TA TOL - Sentencia 73001-33-33-006-2017-00310-02 (13-03-2025)
Detalles
- Título
- TA TOL - Sentencia 73001-33-33-006-2017-00310-02 (13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-006-2017-00310-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Mery Guevara y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 73001-33-33-006-2017-00310-02
Demandante: Luz Mery Orjuela Guevara y otros.
Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Tema: Bonificación Judicial
La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda (documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital) Los demandantes por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes:
de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes:
Reforma de la demanda (documento, 01. CuadernoPrincipal, páginas 117 a 118 del expediente digital). En el término para reformar la demanda el apoderado hizo uso de esta facultad agregando como demandantes a María del Pilar Urrego Valderrama y José Edgar García Barrantes, se dejó constancia en el auto 11 de junio de 2019 que dentro del término se presentó reforma a la demanda ( documento, 01. CuadernoPrincipal , página 183 del expediente digital).
Declaraciones y condenas en la demanda y su reforma
Como pretensiones solicitó:
1. Se inaplique parcialmente el Decreto 0383 del 2013, por medio del cual se creó la bonificación judicial para servidores públicos de la Rama Judicial.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJIBO 17-1115 del 16 de marzo de 2017.
A título de restablecimiento del derecho2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-006-2017-00310-02
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Demandante: Luz Mery Guevara y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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1. Condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 de la Ley 4 de 1992, consistente en el pago de las
1. Condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 de la Ley 4 de 1992, consistente en el pago de las diferencias prestacionales deja das de percibir por concepto de prima de servicios, vacacional, de navidad, de productividad, bonificación por servicios prestados, cesantías y demás, a partir de 1 de enero de 2013.
2. Ordenar la actualización de las condenas en los términos del artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A.
Hechos: Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera
sintetizada dispuso:
1. Los demandantes se encuentran vinculados a la Rama Judicial, al momento de presentar la demanda de la siguiente manera: Luz Mery Guevara se encuentra vinculada desde el 22 de abril de 2013, ocupando el cargo de Citadora Grado III en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda -Tolima; María del Pilar Urrego Valderrama se encuentra vinculada desde el 1 de febrero de 1991, ocupando el cargo de Citadora grado III en el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda-Tolima; José Edgar García Barrantes se encuentra vinculado desde el 1 de febrero de 1981, ocupa el cargo como Oficial Mayor en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de
Fresno-Tolima.
2. Mediante el Decreto 383 de 2013 se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones
2. Mediante el Decreto 383 de 2013 se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en ese sentido, así se le ha reconocido.
3. Por tal motivo, solicitaron ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el decreto 383 de 2013, como factor salarial para todos los efectos legales, y que se ordenara la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales, la aludida reclamación se presentó el día 24 de febrero de 2017.
4.La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio DESAJIBO 17-115 de 16 de marzo de 2017 denegó las peticiones y no indicó que recursos eran procedentes.
5. Señalo que se agotó el requisito de procedibilidad, mediante la audiencia de conciliación extrajudicial con radicado No.28569 del 17 de julio de 2017, celebrada el día 30 de agosto de 2017 en la procuraduría 27 judicial II para asuntos administrativos de I bagué, la cual fue declarada fallida, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo.
Normas violadas y concepto de la violación Adujo como normas vulneradas los artículos 2, 13, 25, 53, 84 y 209 de la Constitución Política de Colombia; Ley 4 de 1992 y ley 270 de 1996.
Como concepto de violación, indicó que la Bonificación Judicial fue creada para
Política de Colombia; Ley 4 de 1992 y ley 270 de 1996.
Como concepto de violación, indicó que la Bonificación Judicial fue creada para nivelar los salarios de los servidores públicos de la Rama Judicial y que, desde la promulgación de la Ley 4 de 1992, se reconoció un derecho adquirido, según lo dispuesto en su artículo 2, literal a), que establece: "En ningún caso se podrá desmejorar2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-006-2017-00310-02
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sus salarios y prestaciones sociales ", respetando los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general como de los especiales. Sostuvo que los efectos de esta bonificación han alterado la base prestacional de los demandantes.
Alegó que el Decreto 383 de 2013 regula la Bonificación Judicial como un emolumento prestacional mensual, constituyendo factor salarial únicamente para la base de cot ización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad en Salud, de manera que el mencionado decreto esta viciado de ilegalidad por no ajustarse a lo estipulado por la doctrina, jurisprudencia y la ley como elementos constitutivos de salario.
Sostuvo que la Bonificación Judicial debe ser considerada un factor salarial, sin importar su denominación, ya que es percibida mensualmente como contraprestación al trabajo habitual y ordinario del servidor público , esto es, se constituye en verdadero salario.
Sostuvo que la Bonificación Judicial debe ser considerada un factor salarial, sin importar su denominación, ya que es percibida mensualmente como contraprestación al trabajo habitual y ordinario del servidor público , esto es, se constituye en verdadero salario.
Finalmente, afirmó que los demandantes tienen el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación judicial, así como la reliquidación de los demás emolumentos prestacionales con ocasión al cargo ejercido . (Archivo, 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 232 a 247, del expediente digital).
Contestación de la demanda Por auto de l 9 de agosto de 2019, se admitió la demanda, y ordenó notificar a la entidad demandada.
Surtida la notificación , la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda en oportunidad (Archivo pdf 01. CuaernoPrincipal, páginas 208 a 209 del expediente digital).
Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por conducto de apoderado judicial, la entidad contestó la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En primer lugar, Explicó que desde el 1 de enero de 1993 y por mandato legal, coexisten en la Rama Judicial dos regímenes salariales y prestacionales: un régimen ordinario, denominado de los "No Acogidos", aplicable a los servidores judiciales vinculados antes de esa fecha que optaron por continuar bajo las disposiciones anteriores; y un régimen especial, denominado de los "Acogidos", d irigido a los empleados y funcionarios judiciales que eligieron acogerse a las nuevas disposiciones salariales y a quienes ingresaron a
optaron por continuar bajo las disposiciones anteriores; y un régimen especial, denominado de los "Acogidos", d irigido a los empleados y funcionarios judiciales que eligieron acogerse a las nuevas disposiciones salariales y a quienes ingresaron a la Rama Judicial a partir del 1 de enero de 1993 ; siendo este último caso el de la demandante.
En relación con el Decre to 383 de 2013 y normas concordantes, adujo que por mandato legal la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para calcular la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Indicó q ue respecto al carácter salarial de ciertos emolumentos derivados de la relación legal y reglamentaria de los servidores judiciales, los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y en lo Contencioso Administrativo han ratificado, en distintas sentencias (sin especificarlas), la potestad del legislador según mandato constitucional para disponer que ciertos conceptos salariales se liquiden sin tomar en cuenta el salario total del servidor público, sin que esto implique omisión o incorrecto desarrollo de deberes legales. Al respecto,2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-006-2017-00310-02
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mencionó la sentencia C-279-96 expedida por la Corte Constitucional, que se pronunció sobre la expresión “sin carácter salarial” como ajustada a la constitución.
Explicó que, de acuerdo con la Constitución y la ley, el legisl ador tiene libre
mencionó la sentencia C-279-96 expedida por la Corte Constitucional, que se pronunció sobre la expresión “sin carácter salarial” como ajustada a la constitución.
Explicó que, de acuerdo con la Constitución y la ley, el legisl ador tiene libre configuración legislativa para determinar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, y por tanto, es posible que indique que determinados emolumentos no constituyan factor salarial para algunos salario o prestaciones sociales; de allí que la pretensión de inaplicar por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 es improcedente. Adicionalmente, adujo que la administración ha venido aplicando el ordenamiento jurídico vigente, dándole estricto cumplimiento.
Propuso como exce pciones las que denominó : i) inexistencia de perjuicios; ii ) no agotamiento de la vía gubernativa ; y iii) una de carácter innominada o genérica (documento, 01.CuadernoPrincipal, páginas 106 a 112 del expediente digital).
La sentencia apelada Es la proferida el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva qué que resolvió: i) Declarar no probada las excepciones de la inexistencia de perjuicios y no agotamiento de la via gubernativa, ii.) Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal sobre las diferencias en las prestaciones causadas con anterioridad al 24 de febrero de 2014. iii.) inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” contenida en la
la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artículo 1º del decreto 383 de 2013, iv.) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJIBO 17-1115 del 16 de marzo de 2017 vi.) Reliquidar y pagar en favor de Luz Mery Orjuela Guevara, desde el 1º de enero de 2013; todas las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 24 de febrero de 2014 (por prescripción trienal) hasta el 30 de abril de 2017, fecha de su desvinculación. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación; Reliquidar y pagar a favor de Maria del Pilar Urrego, desde el 1º de enero de 2013, en los periodos que efectivamente hayan estado vinculados a la Rama Judicial; todas las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 24 de febrero de 2014 (por prescripción trienal) y mientras perdure su vinculación laboral con la entidad. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación; Reliquidar y pagar a favor de José Edgar García Barrantes, desde el 1º de enero de 2013, en los periodos que efectivamente hayan estado vinculados a la Rama Judicial; todas las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del
Barrantes, desde el 1º de enero de 2013, en los periodos que efectivamente hayan estado vinculados a la Rama Judicial; todas las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 24 de febrero de 2014 (por prescripción trienal) hasta el 31 de julio de 2018 fecha en la que se dio su desvinculación. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la r eliquidación vi.) negar las demás pretensiones, vii.) no condenar en costas a la parte demandada.
Para llegar a la anterior decisión, el Juez concluyó que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – norma que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, y per se constituye el fundamento normativo del Decreto 383 de 2013 –, no restringió ni limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial; por lo tanto, el juzgado de instancia concluyó que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria al excluir l a bonificación judicial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios, desconociendo el criterio de equidad y trasgrediendo los derechos fundamentales de los trabajadores.2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-006-2017-00310-02
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Con fundamento en lo indicado, determinó que el Decreto 383 de 2013 se torna parcialmente inconstitucional e ilegal, y en consecuencia, en aplicación de principios
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Con fundamento en lo indicado, determinó que el Decreto 383 de 2013 se torna parcialmente inconstitucional e ilegal, y en consecuencia, en aplicación de principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad, irrenunciabilidad a derechos laborales, equidad y los principios rectores establecidos en el artículo 53 de la constitución política, y, declaró la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” contenida en el artículo 1° del decreto 383 de 2013.
Recurso de apelación En desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, la apoderada judicial de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló el fallo, argumentando que la orden emitida implica necesariamente reconocer que la bonificación posee carácter salarial, lo c ual contraviene la ley. Señaló que el acto administrativo demandado fue dictado conforme a los parámetros legales establecidos y que no es posible extender la bonificación al no constituir un factor salarial, según lo estipulado en los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015. Por lo tanto, la entidad está impedida para realiz ar cálculos o reajustes distintos a los estrictamente autorizados por el nivel central, basándose en las disposiciones y lineamientos otorgados por el Gobierno Nacional.
Advirtió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha aplicado correctamente el contenido de dichas prescripciones legales, cumpliendo con la
estrictamente autorizados por el nivel central, basándose en las disposiciones y lineamientos otorgados por el Gobierno Nacional.
Advirtió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha aplicado correctamente el contenido de dichas prescripciones legales, cumpliendo con la formalidad establecida en su artículo 3. Por esta razón, se opone a dicha condena , porque de hacerlo implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, con las correspondientes consecuencias penales, fiscales y disciplinarias. Asimismo, solicitó la revocación del numeral sexto, en el cual se están otorgando derechos y sentencias ultra y extra petita, facultades que solo se aplican al juez constitucional.
Citando el Decreto 383 de 2013, indicó que por expreso mandato legal la bonificación constituye únicamente un factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, hizo referencia nuevamente a la sentencia C -279 de proferida por la Corte Constitucional relacionada con la potestad que tiene el legislador de determinar qué constituye o no salario.
Finalmente, manifestó que la bonificación judicial fue regulada sin carácter salarial y los decretos de que la regul an no han sido declarados nulos, y por tanto, siguen gozando de la presunción de la legalidad; además, existe una imposibilidad presupuestal para reconocer las pretensiones de la demandante, señalando que los valores solicitados no están presupuestados , y que los incrementos en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, podrían contravenir la prohibición contenida en el artículo
valores solicitados no están presupuestados , y que los incrementos en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, podrían contravenir la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1986, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989. Además, desconocería las reglas de apropiación presupuestal del Decreto 1068 de
2015. Reconocer las pretensiones reclamadas sin la autorización presupuestal requerida implicaría que el ordenador del gasto incurriera en actuaciones disciplinarias conforme a la Ley 734 de 2002.
Destacó que, según la jurisprudencia citada, sin la respectiva disponibilidad presupuestal que garantice la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones impuestas por la ley o las sentencias judiciales,2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-006-2017-00310-02
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la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales.
Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia apelada, teniendo en cuenta que la administración judicial ha venido aplicando correctamente el contenido normativo que se señala como desconocido (Archivo pdf 015_MemorialWeb_RecursoAPELACION7300133, del expediente digital).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
administración judicial ha venido aplicando correctamente el contenido normativo que se señala como desconocido (Archivo pdf 015_MemorialWeb_RecursoAPELACION7300133, del expediente digital).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 5 de julio de 202 4 el recurso de apelación se admitió; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia (Archivo pdf. 018AutoConcedeRe, del expediente digital).
Alegatos de conclusión. Parte demandante Guardó silencio.
Parte demandada Guardó silencio.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, inciso 1, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Neiva – en cumplimiento al Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 – en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar, si l a demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la Bonificación Judicial como factor salarial, y por ello, debe tenerse en cuenta para liqui dar el salario y las prestaciones sociales que devenga como servidora de la Rama Judicial.
Límites de la apelación. I.
reconozca y pague la Bonificación Judicial como factor salarial, y por ello, debe tenerse en cuenta para liqui dar el salario y las prestaciones sociales que devenga como servidora de la Rama Judicial.
Límites de la apelación. I. Pasa la Sala de Decisión a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes; así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-006-2017-00310-02
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Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en
impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la e ficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspec tos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia
número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Cons ejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radica ción número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado : Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado : Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-006-2017-00310-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Mery Guevara y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
II. Por la forma como se activó el asunto y como se contestó la demanda, es dable entender que se aceptaron las estipulaciones probatorias; por lo tanto, este asunto es de puro derecho y las pruebas vertidas sirven para resolver el asunto.
III. Por otro lado, se tiene: Excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad
de puro derecho y las pruebas vertidas sirven para resolver el asunto.
III. Por otro lado, se tiene: Excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad A partir de los artículos 4, 29, 209 de la Carta 4, se reconoce a favor de la Jurisdicción Especializada de lo Contencioso Administrativo 5 la facultad de imponer para un caso concreto la inaplicación de una norma general por la vía de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad 6, porque las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposic ión constitucional deben subordinarse a la Constitución, garantiza la vigencia del principio de legalidad; la técnica jurídica precisa, si la incompatibilidad se da entre una norma de inferior jerarquía y la Constitución, la figura asume la nominación de “ excepción de inconstitucionalidad ”, y si tal incompatibilidad se da con otra norma diferente a la Constitución, la nominación es l
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