TA TOL - Sentencia 73001-33-33-006-2013-00316-01 (24-04-2025)
Detalles
- Título
- TA TOL - Sentencia 73001-33-33-006-2013-00316-01 (24-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2013-00316-01
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: EDGAR YOVAN MÉNDEZ
APODERADO: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MELGAR
APODERADO: DIANA LUCERO SÁNCHEZ BARRERA
TEMA: LESIONES – ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR
SEMOVIENTE EN LA VÍA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la demandada, con el fin de que se declare administrativa y extracontractualmente responsable, por las lesiones sufridas por Edgar Yován Méndez en un accidente de tránsito ocurrido el 6 de marzo de 2011, en la vía pública de Melgar cuando colisionó su motocicleta con un semoviente.
Que se ordene a la demandada reconocer los perjuicios materiales y morales ocasionados al demandante.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
Que se ordene a la demandada reconocer los perjuicios materiales y morales ocasionados al demandante.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 El 6 de marzo de 2011, siendo las 15:56 horas, Edgar Yovan Méndez, Sargento del Ejército Nacional, se desplazaba en una motocicleta marca Honda de placas WD36B, por la vía que conduce del municipio de Melgar a Icononzo; y al pasar por al frente del restaurante “Doña Mery”, ubicado en la manzana Z, casa 6 del Barrio Los Cámbulos, fue embestido por un bovino (Vaca) desbocado, que apareció de manera intempestiva, ocasionado la caída que le generó varias lesiones.
2.2 Que la Policía Nacional no adelantó ningún esfuerzo para identificar y menos para ubicar al dueño del semoviente.Radicación: 73001-33-33-006-2013-00316-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Edgar Yuván Méndez -otros Demandado: Municipio de Melgar Página 2 de 13
2.3 Que debido a las lesio nes tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y permaneció hospitalizado durante 3 días, desde el 6 al 9 de marzo de 2011; estas fueron, deformidad en hombro izquierdo con limitación para la movilidad; edema y deformidad de la muñeca y luxación del carpo y fractura del radio, lo cual le produjo una incapacidad para trabajar de más de 180 días.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos
y luxación del carpo y fractura del radio, lo cual le produjo una incapacidad para trabajar de más de 180 días.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, ya que el demandante debió haber demandado era al dueño del semoviente que ocasionó el accidente y que origin ó el daño alegado, esto es, al señor Jairo Godoy Acosta, quien reside en el municipio de Melgar en la manzana 6 Casa 11 del Barrio 17 de Enero.
Propuso la excepción que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva,
4. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 18 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que, es clara la inexistencia de la causalidad del daño para endilgar responsabilidad al Municipio de Melgar, toda vez que no quedó demostrado con total nitidez de que se tratara de un semoviente abandonado que transitara o permaneciera constantemente en ese lugar, que hubiere requerido la conducción del mismo al coso municipal como lo ordena el artículo 97 de la Ley 769 de 2002, pues por una parte el apoderado de la entidad demandada señala que el semoviente (vaca) tenía la marca distintiva "55", allegando certificación emitida por la Umata del Municipio de Melgar en donde se indica que dicha marca se encuentra registrada a nombre de Blas Díaz con número de registro 109, lo cierto es que no se tiene certeza de que en efecto el semoviente causante del accidente tuviera esa marca
Umata del Municipio de Melgar en donde se indica que dicha marca se encuentra registrada a nombre de Blas Díaz con número de registro 109, lo cierto es que no se tiene certeza de que en efecto el semoviente causante del accidente tuviera esa marca distintiva, pues no hay ninguna prueba que así lo demuestre, más allá de la afirmación de la apoderada de la entidad demandada.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante en el recurso de apelación indicó que , aunque el a quo realizó el análisis jurídico de la causalidad del daño de la administración mediante la interpretación de pronunciamientos del Consejo de Estado, también es cierto que impartió sentencia con violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de exi stencia por omisión, al omitir el análisis de elementos materiales de prueba que evidenciaban el nexo causal entre el comportamiento de la administración y el daño producido, lo que conllevó a que reconstruyera una realidad fáctica distinta de la verdadera y por esa vía propició la indebida aplicación de la ley a un caso tergiversado, lo que impidió identificar el título de imputación jurídica de responsabilidad a la administración, por la derivada inaplicación de las normas llamadas a regir el caso y en consecuencia produjo un fallo injusto.
Que la responsabilidad de la demandada recayó en su negligencia de establecer un coso, como lo ordena la ley, "artículo 97 de la ley 769 de 2002", omisión de la administración municipal que llevó a causar como efecto que los semovientes estuvieran circulando libremente por la vía pública, sin control de sus dueños, hecho que guarda relación de causa a efecto con el daño.
municipal que llevó a causar como efecto que los semovientes estuvieran circulando libremente por la vía pública, sin control de sus dueños, hecho que guarda relación de causa a efecto con el daño.
Que se planteó es que la omisión de ese deber de garantía estimuló o propició o facilitó la ocurrencia del hecho y no demostró la administración, en su defensa que se hubiese orientado a cumplir los fines de la ley de alguna manera y resultó claro que solamenteRadicación: 73001-33-33-006-2013-00316-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Edgar Yuván Méndez -otros Demandado: Municipio de Melgar Página 3 de 13
después del resultado dañino para el actor, fue que finalmente se avino la entidad a tratar de implementar el coso municipal.
Que la simple existencia del coso servía de advertencia a los abonados sociales para que se abstuvieran de abandonar los animales a su suerte en la vía pública, es decir, que lo que se ha censurado es la negligencia como nexo causal de la entidad.
Que es irrelevante si el semoviente tenía dueño o no, incluso la situación de abandono a la que hace referencia la ley, no es aquella equivalente a la del desprendimiento definitivo de su propiedad, sino al hecho de dejarlos o exponerlos a la vía pública.
Que existieron reclamos de la comunidad por la circul ación de semovientes en la vía, y aunque existe un comunicado posterior no está probado que los reclamos también lo fueron.
Igualmente, apeló la condena en costas, porque esta termina por perjudicar su economía,
aunque existe un comunicado posterior no está probado que los reclamos también lo fueron.
Igualmente, apeló la condena en costas, porque esta termina por perjudicar su economía, solo por pretender justicia en sana reclamación de sus derechos y garantías debidas y que fueron conculcadas por la administración municipal, al ser negligente en sus deberes y no tomar las más elementales medidas de protección de la vía pública y de sus abonados sociales y que ahora son agravados por el poder judicial, al condenarlo a pagar tres millones quinientos dieciséis mil setecientos ochenta y siete pesos ($ 3.516. 787), a título de costas.
6. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado en esta Corporación el 12 de noviembre de 2020. Mediante auto del día 10 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Mediante auto del 28 de marzo de 2022, se ordenó correr traslado común a las partes, por el término de diez (10) días, para que presenten sus alegatos de conclusión. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se debía correr traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que emita su concepto ; oportunidad en la que la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en sus escritos.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los
7.1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, si
- Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a un accidente de tránsito;Radicación: 73001-33-33-006-2013-00316-01
Acción: Reparación Directa
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- si las demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por el demandante, el día 6 de marzo de 2011, con ocasión a un accidente de tránsito con un semoviente en la vía , o, si por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna.
7.3. TESIS DE LA SALA
La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones.
En este asunto, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se comparte plenamente las consideraciones del a quo para inferir que el daño causado al lesionado no es atribuible a las demandadas, ya que no se les pasó aviso sobre el tránsito del animal por esa zona, ni consta requerimiento alguno para que lo removieran de la calzada, sin que se sepa además si llevaba largo tiempo allí.
atribuible a las demandadas, ya que no se les pasó aviso sobre el tránsito del animal por esa zona, ni consta requerimiento alguno para que lo removieran de la calzada, sin que se sepa además si llevaba largo tiempo allí.
7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:
“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito f áctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber
administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito f áctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servici o –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante
1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos
seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-006-2013-00316-01
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tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…)
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad d el Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la
Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”
En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.
7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando
7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”
En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armon iza plenamente con los principios y
3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando
19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976).Radicación: 73001-33-33-006-2013-00316-01
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valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitu cional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por part e del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.
7.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién
7.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:
“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.
No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”
El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado
corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”
El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el p unto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO
El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.Radicación: 73001-33-33-006-2013-00316-01
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Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.
Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que:
“(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presen ten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8. (…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una f alla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9
lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9
En relación con el daño que originó el presente medio de control, se acreditaron las lesiones sufridas por Edgar Yovan Méndez, para ello, se aportó historia clínica en la que se releja que sufrió trauma en brazo y hombro izquierdo, que le conllevo a una pérdida de capacidad para laborar del 20.5%, como se aprecia de la clasificación emitida por la junta médica laboral de las fuerzas militares.10
7.5.2. IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO
7.5.2.1 En el sub judice la parte acto ra pretende que se declare a la demandada responsable administrativa y extracontractualmente responsable , por las lesiones sufridas por Edgar Yován Méndez en un accidente de tránsito ocurrido el 6 de marzo de 2011, en la vía pública de Melgar cuando colisionó su motocicleta con un semoviente.
Por su parte, el a quo negó las pretensiones, al considerar que, es clara la inexistencia de la causalidad del daño para endilgar responsabilidad al Municipio de Melgar, toda vez que no quedó demostrado con total nitidez de que se tratara de un semoviente abandonado que transitara o permaneciera constantemente en ese lugar, que hubiere requerido la conducción del mismo al coso municipal como lo ordena el artículo 97 de la Ley 769 de 2002, pues por una parte el apoderado de la entidad demandada señala que el semoviente (vaca) tenía la marca distintiva "55", allegando certificación emitida por la
Ley 769 de 2002, pues por una parte el apoderado de la entidad demandada señala que el semoviente (vaca) tenía la marca distintiva "55", allegando certificación emitida por la Umata del Municip io de Melgar en donde se indica que dicha marca se encuentra registrada a nombre de Blas Díaz con número de registro 109, lo cierto es que no se tiene certeza de que en efecto el semoviente causante del accidente tuviera esa marca distintiva, pues no hay ninguna prueba que así lo demuestre, más allá de la afirmación de la apoderada de la entidad demandada
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos. El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 10 Ver páginas 34 y 35 cuaderno principal – expediente digitalRadicación: 73001-33-33-006-2013-00316-01
Acción: Reparación Directa
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El demandante, en su escrito de apelación indicó que la responsabilidad de la demandada recayó en su negligencia de establecer un coso, como lo ordena la ley, "artículo 97 de la ley 769 de 2002", omisión de la administración municipal que llevó a causar como efecto que los semovientes estuvieran circulando libremente por la vía pública, sin control de sus dueños, hecho que guarda relación de causa a efecto con el daño; y que se planteó
que los semovientes estuvieran circulando libremente por la vía pública, sin control de sus dueños, hecho que guarda relación de causa a efecto con el daño; y que se planteó es que la omisión de ese deber de garantía estimuló o propició o facilitó la ocurrencia del hecho y no demostró la administración, en su defensa que se hubiese orientado a cumplir los fines de la ley de alguna manera y resultó claro que solamente después del resultado dañino para el actor, fue que finalmente se avino la entidad a tratar de implementar el coso municipal.
Dentro del proceso se acreditó lo siguiente:
- El 6 de marzo de 2011, Edgar Yuvan Méndez, sufrió un accident e de tránsito en inmediaciones de la manzana Zcasa 6 Barrio Los Cambulos de Melgar, mientras conducía su motocicleta y colisionó con un semoviente (vaca) sufriendo una caída que le dejó lesiones.11
- El 23 de octubre de 2017, el Jefe de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria – UMATA – Del Municipio de Carmen de Apicala, certificó que: “Una vez revisado las carpetas de los archivos que reposan en esta dependencia, certifico que la marca de ganado registrada con LOS HIERROS “55” NO se encuentra en los registros de carpetas ganaderas del ICA. Que este registro se encuentra en los archivos de LA INSPECCIÓN DE POLICIA del Carmen de Apicalá y pertenece al SR. BLAS DIAZ y que fue registrada el 19 de Diciembre de 1951 Número de registro 109.”.12
- El 24 de junio de 2011, la Inspección Segunda Municipal de Melgar, expidió
Apicalá y pertenece al SR. BLAS DIAZ y que fue registrada el 19 de Diciembre de 1951 Número de registro 109.”.12
- El 24 de junio de 2011, la Inspección Segunda Municipal de Melgar, expidió comunicado en donde se indi co que debido a quejas y reclamos por parte de la comunidad en razón al tránsito de semovientes en el espacio público y que en razón a ello se hace un llamado de atención a los propietarios de dichos semovientes.
Se recepcion ó el testimonio de José Ramiro Torres, quien refiere que el dueño del semoviente (vaca) era de un señor conocido como "corotos"; que era constante el tránsito de semoviente en la vía.
También se practicó el testimonio de María Norma Agudelo Lozada, quien también indicó que tenía conocimiento del tránsito constante del semoviente por la vía.
De acuerdo a lo anterior se encuentra acreditado que efectivamente el demandante sufrió un accidente de tránsito ocurrido el 6 de marzo de 2011,
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