TA TOL - Sentencia 73001-33-33-005-2019-00139-02 (06-03-2025)
Detalles
- Título
- TA TOL - Sentencia 73001-33-33-005-2019-00139-02 (06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00139-02
Demandante: María José Linares Riaño
Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-005-2019-00139-02
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: María José Linares Riaño DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación REFERENCIA: Bonificación Judicial -Decreto 382 de 2013.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, dentro del proceso promovido por María José Linares Riaño en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES.
La demanda (Documento 2019-139CuadernoPrincipal.Pdf, expediente Samai). La demandante por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 7 a 9 del documento 2019-139CuadernoPrincipal.Pdf, expediente Samai) como pretensiones solicitó:
1. Se inaplique por inconstitucional la expresión “ y constituirá únicamente
Declaraciones y condenas (fls. 7 a 9 del documento 2019-139CuadernoPrincipal.Pdf, expediente Samai) como pretensiones solicitó:
1. Se inaplique por inconstitucional la expresión “ y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, consagrado en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, por ser visiblemente ilegal e inconstitucional.
2. Se extienda el valor de la Bonificación judicial establecida en el Decreto 382 del 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, para que sea incluida como factor prestacional para la liquidación de la prima de servicios, prima de2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00139-02
Demandante: María José Linares Riaño
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navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, primas de productividad, bonificación por servicios prestados, y demás derechos laborales que por disposición legal o constitucional tenga derecho la demandante.
3. Se declare la nulidad del acto administrativo contenidos en el Oficio No. 31500-1832 del 16 de abril del 2018 proferido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual denegó la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial a la demandante.
4. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.23111 del 1 de octubre del 2018, por medio del cual se revolvió el recurso de apelación y se procedió a confirmar el oficio recurrido, negando la reliquidación de todos los factores salariales incluyendo la bonificación
No.23111 del 1 de octubre del 2018, por medio del cual se revolvió el recurso de apelación y se procedió a confirmar el oficio recurrido, negando la reliquidación de todos los factores salariales incluyendo la bonificación judicial.
A título de restablecimiento del derecho.
1. Se condene a la entidad a reconocer, liquidar y pagar las prestaciones sociales, tales como primas de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses de las cesantías, prima de productividad, bonificación por servicios y demás derechos laborales o constitucionales, desde el 1 enero del 2013, hasta cuando se haga efectivo el pago, con la inclusión de la bonificación judicial en las prestaciones sociales a favor de la demandante.
2. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a la demandante se procesa a pagar los ajustes del valor de dichas sumas conforme al IPC.
3. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios, conforme al fallo 188 de 1999 proferido por la Corte Constitucional, si hay lugar a ello.
4. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimientoo a lo dispuesto en el fallo dentro del término consignado en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.
A.
5. Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades convocadas.
Hechos (fls. 9 a 13, documento 2019-139CuadernoPrincipal.Pdf, expediente Samai) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso:
1. La señora María José Linares Riaño, se encuentra vinculada laboralmente a la
Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso:
1. La señora María José Linares Riaño, se encuentra vinculada laboralmente a la Fiscalía General de la Nación , seccional Tolima, subdire cción regional apoyo2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00139-02
Demandante: María José Linares Riaño
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centro Sur.
2. La demandante ocupa el siguiente cargo: Técnico Investigador II.
3. La demandante fue favorecida por el Decreto 382 del 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones ” que fue pagada desde el 1 de enero de 2013; no obstante, dicha bonificación judicial no ha sido tenida en cuenta como factor prestacional salvo en lo que respecta al Sistema de Seguridad en Salud y Pensión.
4. La bonificación judicial es recibida por la demandante de forma mensual, por lo que se considera que es habitual y de acuerdo a los pronunciamientos de las Altas Cortes, todo lo que reciba el trabajador de forma perma nente o habitual constituye salario y hace parte integral del mismo, por lo que dicha bonificación debe ser incluida en la liquidación de todas las prestaciones sociales.
5. Debido a lo anterior, la demandante presentó reclamación administrativa ante la Fiscalía General de la Nación - Talento Humano, con el fin de que se le reconociera y pagara la reliquidación de las prestaciones sociales por la no inclusión en su liquidación de la bonificación judicial.
la Fiscalía General de la Nación - Talento Humano, con el fin de que se le reconociera y pagara la reliquidación de las prestaciones sociales por la no inclusión en su liquidación de la bonificación judicial.
6. Posteriormente la entidad demandada emitió acto administrativo de carácter negativo: - No. 31500-1832 del 16 de abril del 2018, por medio del cual se dio respuesta a
la funcionaria María José Linares Riaño.
7. Contra la decisión se interpuso recurso de apelación ante la Su bdirección
Nacional de Talento Humano.
8. Mediante Resolución No. 2-3111 del 1 de octubre del 2018, la entidad procedió a confirmar el acto administrativo recurrido, quedando de es manera agotada la forma de vía gubernativa.
9. Por último, se llevó a cabo audi encia de conciliación en la Procuraduría 163
Judicial I, por tratarse de derechos ciertos e irrenunciables, pero la demandada manifestó su interés de no conciliar el presente asunto.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 13 a 15 del documento 2019-2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00139-02
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139CuadernoPrincipal.Pdf, expediente Samai). Solicitó que se tenga en cuenta el Decreto 382 del 2013, modificado por el decreto 022 de 2014 que establece que la bonificación judicial “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", por considerarlo ilegal e inconstitucional,
022 de 2014 que establece que la bonificación judicial “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", por considerarlo ilegal e inconstitucional, con el argumento de que los derechos laborales son irrenunciables. Seguidamente, aseguró que con la expedición de estos decretos no se puede contrariar la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha establecido en múltiples pronunciamientos que lo que perciba el empleado de manera habitual deberá ser tenido en cuenta al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales.
Así m ismo, solicitó que se tenga en cuentas las disposiciones contenidas en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y el fallo proferido por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 21 de junio de 2017, en el cual se procedió a incluir dentro de la liquidación de las prestaciones sociales la bonificación judicial, como factor salarial. En el mismo sentido, peticionó que se tuviera en cuenta el fallo del 17 de julio de 2017, proferido por el juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en el cual procedió a incluir la bonificación judicial, dentro de la liquidación de las prestaciones sociales del señor Audiel Ospina Devia.
Finalmente, citó el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, y estableció que los princip ios que plantea fueron desconocidos por la entidad demandada con el acto acusado.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 9 de octubre del 2019 (fl. 91, documento 2019139CuadernoPrincipal.Pdf, expediente Samai) el Juzgado Quinto Administrativo Oral
acto acusado.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 9 de octubre del 2019 (fl. 91, documento 2019139CuadernoPrincipal.Pdf, expediente Samai) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad.
Surtida la notificación a la Nación -Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo ordenado en el auto en mención, el traslado de 30 días para cont estar venció el 6 de julio del 2020 (Fl. 187, documento 2019-139CuadernoPrincipal.Pdf, expediente Samai), término durante el cual la entidad demandada se pronunció:
Nación – Fiscalía General de la Nación (Fls. 13 1 a 181, documento 2019139CuadernoPrincipal.Pdf, expediente Samai). Durante el término concedido, la apoderada del extremo pasivo contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, por cuanto l os actos demandados se2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00139-02
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limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la constitución y a la ley. Aunado a lo anterior, manifestó que la acción de simple nulidad del artículo 137 de la Ley 1437
plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la constitución y a la ley. Aunado a lo anterior, manifestó que la acción de simple nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 del 2011 o de nulidad y restablecimiento de derecho comprendida en el artículo 138 de la misma ley, no son los medios idóneos para descalificar la actuación de la entidad, sino que se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto No. 382 de 2013 mediante la Acción de Inconstitucionalidad.
Propuso como excepciones: i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, alegan do que, si bien un pago laboral que percibe un trabajador público eventualmente puede categorizarse como salario, no necesariamente dicho emolumento automáticamente debe estar inmerso en la base de liquidación de las prestaciones sociales u otras retribuci ones laborales que este perciba, pues puede darse una restricción legal y constitucional al carácter salarial de cada rubro.
- Prescripción de derechos laborales; manifestando que solo estarán vigentes los derechos laborales que se hayan causado y sean exigibles desde 3 años antes de haberse hecho exigible.
- Cumplimiento de un deber legal, ya que la Fiscalía ha adelantado todas sus actuaciones en cumplimiento de sus deberes.
- Cobro de lo no debido, reiterando que la entidad dio aplicación a lo q ue en materia salarial y prestacional debe seguirse para los servidores públicos
- Buena fe.
La sentencia apelada (documento 10.Sentencia.Pdf, expediente Samai). En sentencia del 27 de junio del 2023 , el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, resolvió:
- Buena fe.
La sentencia apelada (documento 10.Sentencia.Pdf, expediente Samai). En sentencia del 27 de junio del 2023 , el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, resolvió: i)Declarar no probadas las excepciones denominadas, i). Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii). Cumplimiento de un deber legal, iii). Cumplimiento de un deber legal, iv). Buena fe, propuestas por la Fiscalía General de la Nación.; ii) Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal sobre las prestaciones causadas con anterioridad al 23 de marzo del 2015; iii) Inaplicar por inconstitucional la palabra “únicamente” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artículo 1° del Decreto 382 de 2013 , sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00139-02
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las prestaciones sociales; iv) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 31500 -1832 del 16 de abril del 2018 y la Resolución No. 23111 del 1 de octubre del 2018; v) Se ordena a la entidad demandada a reliquidar y pagar a favor de María José Linares Riaño todas las prestaciones sociales desde el 1 de enero del 2013, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, pero con
pagar a favor de María José Linares Riaño todas las prestaciones sociales desde el 1 de enero del 2013, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, pero con efectos fiscales a partir del 23 de marzo del 2015 (por prescripción trienal) y mientras perdure su vinculación laboral con la Fiscalía General de la Nación; vi) Negar las demás pretensiones de la demanda; vii) Sin condena en costas; viii) Dar cumplimento de la providencia en los términos previstos en el artículo 192 del C. de P.A y de lo C.A.
Para llegar a la anterior decisión, el Juez Ad -Hoc concluyó que el Decreto 382 de 2013 en su artículo 1º es violatorio del principio de legalidad, pues la bonificación judicial establecida por el decreto restringe el concepto del salario determinado por la ley, la jurisprudencia y las normas internacionales ratificadas por Colombia, al establecer que la bonificación judicial constituye salario únicamente para las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por último, argumentó que l a demandante deveng ó la bonificación judicial mensualmente, teniendo en cuenta que la demandante solicitó la reliquidación salarial el 23 de marzo del 2018 , siendo claro que no interrumpió el término de prescripción trienal conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196 y 102 del Decreto 1848 de 1969, como consta en certificado emitido por la NaciónFiscalía General de la Nación, por lo que se hace necesario que la entidad demandada incluya la bonificación judicial como factor salarial, con el fin de que se realice la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas, con efectos fiscales
Fiscalía General de la Nación, por lo que se hace necesario que la entidad demandada incluya la bonificación judicial como factor salarial, con el fin de que se realice la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas, con efectos fiscales a partir del 23 de marzo del 2015 (Por prescripción trienal) y puedan ser canceladas en su totalidad las acreencias laborales de la demandante.
La apelación (Documento 12.Apelación5-2019-139.Pdf, expediente Samai). La apoderada judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, interpuso recurso de apelación. Argumentó que la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no estaba sujeta a ningún referente porcentual para ajustar las asignaciones salariales de los funcionarios y empleados de la Rama Judic ial y de la Fiscalía, citando fallos del Consejo Seccional de la Judicatura emitidos en el año 2008 y, las sentencias C -279-96, C -521-95, C -279-96, C -681-03, C -244-13, de la Corte Constitucional.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00139-02
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Mencionó el Decreto 382 de 2013, que cobijaba exclusivament e a los servidores activos de la Fiscalía General de la Nación, y el Decreto 022 de 2014, modificado por el Decreto 1270 de 2015, señalando que la bonificación judicial constituía únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema
activos de la Fiscalía General de la Nación, y el Decreto 022 de 2014, modificado por el Decreto 1270 de 2015, señalando que la bonificación judicial constituía únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Afirmó que la legalidad del Decreto 382 de 2013 era incuestionable y, que el hecho de que la bonificación judicial no constituyera factor salarial sino base de cotización, no podía ser considera do ilegal ni un ejercicio indebido de las competencias del Ejecutivo. Recalcó que la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal al aplicar el Decreto 382 de 2013 y normas concordantes, que gozan de presunción de legalidad.
Finalmente, señaló que el Decreto 382 de 2013 no fue demandado en esta causa, no había sido declarado nulo ni se solicitaba su inaplicación, permaneciendo vigente, lo que impedía un pronunciamiento de fondo sobre la nulidad de sus artículos y normas relacionadas. Advirtió que la in clusión en la bonificación judicial como factor salarial implicaría una modificación de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, situación que consideró inviable, y reafirmó que la entidad ha actuado conforme a las disposiciones legales vigentes.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 31 de enero del 2025 (Documento 9_Autoobedezcase_73001333300520190013_0_20250131114625011.Pdf expediente Samai) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.
Samai) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.
De la parte demandada. Guardó silencio.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00139-02
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La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar, si la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la Bonificación Judicial como factor salarial, y por ello, debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales que devenga como servidor de la Nación – Fiscalía General de la Nación.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2023 , proferida por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva , en tanto solo le está dado al ad quem
Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2023 , proferida por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva , en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de ju sticia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00139-02
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Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en
impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ant e la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco Normativo y Jurisprudencial. Del concepto de la bonificación judicial.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y
FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 250002324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S ubsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: R eparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00139-02
Demandante: María José Linares Riaño
Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación
De conformidad a lo establecido en el artículo 150, numeral 16, literal e), de la Constitución Política, el Congreso de la República, a través de la Ley 4 de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros.
En uso de las referidas atribuciones, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 057 de
19934. De ello se desprende que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales que regulan la situación laboral de sus trabajadores, a
saber5:
- El régimen salarial y prestacional aplicable a los trabajadores vinculados a la Rama Judicial antes del primero de enero de 1993 y que no optaron por acogerse al nuevo régimen contenido en el Decreto 057 del mismo año. ii. El régimen salarial y prestacional adoptado a partir de la expedición del Decreto 057 de 1993, el cual se aplica de manera obligatoria para quienes se vincularon a la Rama Judicial a partir del primero de enero de 1993, o para quienes habiendo ingresado antes de dicha fecha, decidieran acogerse al nuevo
Decreto 057 de 1993, el cual se aplica de manera obligatoria para quienes se vincularon a la Rama Judicial a partir del primero de enero de 1993, o para quienes habiendo ingresado antes de dicha fecha, decidieran acogerse al nuevo régimen.
Ahora, en procura de obtener la nivelación salarial ordenada por la mencionada Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 382 de 2013, que en su artículo 1º indica: “Artículo 1. Créase (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1 de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde al valor que se fija en la siguiente tabla, así: (…)”
4 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar…”.
5 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya; Sentencia del 22 de
julio de 2020, radicación núme ro: 73001-33-33-752-2015-00203-02, Demandante: Dilia Oviedo Gutiérrez y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y pago de la bonificación judicial contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00139-02
Demandante: María José Linares Riaño
Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación
En este mismo sentido, y como quiera que el Decreto 382 de 2013, creó una bonificación judicial para los empleados de la Fiscalía General de la Nación, resulta imperativo que dicho acto administrativo esté acorde con los fines constitucionales y legales del Estado.
En este punto es necesario precisar que, de forma inicial se traerá a colación pronunciamientos sobre el reconocimiento y pago de la bonificación judicial; si bien, no corresponden estrictamente al Decreto 382 de 2013, sí son
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