TA TOL - Sentencia 73001-33-33-006-2020-00006-02 (05-06-2025)
Detalles
- Título
- TA TOL - Sentencia 73001-33-33-006-2020-00006-02 (05-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2020-00006-02 (1072-2022)
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI
DEMANDADO: ALFREDO ANTONIO GARCIA REYES
TEMA: EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la entidad demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 14 de octubre de 2022, mediante el cual declaró responsable patrimonialmente al señor
ALFREDO ANTONIO GARCÍA REYES.
ANTECEDENTES
El MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de Control de REPETICIÓN, instaura demanda en contra del Ex Funcionario ALFREDO ANTONIO GARCÍA REYES, con el fin que se le acceda a las siguientes:
PRETENSIONES1
“PRIMERA: Que se declare al señor ALFREDO ANTÓNIO GARCÍA REYES, patrimonialmente responsable de los valores cancelados por parte del Municipio de Anzoátegui Tolima, a la señora PIEDAD SALAZAR RESTREPO, en razón de las condenas impuestas por los Despachos Judiciales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho bajo
parte del Municipio de Anzoátegui Tolima, a la señora PIEDAD SALAZAR RESTREPO, en razón de las condenas impuestas por los Despachos Judiciales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho bajo el radicado 73001433300220130080700 (01), impetrado por la señora antes señalada.
SEGUNDO: Declarar que el señor ALFREDO ANTONIO GARCIA REYES, identificado con CC 93.361.718, en su condición de Alcalde Municipal de Anzoátegui (Tol), elegido popularmente para el período 2012 -2015, profirió el Decreto No. 010 de febrero 28 de 2013, mediante el cual fue declarada insubsistente el nombramiento en provisionalidad efectuado a la señora PIEDAD SALAZAR RESTREPO del cargo de auxiliar administrativo asistencia. Código 407, grado 04 adscrito a la Secretaría de Hacienda del ente territorial que represento, sin ningú n fundamento de hecho o derecho que respaldara la decisión contenida en el mismo.
TERCERO: Declarar que la actuación efectuada por el ex funcionario ALFREDO ANTONIO GARCIA REYES, es dolosa o gravemente culposa y en razón a ella debe responder por los perjuicios que generó a la entidad pública.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicito:
1 Ver documento 003CdFolio 142; Repetición contra alcalde de Anzoátegui-Piedad Salazar, del Expediente Digital de Samai.RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2020-00006-02 (1072-2022)
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI
Expediente Digital de Samai.RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2020-00006-02 (1072-2022)
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI
DEMANDADO: ALFREDO ANTONIO GARCÍA REYES
2
CUARTO: Condenar al señor ALFREDO ANTONIO GARCIA REYES, a pagar y/o reintegrar a favor de la entidad que represento, la suma total de ($64.113.394), por concepto de las prestaciones sociales y seguridad social integral pagadas por el Municipio de Anzoátegui (Tol), a la señora PIEDAD SALAZAR RESTREPO, según condenas proferidas por Despachos judiciales en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo el radicado 73001433300220130080700 (01) y que fueron canceladas por el ente territorial demandante.
QUINTO: Condenar al demandado a que, sobre las sumas adeudadas y ordenadas a reintegrar a la entidad demandante, se reconozca lo correspondiente a la indexación sobre dichos valores.
SEXTO: Condenar al demandado en agencias en derecho y costas procesales, según los disponga el Despacho judicial.
SÉPTIMO: Se me reconozca personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante en este proceso.”
Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes:
HECHOS
“AL HECHO 1: Que el señor ALFREDO ANTONIO GARCÍA REYES, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.361.718, fue elegido como Alcalde Municipal de Anzoátegui Tolima para el periodo comprendido
“AL HECHO 1: Que el señor ALFREDO ANTONIO GARCÍA REYES, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.361.718, fue elegido como Alcalde Municipal de Anzoátegui Tolima para el periodo comprendido 2012-2015 y bajo las facultades que le otorga la ley expidió el acto administrativo DECRETO No. 010 DE FEBRERO 28 DE 2013, mediante el cual se DECLARÓ INSUBSISTENTE el nombramiento en provisionalidad efectuado a la señora PIEDAD SALAZAR RESTREPO, identificada con cedula de Ciudadanía 20.645.089 expedida en Guasca - Cundinamarca, del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO NIVEL ASISTENCIAL, CÓDIGO 407, GRADO 04 adscrito a la Secretaría de hacienda de la planta de empleos de la Alcaldía Municipal de la Administración Central — Municipio de Anzoátegui, sin cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
AL HECHO 2: Que de acuerdo a la declaración de insubsistencia proferida por el ex funcionario y ahora demandado (ALFREDO ANTONIO GARCÍA REYES) , la señora PIEDAD SALAZAR RESTREPO inició proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo el radicado 73001433300220130080700 contra el Municipio de Anzoátegui Tolima, solicitando la nulidad del Decreto 010 de febrero 28 de 2013 y pretendiendo se le reintegrara al trabajo, más el reconocimiento de prestaciones sociales dejadas de percibir en el tiempo que fue apartada del servicio.
AL HECHO 3: Del proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho
pretendiendo se le reintegrara al trabajo, más el reconocimiento de prestaciones sociales dejadas de percibir en el tiempo que fue apartada del servicio.
AL HECHO 3: Del proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho instaurado por la señora PIEDAD SALAZAR RESTREPO, conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, quien, mediante sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2015, ordenó:
“SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto, administrativo contenido en el Decreto Número 010 de 28 de febrero de 2013, por el cual la demandante fue declarada insubsistente.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR el reintegro de la señora PIEDAD SALÁZAR RESTREPO, al cargo de Auxiliar Administrativo Nivel Asisteneial, Código 407 Grado 04,RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2020-00006-02 (1072-2022)
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI
DEMANDADO: ALFREDO ANTONIO GARCÍA REYES
3
adscrito a la Secretaria de Hacienda Municipal, o a un cargo similar o equivalente, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, p or un término de seis (6) meses, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
(…)
CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI pagar a la actora a título indemnizatorio, los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando dé ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o
actora a título indemnizatorio, los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando dé ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni exceda de veinticuatro (24) meses Salario. Así mis mo, deberá efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral durante el mismo periodo, con las respectivas deducciones de ley.”
AL HECHO 4: Que no estando de acuerdo con la sentencia de primera instancia, el Municipio De Anzoátegui, por medio d e su apoderado judicial interpone recurso contra la sentencia de primera instancia antes relacionada, de la cual conoció el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, y profirió sentencia el 25 de julio de 2017, confirmando la decisión de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual aduce una “falta de motivación del acto administrativo acusado”, lo cual generó unas condenas en contra del Municipio de Anzoátegui.”
AL HECHO 5: El ex funcionario y ahora demandado, expidió un acto administrativo (Decreto No. 010 de 28 de febrero de 2013), el cual carecía de motivación que exige la ley para poder declarar insubsistente a un empleado público nombrado en provisionalidad.
AL HECHO 6 : A razón de la falta de motivación de la que carecía el Decreto No. 010 de 28 de febrero de 2013, expedido por el señor ALFREDO ANTONIO GARCÍA REYES, se generaron unas condenas
AL HECHO 6 : A razón de la falta de motivación de la que carecía el Decreto No. 010 de 28 de febrero de 2013, expedido por el señor ALFREDO ANTONIO GARCÍA REYES, se generaron unas condenas contra el ente territorial, Municipio de Anzoátegui Tolima, que generó un detr imento patrimonial que la entidad no debía soportar, por la expedición irregular del mismo.
AL HECHO 7: Una vez quedando en firmes las dos sentencias del proceso instaurado por la señora PIEDAD SALAZAR RESTREPO, se inició el trámite de cumplimiento de las sentencias judiciales y el Municipio de Anzoátegui se adoptó mediante acto administrativo contenido en la resolución No. 478 y 479 de fecha noviembre 10 de 2017 y en consecuencia reintegró a la señora antes mencionada y canceló las prestaciones sociales q ue ordenaron pagar los órganos judiciales por motivo de la expedición irregular del decreto que la declaró insubsistente.
AL HECHO 8: El Municipio de Anzoátegui Tolima, tuvo que cancelar dineros a la señora PIEDAD SALAZAR RESTREPO, debido un actuar negligente de parte del ex alcalde municipal de Anzoátegui, el señor ALFREDO ANTÓNIO GARCÍA REYES, que configura su actuar dentro de la causal de dolo o culpa grave para iniciarse el presente medio de control de repetición, siendo del caso señalar que el último pago fue efectuado el 26 de julio de 2019, fecha en la cual se terminó de cancelar el pago de seguridad social correspondiente a la presente condena judicial.RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2020-00006-02 (1072-2022)
26 de julio de 2019, fecha en la cual se terminó de cancelar el pago de seguridad social correspondiente a la presente condena judicial.RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2020-00006-02 (1072-2022)
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI
DEMANDADO: ALFREDO ANTONIO GARCÍA REYES
4
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Dentro del término de traslado, se pronunció la parte demandada oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de esta, argumentando que, estas carecen de fundamento de hecho y de derecho.
Para ello, menciona que en el presente caso no existe causal clara y probada que permita tener por presente como causa generadora del daño una conducta cometida ni a título de dolo, ni a título de culpa grave, y, por lo tanto, no se ha invertido la carga de la prueba; por en de, la acción de repetición no puede controvertirse en un mero agente pasivo, que se limite a repetir lo que ya han expresado en la sentencia condenatoria contra la entidad pública, sin evaluar la conducta del funcionario y su real participación en los hechos.
Adicionalmente, indica que, la afirmación efectuada por parte del Municipio de Anzoátegui, se encuentra alejada de la realidad jurídica y procesal, pues de conformidad con los lineamientos de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición para que tenga vocación de prosperidad, exige algunos presupuestos de necesaria concurrencia, sin los cuales no es posible atribuir responsabilidad civil de un servidor o ex servidor del Estado. En este sentido, es claro que para que se pueda iniciar una acción de tal connotación
repetición para que tenga vocación de prosperidad, exige algunos presupuestos de necesaria concurrencia, sin los cuales no es posible atribuir responsabilidad civil de un servidor o ex servidor del Estado. En este sentido, es claro que para que se pueda iniciar una acción de tal connotación se requiere que el demandado sea el real causante del perjuicio patrimonial para la administración pública, situación que no se probó.
Por otro lado, manifiesta que, el demandado, no reúne los requisitos para ser el sujeto pasivo de la presente acción, pues como se ha venido dilucidando para el momento de la expedición del Acto Administrativo de insubsistencia de la señora Piedad, no se exigía que fuese motivado, en cuanto que el cargo en que ella se desempeñaba era de provisionalidad y este no cuenta con ningún fuero o protección, pues se asimila a uno de libre nombramiento y remoción, en ese orden el nominador que en este caso es el señor Alfredo García quien era el Alcalde del Municipio de Anzoátegui no violó u omitió ninguna norma, pues así c omo en uso de su función nominadora la nombro en el cargo de manera provisional, también aplica para retirar a la persona de sus funciones, en ese orden, sobre el accionado no recae una conducta dolosa o gravemente culposa, por ello, no es factible referirse a l señor GARCÍA REYES como el sujeto pasivo de la demanda impetrada por el municipio de Anzoátegui.
Finalmente expone que no existen todos los elementos necesarios para que se configure la acción de repetición, pues no se logra probar a través de lo expuesto en la demanda la concurrencia de las conductas que deriven en dolo y culpa grave, por ende, al no reunirse todos los requisitos no proceden
se configure la acción de repetición, pues no se logra probar a través de lo expuesto en la demanda la concurrencia de las conductas que deriven en dolo y culpa grave, por ende, al no reunirse todos los requisitos no proceden las pretensiones propuestas por el accionante.
En consecuencia, solicita que se desestimen en su totalidad las pretensiones de la parte actora en lo perteneciente a la declaración de la responsabilidad patrimonial del señor ALFREDO ANTONIO GARCÍA REYES, ante la falta de estructuración de esta, en el entendido que se comprueba que existe ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
2 Ver carpeta 02ConstestaciónDemandaAlfredoAntonioGarcía20210324, documento 02Contestación Demanda.pdf, del expediente digital.RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2020-00006-02 (1072-2022)
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI
DEMANDADO: ALFREDO ANTONIO GARCÍA REYES
5
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 14 de octubre de 202 2, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando patrimonialmente responsable al señor ALFREDO ANTONIO GARCÍA REYES por haber actuado con culpa grave , para ello sostuvo la siguiente tesis:
“(…)
la actuación desplegada por el demandado Alfredo Antonio García Reyes en su calidad de alcalde del municipio de Anzoátegui se adecua a lo previsto en el artículo 6º de la Ley 678 de 200115 -modificado por el
“(…)
la actuación desplegada por el demandado Alfredo Antonio García Reyes en su calidad de alcalde del municipio de Anzoátegui se adecua a lo previsto en el artículo 6º de la Ley 678 de 200115 -modificado por el artículo 50 de la Ley 2195 de 2022-, teniendo en cuenta en cuenta que el daño es consecuencia de una infracción directa a la ley, específicamente al parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y al artículo 10º del Decreto 1227 de 2005, razón por la cual su conducta se enmarca dentro de la culpa grave, puesto que no contaba con la facultad discrecional de tomar la determinación de separar de su cargo a la señora Piedad Salazar Restrepo, quien se desempeñaba en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo nivel asistencial código 407 grado 03, adscrito a la secretaria de hacienda, desvinculación por la cual el municipio se vio obligado a pagar por causa de condena judicial la suma de $64.113.394.
Efectivamente, el decreto 010 del 28 de febrero de 2013, es difuso y genérico, aduce precedentes jurisprudenciales del año 2003 y 2008 que para la época se encontraban revaluados, carece de referencias concretas relacionadas con el mejoramiento del servicio para el caso particular, invoca la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005 sin darles cumplimiento, y señala erróneamente que la jurisprudencia del Consejo de Estado “ha sido unánime en los últimos tiempos en soste ner que los empleados nombrados en provisionalidad se asimilan a los empleados de
cumplimiento, y señala erróneamente que la jurisprudencia del Consejo de Estado “ha sido unánime en los últimos tiempos en soste ner que los empleados nombrados en provisionalidad se asimilan a los empleados de libre nombramiento y remoción”,16 razón por la cual se trató de una decisión contraria al ordenamiento jurídico y por ende permite establecer la culpa grave del demandado.
Así entonces, ni la poca preparación académica del accionado, ni ampararse en sus asesores, justifican el desconocimiento flagrante del ordenamiento jurídico, como quiera que el cuestionado decreto carece de una mínima fundamentación válida, razón por la cu al, se reitera, se configura la culpa grave del accionado. Además, pese a la declaración de parte efectuada por el señor Alfredo Antonio García Reyes en la que refiere fue aconsejado por sus abogados asesores para la expedición del decreto y que éste se ex pidió con el objeto de mejorar el servicio, no se evidencia que conociera quien reemplazó a la señora Piedad Salazar en el ejercicio de su cargo y tampoco conocimiento siquiera somero de su hoja de vida,17 lo cual desvirtúa la hipotética preocupación con respecto al mejoramiento del servicio.
En virtud de lo analizado, está claro que el demandado en su calidad de alcalde del municipio de Anzoátegui hizo caso omiso a las normas que regulan la provisión y remoción del personal nombrando en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, contrariando el ordenamiento jurídico, por lo que resulta factible tener por acreditado el cuarto y último elemento para la prosperidad del medio de control de repetición, a saber, el actuar gravemente culposo del demanda do y en
ordenamiento jurídico, por lo que resulta factible tener por acreditado el cuarto y último elemento para la prosperidad del medio de control de repetición, a saber, el actuar gravemente culposo del demanda do y en consecuencia, resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
3 Ver documento 029Sentencia20221014 del expediente digital.RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2020-00006-02 (1072-2022)
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI
DEMANDADO: ALFREDO ANTONIO GARCÍA REYES
6
Por razón de lo anterior, en cuanto a la responsabilidad imputada al demandado, debe condenársele al pago de las sumas canceladas por el municipio de Anzoátegui por los con ceptos pagados en virtud de las ordenes impartidas en las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de noviembre de 2015 y por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de julio de 2017. (…)
Así, el valor total indexado de la suma pagada por el ente territorial es de $77.845.413,27 (setenta y siete millones ochocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos trece pesos con veintisiete centavos).
10. RECAPITULACIÓN
En consideración a que se encuentra confi gurada la responsabilidad patrimonial del señor Alfredo Antonio García Reyes bajo el título de culpa grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 6° de la Ley 678 del 2001, se accederá a
patrimonial del señor Alfredo Antonio García Reyes bajo el título de culpa grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 6° de la Ley 678 del 2001, se accederá a las pretensione s de la demanda y en consecuencia se condenará al demandado a reintegrar a la entidad demandante la suma de $77.845.413,27 por concepto de la indemnización pagada y debidamente indexada de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. (…)
RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRESE que el señor Alfredo Antonio García Reyes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.361.718, es responsable patrimonialmente por haber actuado con culpa grave, en la declaratoria de insubsistencia del cargo que desempeñaba en provisionalidad la señora Piedad Salazar Restrepo, conforme a lo establecido en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDÉNESE al señor Alfredo Antonio García Reyes, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.361.718 a reintegrar al municipio de Anzoátegui la suma de setenta y siete millones ochocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos trece pesos con veintisiete centavos ($77.845.413,27 m/cte.), por concepto de lo pagado por razón de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de noviembre de 2015 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de julio de 2017. La anterior suma se encuentra debidamente indexada, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de julio de 2017. La anterior suma se encuentra debidamente indexada, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo reconocido, como agencias en derecho. (…)”
RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la providencia del 14 de octubre del 2022 por medio de la cual el Juzgado declaro responsable patrimonialmente al señor ALFREDO ANTONIO GARCÍA al interior del proceso de repetición.
4 Ver documento 033RecursoReposiciónYApelaciónParteDemandante20221031.pdf, del expediente digital.RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2020-00006-02 (1072-2022)
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI
DEMANDADO: ALFREDO ANTONIO GARCÍA REYES
7
Como sustento del recurso, indicó que, no se cumplen con los elementos de la acción de repetición, en especial lo relacionado con la culpa grave, ello debido a que no existió intensión del ex alcalde de infringir el ordenamiento jurídico, donde el mismo no contaba con las competencias e idoneidad para realizar el Acto Administrativo de insubsistencia del cargo al no tener dichos conocimientos jurídicos, lo cual genera que, el señor ALFREDO
jurídico, donde el mismo no contaba con las competencias e idoneidad para realizar el Acto Administrativo de insubsistencia del cargo al no tener dichos conocimientos jurídicos, lo cual genera que, el señor ALFREDO GARCÍA no actuara con culpa grave.
Adicionalmente indica que, el MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI no acreditó un comportamiento doloso o gravemente culposo por parte del señor ALFREDO GARCÍA, razón por la cual, no era dable las conclusiones a las que llegó el despacho en la sentencia del 14 de octubre de 2022, donde por el simple hecho de “infringir una norma” presumió el demandado había actuado con culpa grave, dejando a un lado el análisis de la intensión, incurriendo en un grave error, al fijarse la providencia proferida bajo una responsabilidad objetiva la cual esta proscrita en nuestro ordenamiento.
Por otro lado, manifiesta que no hubo violación inexcusable al ordenamiento jurídico por parte del señor GARCÍA REYES, pues el Decreto 010 de 2013, la expidió conforme a los pronunciamientos emitidos por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, el cual permitía que las insubsistencias de los cargos en provisionalidad pudieran ser sin motivación.
Además, en el presente proceso no se logró demostrar que el “daño” que indemnizó el ente territorial en el caso de la señora Piedad Salazar fue producto de un actuar con culpa grave, ello debido a que no se acreditó que el señor ALFREDO GARCÍA actuara con la intensión de generar una erogación al patrimonio del ente territorial y mucho menos de violar el ordenamiento jurídico.
producto de un actuar con culpa grave, ello debido a que no se acreditó que el señor ALFREDO GARCÍA actuara con la intensión de generar una erogación al patrimonio del ente territorial y mucho menos de violar el ordenamiento jurídico.
En conclusión, sobre el caso objeto de la litis afirma, que no concurren los requisitos de la acción de repetición, pues el demand ante conforme al ordenamiento jurídico y con su conducta no buscó generar daños en el patrimonio del MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI , por ende, solicita que la sentencia del 14 de octubre de 2022 sea revocada en su totalidad y en su lugar, exonerar al señor ALFREDO ANTONIO GARCÍA de cualquier clase de responsabilidad y sanción derivada de este medio de control.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA5
Mediante Auto del 20 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el día 14 de octubre de 202 2, mediante la cual , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué declaró responsable patrimonialmente al señor ALFREDO ANTONIO GARCÍA REYES . Igualmente, se indicó que, el recurso se tramitará de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Por su parte, el Ministerio Publico guardó silencio. 6
5 Ver documento 005_006-2020-00006-02 Admite Apelación, del expediente digital del Tribunal.
artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Por su parte, el Ministerio Publico guardó silencio. 6
5 Ver documento 005_006-2020-00006-02 Admite Apelación, del expediente digital del Tribunal. 6 Ver documento 009_Va al Despacho para sentencia, del Expediente digital del TribunalRADICACIÓN: 73001-33-33-006-2020-00006-02 (1072-2022)
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI
DEMANDADO: ALFREDO ANTONIO GARCÍA REYES
8
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde a la Corporación analizar si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber declarado patrimonialmente responsable al señor ALFREDO ANTONIO GARCÍA REYES, al presuntamente haber actuado con culpa grave, en la declaratoria de insubsistencia del cargo que desempeñaba en provisionalidad la señora Piedad Salazar Restrepo, o por si el contrario, debe ser revoca r la sentencia de primera instancia, debiéndose negar las pretensiones de la demanda, como lo alega el recurrente.
PARTE SUSTANCIAL
Para tal efecto, se analizará, en primer término, algunas generalidades de la Acción de Repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad. En segundo lugar, se hará referencia a lo demostrado en el
PARTE SUSTANCIAL
Para tal efecto, se analizará, en primer término, algunas generalidades de la Acción de Repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad. En segundo lugar, se hará referencia a lo demostrado en el presente proceso y , finalmente se adoptará la decisión frente al caso en concreto.
ALCANCE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
La acción de repetición es un mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, y tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una cond ucta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público, e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal, para el reconocimiento de la respectiva indemnización. Como una manifestación del principio de responsabilidad, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que:
“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
Frente a la competencia propia de esta jurisdicción, el Medio de Control de repetición fue desarrollado por el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente, debido a una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste, el reintegro de lo que ha pagado en una decisión judicial en su contra.
Por su parte, mediante la Ley 678 de agosto 3 de 2001, el legislador
o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste, el reintegro de lo que ha pagado en una decisión judicial en su contra.
Por su parte, mediante la Ley 678 de agosto 3 de 2001, el legislador reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.
El artículo 2 ibidem define la acción de repetición en los siguientes términos:RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2020-00006-02 (1072-2022)
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI
DEMANDADO: ALFREDO ANTONIO GARCÍA REYES
9
“ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminaci ón de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma <dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. (…) PARÁGRAFO 3o. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.
de los funcion
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.