TA TOL - Sentencia 73001-33-33-005-2022-00199-01 (27-02-2025)
Detalles
- Título
- TA TOL - Sentencia 73001-33-33-005-2022-00199-01 (27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: No. 73001-33-33-005-2022-00199-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EMILCE BARRIOS TRIANA Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAGDEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Referencia: Apelación de sentencia – Sanción Moratoria Docente.
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de l Departamento del Tolima, en contra de la sente ncia dictada por Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 14 de junio de 20 23, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora EMILSE BARRIOS TRIANA, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAGDEPARTAMENTO DEL
TOLIMA, solicitando las siguientes:
I.1. DECLARACIONES
I.1.1 Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios TOL2022EE013662 del 19 de mayo de 2022 y TOL2022EE012404 del 27 de abril de
I.1. DECLARACIONES
I.1.1 Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios TOL2022EE013662 del 19 de mayo de 2022 y TOL2022EE012404 del 27 de abril de 2022, mediante los cuales la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, respectivamente, negaron a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.
I.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima, según corresponda, a que reconozcan y paguen a la demandante la sanción por mora establecida en la Ley1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías o a partir del día siguiente a la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del actoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILSE BARRIOS TRIANA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70 y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
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administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70 y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
I.1.3. Que se condene al pago de los ajustes de valor a que haya lugar en aplicación del artículo 187 del C.P.A.C.A. , desde la fecha en que ces ó la mora (28 de diciembre de 2021), hasta la ejecutoria de la sentencia.
I.1.4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
I.1.5. Que condene a las demandadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se efectúe el pago de la sanción moratoria.
I.1.6. Que se condene en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Departamento del Tolima en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A., en lo que le corresponda.
I.2. HECHOS
Como hechos relevantes de la demanda encontramos los siguientes:
I.2.1. Que la docente demandante, el 15 de diciembre de 2020 solicitó al Departamento del Tolima el reconocimiento y pago de sus cesantías.
I.2.2. Que mediante Resolución No. 1830 del 10 de mayo de 2021 le fue reconocida la cesantía solicitada.
I.2.3. Que tales cesantías le fueron canceladas el 28 de diciembre de 2021 por intermedio de entidad bancaria.
I.2.4. Que la demandante radicó solicitud de pago de la sanción moratoria No.
I.2.3. Que tales cesantías le fueron canceladas el 28 de diciembre de 2021 por intermedio de entidad bancaria.
I.2.4. Que la demandante radicó solicitud de pago de la sanción moratoria No. TOL2022ER011196 del 28 de marzo de 2022 ante el Departamento del Tolima, la cual se resolvió desfavorablemente mediante el oficio No. TOL2022EE012404 del 27 de abril de 2022.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y adicionalmente señaló:
“(…) el Decreto 1272 de 2018 ajustó los términos del trámite de reconocimiento de las cesantías a los quince días previstos en la Ley 1071 de 2006, no es menos cierto que el artículo 57 de la Ley 1955 otorgó la facultad a las Secretarías de Educación para reco nocer y liquidar las cesantías de personal docente, eliminando el requisito de proyecto administrativo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILSE BARRIOS TRIANA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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El artículo 56 de la Ley 962 de 2005, establecía un procedimiento para
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El artículo 56 de la Ley 962 de 2005, establecía un procedimiento para reconocerlas prestaciones del personal docente, incluyendo el pago de cesantías, procedimiento complejo que involucraba a la Entidad Territorial y a la Fiduprevisora S.A., de acuerdo con el artículo 56 de la ley 962 de 2005, el cual disponía (…)
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, y esta última, en su artículo 57, reguló lo relacionado con eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, otorgó como se dijo en líneas atrás plena facultad a la s Secretarías De Educación para reconocer y liquidar las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías, en atención a demoras a cargo de estas.
De lo expuesto, se desprende qué, la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última Entidad Territorial en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado. Las Secretarías de
de estas.
De lo expuesto, se desprende qué, la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última Entidad Territorial en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado. Las Secretarías de Educación respectivas deben recibir y radicar las solicitudes, expedir las certificaciones, subir a la plataforma los proyectos de acto administrativo, suscribir los actos administrativos de reconocimiento y remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos con la constancia de ejecutoria.
Para el reconocimiento de cesantías, y con el fin de observar el termino de quince días previsto en la Ley 1071 de 2006, la entidad territorial tiene cinco días para elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad Fiduciaria; a su vez, esta cuenta con cinco días para expedirlo y aprobarlo, u objetarlo; y la Entidad Territorial tiene otros cinco días para expedir el Acto Administrativo.
Lo planteado resume que, pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de la tardanza de la entidad territorial en la expedición del ato administrativo ii) Notificación extemporánea, fruto de la tardanza en la notificación del Acto administrativo por parte de la entidad territorial, iii) Una vez expedido, notificado el acto y ejecutoriado el acto administrativo, fruto de la demora en el envío de la solicitud de pago por parte de la entidad territorial a la Sociedad Fiduciaria, iiii) por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.
En tanto del material documental, necesariamente la Resolución No.1830 de
demora en el envío de la solicitud de pago por parte de la entidad territorial a la Sociedad Fiduciaria, iiii) por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.
En tanto del material documental, necesariamente la Resolución No.1830 de fecha 10 de mayo de 2021, por medio de la cual se reconoce el pago de cesantía parcial del hoy demandante, se observa que la fecha de solicitud de las cesantías fue el 15 de diciembre de 2020, que la entidad territorial tenía hasta el 05 de enero de 2021 para ex pedir el acto administrativo dentro del término, sin embargo, la resolución fue expedida hasta 10 de mayo de 2021, es decir, 4 mesesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILSE BARRIOS TRIANA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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después, que la solicitud de pago fue enviada a la sociedad Fiduciaria el 06 de diciembre de 2021, es decir, 6 meses despué s de ejecutoriado el acto administrativo, por consiguiente, la sanción moratoria aquí reclamada ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expre sa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Es que, en caso sub judice, nos hallamos frente a lo que bien puede denominarse: una moratoria causada en el año 2021. Pues la totalidad del periodo de mora, a
Es que, en caso sub judice, nos hallamos frente a lo que bien puede denominarse: una moratoria causada en el año 2021. Pues la totalidad del periodo de mora, a partir del 10 de marz o del 2021, cuyo responsable del pago, en el evento de declararse la Nulidad de los Actos Administrativos solicitados, sería el ente territorial; es decir, – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA, de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 20182020.
Todo lo anterior, nos permite indicar que, con relación a las entidades que represento, y atendiendo a los anexos allegados en el escrito de demanda estaríamos frente a una moratoria causada en su totalidad en el año 2021, quedando acreditado la responsabilidad del ente territorial en el trámite en la mora en la expedición de acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la tardanza en el envío del acto administrativo debidamente ejecutoriado a la entidad fiduciaria , de tal suerte que de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020, el llamado a reconocer la indemnización por concepto de sanción moratoria es el ente territorial y no el FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.”
En el mismo escrito propu so las excepciones denominadas: “FALTA DE
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DEL FOMAG, PARA ASUMIR
prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.”
En el mismo escrito propu so las excepciones denominadas: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DEL FOMAG, PARA ASUMIR CONDENAS POR SANCION MORA, POSTERIORES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019”, “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO ”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACION DE LA SANCION MORATORIA”, “COMPENSACION”, “SOSTENIBILIDAD FINANCIERA”, y “PRESCRIPCIÓN”.
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 14 de junio de 2023, resolvió:
“ PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas: i) cobro de lo no debido, ii) enriquecimiento sin justa causa, iii) indebida composición de la parte pasiva e iv) inexistencia en la reclamación del derecho formuladas por la Fiduprevisora S.A., así como las excepciones llamadas: i) falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del fomag, para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2.019, ii) culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1.955 de 2.019, iii) cobro de lo no debido, por moratoria generada en e l año 2.000, iv) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; vi) sostenibilidad financiera y viii) no procedencia de la condena en costas, propuestas
2.000, iv) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; vi) sostenibilidad financiera y viii) no procedencia de la condena en costas, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILSE BARRIOS TRIANA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones denominadas: v) compensación y ii) prescripción extintiva formuladas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Declarar la nulidad de los oficios Nos. TOL2022EE012404 del 27 de abril de 2.022 y. TOL2022EE013662 del 19 de mayo de 2.022, expedidos por el Departamento del Tolima, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento del Tolima a reconocer y pagar a la señora Emilce Barrios Triana el valor correspondiente un (1) día de salario vigente al momento de la mora por cada día de retardo, desde el 31 de marzo de 2.021 al 28 de diciembre de 2.021, destacando que la sanción moratoria corresponde a 272 días; valor que deberá pagarse en los
de retardo, desde el 31 de marzo de 2.021 al 28 de diciembre de 2.021, destacando que la sanción moratoria corresponde a 272 días; valor que deberá pagarse en los términos del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1.071 de 2.006, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
QUINTO: La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A., a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Declarar que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Sin costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
NOVENO: El cumplimiento de la sentencia se atenderá conforme a los términos previstos conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A.
DÉCIMO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante, si los hubiere.
DÉCIMO PRIMERO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G. del P., a la parte que lo solicitara.
DÉCIMO SEGUNDO : Compulsar copias de la decisión a la P rocuraduría
con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G. del P., a la parte que lo solicitara.
DÉCIMO SEGUNDO : Compulsar copias de la decisión a la P rocuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen dentro del ámbito de sus competencias las posibles conductas disciplinarias, fiscales y penales en las que pudieron incurrir los funcionarios del Departamento del Tolima, conforme lo expuesto en esta providencia. Por Secretaría elabórense los respectivos oficios.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILSE BARRIOS TRIANA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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DÉCIMO TERCERO: Reconocer personería adjetiva en el presente asunto a la abogada Catalina Celemín Cardoso, iden tificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.110.453.991 y T.P. Nro. 201.409 del C.S. de la J., para actuar como apoderada judicial principal de la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la forma, términos y para los efectos conferidos en poder general contenido en la Escritura Pública Nro. 129 del 19 de enero de 2.023 otorgado por el Doctor Alejando Botero Valencia en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad.
Pública Nro. 129 del 19 de enero de 2.023 otorgado por el Doctor Alejando Botero Valencia en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad.
Reconocer personería adjetiva en el presente asunto a la abogada Nadya Carolina Galindo Padilla, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.102.852.962 y T.P. Nro. 289.009 del C.S. de la J., para actuar como apoderada judicial sustituta de la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la forma, términos y para los efectos conferidos en la respectiva sustitución de poder otorgado por la Doctora Catalina Celemín Cardoso.
DÉCIMO CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente.”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“(…)”
“…se evidencia que el día el 15 de diciembre de 2.020, mediante radicados Nos. 2020-CES-072353 y SAC TOL2020ER031612, la docente solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a construcción de vivienda (fl. 28, archivo 3). Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución Nro. 1830 del 10 de mayo de 2.021, la Secretaría de Edu cación y Cultural del Departamento del Tolima – Oficina Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció en favor de la parte demandante como docente de vinculación “nacional situado fiscal de la Inst. Educ. Sede Acevedo y Gómez en el Municipio de Coyaima”, sus cesantías por la
Oficina Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció en favor de la parte demandante como docente de vinculación “nacional situado fiscal de la Inst. Educ. Sede Acevedo y Gómez en el Municipio de Coyaima”, sus cesantías por la suma de $ 55.898.515, de los cuales se descontaron $ 22.347.650 previamente pagados, quedando como saldo $ 33.550.865, del cual se giraría el valor de $24.145.206 como anticipo de cesantías, conforme lo solicitó (fls. 28 a 3 1, archivo 3).
Ahora bien, de conformidad con la certificación de fecha 14 de marzo de 2.022 de la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A., el valor de la prestación ($ 24.145.206) fue puesta a disposición de la demandante para pago a partir del 18 de diciembre de 2.021.
Posteriormente, el 24 de marzo de 2.022 mediante radicado Nro. TOL2022ER10802 y el día 28 siguiente mediante radicado Nro. TOL2022ER11196, la parte demandante por intermedio de apoderado judicial solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional del Tolima y Departamento del Tolima, el reconocimiento y pago de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILSE BARRIOS TRIANA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales (fl s. 39 a 43 y 47 a 54, archivo 3).
A través del oficio Nro. TOL2022EE013662 del 19 de mayo de 2.022, el Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, dio respuesta negativa a la solicitud de la demandante con radicado Nro. TOL2022ER10802 (fls. 44 a 46, archivo 3). Así mismo, por medio del oficio Nro. TOL2022EE012404 del 27 de abril de 2.022, la entidad territorial dio respuesta negativa a la solicitud que la demandante elevó el 4 de noviembre de 2.021 mediante el radicado Nro. TOL2022ER11196 (fls. 55 a 56, archivo 3). Ambos documentos con contenido idéntico.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo probado en el plenario y acogiendo los planteamientos esbozados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ya referidos en el acápite normativo de esta sentencia, se evidencia que la parte accionante es acreedora al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, razón por la cual procederá el Despacho a efectuar un pronunciamiento de fondo al término de reconocimiento de las cesantías p arciales por ella deprecadas, aclarándose que solo se circunscribirá a los temas que hacen parte del problema jurídico fijado dentro de este proceso y aceptado por las partes.
(…)
En este orden de ideas, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1.071 de 2.006 y la
jurídico fijado dentro de este proceso y aceptado por las partes.
(…)
En este orden de ideas, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1.071 de 2.006 y la citada jurisprudencia del Consejo de Estado, la administración contaba con 65 días hábiles a partir de la solicitud presentada por la parte demandante, que a partir de la vigencia del C. de P.A. y de lo C.A. 20, aumentó a un total de 70 días hábiles, para reconocer y pagar dicha prestación social de forma efectiva, término que comprendía 15 días destinados al reconocimiento de la prestación, sin que el acto de reconocimiento hubiere sido expedido dentro de los citados 15 días.
A ello le sumamos 10 días de ejecutoria en los términos de los artículos 76 y 87 del C. de P.A. y de lo C.A., y finalmente 45 días para el pago de las cesantías contados a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las mismas, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley 1.071 de 2.006.
En virtud de lo anterior, frente al aludido término el Despacho evidencia lo siguiente:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILSE BARRIOS TRIANA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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En consecuencia, del anterior cuadro informativo de fechas se colige que se incumplió con los términos establecidos en las disposiciones citadas para efectos del
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En consecuencia, del anterior cuadro informativo de fechas se colige que se incumplió con los términos establecidos en las disposiciones citadas para efectos del pago del ajuste de las cesantías parciales de la señora Emilce Barrios Triana, situación que da lugar al pago de la sanción de indemnización moratoria por su pago inoportuno.
Sea lo primero mencionar que la Resolución Nro. Nro. 1830 del 10 de mayo de 2.021 fue remitida por la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima mediante oficio Nro. TOL2021EE021452 del 25 de junio de 2.021, por lo que como el plazo previsto para la expedición y radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial -en los términos del parágrafo único del artículo 57 de la Ley 1.955 de 2.019 aplicable por el momento de los hechosfue superado, es claro que el Departamento del Tolima es responsable de la mora reclamada.
Lo anterior, debido a que la fecha de la reclamación de las cesantías data del 15 de diciembre de 2.021, la entidad territorial contaba con el término de 15 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (artículo 4 de la Ley 1.071 de 2.006), más 10 días de ejecutoria del mismo (artículos 76 y 87 del C. de P.A. y de lo C.A.), teniendo en cuenta que en el presente caso no evidencia que se presentara renuncia a términos por parte del docente, el plazo con que contaba el Departamento
C.A.), teniendo en cuenta que en el presente caso no evidencia que se presentara renuncia a términos por parte del docente, el plazo con que contaba el Departamento del Tolima finalizaría el 22 de enero de 2.021, empero, la expedición y remisión de la Resolución Nro. 1830 del 10 de mayo de 2.021, se dio en fecha posterior.
Se tiene entonces que la mora surgida en el trám ite de solicitud de cesantía de la parte demandante, se dio con ocasión de la tardanza del Departamento del TolimaSecretaría de Educación y Cultura, por haber excedido el término contemplado en la ley para remitir para pago la respectiva resolución de r econocimiento de la prestación económica, haciéndose responsable de las condenas correspondientes.
(…)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILSE BARRIOS TRIANA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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A título de restablecimiento del derecho se ordenará al Departamento del Tolima reconocer y pagar la señora Emilce Barrios Triana el valor correspondie nte a un (1) día de salario vigente al momento de la mora por cada día de retardo, desde el 31 de marzo de 2.021 al 28 de diciembre de 2.021, destacando que la sanción moratoria corresponde a 272 días; sanción que deberá pagarse en los términos del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1.071 de 2.006.
Así las cosas, y atendiendo que, de acuerdo con el formato único para la expedición
moratoria corresponde a 272 días; sanción que deberá pagarse en los términos del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1.071 de 2.006.
Así las cosas, y atendiendo que, de acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de salarios, para la fecha en que se causó la mora, la señora Emilce Barrios Triana recibía como asignación básica de $ 4.398.643 (fl. 33, archivo 3), lo que significa que su salario diario equivalía a $ 146.621,43, que multiplicado por 272 días de mora es igual a $ 39.881.029,87. Es decir, el valor a cancelar como sanción moratoria a favor de la parte demandante y a cargo del Departamento del Tolima es de $ 39.881.029,87.”
IV. LA APELACIÓN
Oportunamente, la apoderada judicial de l Departamento del Tolima , interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, señalando:
“Frente a la referida condena, esta defensa manifiesta su desacuerdo toda vez que se condenó al ente territorial al pago total de una sanción económica que no tiene por qué cumplir, pues esta debe ser cubierta de manera parcial por el FOMAG, tal y como lo dispone el artículo 57 de la Ley 1955 de 2018, así:
Quedó probado que la documentación fue enviada a la Fiduciaria Previsora S.A. a través de la plataforma, contratada por la Fiduprevisora, la cual es operada por un tercero que representa al FOMAG y es allí donde se evidencia demora al momento de revisar la documentación y se hace parecer como si fuera culpa del
a través de la plataforma, contratada por la Fiduprevisora, la cual es operada por un tercero que representa al FOMAG y es allí donde se evidencia demora al momento de revisar la documentación y se hace parecer como si fuera culpa del Departamento del Tolima, siendo que cuando se hace el envío a través de la plataforma ONBASE automáticamente la entidad territorial pierde competencia y empieza a responder la entidad nacional, por la mora que se presente.
Así las cosas la entidad que represento solo le debe únicamente a la demandante (152) días de mora y no (272) días como aduce su sentencia, y la fiduprevisora debe a la accionante (120) días, para un total de (272) días.
Por lo an teriormente expuesto, respetuosamente solicito se REVOQUE o modifique la sentencia de fecha 14 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sus artículos tercero yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILSE BARRIOS TRIANA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
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cuarto, en el sentido de disponer qu e la sanción por mora a cargos del Departamento del Tolima son de (152) días a favor de Emilse Barrios Triana.”
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima fue admitido mediante providencia del 12 de septiembre de 2023. Luego de notificar el recurso al
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima fue admitido mediante providencia del 12 de septiembre de 2023. Luego de notificar el recurso al Procurador Judicial delegado ante esta Corporación, el 17 de octubre de 2023 ingresó al Despacho para la correspondiente sentencia.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El delegado del Ministerio Público no presentó concepto en el presente asunto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
VII.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimie
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