TA TOL - Sentencia 73001-33-33-003-2022-00236-01 (22-05-2025)
Detalles
- Título
- TA TOL - Sentencia 73001-33-33-003-2022-00236-01 (22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: No. 73001-33-33-003-2022-00236-01
Interno: No. 00211-2024
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: PASTOR TAPIERO CORRECHA
Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Referencia: Apelación de sentencia – Sanción Moratoria Docente.
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en contra de la sentencia dictada por Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 19 de diciembre de 2023, mediante la cual decidió acceder a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor PASTOR TAPIERO CORRECHA , obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA, solicitando las siguientes:
PRETENSIONES1
“Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio No.
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA, solicitando las siguientes:
PRETENSIONES1
“Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio No. TOL2022EE011674 DEL 21 DE ABRIL DE 2022, NOTIFICADO EL MISMO DÍA, MES Y AÑO, aclarada y/o adicionada mediante el oficio N° TOL2022EE016982 DEL 08 DE JUNIO DE 2022, NOTIFICADO EL MISMO DÍA, MES Y AÑO, en cuanto LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de n otificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
2. Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio No.
TOL2022EE012401 DEL 27 DE ABRIL DE 2022, NOTIFICADO EL MISMO
1 Anexo N° 4 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PASTOR TAPIERO CORRECHA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
PASTOR TAPIERO CORRECHA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
RAD. 003-2022-00236-01
INTERNO: 00211-24
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 2 DÍA, MES Y AÑO, en cuanto el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a través de su Secretaria de Educación y Cultura, negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías , o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo e fectivo el pago de la prestación.
3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de
contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , según corresponda, a que reconozcan y paguen a mi mandante la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , según corresponda, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de
al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , según corresponda, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del CPACA aplicando la for mula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor, esto es cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total, es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora, es decir a partir del 16 DE OCTUBRE DE 2021, hasta la ejecutoria de la sentencia.
3. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a que den cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 del 2011
C.P.A.C.A. (…)
4. Condenar en Costas a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A., en lo que les corresponda.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PASTOR TAPIERO CORRECHA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
RAD. 003-2022-00236-01
INTERNO: 00211-24
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 3
HECHOS
SOCIALES DEL MAGISTERIO
RAD. 003-2022-00236-01
INTERNO: 00211-24
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 3
HECHOS
“1. El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
2. De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, obligación reiterada en el inciso 1º del Artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
3. Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitó a esa entidad territorial el día 06 DE MARZO DE 2021, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
4. Por medio de la Resolución No. 1342 DEL 26 DE MARZO DE 2021
ACLARADA MEDIANTE LA RESOLUCION 2894 DEL 2 3 DE JULIO DE 2021, fue reconocida la cesantía solicitada.
5. Esta cesantía fue pagada el día 16 DE OCTUBRE DE 2021 por intermedio de entidad bancaria.
6. Mi representado(a) solicitó la cesantía el día 06 DE MARZO DE 2021, fecha a partir de la cual la Secretaria de Educación de la entidad territorial contaba con
entidad bancaria.
6. Mi representado(a) solicitó la cesantía el día 06 DE MARZO DE 2021, fecha a partir de la cual la Secretaria de Educación de la entidad territorial contaba con quince (15) días para elaborar y expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la Nación -Ministerio de Educación -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar, a partir de la firmeza del acto administrativo sin exceder de 70, teniendo en cuenta la renuncia a términos si hubo.
7. El término anterior venció el día 22 DE JUNIO DE 2021 ; sin embargo, la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 16 DE OCTUBRE DE 2021, transcurriendo 116 días de mora.
8. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la
entidad NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con radicado TOL2022ER010548 DEL 22 DE MARZO DE 2022, esta resolvió negativamente mediante acto administrativo contenido en el Oficio No. TOL2022EE011674 DEL 21 DE ABRIL DE 2022, NOTIFICADO EL MISMO DÍA, MES Y AÑO , aclarada y/o adicion ada mediante el oficio N° TOL2022EE016982 DEL 08 DE JUNIO DE 2022, NOTIFICADO EL MISMO DÍA, MES Y AÑO expedido por la Secretaria de Educación del
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (…)
TOL2022EE016982 DEL 08 DE JUNIO DE 2022, NOTIFICADO EL MISMO DÍA, MES Y AÑO expedido por la Secretaria de Educación del
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (…)
9. El día 22 DE MARZO DE 2022 , mi representado radicó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ante el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a través del correo electrónico dispuesto para el efecto, a la cual la entidad descrita le adjudicó, con posterioridad el radicado TOL2022ER011165 DEL 28 DE MARZO DE 2022.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PASTOR TAPIERO CORRECHA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
RAD. 003-2022-00236-01
INTERNO: 00211-24
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 4
10. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , a través de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con radicado TOL2022ER011165 DEL 28 DE MARZO DE 2022, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , resolvió negativamente la petición mediante oficio No.
TOL2022EE012401 DEL 27 DE ABRIL DE 2022, NOTIFICADO EL MISMO
DÍA, MES Y ANO.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley
DÍA, MES Y ANO.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron el líbelo introductorio de la referencia, así:
• DEPARTAMENTO DEL TOLIMA2
“Me opongo a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora en lo que respecta al Departamento del Tolima, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan prosperar, tal como lo expondré en el acápite correspondiente; como consecuencia de ello, solicito se denieguen las súplicas de la demanda y se condene en costas a la parte demandante porque, como se demostrará dentro del proceso, NO SE LE HA CERCENADO, DESCONOCIDO NI VULNERADO DERECHO ALGUNO al señor PASTOR TAPIERO CORRECHA, como quiera que no corresponde por ley, a la entidad territorial efectuar el pago de la cesantías a los docentes, sino que esta función está dada a la Fuduciaria la Previsora, como así se hará ver. (…)
En primer lugar resulta necesario establecer que a PASTOR TAPIERO CORRECHA, le fue reconocida y ordenada pagar la suma de Ciento Noventa Millones Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta ($190.489.840) pesos por concepto de liquidación de cesantías parcial, que le corresponden por servicios prestados como docente nacional de la Institución Educativa Sede Calabozo del municipio de Rovira ,mediante la resolución No.1342 del 26 de marzo de 2021, expedida por la Secretaria de Educación y Cultura del Tolima – Fondo Nacional de
prestados como docente nacional de la Institución Educativa Sede Calabozo del municipio de Rovira ,mediante la resolución No.1342 del 26 de marzo de 2021, expedida por la Secretaria de Educación y Cultura del Tolima – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Dicho valor fue cancelado el 16 de Octubre de 2021 a nombre de VIDAL SALGADO.
A continuación se hace el trazado del trámite que se dio al presente asunto, conforme a la documentación entregada por la secretaria de Educación y Cultura del Tolima, para demostrar que la Gobernación del Tolima actuó dentro de los términos establecidos en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, así:
El día 13 de julio de 2021, la Fiduprevisora S.A. en hoja de revisión solicitó una aclaración a la resolución No.1342 del 26de marzo de 2021, lo cual originó la emisión de la resolución No.1894 del 23 de julio de 2021, mediante la cual se aclara la resolución inicial.
2 Anexo N° 16.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PASTOR TAPIERO CORRECHA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
RAD. 003-2022-00236-01
INTERNO: 00211-24
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 5 Este último acto administrativo fue notificado el 3 de agosto de 2021, vía correo electrónico al señor PASTOR TAPIERO CORRECHA.
INTERNO: 00211-24
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 5 Este último acto administrativo fue notificado el 3 de agosto de 2021, vía correo electrónico al señor PASTOR TAPIERO CORRECHA.
Así pues, si hubo alguna mora, esta fue generada por el actuar de la Fiduprevisora S.A.; pues la Secretaria deEducación (sic) emitió el acto dentro del término establecido en la ley y la entidad que hace el pago (Fiduprevisora S.A), no hizo la revisión sino hasta casi 3 meses después, argumentando un error mínimo que se evidenciaba en el acto administrativo inicial.
Habrá de tener en cuenta el señora juez, que este trámite se debe hacer todo a través de la plataforma diseñada y controlada por la fiduciaria la Previsora S.S. contratada por el FOMAG, como lo dispone el decreto 1272 de 2018 (…)”
• NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG3
“Una vez estudiadas cada una de las pretensiones de la demanda me sirvo manifestar que, me OPONGO a todas y cada una de ellas toda vez que, carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen; por lo que solicito muy respetuosamente se si rva denegar en su totalidad las condenas en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
(…)
En este sentido, se evidencia que no es posible para el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la
(…)
En este sentido, se evidencia que no es posible para el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas.
La sanción mora sobre la cual se busca su pago y reconocimiento corresponde a la vigencia 2020, escapando su posibilidad de reconocimiento a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, me permito llamar la atención del despacho, respecto a la necesidad de convocar al presente litigio a la entidad territorial certificada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 1955 del 2019 y la posible responsabilidad de esta en la causación de la mora y desvincular al FOMAG del presente litigio, teniendo en cuenta la imposibilidad de este de responder frente a pretensiones indemnizatorias de carácter económico.
(…)”
De otra parte, interpuso las siguientes excepciones: “Falta de integración del litisconsorcio necesario ”, “ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria” , “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “ausencia del deber de pagar sanción por parte del fomag”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Excepción genérica”.
SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia
“falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Excepción genérica”.
SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023, resolvió:
3 Anexo N° 17. 4 Anexo N° 037 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PASTOR TAPIERO CORRECHA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
RAD. 003-2022-00236-01
INTERNO: 00211-24
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 6
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2022EE012401 del 27 de abril de 2022, mediante el cual, el Departamento del Tolima denegó al demandante, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , a reconocer y pagar a favor del señor PASTOR TAPIERO CORRECHA, un día de salario por cada día de retardo por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, desde el 8 de julio de 2021 hasta el 15 de octubre de 2021 , en cuantía de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS
OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE
octubre de 2021 , en cuantía de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS
OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE
($14.808.764).
TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , a que sobre la suma total causada por sanción moratoria e indicada en el ordinal anterior, realice los ajustes de valor a partir del día en que cesó su causación, esto es, 16 de octubre de 2021 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en cumplimiento del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: CONDENAR en costas al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA .
Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se fija la suma de QUINIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($590.000) por concepto de agencias en derecho a favor del demandante, y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.
SEXTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Háganse las anotaciones pertinentes en las bases de datos que maneja este Juzgado y una vez en firme, archívese el expediente.”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“(…)”
SÉPTIMO: Háganse las anotaciones pertinentes en las bases de datos que maneja este Juzgado y una vez en firme, archívese el expediente.”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“(…)”
De acuerdo con lo anterior, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se causó desde el 8 de julio de 2021 hasta el 15 de octubre de 2021, día anterior a la fecha de pago, generándose un retardo de 101 días, que teniendo en cuenta la asignac ión básica para el año 2021 (año de la mora) era de $4.398.643 y un salario diario de $146.621,43, corresponde a CATORCEMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PASTOR TAPIERO CORRECHA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
RAD. 003-2022-00236-01
INTERNO: 00211-24
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 7
MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO
PESOS M/CTE ($14.808.764).
Ahora bien, al estudiar la actuación desplegada por el Departamento del Tolima desde el momento en que el docente demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías – 6 de marzo de 2021y siguiendo los lineamientos del Decreto 1272 de 2018 en concordancia con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se sabe que la Secretaría de Educación tenía 15 días para
lineamientos del Decreto 1272 de 2018 en concordancia con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se sabe que la Secretaría de Educación tenía 15 días para proferir el acto administrativo y, una vez notificado y ejecutoriado, debía remitirlo en forma inmediata para su pago (artículo 2.4.4.2.3.2.26.), situación que no acaeci ó en el caso en concreto, pues si bien se tiene que el acto administrativo fue expedido dentro del término legal, el mismo no fue notificado oportunamente, lo que trajo como consecuencia que el oficio enviado a la Fiduprevisora para el pago de las cesantías fuera enviado solo hasta el 20 de mayo de 2021 (Pág. 21 del archivo 16_ED_B1202200236DEPAR(.pdf) NroActua 19). (…)
Por lo anterior, se considera que en aplicación del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1955 de 2019 y en atención a que la mora inició en el año 2021, cuando ya estaba en vigencia, debe tenerse al Departamento del Tolima como el responsable de salir al pa go de la sanción moratoria a favor de la docente demandante; además, porque entre el momento en que el FOMAG recibió el acto administrativo y el pago, no transcurrieron los 45 días que tenía internamente como plazo para pagar, por lo que se exonerará de responsabilidad al FOMAG, lo que se entenderá así resuelto, al no emitirse orden de restablecimiento del derecho en su contra.”
LA APELACIÓN5
Oportunamente, el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado
LA APELACIÓN5
Oportunamente, el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 19 de diciembre de 2023, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:
“La Juez de instancia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, declaró la nulidad del acto contenido en el oficio Tol2022EE012401 del 27 de abril der 2022, mediante el cual se negó a PASTOR TAPIERO CORRECHA, el reconocimiento y pago de la sanción por mora consagrada en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006. Así mismo condenó al Departamento del Tolima a pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales contados desde el 8 de julio de 2021 hasta e l 15 de octubre de 2021, (101) en cuantía de $14.808.764. Frente a la referida condena, esta defensa manifiesta su desacuerdo toda vez que se condenó al ente territorial al pago total de una sanción económica que no tiene por qué cumplir; pues esta debe ser cubierta de manera parcial por el FOMAG, tal y como lo dispone el artículo 57 de la ley 1955 de 2018, así:
1. PASTOR TAPIERO CORRECHA
5 Ver anexo N° 038 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PASTOR TAPIERO CORRECHA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES
5 Ver anexo N° 038 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PASTOR TAPIERO CORRECHA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
RAD. 003-2022-00236-01
INTERNO: 00211-24
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 8
Aquí se sumaron los diez (10) días de notificación. (…)
Como puede verse, en la hoja de revisión de la Fiduprevisora, quedó totalmente probado que el acto administrativo fue enviado el 20 de abril de 2021, y recibido el 21 del mismo mes y año. Así pues, quedo probado, que la documentación fue enviada a la Fiduciaria a través de plataforma, con los pantallazos que se enviaron al expediente judicial vía correo electrónico del 28 de febrero de 2023, a las 8:19, no como lo estableció el juzgado en la sentencia recurrida, donde no se consignó el día de envió a la Fiduciaria, por parte del Departamento del Tolima; solo se limitó a manifestar que la mora corría desde el 8 de julio de 2021 al 15 de octubre de 2021, (101); además ha de tenerse en cuenta, que todos los envíos se hacen por plataforma contratada por la Fiduprevisora, la cual es operada por un tercero que representa al FOMAG y es allí donde se evidencia demora al momento de revisar la documentación y se hace parecer como si fuera culpa del D epartamento del Tolima; siendo que cuando se hace el envío a través de la plataforma ONBASE automáticamente empieza a
donde se evidencia demora al momento de revisar la documentación y se hace parecer como si fuera culpa del D epartamento del Tolima; siendo que cuando se hace el envío a través de la plataforma ONBASE automáticamente empieza a responderse por la entidad nacional, por la mora que se presente Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito se REVOQUE o modifique la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sus artículos Quinto, en el sentido de disponer que la sanción por mora a cargos del Departamento del Tolima son de 11 días para PASTOR TAPIERO CORRECHA.”
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , fue admitido mediante proveído fechado el 2 1 de mayo de 2024 (anexo N° 006 Trib. Adtivo.), posteriormente, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia el 21 de julio de 2024.
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares
1.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al dere cho administrativo expedidos por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de
de una controversia originada en varios actos sujetos al dere cho administrativo expedidos por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra lasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PASTOR TAPIERO CORRECHA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
RAD. 003-2022-00236-01
INTERNO: 00211-24
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 9 sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a la inconformidad formulada por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico
El problema jurídico se concreta en determinar cuál es la entidad responsable de reconocer y pag ar la sanción moratoria, debido a la demora injustificada en la cancelación de las cesantías parciales alegadas por el señor PASTOR TAPIERO
CORRECHA.
reconocer y pag ar la sanción moratoria, debido a la demora injustificada en la cancelación de las cesantías parciales alegadas por el señor PASTOR TAPIERO
CORRECHA.
2. Análisis sustancial
Pretende el señor PASTOR TAPIERO CORRECHA, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° TOL2022EE011674 del 21 de abril de 2022, aclarado y/o adicionada mediante el oficio N° TOL2022EE016982 del 08 de junio de 2022, emitido por la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; así como solicita la nulidad del oficio N° TOL2022EE012401 del 27 de abril de 2022 proferido por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, por medio de los cuales fue denegado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por el demandante como empleado público del ramo docente. Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) el acto administrativo acusado, ii) los hechos probados, iii) el régimen salarial y prestacional docente iv) el marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, v) conteo del término vi) aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al personal docente en calidad de servidores públicos y sustento jurisprudencial y vii) del caso en concreto.
2.1. El acto administrativo acusado.
- Se encuentra contenido en el acto administrativo contenido en el oficio N°
servidores públicos y susten
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.