TA TOL - Sentencia 73001-33-33-006-2018-00208-01 (22-05-2025)
Detalles
- Título
- TA TOL - Sentencia 73001-33-33-006-2018-00208-01 (22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Expediente Nro.: 73001-33-33-006-2018-00208-01
Medio de Control: Controversias contractuales Demandante: Nación-Ministerio del interior
Demandado: Tema:
Municipio de Piedras Caducidad.
I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad y se negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1.
Como petitum de la demanda, el demandante formuló las siguientes pretensiones: “2.1. Se declare el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio de PiedrasTolima contenidas en los numerales 19, 29, 34 y 38 de la cláusula segunda y la cláusula cuarta del Convenio Interadministrativo No. F -194 de 2013, suscrito el primero (1°) de noviembre de 2013, celebrado entre el Ministerio de Interior – FONSECON y el Municipio de Piedras-Tolima. 2.2. Se condene al Municipio de Piedras -Tolima, a pagar la suma de CIENTO TRES
MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($103.700.000,00) MONEDA LEGAL , como
Piedras-Tolima. 2.2. Se condene al Municipio de Piedras -Tolima, a pagar la suma de CIENTO TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($103.700.000,00) MONEDA LEGAL , como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a su cargo, contenidas en el Convenio Interadministrativos No. F-194 de 2013. La suma anterior, se tasa son base en la cláusula octava del acuerdo de voluntades, equivalente al 10% del valor del Convenio Interadministrativo No F-194 de 2013, amparada por la Póliza de Cumplimiento No. 300656, expedida por la aseguradora la previsora S.A., constituida por el Municipio de Piedras-Tolima, a favor del Ministerio del Interior, la cual se encontraba vigente al momento del incumplimiento por parte de la entidad territorial. 2.3. Se ordene al Municipio de Piedras-Tolima, a consignar al Tesoro Nacional la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($3.751.775) por concepto de rendimientos financieros y los intereses a que haya lugar, sobre los recursos desembolsados en ejecución del Convenio Interadministrativo No. F-194 de 2013, desde la apertura de su cuenta hasta su cancelación.
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2.4. Se liquide en sede judicial el Convenio Interadministrativo No. F-194 de 2013 suscrito el
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2.4. Se liquide en sede judicial el Convenio Interadministrativo No. F-194 de 2013 suscrito el primero (1°) de noviembre de 2013, decretando los ajustes, revisiones, reconocimientos y reintegros económicos a los que haya lugar, con sus respectivos rendimientos financieros, de conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, subrogado por la Ley 1150 de 2007, art. 11, como consecuencia de los desembolsos realizados por el Ministerio de Interior/Fonsecon al Municipio de Piedras -Tolima; con ocasión del objeto del Convenio Interadministrativo anteriormente señalado. 2.5. Se indexen y se actualicen las sumas de dinero a las que resulte condenada la entidad demandad como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento y liquidación judicial del Convenio Interadministrativo No. F-194 de 2013, al momento de dictar sentencia. 2.6. Solicito al Despacho, condenar en costas a la entidad demandada”.
2. Fundamentos fácticos2.
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así: − Que la Nación - Ministerio de Interior y el Municipio de Piedras - Tolima suscribieron el Convenio Interadministrativo No. F -194 de 2013 cuyo objeto era “ Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través de la construcción de infraestructura mediante la ejecución del proyecto denominado ‘ESTUDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL
técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través de la construcción de infraestructura mediante la ejecución del proyecto denominado ‘ESTUDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA - CIC en el Municipio de Piedras
(TOLIMA)’,
− Que el valor del Convenio Interadministrativo No. F-194 de 2013 fue por la suma de mil treinta y siete millones de pesos ($1.037.000.000,00) M/CTE.
− Que el plazo de ejecución del Convenio quedó establecido en la cláusula cuarta en los siguientes términos “(…) será hasta el 30 de junio de 2014, contados a partir de la fecha de aprobación de la garantía única por parte de la Subdirección de Gestión Contractual del Ministerio y cumplimiento de los requisitos de ejecución, previo perfeccionamiento del contrato. El plazo para la liquidación del presente convenio será dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del vencimiento del plazo de ejecución. (…)”.
− Que el convenio fue objeto de 3 prorrogas, así: (i) Fecha de suscripción 25 de junio de 2014 y plazo de ejecución hasta el 30 de noviembre de 2014; (ii) Fecha de suscripción el 28 de noviembre de 2014 y plazo de ejecución hasta el 22 de diciembre de 2014; (iii) Fecha de suscripción el 22 de diciembre de 2014 y plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2014.
− Dentro del convenio se pactaron las obligaciones de las partes, entre ellas, el Ministerio se obligaba a aportar el valor de $ 1.037.000.000,00 y el Municipio de Piedras, además
de diciembre de 2014.
− Dentro del convenio se pactaron las obligaciones de las partes, entre ellas, el Ministerio se obligaba a aportar el valor de $ 1.037.000.000,00 y el Municipio de Piedras, además de tener a su cargo las cuestiones administrativas, contractuales y financieras necesarias para la contratación de los estudios previos, obra e interventoría del centro de integración ciudadana -CIC en el Municipio de Piedras ( Tolima), debía contribuir con la entrega de un lote de su propiedad, en el que se desarrollaría la obra.
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− Mediante comprobantes: (a) SIIF No. 3540114 del 21 de enero de 2014, (b) 221347814 del 10 de septiembre de 2014, (c) 310221814 del 4 de diciembre de 2014 y (d) 95308815 del 22 de abril de 2015, el Ministerio del Interior realizó previo cumplimiento de los requisitos señalados en la cláusula sexta del Convenio, los siguientes desembolsos, respectivamente: (a) $63.675.439 (b) $351.124.561 (c) $518.500.000 (d) $103.700.000.
− Con el fin de liquidar el Convenio, el Ministerio del Interior por conducto del supervisor requirió al Municipio de Piedras – Tolima librando los oficios OFI1500037610 del 7 de
(d) $103.700.000.
− Con el fin de liquidar el Convenio, el Ministerio del Interior por conducto del supervisor requirió al Municipio de Piedras – Tolima librando los oficios OFI1500037610 del 7 de octubre de 2015 y OFI1600043246 del 22 de noviembre de 2016 para que allegara la siguiente documental:
1. Acuerdo del Concejo municipal (vigente), documentos habilitantes vigentes para suscribir el acta de liquidación (acta de posesión, antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales del representante legal de la entidad territorial).
2. Ampliación del término de vigencia del amparo de cumplimiento de la póliza 3000565, que se constituyó con la compañía LA PREVISORA S.A., para garantizar el convenio interadministrativo. − El municipio de Piedras – Tolima no atendió el requerimiento, constituyéndose en dicha omisión un incumplimiento a las obligaciones pactadas en la cláusula segunda del
Convenio Interadministrativo F-229 DE 2013.
− El 16 de febrero de 2017, mediante memorando MEM17-7313-SIN-4020 la supervisora del Convenio, Leidy Catalina Bogotá Cruz allegó a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior el informe de supervisión. Con base en dicha información, solicitó a l a Oficina Asesora Jurídica acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare el incumplimiento y se liquide, en sede judicial, el Convenio en mención.
3. Contestación de la demanda.
− Municipio de Piedras3. Por conducto de su apoderado judicial, la entidad territorial descorrió el traslado de la
judicial, el Convenio en mención.
3. Contestación de la demanda.
− Municipio de Piedras3. Por conducto de su apoderado judicial, la entidad territorial descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones 2.1, 2.2, 2.3, 2.5 y 2.6., en tanto la administración Municipal de piedras ha cumplido a cabalidad, la totalidad de obligaciones contenidas en el Convenio Interadministrativo, pese a esto, advierte que no se opone a la pretensión 2 .4, referente a la liquidación del Convenio, como quiera es el objetivo directo de la administración Municipal de la Entidad territorial. Señala además que, mediante Oficio No. UNDF 400 OF 965 del 22 de junio de 2017 se dio respuesta a los requerimientos del Ministerio del Interior respecto a la remisión de los soportes y documentación requerida para la liquidación del Convenio, por otro lad o, frente al reintegro de los recursos no ejecutados y/o rendimientos generados dentro del convenio, aduce que se dio una clara explicación de los hechos que dieron lugar a la imposibilidad de consignación de estos a favor del Ministerio del Interior. Bajo esta misma línea, manifiesta que la entidad territorial siempre ha estado en la disposición de realizar el depósito de los rendimientos financieros generados, procediendo a elevar las preguntas al Ministerio sobre si era posible efectuar transferencia bancaria, “por tal razón el
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día 28 de abril de 2017 se procedió a realizar el respectivo traslado a la cuenta del banco Popular que se anunció en los oficios reiterativos del Ministerio del Interior; dicho movimiento fue dispuesto por el banco en su memento.” Aunado a esto , como argumentos de defensa propuso los siguientes medios exceptivos : (i) Excepción de prohibición legal de pactar la cláusula exorbitante dentro de un Convenio Interadministrativo, pues de conformidad al Consejo de Estado, una entidad pública no puede pactar dentro de un Convenio Interadministrativo la cláusula exorbitante de terminación unilateral del contrato , de igual forma, el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 establece que se prescindirá de la utilización de las clausula o estipulaciones excepcionales. (ii) Excepción de inexistencia de pacto o acuerdo entre el Ministerio del Interior y el Municipio de Piedras – Tolima respecto de la cláusula penal pecuniaria o multa contractual, como quiera que dicha cláusula, en la contratación estatal colombiana, además de ser catalogada como exorbitante, reviste la condición de una sanción pecuniaria. (iii) Excepción innominada o genérica.
4. Sentencia apelada4.
Lo es la proferida el 23 de febrero de 2023 por el Jugado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Juez de Instancia encontró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, por cuanto la Jurisprudencia del Consejo de Estado determinó que , de acuerdo con las reglas de
de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Juez de Instancia encontró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, por cuanto la Jurisprudencia del Consejo de Estado determinó que , de acuerdo con las reglas de interpretación de los contratos y la naturaleza del convenio interadministrativo, no es posible ejercer, a través de acto administrativo, la facultad de liquidarlo unilateralmente, en tal sentido, dada la relación horizontal que se predica de estos acuerdos al no pactarse el procedimiento para la liquidación unilateral, no es p osible tener en cuenta los dos (2) meses de que trata el artículo 164 del CPACA que se refiere a este tipo de liquidación . En consecuencia, y considerando que no se pactó la liquidación unilateral del convenio, la demanda debía ser radicada dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo de los cuatro (4) meses que tenían las partes para liquidarlo de manera bilateral. En es te sentido, del estudio de caducidad realizado por el a-quo y considerando que el convenio se terminó el 31 de diciembre de 2014, luego de la finalización de la tercera prorroga, es a partir de 1 de enero de 2015 que empezaba a correr el término de 4 meses para liquidar bilateralmente el acuerdo, esto es, hasta el 30 de abril de 201 5. Así las cosas, el plazo de 2 años para interponer la demanda vencería el 1 de mayo de 2017 y al haberse presentado la demanda del 12 de junio de dicha anualidad, se concluye que se realizó por fuera del término otorgado por la Ley, operando entonces la caducidad del medio de control. En virtud de todo lo anterior, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad y, en
otorgado por la Ley, operando entonces la caducidad del medio de control. En virtud de todo lo anterior, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad y, en consecuencia, se negó las pretensiones de la demanda.
5. Recurso de apelación5.
Inconforme con la decisión adoptada, la vocera judicial del actor interpone y sustenta recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda.
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La razón de su disenso se fundamenta en que, de conformidad a la Jurisprudencia del Consejo de Estado existe distinción entre el contrato y el convenio interadministrativo, no obstante, para el recurrente el acuerdo objeto de controversia dentro del sub lite al ser de cofinanciación su naturaleza es la de un contrato estatal debido a que: (i) las transferencias económicas o desembolsos que realizó el Ministerio del Interior al Municipio de Piedras tienen como propósito último el cumplimiento de los fines es tatales y, (ii) que contiene los elementos constitutivos del mismo, tales como: manifestación de voluntad entre las partes, objeto, obligación entre las partes, plazo de ejecución, precio y forma de pago, por lo que para la entidad demandada, se constituye como un contrato en toda la extensión del concepto y con todos los efectos de esa particular institución jurídica.
obligación entre las partes, plazo de ejecución, precio y forma de pago, por lo que para la entidad demandada, se constituye como un contrato en toda la extensión del concepto y con todos los efectos de esa particular institución jurídica. Aunado a lo anterior, señala que el Alto Órgano de lo Contencioso Administrativo también ha indicado que, pese a que los documentos suscritos entre entidades se denominen como “convenio interadministrativo”, si los elementos constitutivos : naturaleza, alcance, finalidad y características son propias de un contrato interadministrativo deben someterse a su régimen y aplicabilidad legal, facultando de este modo a la administración para llevar a cabo la liquidación unilateral una vez finalice la etapa de ejecución del contrato, o cuando evidencie el incumplimiento del acuerdo de voluntades. Explicado por el recurrente la definición de liquidación contractual a la luz de la jurisprudencia contenciosa y considerando que esta jurisdicción en virtud de los artículos 141 y 164 del C de P.A y de lo C.A., es la competente para conocer de los procesos en los que se pretenda la liquidación de los contratos cuando no se han liquidado bilateral o unilateralmente, señala que el Ministerio del Interior, no presentó la demanda del medio de control de manera posterior al vencimiento consagrado en el literal v) del artículo 164 del C.PA.C.A, pues recuerda que en el parágrafo tercero de la cláusula cuarta del Convenio Interadministrativo se pactó el plazo de liquidación del contrato, y en el evento que el Municipio no aporte los documentos requeridos para tal efecto, faculta al Ministerio del Interior en este caso para liquidar de forma unilateral dentro de los dos (2) meses, tal y como lo señala la normativa aplicable.
liquidación del contrato, y en el evento que el Municipio no aporte los documentos requeridos para tal efecto, faculta al Ministerio del Interior en este caso para liquidar de forma unilateral dentro de los dos (2) meses, tal y como lo señala la normativa aplicable. En virtud de todo lo expuesto, solicita se revoquen los numerales primero y segundo de la sentencia recurrida, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda pues la misma no fue presentada extemporáneamente, ello por cuanto, este caso no puede verse como un Convenio, sino como un contrato interadministrativo dentro del cual se autorizó la liquidación unilateral del acuerdo, al establecer en su cláusula 4ª que debía acudirse “al procedimiento previsto en las leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y Decre to 019 de 2012” en el caso de que el Municipio no allegara la información requeridos para el efecto, motivo por el cual para el conteo de la caducidad debe tenerse en cuenta el término adicional de 2 meses que prevé la norma, por lo que la demanda se presentó oportunamente.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 8 de junio de 2023 6, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Providencia que venció en silencio el 15 de junio de la misma anualidad, como se logra advertir en constancia secretarial7.
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en silencio el 15 de junio de la misma anualidad, como se logra advertir en constancia secretarial7.
6 Índice de descarga 124 SAMAI. Fl. 1. 7 Índice de descarga 127 SAMAI. Fl. 1.Rad. No. 73001-33-33-006-2018-00208-01 Controversias contractuales Nación-Ministerio del interior Vs Municipio de Piedras
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Como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, el 10 de julio de 20238 en los términos del numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia.
IV. CONSIDERACIONES
1. Sobre la competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el día 23 de febrero de 2023, por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
De conformidad con lo señalado en el recurso de apelación interpuesto, debe la Sala determinar si la decisión adoptada por el a-quo fue acertada, al declarar probada la excepción de caducidad y negar las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario , debido a la naturaleza del negocio jurídico celebrado debe tenerse en cuenta el término adicional de 2
de caducidad y negar las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario , debido a la naturaleza del negocio jurídico celebrado debe tenerse en cuenta el término adicional de 2 meses que prevé el literal v) del artículo 164 del C de P.A y de lo C.A, y en consecuencia, se ordene continuar con el estudio de fondo de la controversi a, al haberse presentado oportunamente la demanda.
3. Marco normativo y jurisprudencial.
3.1. Del medio de control de Controversias Contractuales
El medio de control de la referencia se encuentra normativamente establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:
“ARTÍCULO 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.
El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare
contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.
El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”.
Sobre el particular, es preciso recoger la siguiente precisión teórica y conceptual:
8 Índice de descarga 128 SAMAI. Fl. 1.Rad. No. 73001-33-33-006-2018-00208-01 Controversias contractuales Nación-Ministerio del interior Vs Municipio de Piedras
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“(…) es una acción, por regla general, de naturaleza subjetiva, individual, temporal, desistible y pluripretensional a través de la cual cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se orden su revisión; que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan las demás declaraciones y condenaciones que sean pertinent es; así mismo, la nulidad de los actos administrativos contractuales y los restablecimientos a que haya lugar ; como también las reparaciones e indemnizaciones relacionadas con los hechos, omisiones u operaciones propias de la ejecución del contrato9”.
Bajo esta misma línea , el Consejo de Estado en providencia con ponencia del Consejero Nicolás Yepes Corrales sobre la aplicación de esta figura, adujo que “(…) resulta procedente
propias de la ejecución del contrato9”.
Bajo esta misma línea , el Consejo de Estado en providencia con ponencia del Consejero Nicolás Yepes Corrales sobre la aplicación de esta figura, adujo que “(…) resulta procedente utilizar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución y liquidación del contrato estatal, así como la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del desarrollo de éste. Así, p uede cualquiera de las partes solicitar: (i) que se declare la existencia o nulidad de un contrato estatal; (ii) que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales; (iii) que se ordene su revisión; (iv) que se declare su incumplimiento; (iv) que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios derivados del mismo; y (v) que se hagan otras declaraciones y condenas10”.
Claro debe estar que el medio de control de Controversias Contractuales es el idóneo para acceder ante la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de obtener una decisión de fondo frente a cualquier contradictorio que surja del negocio jurídico estatal, pues es la vía procesal que cobija toda la variedad de situaciones problemáticas que hipotéticamente pueden tener lugar en el ámbito de los acuerdos que detente el Estado.
3.2. De la caducidad.
La caducidad es entendida como la institución jurídico-procesal mediante la cual el legislador, en consideración a la seguridad jurídica y el interés general, establece límites temporales para el ejercicio de las acciones que materializan el derecho de acceso a la administración de justicia. Es la sanción consagrada en la ley por el ejercicio inoportuno del derecho de acción,
en consideración a la seguridad jurídica y el interés general, establece límites temporales para el ejercicio de las acciones que materializan el derecho de acceso a la administración de justicia. Es la sanción consagrada en la ley por el ejercicio inoportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Así, las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial, en la medida en que para acceder a la jurisdicción se encuentra un límite temporal, frente a las situaciones particulares consagradas en la norma q ue determina ese lapso, es decir, se establece una oportunidad, para que en uso de ella se promuevan litigios, so pena de fenecer la misma y con ella la posibilidad de tramitar una demanda judicial y llevarla a buen término. Asimismo, se fundamenta en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que las situaciones jurídicas permanezcan en el tiempo, sin definirlas judicialmente, tornándose ininterrumpidas. En otros términos, el legisla dor establece plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un medio de control y, con el fin de satisfacer
9 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III. Contencioso Administrativo. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2004, p. 227-230. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección B, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales,
Universidad Externado de Colombia, 2004, p. 227-230. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección B, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, 31 de mayo de 2021. Rad. No. 25000-23-36-000-2015-0079601 (61019).Rad. No. 73001-33-33-006-2018-00208-01 Controversias contractuales Nación-Ministerio del interior Vs Municipio de Piedras
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una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional, para que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga 11 a los asociados del conglomerado social para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuesto s fácticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir su desconocimiento, modificación o alteración. Delimitados los derroteros normativos y legales en los que se circunscribe la controversia planteada, la Sala pasa a realizar el análisis de fondo.
4. Caso concreto.
Una vez revisadas las referencias conceptuales y argumentativas esbozadas en el recurso de apelación, se advierte que las mismas delimitan el marco de competencia de este Tribunal, por lo que los argumentos restantes se entienden zanjados con la decisión objeto de reproche; de allí que, se procederá a resolver el problema jurídico planteado.
4.1. De la naturaleza del acuerdo celebrado.
por lo que los argumentos restantes se entienden zanjados con la decisión objeto de reproche; de allí que, se procederá a resolver el problema jurídico planteado.
4.1. De la naturaleza del acuerdo celebrado. Previo a dar resolución a lo ateniente al conteo de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, considera necesario esta Sala de decisión realizar un estudio sobre la naturaleza del negocio jurídico que se pone de presente, esto es, el Convenio Interadministrativo No. F-194 de 2013, pues el plazo máximo para interponer la demanda en el sub lite depende del régimen aplicable. En ese orden de ideas, se trae a colación lo expuesto por el recurrente al momento de sustentar su inconformidad con la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia, donde señala: “En el caso sub examine se tiene que el convenio suscrito, es de cofinanciación, en el entendido de las transferencias económicas o desembolsos que realizó el Ministerio del Interior al Municipio de Piedras con fin que esta última genere cumplimiento a los fines estatales. Es claro que más allá de su denominación, su naturaleza es la de un contrato, tal y como lo ha mencionado el Consejo de Estado, al contener los elementos constitutivos del mismo, tales como: (i) manifestación de voluntad entre las partes, (ii) objeto, (iii) obligación entre las partes, (iv) plazo de ejecución, (v) precio, (vi) forma de pago, por lo que a todas luces, se constituye como un contrato en toda la extensión del concepto y con todos los efectos de esa particular institución jurídica”. (Negrilla fuera de texto).
Conforme a lo anterior y, a que el Consejo de Estado ha advertido en más de una ocasión que
se constituye como un contrato en toda la extensión del concepto y con todos los efectos de esa particular institución jurídica”. (Negrilla
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