segundo lugar, se hará referencia a lo demostrado en el
PARTE SUSTANCIAL
Para tal efecto, se analizará, en primer término, algunas generalidades de la Acción de Repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad. En segundo lugar, se hará referencia a lo demostrado en el presente proceso y , finalmente se adoptará la decisión frente al caso en concreto.
ALCANCE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
La acción de repetición es un mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, y tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público, e incluso del particular inv
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.