TA TOL - Sentencia 73001-33-33-005-2012-00172-02 (27-03-2025)
Detalles
- Título
- TA TOL - Sentencia 73001-33-33-005-2012-00172-02 (27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: No. 73001-33-33-005-2012-00172-02
Interno: No. 2023-00180
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: JOEL GRAJALES GALLEGO y OTROS
Demandados: MUNICIPIO DE HONDA TOLIMA Y EMPRESA P ÚBLICA
MUNICIPAL DE HONDA EMPROHON E.S.P.
Referencia: Apelación de sentencia
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE HONDA TOLIMA en contra la sentencia proferida el ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020), por Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor JOEL GRAJALES GALLEGO , por medio de apoderado judicial y en uso del medio de reparación directa, demandan al MUNICIPIO DE HONDA y a EMPREHON E.S.P, con el fin que se hagan las siguientes…
DECLARACIONES Y CONDENAS1
“PRIMERA: LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA “EMPREHON E.S.P.” es administrativamente responsable de manera directa por las lesiones sufridas por la menor JIHAN GRAJALES SERNA, en hechos acaecidos el día 11
“EMPREHON E.S.P.” es administrativamente responsable de manera directa por las lesiones sufridas por la menor JIHAN GRAJALES SERNA, en hechos acaecidos el día 11 de Marzo del año 2.012 y ocurrida por falla en el servicio de mantenimiento de alcantarillas y espacios de uso público.
SEGUNDA: LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA “EMPREHON E.S.P.” pagará al demandante JOEL GRAJALES GALLEGO en calidad de padre y Representante Legal de JIHAN GRAJALES SERNA, a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, con el equiv alente en pesos a (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES debidamente actualizados, o la suma que los reemplace, que permitan una indemnización integral, para la fecha de esta sentencia, atendiendo la Variación Porcentual del índice Nacio nal de Precios al Consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y la fecha en que se produzca el fallo definitivo, por conceptos de PERJUICIOS MORALES ocasionados por las lesiones sufridas en la humanidad de la menor JIHAN GRAJALES SERNA en hechos acaecidos el día 11 de Marzo del año 2.012 y ocurrida por falla en el servicio de mantenimiento de alcantarillas y espacios de uso público.
TERCERA: LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA “EMPREHON E.ST.” Pagarán al demandante señor JOEL GRAJALES SERNA en
1 Ver folio 67 - 71 del 01CUADERNO PRINCIPAL.pdf2
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
“EMPREHON E.ST.” Pagarán al demandante señor JOEL GRAJALES SERNA en
1 Ver folio 67 - 71 del 01CUADERNO PRINCIPAL.pdf2
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calidad de padre y Representante Legal de JIHAN GRAJALES SERNA, la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($12.307.861.00) MONEDA CORRIENTE, o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, o la suma que resulte probada, en lo que se relaciona con los perjuicios MATERIALES.
Consiste el presente DAÑO, en el valor que debe cancelar mi poderdante en la cirugía estética que debe realizarse la menor JIHAN GRAJALES SERNA en ocasión del DAÑO SUFRIDO por el accidente de que fue objeto, así como la factura de caja No. 240772 por la su ma de S70.861.00 cancelada al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDATOLJMA y la de gastos en que incurrió la madre de la menor BEATRIZ ELENA SERNA como acompañante en el Hospital de Honda, fuera de la ciudad de residencia de los mismos, que es DORADA - CALDAS y que ascienden a $237.000.00 de conformidad con las facturas aportadas.
Este daño emergente, incluye de igual manera, la suma de DOCE MILLONES DE PESOS
mismos, que es DORADA - CALDAS y que ascienden a $237.000.00 de conformidad con las facturas aportadas.
Este daño emergente, incluye de igual manera, la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.00) MONEDA CORRIENTE que equivale al valor de la cirugía estética.
LUCRO CESANTE.
Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo a la fórmula que ha aplicado el H. consejo de Estado. (…)
También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, o por lo menos, el aumento del 30 % que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, en sentencia del 4 de julio de 1.997. Actores: ABRAHAM AVILA RONDON Y OTROS. EXP. 10098 Consejero ponente: Dr. RICARDO
HOYOS DUQUE.
“La encuentra ajustada a la ley y a la justicia el incremento que en un 25 % hizo el Tribunal sobre el salario a título de prestaciones sociales, a si no se hubiera pedido en forma expresa en la demanda, ya que estas son unas consecuencias de la relación laboral subordinada.
En efecto, las prestaciones sociales son beneficio económico consagrado legalmente a favor del trabajador con el fin de cubrir los riesgos o necesidades de éste originados durante la relación laboral o con motivo de esta. Se causan adicionalmente al salario y por el simple hecho del servicio.
El porcentaje de las presentaciones con respeto al salario del trabajador es variable puesto que depende del monto de estas y del sí adicionalmente a las legales de disfruta de prestaciones convencionales, arbitrales o reconocidas por acto unilateral del
El porcentaje de las presentaciones con respeto al salario del trabajador es variable puesto que depende del monto de estas y del sí adicionalmente a las legales de disfruta de prestaciones convencionales, arbitrales o reconocidas por acto unilateral del empleador. Así el factor prestacional del salario integral ha sido estimado en forma legal en un mínimo de 30 % del salario por el último inciso del Numeral 2 del artículo 18 de la ley 50 de 1.990.
De otro lado y obedeciendo en principio y a la misma proporción prestacional, el artículo 96 de la ley 223 de 1.996 también consagra un porcentaje del 30 % como renta laboral exenta para efectos tributarios”.
La anterior posición fue reiterada en sentencia del 28 de agosto de 1.997. Expediente No. 10.697. Actores: BLANCA NELLY POVEDA DE PULIDO. Consejero Ponente: DR
RICARDO HOYOS DUQUE.
La indemnización comprenderá dos periodos:3
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EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, actualizarla teniéndose en cuenta la Variación Porcentual del índice Nacional de precios al Consumidor, consultando los principios de equidad y de justicia, por ser la indemnización integra y completa, de acuerdo a su reiterada Jurisprudencia, en Sentencia de fecha Junio 25 de
cuenta la Variación Porcentual del índice Nacional de precios al Consumidor, consultando los principios de equidad y de justicia, por ser la indemnización integra y completa, de acuerdo a su reiterada Jurisprudencia, en Sentencia de fecha Junio 25 de 1.992. Exp. No. 7214 Actor. MARIA MERCEDES LOPEZ DE PAREDES. CONSEJERO PONENTE. DR CARLOS BETAN CUR JARAMILLO y en sentencia se fecha Julio 15 de 1.993. Exp. No. 7452 Actor. ALDEMAR ARANA ABADIA. Consejero Ponente DR. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, entre otras.
SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la liquidación matemáticoactuaría! de los perjuicios que se le debe a las demandantes se condenará mínimo a CIEN MILLONES DE PESOS ( 100.000.000) M/Cte. por este concepto, o el juzgado se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, de conformidad con lo re glado en los Art. 4° y 8°, de la Ley 153 de 1.887, arts., 137, 307 y 308 del C.P.C. , en concordancia con el Art. 172 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1.998, Decreto 2282 de 1.989 y Art., 107 del C.P.
CUARTA: LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA “EMPREHON E.SJP ” Pagará al demandante señor JOEL GRAJALES GALLEGO en
CUARTA: LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA “EMPREHON E.SJP ” Pagará al demandante señor JOEL GRAJALES GALLEGO en calidad de padre y Representante Legal de JIHAN GRAJALES SERNA, o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo con e l equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES debidamente actualizados, o la suma que los reemplace, que permitan una indemnización integral, para la fecha de esta sentencia, atendiendo la Variación Porcentual del índice Nacional de Precios al Consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y la fecha en que se produzca el fallo definitivo, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACION ocasionado por las lesiones sufridas en su humanidad en hechos acaecidos el día 11 de Marzo del año 2.012 y ocurrida por falla en el servicio de mantenimiento de alcantarillas y espacios de uso público.
QUINTA: LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA “EMPREHON E.S.P.”, dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el Art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra, de acuerdo al criterio Jurisprudencial actual.
SEXTA: INTERESES. Se pagará a los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de sil ejecutoria basta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el Art. 1653 del C.C., todo pago se
SEXTA: INTERESES. Se pagará a los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de sil ejecutoria basta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el Art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.
Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria de la Sentencia, tal y como lo estableció la Corte Constitucional a través de la Sentencia C -188 de fecha 24 de Marzo de 1999, magistrado Ponente, Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, que declaró inconstitucionales apartes del artículo 177 del C.C.A.
SEPTIMA: LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA “EMPREHON E.SJ».”, pagará al demandante, LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, que se cansen como consecuencia de la acción instaurada de acuerdo con lo establecido por el art., 171 del C.C.A., modificada por el Art., 55 de la Ley 446 de 1.998, bajo los términos del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia administrativa y de conformidad con lo señalado por ¡a reiterada jurisprudencia de la
Corte Constitucional.”4
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HECHOS2
Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona:
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HECHOS2
Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona:
PRIMERO: El día 11 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., se encontraban dando un paseo los señores KELLY JOHANA AREDONDO, OSCAR IVAN MENDEZ, la menor JIHAN GRAJALES SERNA y su hermano por la plazoleta del Carmen del Municipio de Honda Tolima, la menor cayó en una alcantarilla que se encontraba con la rejilla de protección reglamentaria, completamente cedida o dañada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la caída, una varilla de la alcantarilla le ocasionó una herida en la pierna de aproximadamente 20 cms, a nivel de la región anterior al muslo que comprometió piel y tejido celular subcutáneo, por lo que fue intervenida quirúrgicamente, quedando hospitalizada y con secuelas.
TERCERO: Que la entidad demandada no tomó las medidas necesarias para cambiar o instalar la alcantarilla durante mucho tiempo, lo que generó varios accidentes en el mismo lugar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el MUNICIPIO DE HONDA TOLIMA guardo silencio, mientras que la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA TOLIMA EMPREHON E.S.P. allegó contestación extemporánea, para lo cual se esgrimi ó los siguientes argumentos defensivos:
• EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA
E.S.P. allegó contestación extemporánea, para lo cual se esgrimi ó los siguientes argumentos defensivos:
• EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA
TOLIMA EMPREHON E.S.P:
EXCEPCIONES
• FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
(…)
“El material probatorio permite aseverar sin lugar a dudas, la existencia de un daño consistente en el hecho de que la menor JIHAN GRAJALES SERNA se causó unas lesiones.
No obstante, de ninguno de los elementos probatorios se puede deducir que la Administración Pública en cabeza de la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA TOLIMA EMPREHON E.S.P que fuera la competente para el mantenimiento del lugar donde ocu rrieron los hechos o estuviera realizando trabajos en el sitio donde ocurrieron los hechos y que asimismo haya omitido deberes tales como la señalización. Nótese que no se agrega pruebas del estado o lo que produjo el daño, tan solo se tiene unas evidencias de las lesiones sufridas. (…)
Respecto de la acción u omisión de las autoridades públicas, se hace necesario precisar que no se encuentran acreditadas, por cuanto como se manifestó, no hay elementos de convicción que indiquen que la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
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DOMICILIARIOS DE HONDA TOLIMA EMPREHON fuera la responsable del mantenimiento de la vía o le lugar aledaño al parque del Carmen ya que no se observa elemento probatorio que permita determinar dicha circunstancia, del plenario no se observa ni siquiera que el actor demuestre las calidades en las que presta el servicio la Empresa o las mismas funciones que esta desarrolla, ni tampoco el límite de competencias o que esta, estuviera realizando obras en el sitio sin la correspondiente señalización, en la fecha en que ocurrieron los hechos. (…)
Lo anterior, permite colegir que las entidades territoriales tienen unas obligaciones respecto a la prestación de esos servicios regulados por la Ley 142 de 1994 y sus modificatorias, en el caso sub examine que le corresponde a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA TOLIMA EMPREHON pero no sin dubitación alguna cuál es la entidad que tiene a su cargo el mantenimiento y preservación de zonas como lo es el PARQUE DEL Carmen donde ocurrieron los hechos y por ende, para endilgar la responsabili dad es menester probar la conducta omisiva de la Empresa. (…) Por lo anterior y teniéndose que el Municipio en reiteradas ocasiones solicito la intervención del INVIAS para el mantenimiento de esa y era de conocimiento del ente territorial el estado del lugar donde ocurrieron los hechos y se Encuentra probado
(…) Por lo anterior y teniéndose que el Municipio en reiteradas ocasiones solicito la intervención del INVIAS para el mantenimiento de esa y era de conocimiento del ente territorial el estado del lugar donde ocurrieron los hechos y se Encuentra probado dentro de sus competencias, la entidad que t represento es absolutamente exenta de responsabilidad del accidente ocurrido.”
- EXIMENTE DE RESPONSABILIAD – Culpa exclusiva de la Victima
“El hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, el hoy actor no puede enrostrar responsabilidad a la entidad cuando ha sido negligente en el cuidado de su menor hija, encomendándola a personas que están por fuera de su núcleo familiar y exponiéndola a los peligroso propios al estar por fuera de su domicilio y su ciudad de residencia esto es la Dorada Cladas (sic) es allí en donde sin mediar razonamiento alguno del peligro que se afrontaba en la zona por la que circundaba dada el alto tráfico de vehículos y camiones de carga pesada se expuso al peligro. (…)
El hecho causante del daño sin duda se generó cuando la menor sin estar cuidada se expuso al riesgo en la zona por su propia voluntad en el canal, en un área alejada no apta para transitar, en la que no se desarrolla la actividad peatonal ya que es muy concurrida de vehículos de gran tracción, se encuentra rodeada de estos vehículos.”
• AUSENCIA PROBATORIA DEL LUGAR DE LOS HECHOS
“Al llegar a este punto encuentra que no se puede tener por probada la falla del servicio, sin tener en cuenta que las manifestaciones hechas por el galeno corresponden simplemente a la versión de los hechos indicada por el paciente al
“Al llegar a este punto encuentra que no se puede tener por probada la falla del servicio, sin tener en cuenta que las manifestaciones hechas por el galeno corresponden simplemente a la versión de los hechos indicada por el paciente al momento de la valoración, ya que el médico sólo puede dar certeza de las lesione s padecidas después de establecer la patología.”
“Al llegar a este punto encuentra que no se puede tener por probada la falla del servicio, sin tener en cuenta que las manifestaciones hechas por el galeno , corresponden simplemente a la versión de los hechos indicada por el paciente al momento de la valoración, ya que el médico sólo puede dar certeza de las lesiones padecidas después de establecer la patología.
Por lo anterior, se aclara que cuando el análisis de responsabilidad del Estado se efectúa bajo el título de imputación de la falla probada del servicio, es al demandante a quien le corresponde probar los tres elementos constitutivos de la6
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responsabilidad (daño - falla - nexo causal), sin que dicha carga pueda ser invertida por el sólo hecho de que el interesado atribuya la falla del servicio a través de afirmaciones indefinidas, como equívocamente se concluyó en la sentencia apelada, pues no podemos olvidad que por virtud del artículo 177 del C. de P. C., es el interesado quien mediante su actividad probatoria debe acreditar las circunstancias o hechos que sirven de base a las pretensiones, no pudiendo el juez
apelada, pues no podemos olvidad que por virtud del artículo 177 del C. de P. C., es el interesado quien mediante su actividad probatoria debe acreditar las circunstancias o hechos que sirven de base a las pretensiones, no pudiendo el juez entrar a determinar, sin prueba alguna, que la entidad ha incurrido en falla del servicio, habida cuenta de que el artículo 174 ejusdem determina que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas que regular y oportunamente han sido allegadas al proceso.
Así pues, no encuentra las pruebas tendientes a demostrar la falla del servicio atribuida por el accionante a la ESP; pues como se manifestó anteriormente, a la fotografía allegada con la presentación de la demanda no puede asignársele valor probatorio alguno, en virtud de que no es posible determinar cuál de todas las rejillas del país es la que ha sido fotografiada.
Como consecuencia de lo anterior, no se ha podido verificar la falla del servicio como el segundo de los elementos constitutivo de la falla probada del servicio, y por tanto no hay lugar a continuar con el análisis del nexo causal, por lo que desde ahora se anuncia que será revocada la sentencia impugnada mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
CALDERON (sic), no se evidencia una omisión, falla o negligencia en la prestación del servicio atribuible al Hospital San Félix, ya que el deceso se produjo probablemente por los factores de riesgo como lo son la obesidad mórbida, la infección ósea activa de los cuales se puede atribuir a una predisposición alta a desarrollar una muerte súbita.”
SENTENCIA APELADA3
probablemente por los factores de riesgo como lo son la obesidad mórbida, la infección ósea activa de los cuales se puede atribuir a una predisposición alta a desarrollar una muerte súbita.”
SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 8 de junio de 2020, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS Las excepciones propuestas por la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA EMPREHON E.S.P EN LA LIQUIDACION denominadas FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA y CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables al MUNICIPIO DE HONDA y a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA EMPREHON E.S.P. EN LIQUIDACIÓN de manera solidaria, por los perjuicios causados a la menor JIHAN GRAJALES GALLEGO con ocasión de la falla del servicio de alcantarillado que conllevó a que sufriera una caída en una alcantarilla y/o sumidero que se encontraba sin rejilla y sin señal de precaución.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR EN ABSTRACTO al MUNICIPIO DE HONDA y a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA EMPREHON E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a pagar solidariamente a favor del señor JOEL GRAJALES GALLEGO y su menor
ABSTRACTO al MUNICIPIO DE HONDA y a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA EMPREHON E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a pagar solidariamente a favor del señor JOEL GRAJALES GALLEGO y su menor hija JIHAN GRAJALES SERNA, por concepto de PERJUICIOS MORALES, la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria
3 Fl. 125-146 anexo N° 02 C.Ppal.7
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de la presente decisión y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO al MUNICIPIO DE HONDA y a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE HONDA EMPREHON E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a pagar solidariamente a favor JIHAN GRAJALES SERNA, por concepto de DAÑO A LA SALUD, la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la providencia.
QUINTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE HONDA y a la EMPRESA DE
(60) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la providencia.
QUINTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE HONDA y a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE HONDA EMPREHON E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a pagar solidariamente a favor JIHAN GRAJALES SERNA, por concepto de perjuicios materiales, en el rubro DAÑO EMERGENTE , a JOEL GRAJALES GALLEGO la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA
Y UN PESOS M.CTE $183.861.
SEXTO: El valor de las sumas antes relacionadas, será ajustado de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Sin COSTAS en esta instancia.
NOVENO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere; déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “En el expediente obra pruebas que permiten afirmar que las entidades demandadas, deben responder de manera solidaria por los daños causados al omitir el mantenimiento del sumidero o alcantarilla ubicada al interior del parque del Carmen, siendo por mandato constitucional y legal de dichos entes efectuar el
demandadas, deben responder de manera solidaria por los daños causados al omitir el mantenimiento del sumidero o alcantarilla ubicada al interior del parque del Carmen, siendo por mandato constitucional y legal de dichos entes efectuar el mantenimiento o prever el peligro que representaba el daño de la rejilla de la alcantarilla o sumidero y proceder ordenar las obras necesarias para eliminar el riesgo (…) Por tal motivo, se declararán no probadas la excepción de falta de legitimación en la causa, y culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Empresa de Servicios Públicos (EMPREHON E.S.P. hoy en liquidación). Así las cosas , indudable resulta que el daño antijudío anteriormente res eñado resulta imputable al Municipio de Honda y la empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda E.S.P. (…) Por lo que se declara la responsabilidad de manera solidaria entre el MUNICIPIO DE HONDA y LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE HONDA EMPREHON
E.S.P EN LIQUIDACION.”
LA APELACIÓN4
4 Fl. 154-180anexo N° 02 C.Ppal.8
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Oportunamente, el apoderado del MUNICIPIO DE HONDA TOLIMA interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida 8 de junio de 202 0, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda,
recurso de apelación en contra de la sentencia proferida 8 de junio de 202 0, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes aspectos de discordancia:
“De los documentos presentados como soporte probatorio, no se encuentra que exista una responsabilidad en cabeza de la administración municipal en forma clara y concreta, solo se allega la historia clínica y material fotográfico, además de los hechos descri tos de la demanda, se desconoce el lugar exacto donde presuntamente se presentó el accidente o el suceso que causo los daños a la menor, es más, en la audiencia inicial que se realizó el día 29 de septiembre de 2015, el demandante procedió a efectuar una aclaración respecto del lugar donde ocurrieron los hechos y manifestó que los mismos había ocurrido al caer en una alcantarilla sin tapa, en la plazoleta el Carmen del municipio de Honda (Tolima); sin precisarse cuál es la dirección o su ubicación exacta, se desconoce si se trata dentro de la plazoleta o fuera de la misma, lo que lleva a determinar que de las pruebas aportadas al expediente no se identificó si en realidad es una alcantarilla o de otra situación que hubiere causado el daño, es más, en la acl aración que hace el demandante dice que una alcantarilla sin tapa y en la demanda se menciona que la rejilla se encontraba cedida, son hechos totalmente diferentes y confusos. (…)
LA EXISTENCIA DEL DAÑO: No está demostrado dentro del proceso, que el ente territorial haya sido el causante del daño presentado a los demandantes, todas las pruebas giran alrededor de otros supuestos en los cuales no participo. (…)
(…)
LA EXISTENCIA DEL DAÑO: No está demostrado dentro del proceso, que el ente territorial haya sido el causante del daño presentado a los demandantes, todas las pruebas giran alrededor de otros supuestos en los cuales no participo. (…)
LA EXISTENCIA DE UNA ACCIÓN U OMISIÓN: No existen las pruebas documentales y testimoniales, que determinen que los hechos acaecidos, sean atribuibles a las actuaciones exclusivas de la alcaldía. Como se manifestó en el punto anterior, las pruebas se refieren al estado de salud de la menor, pero no existen documentos o testimonios que determinen con exactitud cómo ocurrieron los hechos, se parte es de un supuesto de lo que llama el demandante una alcantarilla, pero no existe la certeza que los hechos hubieron ocurrido en la misma o con los elementos o bienes a cargo de la alcaldía. (…)
SOBRE EL NEXO CAUSAL CON EL SERVICIO Y LA ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO. En la sentencia no se observa que exista una relación o un nexo de causalidad entre los hechos sucedidos y las funciones que estaban atribuidas a la alcaldía, que como se manifestó no es claro que la caída haya sido por una alcantarilla y además que no se identificó con exactitud el lugar donde ocurrieron los hechos, se desconoce cuál alcantarilla fue y en qué dirección se encuentra ubicada. En su momento te empresa EMPREHON EN LIQUIDACIÓN al contestar la demanda hace referencia a unas responsabilidades propias de INVIAS, del municipio y de la empresa, cómo no se identificó el lugar exacto donde se dieron los hechos , no se puede plantear una defensa en cuanto a las
al contestar la demanda hace referencia a unas responsabilidades propias de INVIAS, del municipio y de la empresa, cómo no se identificó el lugar exacto donde se dieron los hechos , no se puede plantear una defensa en cuanto a las responsabilidades de la alcaldía, ya que si los hechos se dieron sobre la vía esta seria responsabilidad de INVIAS, si se tratara de un hueco la responsabilidad sería del municipio y sí se trata de hechos relacionados con el servicio de acueducto y alcantarillado sería de la empresa, por lo que no es posible determinar con exactitud quien debería responder, al desconocerse
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