TA TOL - Sentencia 73001-33-33-005-2021-00097-02 (03-04-2025)

Tribunal Administrativo de Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - Sentencia 73001-33-33-005-2021-00097-02 (03-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: No. 73001-33-33-005-2021-00097-02

Interno: No. 2023-00132

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Apelación de sentencia – Privación Injusta de la Libertad.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 202 2 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores (as) LUÍS CARLOS PALOMAR CHAVARRO, en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN PABLO PALOMAR GUTIÉRREZ, MARÍA

CRISTINA GUTIÉRREZ, CARLOS FABIAN PALOMAR GUTIÉRREZ,

GUILLERMINA CHAVARRO, JOSÉ HILARIO CHAVARRO, CARMENZA

CHAVARRO, ALFONSO PALOMAR CHAVARRO y OMAR PALOMAR

GUILLERMINA CHAVARRO, JOSÉ HILARIO CHAVARRO, CARMENZA CHAVARRO, ALFONSO PALOMAR CHAVARRO y OMAR PALOMAR CHAVARRO, por intermedio de apoderad o judicial y en ejercicio d el medio de control de Reparación Directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A, promovieron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA

NACIÓN, solicitando las siguientes:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

“PRIMERA: Que se DECLARE la responsabilidad patrimonial y extrapatrimonial de la NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño antijurídico causado a mi representado el Señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO por la privación injusta de su libertad, desde el día 12 de febrero del 2012 hasta el día 21 de diciembre del 2012, es decir, diez (10) meses y nueve (9) días, así como los daños causados a su grupo familiar, hijo menor JUAN PABLO PALOMAR GUTIERREZ, Esposa MARIA CRISTINA GUTIERREZ, hijo mayor CARLOS FABIAN PALOMAR GUTIERREZ, madre GUILLERMINA CHAVARRO, hermano JOSE HILARIO CHAVARRO, hermana CARMENZA CHAVARRO, hermano ALFONSO PALOMA CHAVARRO, hermano OMAR PALOMAR

CHAVARRO.

1 Doc. 02.DemandaconAnexos. PDF - Expediente electrónico juzgado –SAMAI.Pág. 2

hermano ALFONSO PALOMA CHAVARRO, hermano OMAR PALOMAR

CHAVARRO.

1 Doc. 02.DemandaconAnexos. PDF - Expediente electrónico juzgado –SAMAI.Pág. 2

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –

NACIÓN Y OTRO

RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia SEGUNDA: Que se CONDENE a la NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por concepto de daños patrimoniales los siguientes:

LUCRO CESANTE:

Debido al lucro cesante ocasionado, por lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo detenido y recluido injustamente correspondiente a DIEZ (10) meses y NUEVE (9) días por valor de un promedio de ingresos de $ 16.429.000 mensuales. Es decir, la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($169.218.697). Correspondiente al promedio de ingresos dejados de percibir desde el 12 de febrero del 2012 hasta el día 21 de diciembre del 2012, tiempo que duro la privación de la libertad.

TERCERA: Que se le CONDENE a la NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios extrapatrimoniales por concepto de daños morales y sentimientos de

TERCERA: Que se le CONDENE a la NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios extrapatrimoniales por concepto de daños morales y sentimientos de congoja, aflicciones sufridas por las víctimas y grupo familiar, debido a la privación injusta de la libertad del señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO, tasados

en la siguiente fórmula:

● A la víctima directa LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO , lo correspondiente a 80 SMLV. ● A su (hijo menor) JUAN PABLO PALOMAR GUTIERREZ lo correspondiente a 80 SMLMV. ● A su (hijo) CARLOS FABIAN PALOMAR GUTIERREZ lo correspondiente a 80 SMLMV. ● A su (Compañera permanente) MARIA CRISTINA GUTIERREZ lo correspondiente a 80 SMLMV. ● A la (Madre) GUILLERMINA CHAVARRO lo correspondiente a 80 SMLMV. ● A la (Hermana) CARMENZA CHAVARRO lo correspondiente a 40 SMLMV. ● Al (Hermano) JOSE HILARIO CHAVARRO lo correspondiente a 40 SMLMV. ● Al (Hermano) ALFONSO PALOMA CHAVARRO lo correspondiente a 40 SMLV. ● Al (Hermano) OMAR PALOMAR CHAVARRO lo correspondiente a 40 SMLV.

CUARTO: CONDENAR al NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las costas procesales en que debió incurrir el demandante conforme al artículo 188

CUARTO: CONDENAR al NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las costas procesales en que debió incurrir el demandante conforme al artículo 188 del CPACA.”

I.II. HECHOS2

“PRIMERO: El grupo familiar del señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO, está compuesto por su esposa MARIA CRISTINA GUTIERREZ, sus dos hijos, el hijo menor JUAN PABLO PALOMAR GUTIERREZ, y el hijo mayor CARLOS FABIAN PALOMAR GUTIERREZ, su madre la señora GUILLERMINA CHAVARRO, su hermano JOSE HILARIO CHAVARRO , su hermana CARMENZA CHAVARRO, su hermano ALFONSO PALOMA CHAVARRO, y su hermano OMAR PALOMAR CHAVARRO, conformando así su núcleo familiar.

2 Doc. 02.DemandaconAnexos. PDF - Expediente electrónico juzgado –SAMAI.Pág. 3

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NACIÓN Y OTRO

RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia SEGUNDO: El día 12 de febrero del 2012 aproximadamente al medio día, el señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO se encontraba en su establecimiento de comercio SUPER DROGAS GAITANIA, cuando funcionarios de la SIJIN – Policía Nacional armados y rodeando toda la cuadra donde quedaba la Droguería, le

LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO se encontraba en su establecimiento de comercio SUPER DROGAS GAITANIA, cuando funcionarios de la SIJIN – Policía Nacional armados y rodeando toda la cuadra donde quedaba la Droguería, le informan que tiene una orden de captura para el señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO indicando que se debe por la supuesta participación en el del ito de rebelión, además, de ser señalado de pertenecer a una organización criminal dedicada a este tipo de delitos, viéndose sorprendido tanto él como toda su familia, puesto que fue un gran operativo y se realizó un gran cubrimiento periodístico en medios locales y nacionales, que afectaron el buen nombre de toda su familia.

TERCERO: Así mismo, el día 12 de febrero del 2012 la captura del señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO se realizó por disposición de la orden No. 0302011, expedida por el Juzgado Veinti nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, materializada en el establecimiento Super Drogas Gaitania del corregimiento de Gaitania del Municipio de Planadas - Tolima, por el delito de rebelión imponiendo medida de aseguramiento intramural.

CUARTO: Como consecuencia de la captura el día 12 de febrero del 2012, el entorno familiar del señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO se vio drásticamente afectado, ya que por estos acontecimientos vergonzosos para él y su grupo familiar, la misma tuvo amenazas de muerte y verse obligada a realizar todo tipo de trabajos para subsistir mientras el señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO estuvo retenido de su libertad, circunstancia que produjo en la familia

su grupo familiar, la misma tuvo amenazas de muerte y verse obligada a realizar todo tipo de trabajos para subsistir mientras el señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO estuvo retenido de su libertad, circunstancia que produjo en la familia sentimientos de dolor, tristeza y congoja, toda vez que la víctima siempre ha sido considerada por los habitantes de Gaitania, Planadas Tolima, como una persona trabajadora y cumplidora de sus deberes como ciudadano, además que, nunca en su vida había tenido ningún problema judicial, siendo afectado su buen nombre, ya que fue publicado por todos los medios nacionales como guerrillero y auxiliador de las FARC generando por ello amenazas para él y su grupo familiar.

QUINTO: El señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARO se desempeñaba en la actividad de comerciante - farmaceuta en el establecimiento de comercio Super Drogas Gaitania de su propiedad, ubicado en la cabecera del Corregimiento GAITANIA del Municipio de Planadas Tolima, desde hacía aproximadamente veinticinco años, devengando ingresos promedio de $ 16.429.000 mensuales, valor que al momento de su captura dejó de percibir, y le impidió continuar con su actividad económica y con ello aportar al sostenimiento de su grupo familiar, afectando gravemente los ingresos de su hogar y sus condiciones de vida.

SEXTO: El día 14 de febrero del 2012 el Juez Penal con funciones de cont rol de garantías, legalizó la captura y dio orden de allanamiento, impartió legalidad formal y material a la formulación de imputación efectuada por la fiscalía sexta especializada en contra de LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO por el delito

garantías, legalizó la captura y dio orden de allanamiento, impartió legalidad formal y material a la formulación de imputación efectuada por la fiscalía sexta especializada en contra de LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO por el delito de rebelión, igualmente, la fiscalía solicitó imposición de medida de aseguramiento contra los imputados, entre ellos el Señor LUIS CARLOS PALOMAR

CHAVARRO.

SÉPTIMO: Teniendo en cuenta el montaje judicial contra el señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO, a la fiscalía no le bastó con la privación de la libertad del señor LUIS CARLOS, sino que además ordenó el embargo en contra del establecimiento SUPER DROGAS GAITANIA, tal como quedó evidenciado en oficio Nro. DSFI -00167 del 11 de febrero del 2014 suscrito por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué Tolima, como parte del proceso de extinción de dominio que también incluía el embargo de $ 18.360.000 que fueron incautados en la Droguería, siendo esto de propiedad del Señor LUIS CARLOS PALOMAR

CHAVARRO.

OCTAVO: Como consta en el certificado de libertad expedido por el INPEC, mi representado el señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO, estuvo privado dePág. 4

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NACIÓN Y OTRO

RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia su libertad de manera injusta por la medida de aseguramiento, desde el día 12 de

NACIÓN Y OTRO

RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia su libertad de manera injusta por la medida de aseguramiento, desde el día 12 de febrero del 2012 hasta el día 21 de d iciembre del 2012, es decir, diez (10) meses y nueve (9) días, según boleta de libertad otorgada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CHAPARRAL TOLIMA por el delito de rebelión.

NOVENO: Como consecuencia del montaje judicial al señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO en el que fue señalado de auxiliador de la guerrilla, recibió un atentado en contra de su vida el día 03 de mayo del 2017 aproximadamente a las 6:30 PM, al recibir contra su humanidad seis disparos, de los cuales tres alcanzaron una mano, un hombro y el más grave le produjo una grave lesión en el omóplato con orificio de salida en mandíbula superior, salvando milagrosamente su vida.

DECIMO: Producto del atentado contra su vida, el señor LUIS CARLOS PALOMAR fue desplazado con su familia de GAITANIA Planadas Tolima, dejando todos sus bienes y su vida productiva, tales como la DROGUERÍA SUPER DROGAS GAITANIA y la Droguería Alemana ubicada en Planadas Tolima, todo como consecuencia de las amenazas recibidas producto del proceso penal donde la fiscalía señaló que era guerrillero y auxiliador con pruebas y testigos falsos, lo anterior sucedió antes de que el Juez Penal lo absolviera.

DÉCIMO PRIMERO: El día 23 de octubre del 2018 se llevó a cabo la audiencia de

anterior sucedió antes de que el Juez Penal lo absolviera.

DÉCIMO PRIMERO: El día 23 de octubre del 2018 se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo en el que el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL TOLIMA, resuelve ABSOLVER al señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO argumentando que, valorada la prueba regular y legalmente practicada en el juicio oral, a través del tamiz de la sana crítica, el Despacho considera que la Fisc alía no logró demostrar con el grado de certeza exigido, que los acusados sean coautores o cómplices de la conducta delictiva de rebelión . Quedando así demostrado el error y con ello el daño causado por la Fiscalía con mi representado en su captura y la privación de su libertad, toda vez que, no es una carga que debía soportar, pues se vio vulnerado uno de los derechos más preciados como es su libertad, además, de ser víctima de atentado contra su vida y haber sido desplazado con toda su familia y haber per dido el trabajo de más de 25 años de su negocio y dejar sus bienes, tales como sus dos droguerías, SUPERDROGAS

GAITANIA y DROGUERIA ALEMANA, ubicada en Planadas Tolima.

DÉCIMO SEGUNDO: Lo anterior, teniendo en cuenta que las pruebas presentadas por la Fi scalía fueron criticadas de la siguiente manera por el

JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL TOLIMA para ABSOLVER

al Señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO:

1. Frente a la prueba del reconocimiento fotográfico a los acusados presentada en

JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL TOLIMA para ABSOLVER

al Señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO:

1. Frente a la prueba del reconocimiento fotográfico a los acusados presentada en audiencia de juicio oral, dice el Juez: surge cuando menos sospechoso y poco digno de credibilidad este procedimiento, cuando ya se sabe, la defensa presentó declaración juramentada de Durley Suarez Murcia, quien afirmó no haber pertenecido a la guerrilla de las Farc, a pesar de haber sido ello asegurado por la Fiscalía, y el por demás sospechoso y desacreditado el procedimiento por el cual fue extraído de su casa por las fuerzas militares, trasladado a la ciudad de Bogotá, retenido junto con su esposa, hasta el momento que aceptó firmar reconoci mientos de personas, lo cual puesto en evidencia en audiencia de juicio oral, toda en contra su voluntad, lo que desde luego le resta todo mérito probatorio a aquella diligencia.

2. Sobre la prueba referida como el seguimiento prolongado y la interceptac ión de llamadas, dice el Juez: Sobre la prueba presentada por la Fiscalía consistente en el seguimiento prolongado por varios meses a los acusados y la interceptación de sus llamadas telefónicas, realizadas entre los que dice eran sus abonados y los de quienes se afirma, eran los cabecillas de la guerrilla a la que presuntamente pertenecían no arrojo ningún resultado incriminatorio.

(…) El examen detallado de cada uno de esos seguimientos y el examen de cada una de esas llamadas telefónicas que fueron presentados como pruebas dentro de la audiencia de juicio oral y que le permiten a la Fiscalía señalar que se trataba dePág. 5

(…) El examen detallado de cada uno de esos seguimientos y el examen de cada una de esas llamadas telefónicas que fueron presentados como pruebas dentro de la audiencia de juicio oral y que le permiten a la Fiscalía señalar que se trataba dePág. 5

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NACIÓN Y OTRO

RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia actividades que sin duda alguna están relacionadas con la actividad de las fuerzas al margen de la ley en este caso específico de las farc, no lleva este despacho a la certeza ni menos aún a la probabilidad de que se tratara en uno u otro caso de actividades relacionadas de carácter ilegal tendientes a favorecer a la agrupación ilegal de las FARC.

3. Y expuso que, aparte de estos medios de convicción allegados en audiencia de juicio oral, solamente se cuenta con tres testigos presentados por la Fiscalía como son, Gustavo Adolfo Parra, Jhon Janier Turriago y Rafael Cicery Calderon, pero de los cuales no se permite establecer certeza en el contenido de sus afirmaciones, toda vez que: i) De las declaraciones de Gustavo Adolfo Parra y Jhon Janier Turriago, dice que pertenecían a campamentos presuntamente de las FARC ubicados en diferentes regiones, en consecuencia el Señor Juez sentenció como sospechosas las versiones declaradas frente a la narración de lo que los acusados conocieran en verdad; y ii) Se refiere al Testigo Rafael Cicery Calderon, que se logró acreditar por la defensa que se

declaradas frente a la narración de lo que los acusados conocieran en verdad; y ii) Se refiere al Testigo Rafael Cicery Calderon, que se logró acreditar por la defensa que se trataba de una persona a la que se le había prometido una recompensa en dinero por $10.000.000.oo de pesos, protección para él y su familia, así como la reubicación en la ciudad de Santa Mar ta, según reclamación que realiza uno de los apoderados del Señor Cicery donde solicitaba el cumplimiento de estas promesas a una fiscalía especializada en la ciudad de Bogotá, atina al hecho de credibilidad al testimonio por la sospechosa identidad exacta entre párrafos en sus diversas entrevistas, la ausencia de corroboración por otros medios de prueba y su condena por delito de estafa, así como la solicitud dineraria por la colaboración en este proceso.

Esto, desde luego, dice el Juez, es reforzado por los testimonios de Walter Hernández Calderón y Rafael Guzmán, y Flor Emilia Salcedo, quienes afirman en sus declaraciones que el declarante Rafael Cicery les realizó exigencias dinerarias incompatibles con su labor de droguista natural, a nombre de las FARC, a la que afirmó no haber pertenecido, lo que aún más megua por completo la credibilidad de su testimonio.

DÉCIMO TERCERO: Así las cosas, se logra demostrar por parte del Juez que no existe ningún medio probatorio por el cual pudo comprobarse la veracidad de las afirmaciones de los tres testigos principales presentados por la Fiscalía, pero además, que tampoco los seguimientos personales y las intercept aciones telefónicas que por extenso tiempo se realizaron en este proceso, relaciona firmemente al Señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO, con la actividad

además, que tampoco los seguimientos personales y las intercept aciones telefónicas que por extenso tiempo se realizaron en este proceso, relaciona firmemente al Señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO, con la actividad ilegal de las FARC, razón por la cual no existe ninguna prueba para desvirtuar su inocencia, carga que le correspondía a la Fiscalía demostrar, pero que no logró su cometido en esta instancia, pero sí consolidó un montaje judicial para asegurar la privación injusta de la libertad de mi representado, presentando testigos FALSOS, y que lo único que hicieron en el juicio oral fue presentar información descontextualizada sin precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que generó un daño irreversible a todo el grupo familiar del señor LUIS CARLOS

PALOMAR.

DÉCIMO CUARTO: Así las cosas, por la privación inju sta de la libertad a la que estuvo sometido mi representado durante diez (10) meses y nueve (9) días, su núcleo familiar tanto sus hijos, esposa, madre y sus hermanos, se vieron sumamente afectados moral y económicamente debido a la captura y privación injusta de la libertad del señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO, así como también la afectación al buen nombre de su familia y el establecimiento de comercio SUPER DROGAS GAITANIA, así como que se le impidió injustamente el compartir con su familia espacios lib res de recreación, recibió amenazas de muerte y un atentado contra su vida, fue desplazado y todo su grupo familiar se vio afectada por las amenazas donde no volvieron a tener tranquilidad por el miedo de perder la vida, dado que siempre fue inocente y un honorable trabajador que venía ganándose la vida humildemente como comerciante - farmaceuta, hasta que

vio afectada por las amenazas donde no volvieron a tener tranquilidad por el miedo de perder la vida, dado que siempre fue inocente y un honorable trabajador que venía ganándose la vida humildemente como comerciante - farmaceuta, hasta que le fue impuesta la detención sin fundamento o elementos que permitieran inferir culpabilidad alguna con el hecho delictivo.

DÉCIMO QUINTO: El día 21 de mayo del 2021 se llevó a cabo AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ante la Procuraduría Judicial 163 Judicial II dePág. 6

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RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia Ibagué para asuntos administrativos la cual se declaró fallida, notificándose la expedición del acta de la audiencia de conc iliación y la constancia de no conciliación el día 27 de mayo del 2021 a las 5:58 PM.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL IBAGUÉ - TOLIMA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestaron el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, para lo cual argumentaron lo siguiente:

2.1. Fiscalía General de la Nación (Doc. PDF

NACIÓN contestaron el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, para lo cual argumentaron lo siguiente:

2.1. Fiscalía General de la Nación (Doc. PDF 15.ContestoDemandaFiscalíaGeneraldelaNación – Expediente electrónico juzgado –SAMAI.)

Luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, la apoderada judicial del ente investigador afirmó que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que, considera que dentro del sub judice no se encuentran acreditados los supuestos esenciales que permitan estructurar algún tipo de responsabilidad en cabeza de la entidad, pues, las actuaciones por esta adelantadas se surtieron de conformidad con las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, luego, y así las cosas , señala que no es ajustado a derecho que se predique un defectuoso funcionam iento de la administración de justicia, ni error judicial, ni mucho menos la privación injusta de la libertad del señor Luis Carlos Palomar Chavarro.

Posteriormente, indicó que conforme a lo establecido en la Ley 906 de 2004, le corresponde adelantar la investigación, para que de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida de aseguramiento, la detención preventiva del sindicado, correspondiéndole al Juez de Control de Garantías analizar el material probatorio aporta do como sustento de su solicitud, para luego establecer la viabilidad de la imposición de la referida medida, por lo que es el Juez quien tiene la potestad de decidirla, decretarla e imponerla y no su representada

para luego establecer la viabilidad de la imposición de la referida medida, por lo que es el Juez quien tiene la potestad de decidirla, decretarla e imponerla y no su representada Luego señaló que, las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación siempre estuvieron ajustadas a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, sin que se tenga de presente alguna que pueda considerarse subjetiva, caprichosa, arbitraria y/o violatoria del derecho de defensa del procesado.

Que la investigación en la cual se vio involucrado el señor Luis Carlos Palomar Chavarro, estaban dadas las condiciones para la imputación realizada por el ente prosecutor y la medida restrictiva de la libertad decretada por el Juez Penal co n funciones de control de garantías, pues se infirió razonablemente que era el autor del delito de rebelión, y que el haber adoptad una decisión contraria a ello, en su momento, hubiere sido ilegal ante la existencia de los suficientes elementos materiales probatorios y evidencias físicas.

Indicó que, se ha de tener en cuenta el nuevo rol de la Fiscalía General de la Nación en el sistema penal acusatorio, dentro del cual se establecieron sus funciones, sin que se le asignara la de imponer medida de aseguramiento, pues esto, es una facultad atribuida única y exclusivamente al Juez de Control de Garantías, quien y luego de la solicitud que eleve el ente investigador está llamado a valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión que el derecho corresponda.

Formuló las siguientes excepciones: “Falta de legitimación material en la causa por pasiva”, “inexistencia de falla del servicio”, “inexistencia del daño antijuridico e

pruebas presentadas y adoptar la decisión que el derecho corresponda.

Formuló las siguientes excepciones: “Falta de legitimación material en la causa por pasiva”, “inexistencia de falla del servicio”, “inexistencia del daño antijuridico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación”, “inexistencia del nexo de causalidad”, “hecho de un tercero”, y “cumplimiento de un deber legal”.Pág. 7

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –

NACIÓN Y OTRO

RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia 2.2. Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima3:

El apoderado judicial de la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, argumentó:

Luego de reseñar ampliamente lo expuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de unificación adiada 17 de octubre de 2013, C.P Dr. Mauricio Fajardo Gómez, concluyó que dicha providencia “ otorga al Artículo 90 de la Constitución Política (…) significado más amplio, y la supremacía como norma constitucional, frente al resto de ordenamiento jurídico. Es así como del análisis de la sentencia se concluye que cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó el respectivo proceso penal, o la causal por la cual se profirió la

la sentencia se concluye que cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó el respectivo proceso penal, o la causal por la cual se profirió la absolución, habrá lugar a responsabilidad de Estado, en aplicación de la teoría del daño especial, entendido éste como aquel que el individuo no estaba obligado a soportar, sin que en estos casos, tenga relevancia la juridicidad de la conducta del agente estatal” A renglón seguido señaló que no obstante lo allí determinado, dicha posición ha variado, tal y como se advierte en la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 Consejero Ponente Dr. Jaime Alberto Santofimio Gamboa, dentro del expediente de radicado interno 30134, en la que se adoptó otra posición, cuyo eje central se encuentra enfocado en realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal como podría ser la aplicación del principio in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria d e las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal en su favor.

Luego, recalca el papel del Juez Penal con Funciones de Control de Ga rantías, quien actuó con base en las pruebas aportadas, mediante las cuales se podía inferir la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevo a la imposición de la medida de aseguramiento contra el accionante; de tal manera que

quien actuó con base en las pruebas aportadas, mediante las cuales se podía inferir la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevo a la imposición de la medida de aseguramiento contra el accionante; de tal manera que el resultado dañoso, es imputable a dicha actuación y no a las desplegadas por la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, y que así, resulta evidente que la privación de la libertad de Luis Carlos Palomar Chavarro, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega. Que, cuando el ente investigador incumple sus deberes probatorios, el Juez deb e absolver al procesado y no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria. En conclusión precisa que, el juez con función de control de garantía actuó en cumplimiento de las funciones asignadas en la Ley 906 de 2004, y que las audiencias por el dirigidas no se discute la responsabilidad penal de los imputados, y traba con los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba, y por ende no son suficientes para discutir la responsabilidad, luego considera que la medida de aseguramiento impuesta obedeció a los principios de razonab

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