TA TOL - Sentencia 73001-33-33-005-2021-00177-02 (27-03-2025)
Detalles
- Título
- TA TOL - Sentencia 73001-33-33-005-2021-00177-02 (27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Ibagué, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2.025)
Radicación No.
Interno No: 73001-33-33-005-2021-00177-02
0100-2024
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Julieth Bibiana Gutiérrez Cruz
Demandado:
Tema: NaciónRama JudicialConsejo Superior de la
Judicatura Prima especial
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 21 de noviembre de 2023, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1.
Como petitum de la demanda, la demandante formuló las siguientes pretensiones: 1) “Se declare la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo por cuanto LA RAMA JUDICIAL representada legalmente por el DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL Dr. JUAN CARLOS YEPES ALZATE no desató el recurso de apelación presentado el 17 de enero de 2020 e interpuesto contra el acto administrativo DESAJIB019 — 3827 del 28 de noviembre de 2019 proferido por el director seccional de administración judicial.
- Declarar la nulidad del acto administrativo DESAJIB019 - 3827 de fecha 28 de
administrativo DESAJIB019 — 3827 del 28 de noviembre de 2019 proferido por el director seccional de administración judicial.
- Declarar la nulidad del acto administrativo DESAJIB019 - 3827 de fecha 28 de noviembre de 2019 notificado el 17 de enero de 2020 y suscrito por el director ejecutivo de administración judicial, por ser contrario a la ley y la Constitución, acto administrativo mediante el cual se le negó a la Doctora JULIETH BIBIANA GUTIERREZ CRUZ: I) el reconocimiento y pago desde el 15 de agosto de 2018 hasta la fecha y en adelante, de las sumas que como diferencias salariales y prestacionales, resulten de la liquidación de todas sus prestaciones sociales y laborales, teniendo como base para la liquidación, con carácter salarial el 100% de su remuneración mensual y la liquidaci ón prestacional que hasta ahora le ha hecho la Administración Judicial, tomando como carácter salarial sólo el 70% de su remuneración mensual, reliquidación que por tanto incluya con carácter salarial, el 30% de su sueldo básico, que el gobierno en algunos decretos ha ordenado tener como prima espe cial sin
1 Índice de descarga 29 folios 4 a 5 expediente SAMAI.Radicado: 73001-33-33-005-2021-00177-02
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carácter salarial, imputándola como parte de su misma remuneración mensual, al reglamentar el Art. 14 de la Ley 4.3 de 1992. II) El reconocimiento y pago de la prima
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carácter salarial, imputándola como parte de su misma remuneración mensual, al reglamentar el Art. 14 de la Ley 4.3 de 1992. II) El reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como adición, incremento o valor agregado a la remuneración básica mensual legalmente estable cida, que se inapliquen los decretos.
- Que a título de restablecimiento del derecho LA RAMA JUDICIAL representada legalmente por el director ejecutivo de administración judicial, reconozca y pague a la demandante a partir del 15 de agosto de 2018 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salaria les y prestacionales que resulten de la reliquidación de todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servidos, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, cesantías, bonificación por servidos prestados y demás pres taciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo corno base para la liquidación, con carácter salarial el 100% de su remuneración mensual y la liquidación prestacional que hasta ah ora le ha hecho la administración, tomando con carácter salarial solo el 70% de su sueldo básico mensual, reliquidación, que por tanto incluya con carácter salarial, el 30% de su sueldo básico, que el gobierno en algunos decretos, ha ordenado COMO prima es pecial sin carácter salarial, imputándola como parte de su misma remuneración mensual, al
básico, que el gobierno en algunos decretos, ha ordenado COMO prima es pecial sin carácter salarial, imputándola como parte de su misma remuneración mensual, al reglamentar el Art. 14 de la ley 4ª de 1992.
- Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, la parte demandada reconozca y pague a la demandante desde el 15 de agosto de 2018 hasta la fecha de la sentencia y que en adelante se siga pagando mensualmente, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, ad ición, Incremento o sobresueldo a la remuneración mensual.
- Que luego de la sentencia y en adelante, la RAMA JUDICIAL representada legalmente por el director ejecutivo de administración judicial, siga liquidando y pagando a la demandante, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% del sueldo básico, que hasta ahora ha tenido como prima especial sin carácter salarial.
- Que el art. 7 del Decreto 43 de 1995, art. 6 de Decreto 64 de 1998, art 9 del Decreto 43 de 1999, art. 9 del Decreto 2739 de 2000, art. 9 del Decreto 1474 de 2001, art. 6 del Decreto 673 de 2002, art 6 Decreto 389 de 2006, art 6 Decreto 618 de 2007, art. 6
Decreto 658 de 2008 y art 8 Decreto 723 de 2009, en cuanto prevén como prima
del Decreto 673 de 2002, art 6 Decreto 389 de 2006, art 6 Decreto 618 de 2007, art. 6 Decreto 658 de 2008 y art 8 Decreto 723 de 2009, en cuanto prevén como prima especial sin carácter salarial, el 30% del salario básico, son inconstitucionales e ilegales, por lo que de conformidad con el art. 4 de la constitución, deben inaplicarse para la solución del problema jurídico planteado.
- De Igual modo, se ordenará la actualización de las condenas en los términos del artículo 195 del C. C. A. dando aplicación a la siguiente fórmula:
R = R. H. INDICE FINAL
INDICE INICIALRadicado: 73001-33-33-005-2021-00177-02
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En la que el valor presente se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto del no pago de sus prestaciones, desde cuando debieron pagarse hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia por el guarismo que resulte de dividir el índice anual de Precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha firmeza de esta providencia por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho lapso”.
2. Fundamentos fácticos2.
Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte demandante expuso los
o reajustes producidos o decretados durante dicho lapso”.
2. Fundamentos fácticos2.
Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte demandante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así: ‐ Que la señora Julieth Bibiana Gutiérrez Cruz Legro labora como juez desde el 15 de agosto de 2018, desempeñando actualmente el cargo de Juez Promiscuo Municipal de LéridaTolima.
‐ Que desde su vinculación como Juez, la rama judicial descuenta el 30% de s u salario a título de prima especial de servicios sin carácter salarial, la cual hace al momento de liquidar y pagar su salario y prestaciones sociales.
‐ Que en virtud a que se la ha pagado su salario solo en un 70% le asiste el derecho de que le reliquid e su salario desde el 15 de agosto de 2018 a la fecha. Igualmente, atendiendo a que se la ha descontado el 30% como prima social tiene derecho a que se le reliquiden todas las prestaciones sociales, teniendo la prima especial del 30% como factor salarial.
‐ Que, la demandante solicitó el 28 de noviembre de 2019 la reliquidación del salario y prestaciones sociales, teniendo la prima especial de servicios como factor salarial, no obstante, le fue negada mediante el oficio DESAJIBO19-3827 del 28 de noviembre de 2019 y, ante la interposición del recurso de apelación no obtuvo respuesta alguna por parte de la entidad.
3. Contestación de la demanda3.
Dentro del término legal conferido el apoderado de la entidad demandada descorrió el traslado de la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones elevadas, por cuanto de
3. Contestación de la demanda3.
Dentro del término legal conferido el apoderado de la entidad demandada descorrió el traslado de la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones elevadas, por cuanto de conformidad con la Ley 4 de 1992 y demás normas que reglamentan la prima especial de servicios, esta no tiene carácter salarial, de manera que, dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados como lo está solicitando el apoderado del demandante. Aunado a lo anterior, indicó que si bien por medio de providencia del 2 de abril del 2009 el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto No. 618 de 2 de marzo de 2007, dicha nulidad no se puede predicar sobre artículo 6 mismo en el que se hace referencia a los cargos de Jueces y Magistrados, toda vez que, los fallos judiciales no tienen la virtud de
2 Índice de descarga 29 folios 5 a 6 expediente SAMAI. 3 Índice de descarga 38 expediente SAMAI.Radicado: 73001-33-33-005-2021-00177-02
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producir efectos generales frente a situaciones similares en que se encuentren personas que no obtuvieron declaración judicial a su favor. Finalmente, solicitó decretar la prescripción trienal respecto de buena parte de los derechos laborales reclamados, la cual fue declarada conforme a la constitución en sentencia C-279 de
no obtuvieron declaración judicial a su favor. Finalmente, solicitó decretar la prescripción trienal respecto de buena parte de los derechos laborales reclamados, la cual fue declarada conforme a la constitución en sentencia C-279 de 1996, razón por la cua l el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar la remuneración mensual sea considerada sin carácter salarial, por lo que no contradice los mandatos constitucionales y legales.
4. Sentencia apelada4.
Lo es la proferida el 21 de noviembre de 2023 mediante la cual el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda. Analizada la situación fáctica y a la luz de la normatividad aplicable, estableció el a-quo, que la señora Julieth Bibiana Gutiérrez Cruz, al desempeñarse como Juez de la República desde el 15 de agosto de 2018, es merecedora del reconocimiento y pago de l a prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, entendida esta como una adición o un acrecimiento en su remuneración mensual básica, así como a la reliquidación prestacional derivada de tal incremento en su base de liquidación. Lo anterior, como quiera que, la interpretación correcta de la prima especial es aquella que indica que la misma no es una parte integrante del salario, ni significa una desmejora salarial para sus beneficiarios, sino que, por el contrario, aquella como prima, es un a plusvalía, una adición salarial que no tiene por qué afectar la asignación básica. En desarrollo de ello, indicó que, de conformidad con la sentencia de unificación CE - SUJ-016-S2-2019, el Consejo de
adición salarial que no tiene por qué afectar la asignación básica. En desarrollo de ello, indicó que, de conformidad con la sentencia de unificación CE - SUJ-016-S2-2019, el Consejo de Estado determinó de manera vinculante que la naturaleza y alcance de la prima especial es la de ser un incremento o adición a la asignación básica, lo que en efectos prácticos significa que la forma adecuada de calcular la prima especial es tomar como tal el 30 % del 100% del salario, conforme lo demandan los principios constituciones de progresividad, favorabilidad y no regresividad y no reputar el 30% del salario por concepto de prima especial. Al tenor de lo expuesto, estimó que a la demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la s cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se entiende como parte del salario el 30% al que se le había dado el carácter de prima especial. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la prima especial a favor de la demandante como una adición o incremento en su asign ación básica; y (ii) reliquidar todas las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% de su asignación mensual. Finalmente, manifestó que no se encuentra configurada la prescripción extintiva en tanto, la misma fue interrumpida por la reclamación adm inistrativa (28 de noviembre de 2018) (sic) presentada dentro de los tres años siguientes a su vinculación como juez. Misma situación fue
misma fue interrumpida por la reclamación adm inistrativa (28 de noviembre de 2018) (sic) presentada dentro de los tres años siguientes a su vinculación como juez. Misma situación fue replicada por el a-quo al señalar que al haberse radicado la demanda para el 24 de septiembre de 2021 también se vio interrumpido dicho término.
4 Índice de descarga 5 expediente SAMAI.Radicado: 73001-33-33-005-2021-00177-02
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5. Recurso de apelación5.
Interpuesto oportunamente por la vocera judicial del extremo accionado, solicita la revocatoria del fallo de primer grado y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. Señala que los actos administrativos demandados Oficio No. DESAJIBO20 -3827 del 28 de noviembre de 2019, corresponde a uno acto dictado bajo los parámetros de orden legal, pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento. Menciona que no es posible extender la prima especial de servicios puesto qu e esta NO constituye factor salarial, tal como lo exponen los Decretos 194 de 2014,1105 de 2015,234 de 2016, 1003 del 2017, 338 del 2018, 997 de 2019 y 301 de 2020 los cuales establecen que
constituye factor salarial, tal como lo exponen los Decretos 194 de 2014,1105 de 2015,234 de 2016, 1003 del 2017, 338 del 2018, 997 de 2019 y 301 de 2020 los cuales establecen que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional, por lo que gozan de legalidad y a la fecha están vigentes. Adicionalmente, solicita se revoque o modifique la decisión que concedió efectos ultra y extra petita, pues no se puede reconocer o decretar el pago sobre emolumentos que de suyo no se tratan ni se causaron en el oficio de la nulidad, incurriendo en un IMPOSIBLE JURÍDICO, desconociendo principios de la administración de justica como la congruencia del fallo. Lo anterior, teniendo en cuenta que se están reconociendo pretensiones sin la debida y requerida autorización presupuestal incurriendo ello en un desequilibro presupuestal y una falta disciplinaria, pues no se cuenta con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 4 de diciembre de 20246 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la entidad accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pr uebas, se dispuso a dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A.,
el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pr uebas, se dispuso a dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia apelada según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. Aunado a lo anterior, el Co nsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, radicación 73001-33-33-002-202200154-01, en auto del doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), decidió declarar infundado el impedimento formulado por esta Corporación en casos con similares contornos a
5 Índice de descarga 71 expediente SAMAI. 6 Índice de descarga 99 expediente SAMAI.Radicado: 73001-33-33-005-2021-00177-02
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los que aquí se analizan, tal y como se advirtió en el auto que admitió el recurso de apelación dentro del sub lite.
2. Problema jurídico.
De conformidad con lo expresado en el recurso de apelación el litigio se circunscribe a
los que aquí se analizan, tal y como se advirtió en el auto que admitió el recurso de apelación dentro del sub lite.
2. Problema jurídico.
De conformidad con lo expresado en el recurso de apelación el litigio se circunscribe a determinar si l a demandante tiene derecho a que la Nación – Rama Judicial reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la inadecuada interpretación de la ley 4 de 1992 desde el momento en que inicio su vinculación con la entidad hasta la fecha en que se sigan causando, con inclusión de la prima especial del 30% como adicional al salario y sobre la liquidación de las prestaciones, pese a la vigencia de la normatividad.
3. Marco normativo y jurisprudencial.
Para abordar completamente el análisis de la prestación aquí analizada, son dos perspectivas las que se deben abordar al momento de estudiar la prima especial de servicios. La primera es la incorrecta interpretación de la norma para su reconocimiento y pago y la segunda, es si constituye factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial. El legislador expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 establece:
otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 establece: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Minis terio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradore s del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. De la normatividad en cita se logra evidenciar que, el legislador otorgó al Gobierno Nacional para la reglamentación de dicha normatividad al Gobierno Nacional de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. En cumplimiento de ello, fueron expedidos sendos decretos anuales de orden salarial y prestacional, entre otros, servidores públicos, para los que pertenecen a la Rama Judicial. Frente a dichos reconocimientos, en
expedidos sendos decretos anuales de orden salarial y prestacional, entre otros, servidores públicos, para los que pertenecen a la Rama Judicial. Frente a dichos reconocimientos, en acción de Nulidad Simple de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00, en la cual la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 29 de abril de 2014, señaló:Radicado: 73001-33-33-005-2021-00177-02
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“En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4a de 1992, el Gobiern o Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron la su ficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas complet amente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico” (...)
es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico” (...) “De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4a de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2o de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4a de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad”. De lo anterior se logra inferir que dichas disposiciones no cumplían con lo ordenado en la Ley 4 de 1992 pues “el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%.”, restando de así del valo r correspondiente al salario y de la base de liquidación prestacional el 30%, esto es, liquidando solo sobre el 70% de lo que en estricto rigor debía ser la base de liquidación, entiéndase el 100%. Dicha interpretación fue reiterada en sentencia de unifica ción N° SUJ-016-CE-52-2019 del 2 de septiembre de 2019 concluyó que, no se puede sustraer la prima especial del salario e incluso, de la asignación básica. En efecto en dicha oportunidad advirtió:
de septiembre de 2019 concluyó que, no se puede sustraer la prima especial del salario e incluso, de la asignación básica. En efecto en dicha oportunidad advirtió: “En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 1 00% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%. (...) Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición del os Decretos 51, 54 y 27 de 1993; 104, 16 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional, año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.” Ahora bien, frente a la segunda óptica, esto es, si la Prima Especial constituye factor salarial la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Con sejo de Estado en sentencia de unificación N° SUJ-016-CE-52-2019 del 2 de septiembre de 2019, analizó integralmente la prestación regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y, concluyó: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario bá sico y/o asignación básica
prestación regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y, concluyó: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario bá sico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.Radicado: 73001-33-33-005-2021-00177-02
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2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Proc uraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje Máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título pe prima especial.
4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el
Gobierno Nacional.
especial.
4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el
Gobierno Nacional.
5. Para contabilizar la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa y des de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, según el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de
1969. (...)
8. La sentencia de unificación adoptada no implica que se esté variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 - Jueces, Magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno
Nacional. (...)”. De las premi sas normativas y jurisprudenciales, se advierte que, una cosa es que la prima especial equivalente al 30% del salario no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, no lo es así para efectos de cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones de conformidad con leyes 332 de 1996 y 476 de 1998, otra cosa distinta es la forma incorrecta en que se ha realizado la liquidación de la prestación aquí analizada en los decretos anuales expedidos desde 1993, en la que reduce el salario a un 70%, a sabiendas que la prima es una suma adicional a la asignación básica. Así mismo, cabe recordar que los efectos de las providencias aquí analizadas tienen efectos erga omnes y ex tunc, en efecto la Corte Constitucional ha advertido que "la Administración
que la prima es una suma adicional a la asignación básica. Así mismo, cabe recordar que los efectos de las providencias aquí
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