TA TOL - Sentencia 73001-33-33-005-2021-00111-01 (29-05-2025)
Detalles
- Título
- TA TOL - Sentencia 73001-33-33-005-2021-00111-01 (29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: No. 73001-33-33-005-2021-00111-01
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante: FUNDACIÓN EMAÚS HOGAR DEL ANCIANO SAN FRANCISCO
DE ASIS Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DEL LÍBANO Asunto: Apelación de sentencia
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante , contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 8 de marzo de 2022, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
II. ANTECEDENTES
La Fundación Emaús Hogar del Anciano San Francisco de Asís, José Ricardo Morales Gaviria, José William Correa Gálvez y Oscar Julián Rincón Cabrera, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de controversias contractuales, interpuso demanda en contra de l municipio del Líbano , con el fin de que se hagan las siguientes:
II.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
II.1.1. Que se declare que el municipio del Líbano - Tolima incumplió lo acordado en el Contrato de Comodato 003 del 7 de noviembre de 2013, suscrito con la Fundación
II.1.1. Que se declare que el municipio del Líbano - Tolima incumplió lo acordado en el Contrato de Comodato 003 del 7 de noviembre de 2013, suscrito con la Fundación Emmaús Hogar del Anciano San Francisco de Asís, al “ terminarlo anticipadamente” con el “ Acuerdo del 05 de marzo de 2015 ” sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.
II.1.2. Que se declare que el Municipio del Líbano – Tolima al “terminar” anticipada e ilegalmente el Contrato de Comodato 003 del 7 de noviembre de 2013, con el “Acuerdo del 05 de marzo de 2015 ”, le causaron perjuicios materiales e inmateriales a la Fundación Emmaús Hogar del Anciano San Francisco de Asís, José Ricardo Morales Gaviria, José William Correa Gálvez y Oscar Julián Rincón Cabrera.
II.1.3. Que, en atención al punto anterior, se ordene la liquidación del Contrato de Comodato 003 del 7 de noviembre de 2013, de los costos y sobrecostos que tuvo que asumir la Fundación Emmaús Hogar del Anciano San Francisco de Asís y sus
1 Ver páginas 16-18 archivo 11.SubsanacionDemandaParteDemandante.pdfMEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES FUNDACIÓN EMAÚS HOGAR DEL ANCIANO SAN FRANCISCO DE ASIS Y OTROS VS MUNICIPIO DEL LÍBANO RAD.005-2021-00111-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 directivos, como consecuencia de su incumplimiento, desalojo y terminación anticipada e ilegal, por parte de la Alcaldía Municipal del Líbano – Tolima.
Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 directivos, como consecuencia de su incumplimiento, desalojo y terminación anticipada e ilegal, por parte de la Alcaldía Municipal del Líbano – Tolima.
II.1.4. Que se condene y reconozca como medida liquidataria de los costos y sobrecostos asumidos por la Fundación Emmaús Hogar del Anciano San Francisco de Asís y sus directivos, los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) e inmateriales (daño al buen nombre) relacionados en el líbelo demandatorio.
II.2. HECHOS
Como hechos relevantes se relacionaron los siguientes:
II.2.1. Que el 07 de noviembre de 2013 se llevó a cabo celebración del contrato de comodato 003, con el municipio del Líbano; en el que se hizo entrega a la demandante del inmueble denominado “ESCUELA JUAN XXIII” ubicado en la carrera 15 # 3 -88, predio identificado con ficha catastral 01 -01-0015-0001-000 y matricula inmobiliaria 3640021402 y de propiedad del municipio; por el término de 10 años con posibilidad de ser prorrogado.
II.2.2. Que mediante acta del 13 de noviembre de 2013 y en cumplimiento de la cláusula quinta del prenombrado contrato el Alcalde Jesús Antonio Giraldo Vega hizo entrega formal del inmueble conocido como Escuela Juan XXIII, destinado para el funcionamiento de un Hogar Geriátrico para capacidad aproximada de 50 ancianos y de un hogar de paso diurno para suministro de alimentos.
II.2.3. Que el inmueble estaba en condiciones precarias, con daños estructurales en
funcionamiento de un Hogar Geriátrico para capacidad aproximada de 50 ancianos y de un hogar de paso diurno para suministro de alimentos.
II.2.3. Que el inmueble estaba en condiciones precarias, con daños estructurales en techos, pisos, vigas y cielorrasos, además de problemas en la red eléctrica. Tras inspecciones técnicas, la Fundación realizó reparaciones locativas por un valor superior a $20 millones para adecuar el espacio al funcionamiento del hogar geriátrico
II.2.4. Que la institución educativa Isidro Parra, a la cual pertenece la sede Juan XXIII, interpuso en 2013 acción de tutela para el restablecimiento del servicio educativo y la reubicación de los ancianos que ocupaban el inmueble. El juzgado ordenó al alcalde adoptar medidas para restablecer el servicio de agua y evitar interferencias con el funcionamiento escolar.
II.2.5. Que la Alcaldía no cumplió a cabalidad las órdenes judiciales, motivo por el cual se instauraron varios incidentes de desacato, sancionándose al alcalde con arresto y multa. Se ordenó la restitución definitiva del inmueble a la institución educativa.
II.2.6. Que mediante audiencia de conciliación del día 5 de marzo de 2.015 suscrita entre el alcalde del municipio del Líbano y el representante legal de la Fundación Emaús Hogar del Anciano San Francisco de Asís se acordó la restitución del inmueble dado en comodato , de conformidad a lo estipulado en la cláusula novena del mencionado contrato.
II.2.4. Que en marzo de 2.015 se llevó a cabo la entrega del inmueble dado en
dado en comodato , de conformidad a lo estipulado en la cláusula novena del mencionado contrato.
II.2.4. Que en marzo de 2.015 se llevó a cabo la entrega del inmueble dado en comodato por parte de la Fundación Emaús Hogar del Anciano San Francisco de Asís, luego de reubicar a los adultos mayores.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES FUNDACIÓN EMAÚS HOGAR DEL ANCIANO SAN FRANCISCO DE ASIS Y OTROS VS MUNICIPIO DEL LÍBANO RAD.005-2021-00111-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
La parte demandante citó como fundamento legal los artículos 6, 13, 15, 29, 46, 51, 86 y 90 de la Constitución Política , el artículo 141 del C.P.A.C.A., el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
Como sustento de sus pretensiones señaló:
“Al respecto, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 establece que el término para liquidar el contrato de manera unilateral es "…dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo…"
Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007que subrogó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993-, dispone que la "…liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto…". En el evento de no existir el término, "…la liquidación se realizará
término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto…". En el evento de no existir el término, "…la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato…". Y, continúa diciendo que, ante la falta de voluntad de las partes para liquidarlo, "…la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes…".
Así las cosas, las entidades públicas se encuentran limitadas para liquidar los contratos de manera unilateral, cuando Las Partes han previsto en el contrato un término para hacerlo de común acuerdo, salvo que el término establecido en el contrato fenezca sin que así se haya realizado. En ese evento, la entidad contratante procederá con la liquidación unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de dicho término establecido.
Aunque el contratista puede solicitar que se adelante el trámite, es responsabilidad de la Entidad Estatal convocarlo para adelantar la liquidación de común acuerdo o notificarlo para que se presente a la liquidación, de manera que el contrato pueda ser li quidado en el plazo previsto en el pliego de condiciones, el acordado por las partes, o los cuatro meses señalados en la Ley, según corresponda.
Para que proceda la liquidación unilateral, es necesario que se presente una de las siguientes situaciones: (i) que el contratista no se haya presentado al trámite de liquidación por mutuo acuerdo, a pesar de haber sido convocado o notificado o; (ii) si las partes intentan liquidar el contrato de común acuerdo, pero no llegan a un acuerdo.
Por último, una vez vencido el plazo para liquidar unilateralmente del contrato, la ley permite
acuerdo, a pesar de haber sido convocado o notificado o; (ii) si las partes intentan liquidar el contrato de común acuerdo, pero no llegan a un acuerdo.
Por último, una vez vencido el plazo para liquidar unilateralmente del contrato, la ley permite que el contrato sea objeto de liquidación, dentro de los dos años siguientes al vencimiento de dicho plazo. Este término corresponde a la posibilidad de interpo ner las acciones judiciales contra el contrato.
Los plazos para llevar a cabo la liquidación son preclusivos, por lo cual, si no tiene lugar en ellos, la Entidad Estatal pierde la competencia para liquidar el contrato.
En tal sentido, cabe recordar, que en el presente caso que el 07 de noviembre de 2013 se llevó a cabo celebración del contrato de comodato 003, con la Alcaldía Municipal del Líbano; en el que se hace entrega del inmueble denominado “ESCUELA JUAN XXIII” ubicado en la carrera 15 # 3 -88, predio identificado con ficha catastral 01 -01-0015-0001-000 y matricula inmobiliaria 3640021402 y de propiedad del municipio; por el término de 10 años con posibilidad de ser prorrogado.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES FUNDACIÓN EMAÚS HOGAR DEL ANCIANO SAN FRANCISCO DE ASIS Y OTROS VS MUNICIPIO DEL LÍBANO RAD.005-2021-00111-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4
Mediante acta del 13 de noviembre de 2013 y en cumplimiento de la cláusula quinta del prenombrado contrato el Señor Alcalde Jesús Antonio Giraldo Vega hace entrega formal del inmueble conocido como Escuela Juan XXIII, destinado para el funcionamiento de un Hogar
prenombrado contrato el Señor Alcalde Jesús Antonio Giraldo Vega hace entrega formal del inmueble conocido como Escuela Juan XXIII, destinado para el funcionamiento de un Hogar Geriátrico para capacidad aproximada de 50 ancianos y de un hogar de paso diurno para suministro de alimentos.
También es de anotar que, por solicitud verbal de la entonces Secretaria de Planeación, Doctora Adriana Marcela Rave Pórtela, el 17 de octubre de 2013 se realizó visita de inspección de infraestructura de la antigua escuela JUAN XXIII y constatar su estado actual.
En observancia de la inspección anterior, José Ricardo Morales Gaviria, en su calidad de representante Legal de la FUNDACION EMMAUS HOGAR DEL ANCIANO SAN FRANCISCO DE ASIS; aceptó las recomendaciones realizadas, y en busca de poder utilizar el lugar para el cumplimiento de su objeto social, se llevaron a cabo las reparaciones pertinentes; reparaciones que ascendieron a más de los veinte millones de pesos ($20.000.000).
Por asuntos que sobrepasan la voluntad de mis mandantes, se suscitó una controversia entre la Alcaldía Municipal del Líbano y la el señor Rector Hernán Sigifredo Rubio de la Institución Educativa Técnica Isidro Parra, de la cual hace parte la Sede Juan XXI II, por el uso del inmueble objeto del contrato de comodato.
En el anterior tramite de tutela se llevaron a cabo un sinfín de errores, que al final ocasion ó que el Alcalde Encargado, acudiera al domicilio de José Morales Gaviria con el fin de obtener una solución y ayuda, la cual se concretó en la idea de dar por terminado el contrato de comodato celebrado entre ellos o por lo menos simularlo.
que el Alcalde Encargado, acudiera al domicilio de José Morales Gaviria con el fin de obtener una solución y ayuda, la cual se concretó en la idea de dar por terminado el contrato de comodato celebrado entre ellos o por lo menos simularlo.
Así, con el “Acuerdo del 5 de marzo de 2015” se dispuso que la Alcaldía Municipal pagaría a la fundación la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) mensuales, hasta por seis meses, como ayuda de arriendo a la fundación; y que además recibiría dineros por parte del municipio de lo recaudado de la estampilla proanciano, pero solo por ese tiempo, pues el Alcalde le aseguró que una vez realizado el desenglobe que se estaría adelantando, la fundación regresaría al predio de la escuela Juan XXIII, en algo más de dos meses.
(…)
Aunque se había llegado al acuerdo de pago de los ochocientos mil pesos ($800.000) mensuales, como ayuda para buscar un arriendo, ello nunca sucedió, ocasionando que se cumplieran los cinco días y la fundación no hubiera podido salir de la parte antigua de la escuela Juan XXIII.
La falta de recursos económicos dificultó la búsqueda de un lugar, pues al no tener dinero para negociar un arriendo, la Fundación se vio en la obligación de permanecer en la parte antigua de la escuela Juan XXIII.
Así pues, y de forma rapaz, en vista que “ya no existía un contrato entre la Alcaldía y la Fundación”, y que no existiera que los retuviera, el 12 de marzo de 2015, la FUNDACION EMMAUS HOGAR DEL ANCIANO SAN FRANCISCO DE ASIS, fue desalojada de la parte
Fundación”, y que no existiera que los retuviera, el 12 de marzo de 2015, la FUNDACION EMMAUS HOGAR DEL ANCIANO SAN FRANCISCO DE ASIS, fue desalojada de la parte antigua de la escuela Juan XXIII, con uso de la fuerza pública (con ayuda de la Inspección de policía)., rompiendo varios de los muebles de propiedad de la fundación, se golpeó a varios de los ancianos; en un uso excesivo de la fuerza y en desventaja de la Fundación, dejando los ancianos y las cosas muebles en la calle, pues no se tenía a donde ir. (…)MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES FUNDACIÓN EMAÚS HOGAR DEL ANCIANO SAN FRANCISCO DE ASIS Y OTROS VS MUNICIPIO DEL LÍBANO RAD.005-2021-00111-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5
El “acuerdo” realizado entre la Alcaldía y la Fundación para dar por terminado el contrato de comodato, nunca fue cumplido por la Alcaldía Municipal, no se ha recibido ni la primera cuota acordada, nada se supo en que terminó el trámite del desenglobe y nunca se ha recibido dinero por parte de la estampilla pro-anciano.
(…) En tal sentido, es claro que el Municipio del Líbano, por intermedio de la alcaldía incumplió el contrato de Comodato 003 del 7 de noviembre de 2013 y/o entorpeció gravemente su ejecución, al terminarlo de forma anticipada e irregular y desconociendo los requisitos de ley.
Pues es pertinente recordar que la terminación anticipada de los contratos estatales puede ser unilateral o bilateral. La terminación unilateral es una facultad excepcional que tienen las
ejecución, al terminarlo de forma anticipada e irregular y desconociendo los requisitos de ley.
Pues es pertinente recordar que la terminación anticipada de los contratos estatales puede ser unilateral o bilateral. La terminación unilateral es una facultad excepcional que tienen las Entidades Estatales que aplican el Estatuto General de Contratación, y se encuentra regulada en el Art. 17 de la Ley 80 de 1993.
(…)
Sin embargo, la facultad que podrían tener las partes en un contrato estatal para darlo por terminado en forma anticipada, no es absoluta y, por el contrario, se encuentra limitada por los fines de la contratación pública, los principios de la contratación pública y los principios de la función pública.
En tal sentido, es evidente que la administración municipal tampoco tuvo en cuenta aquellos criterios al momento de terminar anticipadamente el Contrato de Comodato 003 del 7 de noviembre de 2013, generando un grave detrimentos no solo al municipio, si no también a la Fundación y sus directivos.
Es claro entonces, que, aunque excepcionalmente se podía dar por terminado aquel contrato, el presente asunto no encuadra dentro de las excepciones estipuladas por la ley, y que menos aún se llevó a cabo la liquidación debida, que permitiera estar en paz y salvo mutuamente.
En todo caso, es permisible recordar que el procedimiento de la liquidación unilateral es subsidiario de la liquidación bilateral e inicia: (i) con el documento donde conste que no fue posible llegar a un acuerdo acerca del contenido del acta de liquidación bilateral o; (i) con el documento donde conste que el Contratista no se presentó tras la convocatoria o notificación.
Evidentemente aquellos pasos tampoco se llevaron a cabo por parte de la Alcaldía Municipal
documento donde conste que el Contratista no se presentó tras la convocatoria o notificación.
Evidentemente aquellos pasos tampoco se llevaron a cabo por parte de la Alcaldía Municipal del Líbano, estando hoy en día aún pendiente.
En tal sentido, se solicita la liquidación judicial del contrato a través de la Acción de controversias contractuales pues la liquidación no se ha logrado de mutuo acuerdo y la Entidad Estatal no lo realizo unilateralmente dentro de los dos (2) meses sigui entes a la presunta terminación anticipada; en ese orden de ideas, corresponde al juez llevarla y por ello es que se eleva la presente demanda.”MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES FUNDACIÓN EMAÚS HOGAR DEL ANCIANO SAN FRANCISCO DE ASIS Y OTROS VS MUNICIPIO DEL LÍBANO RAD.005-2021-00111-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el Municipio del Líbano contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y además señaló:
“1. EL MUNICIPIO DEL LÍBANO NO INCUMPLIÓ EL CONTRATO DE COMODATO N. 003 DE 2013. (…) El Municipio del Líbano y la hoy demandante, celebraron el contrato N. 003 de 2013, cuyo objeto era entregar en comodato -préstamo a esta última, el bien inmueble ubicado en la carrera 15 N. 3 -8, con ficha catastral 01 -01-0015-0001-000 y matricula inmobiliaria 364objeto era entregar en comodato -préstamo a esta última, el bien inmueble ubicado en la carrera 15 N. 3 -8, con ficha catastral 01 -01-0015-0001-000 y matricula inmobiliaria 3640021402 (Escuela Juan XXIII), para que en este predio funcionara el hogar geriátrico.
Así mismo, las partes acordaron en la cláusula novena del mencionado contrato que, “El COMODANTE podrá exigir restitución antes del tiempo estipulado… cuando el COMODANTE lo requiera ‘para el cumplimiento de sus funciones legales.”, del mismo modo acordaron en el parágrafo del artículo antes mencionado que, “En caso de restitución anticipada del bien, el COMODANTE lo solicitara por escrito al COMODATARIO, conviniéndose entre las partes un plazo prudencial para efectuar la entrega.”, situación que ocurrió en el presente caso.
Pues bien, con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia del 19 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano, dentro de la acción de tutela promovida por Hernán Sigifredo Rubio contra el Municipio del Líbano, radicado 2013-177, tal y como lo manifiesta la parte demandante en el acápite denominado “concepto de la violación”, el señor Fredy Torres Cerquera, Alcalde encargado para el momento de los hechos, solicitó a l señor José Morales Gaviria, representante legal de la Fundación Emaús Hogar del Anciano San Francisco de Asís, “dar por terminado el contrato de comodato celebrado” entre el Municipio del Líbano y la Fundación.
hechos, solicitó a l señor José Morales Gaviria, representante legal de la Fundación Emaús Hogar del Anciano San Francisco de Asís, “dar por terminado el contrato de comodato celebrado” entre el Municipio del Líbano y la Fundación.
Por lo anterior, el 5 de marzo de 2015, la Administración Municipal y la Fundación Emaús Hogar del Anciano San Francisco de Asís, de común acuerdo, suscribieron el Acuerdo del 05 de marzo de 2015, en el que establecieron que existían razones “válidas para exigir la terminación unilateral y anticipada del contrato de comodato 003”, y acordaron:
…1. –De parte del COMODATARIO, hacer entrega real y material del bien dado en comodato desde el siete de noviembre de 2013 en las condiciones estipuladas en el contrato, para lo cual se establece un plazo máximo de cinco (5) días a partir de la firma del presente documento. 2.- Por parte del comodante, se le concede el plazo solicitado… (subraya fuera del texto)
De lo anterior, se concluye que el acuerdo del 05 de marzo de 2015, fue celebrado de mutuo acuerdo por el Municipio del Líbano y la Fundación Emmaus Hogar del Anciano San
2 Ver archivo 18.ContestoDemandaParteDemandada.pdfMEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES FUNDACIÓN EMAÚS HOGAR DEL ANCIANO SAN FRANCISCO DE ASIS Y OTROS VS MUNICIPIO DEL LÍBANO RAD.005-2021-00111-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 Francisco de Asís, quienes concertaron los compromisos pactados en esta acta, como el de la entrega del inmueble dado en comodato dentro de los cinco (5) días siguientes a la firma del
Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 Francisco de Asís, quienes concertaron los compromisos pactados en esta acta, como el de la entrega del inmueble dado en comodato dentro de los cinco (5) días siguientes a la firma del mismo, por lo que no puede ser sorpresivo para la parte demandante, las obligaciones contenidas en el referido acuerdo.
Ahora bien, si consideraban que la terminación anticipada del contrato de comodato ocurrió sin el cumplimiento de los requisitos legales, la Fundación debió dejar las correspondientes constancias en el acta, o simplemente no firmarla. De modo que, en aplic ación del principio universal del derecho “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans” que traduce: Nadie puede alegar a su favor su propia culpa, la parte demandante no puede amparar sus pretensiones en situaciones donde la producción del supuesto daño se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe, por su parte, pues fue la Fundación quien acordó voluntariamente los términos de la terminación anticipada celebrada el 05 de marzo de 2015, y quien actualmente, reconoce sus efectos como un acta de terminación.
Así las cosas, es evidente que contrario a lo manifestado por la parte demandante, el Municipio no incumplió el contrato de comodato N. 003 de 2013, como quiera que, según lo pactado en la cláusula novena del contrato N. 003 de 2013, la administración podía solicitar la restitución anticipada del bien inmueble dado en comodato a la Fundación, informando tal situación a la misma y acordando con el comodatario un plazo prudencial para efectuar la entrega del inmueble, situación que si aconteció, tal y como se prueba con el Acuerdo de 2015, firmado
misma y acordando con el comodatario un plazo prudencial para efectuar la entrega del inmueble, situación que si aconteció, tal y como se prueba con el Acuerdo de 2015, firmado por el Municipio y el representante legal de la Fundación.
2. EL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES SE ENCUENTRA
CADUCADO.
La parte actora señala en la demanda que el contrato (sin discutir la causa de la misma), terminó anticipadamente el 05 de marzo de 2015 con el acta que para el efecto firmaran las partes convocadas. (…) Ahora bien, cuando la pretensión principal sea la de liquidar el contrato, por cuanto la administración ha incumplido con la obligación de liquidarlo, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, será el previsto en el numeral v) del literal j) del artículo 164 del C.P.A.C.A., esto es, dos (2) años contados desde la fecha en que se incumplió la obligación de liquidar el negocio jurídico.
Es preciso aclarar, que, si bien es cierto, la parte demandante tiene como tercera pretensión que se liquide el contrato, la misma se origina; “como consecuencia de su incumplimiento, desalojo y terminación anticipada e ilegal, por parte de la Alcaldía Mun icipal del Líbano – Tolima”, y no por el incumplimiento de la obligación de liquidar el contrato por parte de la administración, por lo que el término de caducidad debe ser contado a partir de la ocurrencia de los hechos que soportan el presunto incumplimiento, esto es, el 05 de marzo de 2013 (sic).
Aunado a ello, el término de caducidad en el presente caso, tratándose de un contrato de
de los hechos que soportan el presunto incumplimiento, esto es, el 05 de marzo de 2013 (sic).
Aunado a ello, el término de caducidad en el presente caso, tratándose de un contrato de comodato, sería además del expuesto anteriormente, el señalado en el numeral ii) del literal j) del artículo 164 del C.P.A.C.A., que a saber dice; que el término de dos (2) años de caducidad de la acción de referencia, se contará: “En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa”. Teniendo en cuenta el contrato de comodato no requiere liquidación, la acción debió promoverse, desde el díaMEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES FUNDACIÓN EMAÚS HOGAR DEL ANCIANO SAN FRANCISCO DE ASIS Y OTROS VS MUNICIPIO DEL LÍBANO RAD.005-2021-00111-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 siguiente al de la terminación del contrato, esto es el 06 de marzo de 2015 y antes del 05 de marzo de 2017. (…) En conclusión, consideramos que teniendo en cuenta que lo pretendido por la parte demandante es el incumplimiento del contrato en razón a su terminación “anticipadamente con el “Acuerdo del 05 de marzo de 2015” sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos”, el medio de control de controversias contractuales ha caducado en los términos del literal j) del artículo 164 del C.P.A.C.A. Así mismo, dado que el comodato no requiere liquidación, igualmente se encuentra caducado este medio en razón a que acorde con el numeral ii) del literal j) del artículo 164 del C.P.A.C.A., debió iniciar acciones al día siguiente
liquidación, igualmente se encuentra caducado este medio en razón a que acorde con el numeral ii) del literal j) del artículo 164 del C.P.A.C.A., debió iniciar acciones al día siguiente de la terminación anticipada del contrato y hasta antes del 05 de marzo de 2017, situación que no ocurrió.”
V. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 8 de marzo de 2023, profirió sentencia dentro del asunto de la referencia, resolviendo:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción mixta de caducidad propuesta por el municipio del el Líbano – Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante, si los hubiere.
CUARTO: En firme esta sentencia, archívese el expediente.
(…)”
Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró:
“(…)
Es importante resaltar que el estudio que realiza el Despacho se limita a resolver la excepción propuesta por la apoderada del municipio de el Líbano – Tolima que denominó caducidad del medio de control de controversias contractuales, por ende, el análisis se suscitara al espacio temporal en que sucedieron los hechos, actos u omisiones que ocasionaron la terminación anticipada del contrato de comodato demandado y el término con el que contaba la actora para interponer el medio de control.
Conforme a lo anterior, y verificado el material de prueba aportado al cartulario y
omisiones que ocasionaron la terminación anticipada del contrato de comodato demandado y el término con el que contaba la actora para interponer el medio de control.
Conforme a lo anterior, y verificado el material de prueba aportado al cartulario y decretado de manera oportuna, el Despacho encuentra que el contrato de comodato 3 del 7 de noviembre de 2.013, suscrito entre las partes del presente asunto, conv ino un plazo de ejecución de 10 años, prorrogable de manera consensuada, conforme al procedimiento establecido en ello, que el mismo fue perfeccionado con la entrega del inmueble objeto del contrato y que se encuentra descrito con antelación con entrega material el día 13 de noviembre de 2.013 -acta de entrega-, que sin haberse cumplido el plazo y a través de audiencia de conciliación del día 5 de marzo de 2.015 suscrita por las partes se dio por terminado el plazo del objeto contractual, motivo por el cual, el día 1 3 de marzo de 2.015 se llev ó a cabo la devolución del inmueble dado en comodato, la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad fue radicadaMEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES FUNDACIÓN EMAÚS HOGAR DEL ANCIANO SAN FRANCISCO DE ASIS Y OTROS VS MUNICIPIO DEL LÍBANO RAD.005-2021-00111-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 el día 2 de diciembre de 2.020 y la constancia de conciliación fallida fue expedida el día 21 de enero de 2.021, por último, el medio de control fue radicado el día 28 de enero de 2.021.
Establecidos los espacios temporales anteriores, es importante verificar para el conteo
día 21 de enero de 2.021, por último, el medio de control fue radicado el día 28 de enero de 2.021.
Establecidos los espacios temporales anteriores, es importante verificar para el conteo del término de caducidad si el contrato de comodato 3 del 7 de noviembre de 2.013 dispuso sobre la liquidación de las obligaciones reciprocas contenidas en el contrato o a contrario sensu, si se debe proceder con la liquidación legal o si están contemplados dentro de la especie de contratos que no requieren de esta.
(…)
Término el anterior, que se deberá contar conforme a lo contenido en numeral 2°, disposición v. del artículo 16
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